STS 419/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio mayor cuantía nº 161/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgaz; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de: doña Olga (fallecida) y doña Marina , Herederos de doña Julieta - Bárbara , Roman , Leonor , María Luisa y Juan Luis - personados asimismos como recurridos, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas; y don Efrain , don Landelino y doña Loreto , -también personados como recurridos- representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada, en sustitución por fallecimiento del Procurador don Luis Santías Viada; siendo parte recurrida doña Antonia y doña Lorena , representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, don Roman , doña Bárbara y don Juan Luis , como herederos de doña Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; don Horacio , doña Noelia y doña Benita , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López-Puigcerver Portillo. Autos en los que también han sido parte don Virgilio , don Avelino , doña Benita , doña Esmeralda y Reverenda Madre doña Ruth , don Sebastián , doña Ariadna , doña Lorenza , doña Ana María , doña Isabel , doña Eva María , Ignorados Herederos de don Carmelo , Ignorados Herederos de Doña Milagrosa , Ignorados Herederos de doña Carina e Ignorados Herederos de don Marcos que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Cristobal , don Efrain y don Landelino contra don Virgilio , don Avelino , doña Benita , doña Esmeralda , Reverenda Madre doña Ruth , don Sebastián , doña Ariadna , doña Lorenza , doña Ana María , doña Isabel , doña Julieta , don Horacio , doña Marina , doña Lorena , doña Antonia , doña Olga , doña Eva María , Ignorados Herederos de don Carmelo , Ignorados Herederos de Doña Milagrosa , Ignorados Herederos de doña Carina , Ignorados Herederos de don Marcos .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia que, estimando esta demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare que Don Cristobal , Don Efrain y Don Landelino son los únicos legítimos titulares del derecho de pleno dominio de la finca descrita en el expositivo primero de este escrito, sita en el término municipal de Los Yébenes e inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz como finca registral NUM000 , correspondiendo a Don Cristobal una cuota del 50% del derecho de propiedad sobre la citada finca, a Don Efrain el 25% de cuota sobre dicho derecho de pleno dominio, y a Don Landelino el otro 25% de cuota sobre el referido derecho de propiedad.- 2.- Ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de Orgaz, libre de cargas y en favor de mis representados, del derecho de propiedad de dicha finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , registral NUM000 , en los siguientes términos: 2.1.- En una cuota del 50%, en favor de Don Cristobal .- 2.2.- En una cuota del 25%, en favor de don Efrain .- 2.3.- En una cuota del 25%, en favor de Don Landelino .- 3.- Ordene la cancelación de cualquier inscripción registral que resulte contradictoria con las pretensiones ejercitadas por esta parte.- 4.- Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 5.- Condene de forma expresa a los demandados que se opongan a las pretensiones de mis representados a asumir las costas derivadas de este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, las representaciones procesales de don Virgilio , de la Reverenda Madre doña Ruth , y de don Sebastián , doña Ariadna , doña Lorenza , doña Ana María y doña Isabel , presentaron escritos allanándose a la demanda.

    Por resolución de dieciseis de octubre de dos mil uno, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados don Avelino , así como a los ignorados herederos de don Carmelo , de doña Milagrosa , de doña Carina y de don Marcos .

    La representación procesal de doña Antonia contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se desestime la demanda en todas sus partes absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición de costas a los demandantes...."

