STS, 5 de Mayo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:3619
Número de Recurso6002/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6002/2008, promovido por Dª. Irene , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Luis de Miguel López, contra la Sentencia de 9 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 991/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 27 de mayo de 2002, que también desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de 15 de febrero de 2000, en virtud del cual se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 22 de julio de 1999, dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del Acta de disconformidad incoada el 24 de junio de 1999 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 1999, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria instruyó a D. Hilario y a Dª. Irene el Acta definitiva de disconformidad núm. NUM000 , en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1995, de la que resultó una deuda a ingresar de 137.860.469 ptas., correspondiendo 109.225.266 ptas. a la cuota y 28.635.2063 ptas. a los intereses de demora.

En el referido Acta se hizo constar, en lo que aquí interesa, que los obligados tributarios habían optado por la modalidad de tributación conjunta en la autoliquidación del impuesto y periodo referidos, estando la unidad familiar constituida por los cónyuges y los dos hijos menores de edad, y que procedía modificar los datos contenidos en tal autoliquidación « por incrementos de PATRIMONIO IRREGULARES (LIRPF arts. 44 al 46 y 59 ) », y ello a causa « del cobro de 257.415.000 ptas. de tres compañías de seguros, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por D. Hilario con fecha 20 de diciembre de 1.994, en cuyas pólizas de seguro figura[ba] como tomador del seguro y al mismo tiempo como beneficiario en caso de accidente sin resultado de muerte » (págs. 1 y 2). Todo ello « teniendo en cuenta la exención de 25.000.000 ptas. regulada en los artículos mencionados de la LIRPF y la forma de liquidación simplificada del art. 11 del Reglamento del Impuesto » (pág. 2 ).

Una vez emitido el preceptivo informe ampliatorio, y a la vista de las alegaciones formuladas por D. Hilario y Dª. Irene , el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección dictó, con fecha 22 de julio de 1999, Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el Acta incoada.

No conformes con el Acuerdo anterior, los obligados tributarios interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante nuevo Acuerdo de 15 de febrero de 2000, en el que se estimaron parcialmente las pretensiones de aquéllos y se ordenó practicar tres liquidaciones, a saber, una, en régimen de tributación conjunta por el período de 1 de enero de 1995 a 24 de noviembre de 1995 (fecha de la sentencia de separación de D. Hilario y Dª. Irene ), de la que resultó una deuda a ingresar de 136.918.763 ptas., otra, en la que figuraba como sujeto pasivo Dª. Irene , formando unidad familiar con sus hijos, para el resto del periodo impositivo, y de la que resultó una cuota a devolver de 126.347 ptas., y, la última, en régimen de tributación individual para D. Hilario , también por el resto del periodo impositivo, de la que no resultó cantidad alguna, ni a ingresar, ni a devolver.

SEGUNDO

Con fecha 29 de febrero de 2000, la representación procesal de Dª. Irene promovió reclamación económico-administrativa (núm. NUM001 ) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEAR), alegando, en esencia, la improcedencia de la tributación conjunta practicada, puesto que, si bien la sentencia de separación era de fecha 24 de noviembre de 1995 , la demanda fue admitida a trámite el 23 de febrero del mismo año , por lo que desde esta última fecha quedaron revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, del mismo modo que cesó la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 del Código Civil .

El TEAR, por Resolución de 27 de mayo de 2002, acordó desestimar la reclamación formulada, confirmando la liquidación impugnada.

Contra la citada Resolución del TEAR se interpuso, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia, recurso de alzada (R.G. 4852-02) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), el cual fue desestimado mediante Resolución de 28 de septiembre de 2004.

El TEAC, tras hacer referencia a los arts. 86 y 88 de la LIRPF , señala que « si los miembros de la unidad familiar optaron por la tributación conjunta y presentaron la correspondiente declaración según las normas aplicables a dicha tributación, posteriormente no se puede modificar la opción inicial en relación con el mismo ejercicio, de manera que cualquier liquidación que pueda practicar la Administración Tributaria, ya sea provisional o definitiva, deberá efectuarse observando el mismo régimen de tributación aplicado por los contribuyentes ». Así pues -concluye-, « como quiera que los cónyuges habían presentado declaración conjunta, la liquidación practicada por la Inspección en régimen de tributación conjunta se considera correcta » (FD Tercero).

