STS 450/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1568/2005 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Málaga 2000 S.L. representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albadalejo Díaz-Alabart; siendo parte recurrida Unión para el Desarrollo Inmobiliario, S.A. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Unión para el Desarrollo Inmobiliario, S . A. contra Málaga 2000, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que: - Declare que Unión para el Desarrollo Inmobiliario, S.A. es propietaria en pleno dominio de la finca nº 13.408, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, Libro 187, Tomo 2.323, con la descripción contenida en el hecho primero de la presente demanda.- Declare que la entidad Málaga 2000, S.A. no es propietaria de la referida finca y no está legitimada para ocuparla.- Condene a la entidad Málaga 2000, S.A. a la entrega de la posesión a su legítima propietaria.- Condene a la entidad Málaga 2000, S.A. al pago de las costas del procedimiento, incluso en caso de allanamiento a las pretensiones de esta parte."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Málaga 2000, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia en la que se rechacen las pretensiones de la actora, quedando la demandada absuelta, en primer lugar porque al tratarse de una acción reivindicatoria, ésta ha de ir dirigida hacia el poseedor no propietario, sin título, y mi mandante ha probado que tiene título para poseer franja de terreno objeto de litis y en segundo lugar entrando mas en el fondo del asunto, por todos los demás argumentos acreditados por esta parte y condenar en costas a la actora, en virtud del art. 394 de la L.E.C . ya que no se admiten las pretensiones de la demanda."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Estimando la demanda interpuseta por el/a Procurador/a D/ª Lourdes Ruiz Rojo en nombre y representación de Unión para el Desarrollo Inmobiliario, S.A., contra Málaga 2000, S.A., representada por el Procurador María Victoria Chaneta Pérez, debo declara y declaro que la actora es propietaria en pleno dominio de la finca nº 13.408, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, libro 187, tomo 2.323, con la descripción contenida en el Hecho Primero de la demanda, declarando que la demandada no es propietaria de la referida finca ni está legitimada para su ocupación, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a la entrega de la posesión de la finca a la actora; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Victoria Chaneta Pérez en nombre y representación de Málaga 2000 S.A. contra la sentencia dictada el once de Abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1568/05 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña María Victoria Chaneta Pérez, en nombre y representación de la entidad Málaga 2000 S.A., formalizó recurso de casación amparado en el artículo 477. 1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 348 del Código Civil ; 2) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1281.2, 1282 y 1285 del Código Civil y la doctrina el Tribunal Supremo que los interpreta; y 3) Vulneración de lo dispuesto por el artículo 1471 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de octubre de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso de casación, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Unión para el Desarrollo Inmobiliario S.A. (UDINSA), que se opuso a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda instauradora del proceso, la demandante Unión para el Desarrollo Inmobiliario S.A. (UDINSA) ejercía una acción reivindicatoria frente a la demandada Málaga 2000 S.A., interesando que se dictara sentencia por la cual se declare que es propietaria en pleno dominio de la finca nº 13.408, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, Libro 187, Tomo 3.323, sita en el término de Málaga, partido Primero de la Vega y sitio llamado Dehesa del Garabato, con la siguiente descripción: «Parcela de terreno con forma sensiblemente triangular cuyas lindes son: Al norte, con terrenos del Polígono conocido como Málaga 2.000, antes de D. Serafin ; al sur y al este con la finca segregada de ésta para su aportación al Plan Parcial SUP-LO-2 El Pato y al oeste, con terrenos que fueron de la finca matriz, hoy de la sociedad Málaga 2000 S.A. Tiene una extensión superficial de 2.333,69 m²». Como consecuencia de lo anterior, interesó igualmente declaración de que la demandada no tiene derecho a ocupar la referida finca y ha de entregar la posesión a su legítima propietaria, condenándole a ello así como al pago de las costas.

La demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2007 por la que estimó íntegramente la demanda. La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2008 por la cual desestimó el recurso con imposición de costas a la parte apelante, que ahora recurre en casación.

SEGUNDO

El título de propiedad esgrimido por la parte demandante es el de compra efectuada a la demandada Málaga 2000 S.A. mediante escritura pública de fecha 10 de junio de 1998, referida a una finca de la que la reivindicada forma parte tras la segregación que se dirá.