    La representación procesal de los hermanos doña Olga , doña Marina , doña Lorena , doña Julieta y don Horacio y de los hermanos doña Noelia y Doña Benita , contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día Sentencia por la que, con desestimación de la misma, se acuerde no haber lugar a declarar a D. Cristobal ni a D. Efrain y D. Landelino titulares del derecho de pleno dominio sobre la finca objeto del proceso sin perjuicio de que, por otro título, pueda declararse al primero titular de dicho derecho pero solo en una dieciochoava parte indivisa, así como tampoco a ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Orgaz del derecho que los demandantes sostienen en su demanda ni a efectuar el resto de pronunciamientos que solicitan, todo ello con expresa y solidaria imposición a los demandantes de las costas procesales..." ; al tiempo que interponía demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado dicte sentencia "... estimando íntegramente la reconvención que se formula, acuerde declarar que mis representados son titulares cada uno de ellos en una porción de una dieciochoava parte de la finca denominada " DIRECCION000 " del término de Los Yébenes, inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz como finca Registral núm. NUM000 , cuya exacta descripción consta en el hecho primero de la demanda o, subsidiariamente, en una porción indivisa de 14/860 para Dña. Esmeralda y otra porción igual para su hermana Dña. Benita , así como en iguales porciones indivisas de 15/840 para cada uno de mis representados Dña. Julieta , D. Horacio , Dña. Marina y Dña. Lorena y de 43/840 para Dña. Olga , condenando a los demandantes reconvenidos y a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración principal o en su caso por la subsidiaria, así como a los demandantes D. Efrain y D. Landelino , a desocupar y desalojar la finca en cuestión, poniendo en su posesión a mis representados, sin perjuicio del derecho a poseer de los demás copropietarios, condenando solidariamente a los tres demandantes a devolver a la comunidad formada por los propietarios de la finca del importe de 5.225.250 Ptas. que en su día percibieron indebidamente como justiprecio por la expropiación de una pequeña parte de la misma, ordenando inscribir en el Registro de la Propiedad de Orgaz los derechos de propiedad de mis representados sobre la repetida finca en los porcentajes que más arriba se indican, de forma principal o en su caso subsidiaria, así como la cancelación registral de cualquier inscripción que resulte contradictoria con la que ha de practicarse, condenando en cualquier caso a los demandantes reconvenidos y codemandados que se opongan a la demanda reconvencional, al pago de las costas procesales causadas con motivo de la reconvención."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia declarando el derecho de propiedad de mis mandantes sobre la finca litigiosa en los términos interesados en el suplico de la demanda, imponiendo solidariamente a los demandados que no se han allanado a la misma las costas derivadas de este procedimiento."

    4 .- Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Rocío Sánchez Garrido Calvo en nombre y representación de Doña Loreto , subrogada en la posición procesal de su difunto padre, don Cristobal , Don Efrain y Don Landelino contra Don Virgilio , Don Avelino , hermanos Ruth Esmeralda Noelia Benita , hermanos Lorenza Sebastián Ana María Ariadna , Doña Isabel , hermanos Horacio Antonia Olga Julieta Marina , Doña Eva María , Ignorados Herederos de Don Carmelo , Ignorados Herederos de Doña Milagrosa , Ignorados Herederos de Carina e Ignorados Herederos de Don Marcos y: 1º.- debo declarar y declaro que Don Cristobal , Don Efrain y Don Landelino son los únicos legítimos propietarios del derecho de pleno dominio de la finca, "Rustica: "Rustica : (sic) Finca en término de los Yébenes, en la dehesa de las Guadalerzas, formada por los Quintos " DIRECCION000 " que ocupa una extensión superficial de mil novecientos cincuenta y cinco fabegas y linda al saliente con el Quinto "Pizarro", al medio día, los Quintos "Predera" y "Casa del Valle", poniente Quinto Valdelacárcel y al Norte con los Quintos "Valdelacárcel", "Caleruela" y "Alberquilla", inscrita en el registro de la propiedad como finca registral NUM000 , correspondiento a Don Cristobal una cuota del 50% del derecho de propiedad sobre la citada finca, a Don Efrain el 25% de cuota sobre dicho derecho y a Don Landelino el otro 25% de cuota sobre el referido derecho de propiedad.- 2º.- debo ordenar y ordeno la inscripción en el Registro de la Propiedad de Orgaz, libre de cargas y a favor de los tres citados del derecho de propiedad de dicha finca, inscrita en el Registro de Propiedad de Orgaz en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , registral NUM000 en los siguientes términos: 2.1.- En una cuota del 50% a favor de Don Cristobal .- 2.2.- En una cuota del 25% a favor de Don Efrain .- 2.3.- En una cuota del 25% en favor de Don Landelino .- 3º debo ordenar y ordeno la cancelación de cualquier inscripción registral que resulte contradictoria con las pretensiones ejercitadas en la presente causa.- 4º.- debo condenar y condeno a las codemandadas, doña Antonia , Doña Olga , Doña Marina , Doña Lorena , Doña Julieta y Don Horacio y a Doña Benita al pago de las costas procesales.- Desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Doña Isabel García Cano García en nombre y representación de Doña Olga , Doña Marina , Doña Lorena , Doña Julieta y Don Horacio y a Doña Benita contra Don Cristobal , Don Efrain y Don Landelino representados por la procuradora Doña Rocío Sánchez Garrido Calvo y debo absolver y absuelvo a Don Cristobal , Don Efrain y Don Landelino de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes."