Y en cuanto al periodo impositivo considerado « para practicar la liquidación conjunta », entiende el TEAC, apoyándose en el art. 94 de la LIRPF , que « la fecha que debe computarse para considerar finalizado el periodo impositivo es la de la sentencia de separación, no la de admisión a trámite de la demanda de separación [...], iniciándose entonces el nuevo período hasta el final del año durante el cual los cónyuges ya separados tributan en forma individual » (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la citada Resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2004, se presentó recurso contencioso- administrativo núm. 991/2004, formulando demanda mediante escrito registrado el día 6 de mayo de 2005.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de octubre de 2008, dictó Sentencia , desestimando el recurso interpuesto.

La Sala de instancia « comparte íntegramente los razonamientos expresados en la resolución del TEAC », añadiendo a este respecto que « la solidaridad prevista legalmente, que permite a la Administración exigir al ex cónyuge el importe de la tributación correspondiente a una indemnización que, en principio, podría considerarse privativa del Sr. Hilario , no procede del carácter privativo o ganancial de ese crédito [...], ni tampoco de los efectos de la sentencia de separación o de su retroacción legal al momento de presentarse la demanda, sino [de]l hecho de la declaración conjuntamente efectuada en 1996 respecto al ejercicio de que ahora se trata » .

Finalmente, del régimen de tributación conjunta del IRPF, « que se configura en la Ley como un sistema voluntario y alternativo del de declaración separada », extrae la Sala de instancia « las siguientes manifestaciones y consecuencias:

  1. Los declarantes que quedan obligados bajo dicho régimen de tributación conjunta no son los cónyuges -aunque eventualmente puedan serlo ellos solos y, a menudo, lo son- sino los miembros de la unidad familiar, que no necesariamente coinciden con los cónyuges, de donde se infiere que la solidaridad no nace del vínculo matrimonial -ya que se exige al margen y con independencia del régimen económico por el que se rijan- sino de la voluntad de declarar conjuntamente, que afecta no al matrimonio, sino a los integrantes de la unidad familiar que opten por dicha tributación.

  2. La separación judicial y sus efectos jurídicos no altera esa obligación solidaria, nacida como hemos visto de la voluntad expresada en la declaración misma.

  3. La declaración conjunta no se limita a la agrupación o suma de los rendimientos de los componentes que la integran, sino que difiere en su regulación sustantiva de la declaración separada en cuanto al tratamiento de las rentas, lo que significa que, una vez se ha optado por el régimen de declaración común de la unidad familiar, no puede pretenderse alterar sobrevenidamente ese régimen, solamente para alterar o reformar aspectos parciales de la tributación.

  4. Evidencia de que el vínculo solidario es fruto de una decisión libre y voluntaria de los interesados es que la declaración- liquidación fue presentada por la recurrente y su ya ex-esposo en 1996, cuando no sólo se había admitido a trámite la demanda de separación personal, sino que ya había recaído sentencia firme, razón por la cual se hace patente que la solidaridad no deriva del vínculo familiar, ya desatado, sino de la opción libre y voluntaria de la actora, en unión del otro firmante de la declaración, por tributar conjuntamente.

  5. La exigibilidad de la deuda tributaria a la recurrente, en tanto que obligada solidaria, lo es sin perjuicio de la acción que le asiste para repetir lo abonado, en su parte proporcional, a su ex-esposo, conforme autoriza el artículo 89.4 de la Ley 18/1991 » (FD Cuarto ).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, la representación procesal de Dª. Irene preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal con fecha 18 de diciembre de 2008, en el que planteó dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

En primer lugar, la recurrente denuncia la infracción del art. 89.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), en la medida en que la Sentencia de instancia la incluye «en la "unidad familiar" junto a su ex- cónyuge», sin tener en cuenta que «en el momento de la declaración ya existía Sentencia de divorcio entre ambos» y que en «[e]l periodo en que se contrae la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, el procedimiento judicial se encontraba en tramitación», razón por la cual insiste en que no puede resultarle de aplicación el «concepto de unidad familiar a los efectos del impuesto», como tampoco «las consecuencias que se le han derivado» (pág. 2).