Efectivamente mediante escritura pública de dicha fecha, UDINSA compró a Málaga 2000 S.A. la finca registral nº 9.483, posteriormente nº 13.408, que se describe como: «Predio rústico situado en el partido primero de la Vega y sitio llamado Dehesa del Garabato de este término municipal con casa de labor, una alberca, estufa y enseres para las labores, de cabida de siete hectáreas, cuatro áreas, veinticinco centiáreas y cuarenta y dos decímetros cuadrados, equivalente a setenta mil cuatrocientos veinticinco metros cuarenta y dos decímetros cuadrados, que es parte y constituida con la faja de terreno que le aludía, parte de las tierras del Cortijo del Pato. Linda por el Norte con la referida faja de terreno propia de Don Serafin , que la separa de las tierras que constituyen la otra mitad del Cortijo del Pato de Don Luis Alberto y finca segregada de ésta; por el Este, con tierras de Don Pedro Miguel , las de Don Amadeo , y otras de la hacienda de las Cuarteras, por el Oeste con las del Cortijo de Viña del Conde, y finca segregada de ésta; y por el Sur, con suerte segregada de esta finca... ».

Con fecha 26 de septiembre de 2001 se segregó de dicha finca la superficie de 68.091,73 m² para aportarla al Proyecto de Compensación SUP LO-2 "El Pato", integrando la nueva finca 15.560, al folio 208 del tomo 2532, libro 273 de la sección 2ª, quedando la finca original con la descripción referida en la demanda y una extensión de 2.333,69 m², la cual es objeto de reivindicación.

La sentencia impugnada pone de manifiesto cómo la del Juzgado estima la demanda «al considerar acreditado que la parcela de terreno de 2.333,69 m² reivindicada por la actora forma parte de la finca vendida a ésta por la demandada el 10 Junio de 1998 pues en la escritura pública queda definida la finca 9.483 (actual finca registral 13.408) en una extensión de 70.425,42 m2, cantidad igual al resultado de sumar los metros cuadrados segregados para su aportación al Plan Parcial y los ahora reivindicados, lo que viene corroborado en parte con la prueba testifical que puso de manifiesto que la totalidad de la finca no quedaba incluida en el Plan Parcial y con que, superpuestos los planos de la finca con los del Plan Parcial, quedaba fuera un triángulo». Más adelante (fundamento de derecho cuarto "in fine") razona, como argumento esencial para la confirmación de la sentencia del Juzgado, que estimó la demanda, que «como requisito de la acción reivindicatoria, se exige que el título de dominio ha de ser justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente, al del demandado, y, en este caso, el trozo de terreno reivindicado coincide con el que figura descrito en el Registro de la Propiedad, tras la Nota Marginal 26 Septiembre 2001, como finca 13.408 después de que se le segregara la superficie de 68.091,73 m2 para aportarla al Proyecto de Compensación SUP LO-2 El Pato, coincidiendo así mismo la linde Norte (donde se sitúa el terreno objeto de litis) pues según esta nota marginal la finca registral 13.408 linda con terrenos del polígono conocido como Málaga 2000 (antes de D. Serafin ), mientras que en la primera inscripción de esta finca 13.408 , de 1 Agosto 1998, que recoge la contenida en la escritura pública de compraventa, la misma linda La Norte con "faja de terreno de D. Serafin "».

TERCERO

El primer motivo del recurso, bajo la invocación como infringido del artículo 348 del Código Civil , viene a sostener que no concurren en el caso los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.

El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones. En primer lugar, como recuerda la sentencia nº 289/2010, de 12 mayo, con carácter general esta Sala ha negado al citado artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras); y además ha señalado que la identificación de la cosa es cuestión de mero hecho cuya valoración corresponde a los tribunales de instancia ( sentencias de 23 mayo 2002 , 22 enero 2003 , 15 diciembre 2005 y 2 octubre 2006 , entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

Si la sentencia impugnada afirma que se ha identificado oportunamente la finca objeto de reivindicación -pues así se hizo adecuadamente en la demanda- y no se discute sobre el hecho de que el terreno litigioso es poseído por la parte demandada, únicamente resta la cuestión referida al título de adquisición por parte de la entidad reivindicante y dicho título es precisamente el de compra a la parte demandada mediante escritura pública de 10 de junio de 1998; de donde se infiere que toda la cuestión planteada en el motivo es de hecho y no de derecho pues fundamentalmente lo que ahora se discute por la parte recurrente es la identificación y localización del resto de la finca registral nº 13.408, que se corresponde con la que fue vendida a la demandante mediante escritura pública de 10 de junio de 1998.