    En fecha 12 de abril de 2006, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo Haber Lugar a la aclaración y rectificación de los apartados numerados como 1º, 2.1 y 4º del fallo de la sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 31 de julio de 2004 , en los Autos registrados con el número 161/2000 , en el sentido de que en todos los supuestos en los que se menciona a D. Cristobal , debe decir "Dña. Loreto , subrogada en la posición procesal de su difunto padre D. Cristobal ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la representación procesal de don Horacio y de las hermanas Esmeralda y Benita , y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Horacio y de las hermanas Esmeralda y Benita , debemos Revocar y Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 31 de julio de 2004 , en el procedimiento núm. Mayor Cuantía 161/2000 , de que dimana este rollo, y en su lugar debemos desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Efrain y Landelino y Loreto , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en las costas de la instancia.- Y estimando la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Horacio y de las hermanas Esmeralda y Benita , debemos Declarar y Declaramos que D. Horacio y Dª Esmeralda y Dª Benita son titulares cada uno de ellos de una porción de 1/18 parte de la finca denominada " DIRECCION000 ", y en consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandantes reconvenidos y a los codemandados a estar y pasar por esa declaración principal, así como a los demandantes reconvenidos Efrain y Landelino a desocupar y desalojar la finca, poniendo a su representados en su posesión, sin perjuicio del derecho a poseer de los demás copropietarios, condenando solidariamente a los tres demandantes a devolver a la comunidad de propietarios de la finca el importe de 5.225.250 pts que en su día percibieron como justiprecio; Igualmente ordenamos la inscripción en el Registro de la Propiedad de Orgaz los derechos de propiedad de sus representados sobre la referida finca en los porcentajes que se indican, así como la cancelación registral de cualquier inscripción que resulte contradictoria con la que ha de practicarse, imponiendo a los demandantes reconvenidos las costas de la instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso."

En fecha 7 de noviembre de 2007 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala Acuerda: Haber Lugar a la Aclaración solicitada por la representación procesal de Herederos de Julieta ( Bárbara , Roman , Leonor , María Luisa y Juan Luis ) de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.- No ha Lugar a la Complementación de la Sentencia Solicitada, conforme se expresa en el fundamento jurídico tercero de esta resolución."

TERCERO

El Procurador don Fernando María Vaquero Delgado en nombre y representación de don Efrain y don Landelino y doña Loreto , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Toledo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado el primero, en los siguientes motivos: Los numerados como primero a cuarto se formulan todos ellos, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 209.3, 218, 448, 457, 458, 461 y 465.4 de la misma Ley , por incongruencia y falta de motivación, y se refieren -respectivamente- a haber obviado la sentencia una de las interpretaciones del testamento de don Carmelo sostenidas en la demanda, según la cual doña Cecilia heredó de don Carmelo la nuda propiedad de la finca litigiosa (motivo primero); haber obviado la sentencia recurrida la interpretación testamentaria alternativa basada en la existencia de una sustitución fideicomisaria a favor de la causante de los recurrentes (motivo segundo); haber omitido la sentencia impugnada todo razonamiento y pronunciamiento sobre un fundamento de estimación de la demanda esgrimido alternativamente por los recurrentes, consistente en la alegación de haberse producido a favor de los mismos la adquisición de la propiedad de la finca por prescripción adquisitiva (motivo tercero); haber obviado el argumento correlativo sobre el hecho de haberse producido la prescripción extintiva de cualquier derecho que sobre la misma pudieran tener los demandados (motivo cuarto). El motivo quinto denuncia igualmente la falta de motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, con infracción de los artículos 209.3, 217, 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido omitido el análisis de la cláusula cuarta del testamento que contiene la institución de heredero universal. El motivo sexto se refiere a la infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la alegación de la parte recurrente en el sentido de la existencia de incompatibilidad entre la sucesión intestada y el propio tenor del testamento. Los motivos séptimo y octavo se centran en la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la motivación de las sentencias, en cuanto a determinadas conclusiones obtenidas de la interpretación del testamento sobre la voluntad del testador. El motivo noveno, amparado en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva que dimana de todo lo alegado en los anteriores motivos. El motivo décimo, nuevamente al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación de los artículos 207, 218 y 10 de la misma Ley ya que la sentencia de primera instancia quedó firme respecto de los pronunciamientos que reconocen a los actores la titularidad sobre quince dieciochoavos de finca, pues sobre ellos no se formuló apelación por los restantes interesados.