Para Dª. Irene el art. 11 de la LIRPF «es claro. Por un lado, permite integrar la unidad familiar en el seno del matrimonio -a tenor del texto legal solo quedan excluidos los cónyuges separados legalmente y los divorciados, que no podrán formar "unidad familiar" con el cónyuge-. Y además, también conceptúa como unidad familiar la formada por el padre o madre (cualquiera que sea su estado civil) y los hijos menores que no vivan de forma independiente», de donde llega a la conclusión que en el presente caso «se vulnera todo lo establecido anteriormente al considerar unidad familiar a los ex- cónyuges» (pág. 3).

Y, en segundo lugar, invoca como infringido el art. 102 del Código Civil . En este motivo la recurrente detalla que «[l]a demanda de separación fue admitida a trámite el 23 de febrero de 1.995» y que «el convenio de separación que se aportó a dicho procedimiento se confeccionó y firmó el 28 de noviembre de 1.994», por lo que «con independencia de que la Sentencia lleve fecha de 25 de noviembre de 1.995, como establece el Código civil, desde la interposición de la demanda se producen por ministerio de la Ley los efectos» contemplados en el precepto vulnerado. Por eso, a su juicio, «es del todo punto improcedente» que se le vincule, a efectos fiscales, «con las deudas tributarias de su ex esposo en el periodo comprendido del 1 de enero de 1.995 al 24 de noviembre del mismo año» (pág. 4).

Concluye la recurrente reproduciendo el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2001 con el propósito de dejar constancia de que «está tomando asiento determinada doctrina jurisprudencial más flexible que no toma como base la fecha de la resolución judicial que acuerda la separación o el divorcio, sino el efectivo cese de la convivencia conyugal, habida cuenta de ser éste un criterio más justo en orden a las consecuencias de los efectos fiscales derivados de la ruptura conyugal» (pág. 4).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando que en su día se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

La representación pública defiende, en lo que al primer motivo de casación se refiere, que «en el presente caso la declaración se hizo conjuntamente, optando así por la tributación conjunta establecida en los arts. 86 y siguientes» (pág. 1 ) de la LIRPF, por lo que «no pudiendo modificar el régimen durante el mismo año, y habiendo desaparecido la unidad familiar en la fecha de la sentencia judicial, fue correcto el actuar administrativo al practicar tres liquidaciones, una en régimen de tributación conjunta por el período de 1 de enero a 24 de noviembre de 1995, y dos individuales por el resto del período» (pág. 2).

Y en cuanto al segundo motivo de casación, entiende el defensor estatal que «[t]ampoco existe infracción del artº. 102 del Código Civil , precepto que no ha sido aplicado por la sentencia de instancia, ni es de aplicación, puesto que no hay prejudicialidad alguna», siendo así, además, que «el principio de estanqueidad lleva a la necesidad de aplicar en sus propios términos la normativa tributaria, en función de la cual, y dada la opción que se ejercitó voluntariamente, el período concluye no con la demanda de separación, sino con la sentencia que declara tal separación matrimonial» (pág. 2).

SEXTO

Por Providencia de 25 de Abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dª. Irene contra la Sentencia de 9 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 991/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 28 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 27 de mayo de 2002, en virtud de la cual se desestimó también la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de 15 de febrero de 2000, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 22 de julio de 1999, dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del Acta definitiva de disconformidad (núm. NUM000 ) incoada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1995.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al compartir íntegramente los razonamientos expresados en la resolución del TEAC, para quien la regularización practicada por la Administración tributaria fue correcta, pues los miembros de la unidad familiar habían optado por tributar conjuntamente en el IRPF, añadiendo el Tribunal a quo que « la solidaridad prevista legalmente [...] procede [de]l hecho de la declaración conjuntamente efectuada en 1996 respecto al ejercicio de que ahora se trata » (FD Cuarto) .