Como se afirma, entre las más recientes, en sentencias núm. 599/2010, de 1 de octubre , y núm. 670/2010, de 4 noviembre , «la casación no es una tercera instancia, siendo su función la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho tal y como fue sentada por el tribunal de instancia, a quien compete en exclusiva la función de valorar la prueba obrante y cuyas conclusiones al respecto, de índole fáctico, son imposibles de revisar en casación». En un sentido similar, la sentencia núm. 101/2011, de 4 marzo , afirma que «la casación no es una tercera instancia, sino un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, ya que no es función de la Sala construir el recurso sobre impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias de la recurrente con la sentencia recurrida ».

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la interpretación del contrato e invoca la infracción de los artículos 1281.2, 1282 y 1285 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta.

El motivo ha de ser rechazado pues, aun cuando se entendiera que tal cuestión fue planteada en la segunda instancia por las referencias que se hacen en el recurso de apelación a la inexistencia de título por parte de la actora -pese a que no se invocó entonces la infracción de tales normas ni, lógicamente, la Audiencia se pronunció sobre ello- agotando la respuesta casacional se ha de recordar que la labor de interpretación de los contratos corresponde a la instancia y únicamente ha de ser corregida en casación cuando abiertamente rompa con los criterios lógicos que han de presidir la labor hermenéutica de los tribunales. Así lo afirma esta Sala al decir que dicha función corresponde a los tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( sentencias de 4 de mayo , 19 de febrero y 8 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 27 de febrero y 12 de junio de 2009 , y 8 febrero 2010 ). En el caso, la interpretación sostenida por la Audiencia sobre el contrato de compraventa no incurre en tales defectos y resulta adecuada si se tiene en cuenta la cantidad de metros cuadrados que fueron objeto de la venta y los transferidos por el comprador, con la necesidad de admitir la existencia de un resto de la finca, que es lo ahora reivindicado.

QUINTO

El tercero de los motivos del recurso refiere la vulneración de lo dispuesto por el artículo 1471 del Código Civil .

Viene a sostener la parte recurrente que, al haber sido celebrada la compraventa sobre cuerpo cierto y precio alzado, el hecho de que haya resultado menor cabida de la expresada en el contrato no produce efecto alguno y resulta irrelevante pues el comprador adquiere una finca plenamente conocida en el momento de la firma del contrato.

El motivo no puede prosperar ya que, en primer lugar, no consta que la finca vendida tenga menor extensión que la que se hizo figurar en el contrato.

Las sentencias de 29 septiembre 2009 y 14 mayo 2010 señalan que «la venta de una finca como " cuerpo cierto " comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982 ). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de "cuerpo cierto" cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con "remanente" de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca»-. De ahí que la referencia hecha por las partes y admitida por la sentencia impugnada a una venta de cuerpo cierto no puede producir los efectos pretendidos por la parte ahora recurrente. Las sentencia impugnada señala claramente dónde se encuentra la finca litigiosa, en el fundamento de derecho cuarto "in fine", y la propia parte demandada -hoy recurrente- Málaga 2000, reconoce al formular su recurso de apelación que era propietaria de dos parcelas colindantes, una la vendida en 1998 a la actora y otra que sigue siendo de su propiedad, lo que no se corresponde con la descripción realizada en la escritura de venta en la cual, si ello era así y se trataba de venta de cuerpo cierto, debió fijar dicho lindero y señalar cómo el mismo estaba físicamente determinado sobre el terreno.

SEXTO

Desestimado el recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Málaga 2000 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) de fecha 9 de enero de 2008, en Rollo de Apelación nº 636/07 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad con el nº 1568/2005, en virtud de demanda interpuesta por Unión para el Desarrollo Inmobiliario S.A. (UDINSA) , contra la hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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