Por su parte, el recurso de casación se articula en ocho motivos, que son los siguientes: 1) Infracción de los artículos 912 y 913 del Código Civil ; 2) Infracción de los artículos 675 y 1281 del Código Civil ; 3) Infracción, por inaplicación, del artículo 1285 del Código Civil ; 4) Infracción, por inaplicación, del artículo 1282 del Código Civil ; 5) Infracción, por inaplicación, del artículo 1286 del Código Civil ; 6) Infracción de los artículos 781, 783, 784 y 785 del Código Civil ; 7) Infracción de los artículo 1950, 1952, 1957, 1959 y 1960 del Código Civil ; y 8) Infracción del artículo 1963 del Código Civil .

Por otro lado, el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruesca, en nombre de doña Olga , doña Marina , y los herederos de doña Julieta (doña Bárbara , don Roman , doña Leonor , doña María Luisa y don Juan Luis ) interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero se articula en dos motivos: 1) Infracción de los artículos 208.2 y 209.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218, todos de la misma Ley ; y 2) Infracción de los artículos 208.2 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218 de la misma Ley. El recurso de casación contiene dos motivos: 1) Infracción de los artículos 393 y 399 del Código Civil ; y 2) Infracción de los artículos 954 y 955 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 23 de junio de 2009 por el que se acordó la admisión de los recursos interpuestos, así como que se diera traslado de cada uno de ellos, respectivamente, a las partes recurridas, las cuales se opusieron en cada caso a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.- Don Cristobal , hoy fallecido y sustituido procesalmente por su hija doña Loreto , don Efrain y don Landelino , interpusieron demanda de juicio de mayor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Orgaz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº 2 (autos nº 161/2000), contra los demandados que se dirán, interesando una declaración en el sentido de que los actores eran los únicos titulares del derecho pleno de dominio sobre la finca descrita en la demanda sita en el término municipal de Yébenes, en ejercicio de la acción declarativa de dominio sobre la citada finca rústica, al pertenecerles por razón del testamento abierto otorgado por don Carmelo el 26 de enero de 1903, completado por otro ológrafo de 18 de julio de 1904, y para el caso de no ser reconocido el dominio por dicho título, que se declare que les pertenece en virtud de prescripción adquisitiva.

Los demandados don Virgilio y doña Sacramento se allanaron a la demanda.

Los codemandados don Avelino e ignorados herederos de don Carmelo , doña Milagrosa y doña Carina , y de don Marcos , fueron declarados en rebeldía.

Los codemandados doña Erica y doña Eva María , se personaron en autos oponiéndose a la demanda, desistiendo posteriormente de dicha oposición.

La codemandada doña Antonia se opuso a la demanda, e igualmente los codemandados doña Olga , doña Marina , doña Lorena , doña Julieta y don Horacio , doña Noelia y doña Benita , que a su vez formularon reconvención solicitando que se declarase que son titulares, cada uno de ellos, de una dieciochoava parte de la finca descrita en la demanda o, subsidiariamente, en otra porción, condenando a los demandantes a devolver a la comunidad formada por los propietarios de la finca, el importe de 5.225.250 pesetas que en su día recibieron indebidamente como justiprecio por la expropiación de una pequeña parte de la misma.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2004 , aclarada por auto de 12 de abril de 2006, por la cual estimó la demanda y declaró que los demandantes son los propietarios de la finca litigiosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz en el Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , registral NUM000 , correspondiendo a doña Loreto una cuota del 50%, y a don Efrain y don Landelino , a cada uno una cuota del 25%, ordenando la práctica de las oportunas inscripciones en el Registro de la Propiedad, la cancelación de cualquiera que contradiga lo declarado y condenando a los demandados que se opusieron a la demanda al pago de las costas causadas por la misma. Igualmente desestimó la demanda reconvencional, absolviendo a los actores con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes.