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la recurrente funda su recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

En el primero de tales motivos se denuncia la vulneración del art. 89.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), en la medida en que la Sentencia de instancia incluiría indebidamente a la recurrente «en la "unidad familiar" junto a su ex-cónyuge» (pág. 2); mientras que en el segundo motivo de casación se invoca como infringido el art. 102 del Código Civil (CC ), ya que se considera «del todo punto improcedente» que se vincule a Dª. Irene , a efectos fiscales, «con las deudas tributarias de su ex esposo en el periodo comprendido del 1 de enero de 1.995 al 24 de noviembre del mismo año» (pág. 4).

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en que se plantea el debate, conviene comenzar recordando la normativa aplicable al presente caso. Así, dispone el art. 86 de la LIRPF que « [l]as personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente Título.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos ».

El art. 87 de la LIRPF concreta las modalidades de unidad familiar, que son dos , a saber,

1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere:

a. Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b. Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.

2. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo

.

A lo anterior, añaden los dos primeros párrafos del art. 88 de dicho texto legal que « [l]a opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo ».

A los elementos de la tributación conjunta se refiere el art. 89 de la LIRPF, siendo interesante destacar su apartado 4 , en el que se determina que las personas físicas que hayan optado por dicha modalidad « quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos ».

Finalmente, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 94 de la LIRPF , a cuyo tenor:

1. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos: [...]

b) En caso de sujetos pasivos que tributen conjuntamente, por disolución o nulidad del matrimonio, por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial o por el fallecimiento del padre o madre separados o no casados. [...]

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto, cuando se produzcan las circunstancias que se indican en el mismo. En ese momento se iniciará un nuevo período impositivo, según las nuevas condiciones en que se encuentren los sujetos pasivos, que finalizará el 31 de diciembre, si antes de dicha fecha no se vuelve a producir alguna circunstancia de las anteriormente citadas

.

De la normativa transcrita y de los documentos que obran en el expediente administrativo se extraen, en relación con este primer motivo de casación, las siguientes conclusiones:

  1. - Que el matrimonio formado por D. Hilario y la recurrente optó voluntariamente, en el correspondiente modelo de declaración y dentro del plazo reglamentario fijado para su presentación, por tributar de forma conjunta en el IRPF del ejercicio 1995, estando la unidad familiar formada por los cónyuges y sus dos hijos menores;

  2. - Que la opción elegida vinculaba exclusivamente para el ejercicio 1995, no así para los sucesivos, ya que en cada uno de ellos los obligados tributarios podrían volver a optar por la modalidad de tributación que consideraran más conveniente;

  3. - Que la unidad familiar quedaba solidariamente obligada frente a la Administración tributaria al pago de la totalidad de la deuda resultante de la liquidación del impuesto, alcanzando tal responsabilidad a la cuota y a los intereses de demora, no así a las sanciones, en virtud del principio de personalidad de la pena, salvo que se hubiera intervenido en la comisión de la infracción; y,

  4. - Que hasta la Sentencia núm. 1077 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia, con fecha 24 de noviembre de 1995 , no se decretó, con todos los efectos legales, la separación postulada respecto del matrimonio contraído por Dª. Irene y D. Hilario .

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta la normativa reproducida, hasta la Sentencia de 24 de noviembre de 1995 resultó perfectamente válida y conforme a Derecho la modalidad de tributación escogida por el matrimonio, modalidad que no admitía modificación posterior, aunque de la opción ejercitada originalmente pudiera derivarse una mayor carga fiscal. Y a partir de esa fecha, los obligados tributarios debieron, tal y como efectuó la Administración tributaria, considerar la existencia de un periodo impositivo diferente, abarcando éste desde el 25 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, y presentar cada uno de ellos una autoliquidación distinta o, en su caso, una conjunta por la unidad familiar formada por el padre o la madre y los dos hijos a su cuidado.

Así pues, no cabe sino desestimar el primer motivo del presente recurso de casación, pues frente a las alegaciones formuladas por la recurrente, sí existía la unidad familiar que propugna la Sentencia recurrida. La separación de hecho por aquélla alegada en defensa de sus pretensiones no le impidió formar parte de la misma unidad familiar que su cónyuge, pues la única separación que, a efectos fiscales, rompió tal unidad fue la separación decretada por sentencia judicial, y ello no se produjo hasta el 24 de noviembre de 1995.