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación los demandados don Horacio , doña Esmeralda y doña Benita , y la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 , aclarada por auto de 7 de noviembre siguiente, por la que estimó dicho recurso y, revocando la sentencia dictada en primera instancia, desestimó la demanda con imposición de costas a los actores y estimó la reconvención declarando que los apelantes son titulares cada uno de ellos de una porción de 1/18 parte de la finca denominada " DIRECCION000 " condenando a los demandantes-reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración y, concretamente, a don Efrain y don Landelino a desocupar y desalojar la finca, poniendo a los reconvinientes en su posesión, sin perjuicio del derecho a poseer de los demás copropietarios, condenado además solidariamente a los tres demandantes a devolver a la comunidad de propietarios de la finca el importe de 5.225.250 pesetas que, en su día, percibieron como justiprecio, y ordenando la práctica de las correspondientes inscripciones registrales así como la cancelación de las que resultaran contradictorias con ello, imponiendo a los actores las costas causadas por la reconvención, sin especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso.

Contra dicha sentencia han recurrido por infracción procesal y en casación, por un lado, los demandantes don Efrain y don Landelino y doña Loreto , y por otro, los demandados doña Olga , doña Marina , y herederos de doña Julieta (doña Bárbara , don Roman , doña Leonor , doña María Luisa y don Juan Luis ).

SEGUNDO

Recurso por infracción procesal.- La sentencia impugnada -dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en grado de apelación- estima el recurso de los demandados y revoca la dictada en primera instancia, dejando sin efecto la estimación de la demanda que el Juzgado había realizado al entender la juzgadora de primera instancia que la finca litigiosa pertenecía a los demandantes por título testamentario y había de considerarse válida la atribución porcentual del dominio entre ellos, que los referidos demandantes habían acordado en documento de 16 de noviembre de 1989. No obstante, la Audiencia, al razonar así y estimar por el contrario la acción reconvencional de parte de los demandados -los recurrentes en apelación- dejó de resolver sobre un título alegado por los actores de modo subsidiario que, con tal carácter, integraba igualmente la "causa petendi", cual era el de la adquisición del dominio en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva, cuestión sobre la que en absoluto se pronuncia la sentencia recurrida y que no puede ser considerada como objeto de desestimación implícita por el hecho de la estimación de la demanda reconvencional; pues, en caso de haberse consumado la usucapión a favor de los demandantes, ésta impondría sus efectos sobre el supuesto título testamentario de los demandados.

Esta Sala ha declarado que la sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando deja de resolver sobre una pretensión subsidiaria una vez que ha desestimado la principal ( sentencia nº 855/2007, de 24 julio , entre otras)

De ello resulta la procedencia de examinar en primer lugar los motivos de infracción procesal que se refieren a tal extremo, en cuanto la incongruencia que denuncian está en relación con la falta de pronunciamiento y, por tanto, de motivación alguna sobre lo que integra la "causa de pedir" establecida con carácter subsidiario, consistente en la adquisición del dominio por usucapión. En este sentido se ha de estimar el motivo tercero que, formulado al amparo del nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción -entre otros- del artículo 218 de la citada Ley , por incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación, objeción que igualmente se contiene en el motivo siguiente -el cuarto- que se refiere a la misma cuestión desde la perspectiva de la correlativa prescripción extintiva de cualquier derecho que hubieran podido ostentar los demandados reconvinientes sobre la finca litigiosa.

Como consecuencia de tal estimación y de conformidad con lo dispuesto en la regla 7ª del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede que esta Sala dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.

TERCERO

La disposición testamentaria de don Carmelo .- El litigio nace entre las partes por la discusión sobre a cuál de ellas corresponde el dominio de determinada finca que, en su día, fue propiedad de don Carmelo , el cual en su testamento -otorgado en el año 1903- dispuso en relación con ellas lo siguiente en su estipulación tercera: «...siendo mi aspiración constante y firme voluntad que la finca o Quinto de Guadalerzas, denominada DIRECCION000 , permanezca en la familia como tributo a la memoria de mi querido padre q.e.p.d., se la lego en usufructo a mi hermana doña Milagrosa , con la obligación de aplicar el producto líquido de su renta a la conservación de dicha finca y sobre todo del Castillo que en ella existe, el cual, por ningún concepto se podrá alquilar o ceder a nadie para que lo disfrute; entendiéndose que quien en cualquier caso lo habite fuera de la familia, ha de ser como encargado de su conservación y mejora. Es asimismo mi voluntad que a la muerte de mi hermana Doña Milagrosa , herede el usufructo de la finca, en idénticas condiciones, mi otra hermana Doña Carina , y a su muerte, lo vayan heredando sucesivamente mis diez sobrinos, hijos de mis hermanos Doña Carina y Doña María, llamados Don Gaspar , Don Herminio , Doña Aurora , Doña Clemencia , Doña Dolores y Doña Estefanía , y Don Roque , Don Severiano , Doña Rosana y Doña Sonia , y por fallecimiento de éstos la hereden a su vez los hijos de estos sobrinos que viviesen el día de mi muerte. El orden en que irán sucediendo estos sobrinos míos será el de sus mayorazgos regulares, pero sin distinción de ramas, es decir, que heredarán los varones con preferencia a las hembras y dentro de cada sexo el de mayor edad. Entendiéndose, por supuesto, que todos estos herederos recibirán la finca en mero usufructo y con las mismas condiciones señaladas para el primer instituido. Es por tanto mi voluntad expresa que sólo se herede en plena propiedad y sin restricciones, la finca denominada DIRECCION000 , cuando con arreglo a la ley sea ya inevitable, esto es, cuando por el fallecimiento del último de mis herederos designados en el párrafo anterior, haya de pasar dicha finca por sucesión testada o intestada a alguna persona que no viviera el día de mi muerte. A quien quiera que sea esta persona, le suplico encarecidamente que por respeto a mis deseos y a la memoria de mi señor padre, conserve dicha finca cuidadosamente, y la transmita solo en usufructo y en los términos que yo lo hago, o en otros, que con arreglo a las leyes a la sazón vigentes, faciliten mejor la conservación de aquélla dentro de la familia. Por último, si alguna de las personas designadas no cumpliere exactamente las condiciones expresadas, es mi voluntad que pierda el usufructo de la finca de que se trata, el cual pasará al inmediato sucesor».

En la estipulación cuarta se añade: «Del remanente de mis bienes, derechos y acciones, o sea, de cuanto por este testamento o por otro anterior no obtenga especial destino, instituyo como única y universal heredera a mi expresada hermana, Doña Milagrosa , para que los disfrute, durante su vida, aplicando sus rentas con la más completa libertad».

El referido testamento fue complementado por otro ológrafo, debidamente protocolizado, por el que el testador dispuso los siguiente: «Es mi voluntad que en el apartado tercero de dicho testamento, referente a la manera de cómo se ha de heredar, disfrutar y conservar y transmitir el Quinto de mi propiedad en la Dehesa de Guadalerzas, denominado DIRECCION001 , se entienda aplicado en igual forma el Quinto Colindante, también mío, conocido con el nombre de DIRECCION002 . Habrán pues, de formar estos dos Quintos una sola finca, que heredará en primer término, a mi muerte, mi hermana Doña Carolina y al fallecimiento de ésta, las personas que sucesivamente llamo a la herencia en dicho apartado tercero, con la prohibición de enajenar, limitaciones en el aprovechamiento y demás restricciones que allí consigno sólo para la Solana, y ahora, como queda dicho, hago extensivas al DIRECCION002 ».

CUARTO

La determinación del propietario actual según los términos de la disposición testamentaria.

Dispone el artículo 675 del Código Civil , que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».

Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006 , junto con las más recientes de 29 abril y 7 noviembre 2008 , y 22 junio 2010 , a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( SSTS de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2005 , entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002 , entre otras).

En el caso presente, la interpretación que hace del testamento de don Carmelo la sentencia impugnada, no se acomoda a la evidente intención del testador. Considera la Audiencia que don Carmelo , al testar, quiso deferir la nuda propiedad de la finca litigiosa a las personas que fueran sus herederos ab intestato en el momento que el propio testador dejó previsto: el de fallecimiento del último usufructuario; siendo dichas personas los dieciocho sobrinos nietos, que habrían de heredar por cabezas, correspondiendo a cada uno de ellos 1/18 parte de la finca, encontrándose entre ellos los demandados reconvinientes que habían recurrido en apelación, por lo cual, sin pronunciamiento sobre las 15/18 partes restantes, considera a cada uno de ellos -don Horacio , doña Esmeralda y doña Benita - titular de la finca en concepto de heredero y con la referida participación.

Peor es lo cierto que el testador estableció que heredaría "en plena propiedad y sin restricciones", una vez agotada la cadena de usufructos señalada, quien sucediera al último de los usufructuarios designados "por sucesión testada o intestada"; persona indeterminada que no pertenecía al grupo de herederos fijado por el causante.

En este sentido, teniendo en cuenta lo "alegado como fundamento del recurso de casación" (regla 7ª, apartado 1, Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y denunciada concretamente en el mismo la infracción de lo dispuesto en los artículos 912 y 913 del Código Civil , en relación con la improcedencia de acudir a la determinación de los herederos por la vía de una supuesta sucesión intestada del causante don Carmelo , así como la infracción del artículo 675 del mismo código , sobre la interpretación de los testamentos, procede acoger los razonamientos y la solución adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto, según lo ya razonado acerca de la interpretación del testamento más acorde con la voluntad del testador, señala cómo, cuando falleció don Herminio -último de los sobrinos del causante, don Carmelo - comenzaba el llamamiento de los hijos de los sobrinos, que vivían al tiempo de fallecer el testador; llamamiento en el que primó la edad, pues las tres llamadas eran mujeres, si bien sólo dos disfrutaron del usufructo ya que, mientras lo hacían, falleció la más joven, doña Cecilia que, en consecuencia, no llegó a adquirir dicho derecho. Así, lo adquirió en primer lugar doña Tarsila y, después, su hermana menor doña Concepción, la cual falleció el 22 de agosto de 2000 siendo su heredero testamentario don Cristobal -demandante, fallecido durante el proceso, y sustituido por su hija doña Loreto - hermano de las anteriores, que no vivía al tiempo de morir don Carmelo , consolidándose en él la propiedad plena sobre la finca litigiosa.

En consecuencia procede la estimación de la demanda en los términos en que se pronunció el Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO

Recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por doña Olga y otros.

Los referidos recursos, interpuestos por quienes no fueron apelantes y, en consecuencia, evidenciaron su asentimiento a lo resuelto en primera instancia en sentencia que era desfavorable a sus pretensiones- lo que ahora les priva de legitimación para recurrir- ha quedado, en todo caso, sin objeto en cuanto pretende la extensión a los mismos de lo resuelto por la sentencia de apelación sobre la estimación de la reconvención, pronunciamiento que ahora queda sin efecto y que, en consecuencia, no puede beneficiarles.

SEXTO

Conclusión.

En definitiva, procede estimar el recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Efrain y don Landelino y doña Loreto , anular la sentencia impugnada y, entrando a resolver sobre el fondo, confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a quienes apelaron y sin especial pronunciamiento sobre las causadas por los recursos que ahora se resuelven (artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por el contrario, se desestiman los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Olga y otros, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas por los mismos (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de don Efrain y don Landelino y doña Loreto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) de fecha 17 de septiembre de 2007 en Rollo de Apelación nº 354/06 , dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 161/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgaz , en virtud de demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra doña Olga y otros , la cual anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes en apelación de las costas causadas en la alzada y sin especial pronunciamiento respecto de las que sean consecuencia de los recursos ahora interpuestos por los referidos recurrentes.

Igualmente declaramos no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Olga y otros , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas por los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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