CUARTO

La resolución del segundo motivo del presente recurso de casación exige examinar, de oficio y con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo propuesta por la recurrente, su posible carencia manifiesta de fundamento.

Pues bien, como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, es doctrina de esta Sala que « la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido, fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido » [entre otras muchas, Sentencias de 7 de julio de 2010 (rec. cas. núms. 2457/2007 y 4009/2007 ), FD Primero].

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso de casación se limita, en lo que al segundo de los motivos planteados se refiere, a reiterar exactamente el contenido del escrito de demanda, concretamente, sus págs. 2, 3 y 4, con lo que es evidente que se incumplen, con este modo de proceder, las exigencias contenidas en el art. 95.1 de la LJCA , en relación con el art. 93.2 .d) de dicho texto legal.

Ahora bien, aun obviando la anterior objeción procesal, lo cierto es que el segundo motivo del presente recurso de casación tampoco podría prosperar.

El art. 102 del CC que la recurrente invoca como infringido es del siguiente tenor literal:

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil, y en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil

.

En relación con este precepto, debe señalarse, en primer lugar, que la Sala Primera de este Tribunal, en su Sentencia de fecha 27 de febrero de 2002 (rec. cas. núm. 1552/2000 ), ha distinguido los tipos de medidas que pueden adoptarse durante los procesos de separación, entre ellas, las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que son las contenidas en el precepto reproducido, es decir, « la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente » (FD Tercero), pero, en ningún caso, la imposibilidad de presentar declaración conjunta en el IRPF.

Por tanto, como defiende la recurrente, desde la interposición de la demanda de separación se producen, efectivamente, por ministerio de la ley, los efectos recogidos en el art. 102 del CC .

Sin embargo, con independencia de los efectos que la mera presentación de la demanda de separación de los cónyuges produzca en el orden civil, lo cierto es que, en el ámbito tributario, tales efectos quedan vinculados a la existencia de sentencia firme (arts. 87 y 94 de la LIRPF ).

Desde un punto de vista fiscal, el primer apartado del art. 102 del CC podría tener trascendencia, en su caso, de cara a la notificación de resoluciones y actos administrativos, al ser condición " sine qua non " de su eficacia. En particular, permitiría matizar los efectos que esta Sala ha otorgado en supuestos de tributación conjunta a la presunción de convivencia establecida en el art. 69 del CC . Así, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4764/2004 ), ante la regularización de la autoliquidación por el IRPF, ejercicio 1991, presentada por el recurrente de forma conjunta con su cónyuge, después de recordar que « cabe que la notificación se haga sólo respecto de uno de los cónyuges. Así lo ha manifestado esta Sala al señalar «que las actuaciones entendidas con uno de los cónyuges en el régimen de declaración conjunta son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos» [ Sentencias de 29 de abril de 1998 (rec. cas. núm. 2646/1992), FD Primero ; de 30 de abril de 1998 (rec. cas. núm. 2692/1992), FD Primero ; de 15 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 3430/2000), FD Quinto ; de 4 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5895/2001), FD Cuarto ; de 19 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 5315/2001), FD Cuarto A ); y de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1270/2006 ), FD Cuarto] », la Sala concluyó que « a la luz de la citada doctrina, y habiendo constancia de que, en este caso, la comunicación se hizo a la esposa (doña Eva María ) en su domicilio conyugal, el motivo no puede prosperar. Por lo demás, es sabido que la presunción de convivencia de los cónyuges establecida en el Código Civil (art. 69), hace muy difícil apreciar la falta de conocimiento por uno de ellos como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 289/1993, de 4 de octubre , FJ 4 [en igual sentido, ATC 369/1989 , de 3 de julio y 377/1993) » (FD Quinto).

Y en la Sentencia de 21 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 147/2009 ) se llegó a la conclusión de que la vivienda habitual del recurrente se hallaba en la calle General Concha de Bilbao, fundándose esta decisión, esencialmente, en la circunstancia que « [l]a esposa del Sr. Segundo , doña Eva , presentó declaración conjunta del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2000, declarando como domicilio tributario una vivienda sita en la calle General Concha de Bilbao, en la que, según figura en el expediente, reside también la hija de ambos; y el art. 69 del Código Civil establece una presunción de convivencia de los cónyuges » (FD Quinto ).

En cualquier caso, ninguna de estas cuestiones ha sido planteada en la presente casación.

El segundo apartado del art. 102 del CC , que, recordemos, se refiere a la revocación de los consentimientos y poderes que los esposos se pudieran haber conferido, sirve a la recurrente para denunciar la improcedencia de su vinculación, «a efectos fiscales, con las deudas tributarias de su ex esposo en el periodo comprendido del 1 de enero de 1.995 al 24 de noviembre del mismo año», olvidando que, en el presente caso, no existen tales deudas tributarias, de un cónyuge u otro, sino una única deuda tributaria, una deuda tributaria conjunta correspondiente a la unidad familiar, como consecuencia de la presentación del modelo 101, de declaración simplificada, el 18 de junio de 1996, es decir, no ya sólo después de la demanda, sino más de seis meses después de la sentencia de separación, lo que llama poderosamente la atención y lleva a la conclusión que a Dª. Irene le resultaba mucho más beneficiosa la modalidad de tributación escogida que la individual. Carece de sentido que la recurrente no quisiera verse perjudicada por las deudas tributarias de su ex-esposo y, sin embargo, firmara la declaración habiendo transcurrido más de seis meses, no ya desde la demanda de separación, sino desde la propia sentencia. Y que incluso consintiera en presentar la autoliquidación del IRPF del ejercicio siguiente, es decir, la correspondiente a 1996, también bajo la misma modalidad de tributación, firmándola conjuntamente con su ex-marido.

En cualquier caso, es importante dejar constancia que la firma de una autoliquidación del IRPF no implica el otorgamiento de poder o consentimiento alguno, como pretende la recurrente, pues el hecho de firmar tal declaración supone única y exclusivamente la asunción de determinada responsabilidad. En efecto, la modalidad de tributación conjunta en el IRPF constituye un supuesto de responsabilidad solidaria de marido y mujer en las obligaciones tributarias derivadas de dicha declaración, independientemente del régimen económico-matrimonial por el que aquéllos se rijan y sin perjuicio de que, en la relación interna existente entre ellos, la deuda pueda o deba prorratearse, siendo responsable cada cual con la parte que resulte según las normas reguladoras de dicho régimen económico-matrimonial o los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones matrimoniales. Así, el art. 85 de la LIRPF dispone que « las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere e artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 89 de esta Ley para el caso de tributación conjunta », precepto este último a cuyo tenor « dichas personas quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos ».

En relación con este último precepto, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 5751/2005 ), FD Tercero, dispone que « no cabe olvidar que la deuda exigida procedía de una declaración conjunta de la unidad familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que el art. 85 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta , aquí aplicable, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuatro del art. 89 para el caso de tributación conjunta. Este último apartado señalaba que las personas físicas integradas en una unidad familiar "quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos".

De este modo, no hay duda que en los supuestos de tributación conjunta, ambos cónyuges tienen la consideración de sujetos pasivos y, por ende, de deudores principales, respondiendo solidariamente en los términos del art. 34 de la Ley General Tributaria (actual art. 35.6 ) y 1137 y siguientes del Código Civil, por lo que dada la naturaleza solidaria de la deuda cabría afirmar que, en este supuesto, junto a los bienes gananciales, que responderán de la deuda tributaria en su conjunto, sin posibilidad de que el cónyuge solicite la disolución de la sociedad conyugal, a que se refiere el art. 1373 del Código Civil , podrán ser también objeto de ejecución para satisfacer el montante de la obligación tributaria, en su caso, los bienes privativos de ambos cónyuges, al ostentar ambos la condición de obligados tributarios principales » .

De todas formas, tampoco se ha planteado en esta casación la posibilidad de que los bienes del matrimonio o privativos de la recurrente hayan resultado comprometidos al pago de la deuda tributaria resultante de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del segundo motivo del presente recurso de casación, así como la desestimación del primer motivo, lo que determina la imposición de costas a la recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos inadmitir e inadmitimos el segundo motivo del recurso de casación formulado por Dª. Irene contra la Sentencia, de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 991/2004 .

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por Dª. Irene contra la Sentencia, de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 991/2004 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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