STS 356/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Jenaro , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María Jesús González Díez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2007 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 203/07 -C dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 783/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad en concepto de devolución de préstamo y nulidad o rescisión de transmisiones de bienes. Han sido partes recurridas, de un lado, los demandados Dª María del Pilar y Dª Gracia y D. Jose Enrique , representados ante esta Sala por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, y, de otro, la entidad Banco Pastor S.A., representada por la procurador a Dª Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de diciembre de 2005 se presentó demanda interpuesta por D. Jenaro contra D. Casiano , Dª María del Pilar y D. Jose Enrique y Dª Gracia y las compañías mercantiles Revocla S.L. y Banco Pastor S.A. con las siguientes peticiones: "Que tenga por presentado este escrito junto con el poder y los documentos acompañados al mismo, y por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, ejercitando una ACCIÓN MIXTA de naturaleza PERSONAL en reclamación de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (150.253'03 Euros), más los correspondientes intereses pactados en el contrato de préstamo al efecto celebrado, ejercitándose una acción de naturaleza MIXTA, esto es, de naturaleza personal en reclamación de cantidad y la acción REVOCATORIA O PAULIANA y la de NULIDAD, o en su caso la rescisoria a la que nos referimos en los fundamentos de derecho de la presente demanda, al amparo del artículo 1.111 del Código Civil contra DON Casiano , DOÑA María del Pilar , DON Jose Enrique , DOÑA Gracia , contra la Sociedad REVOCLA SL, y contra el BANCO PASTOR SA, y acuerde de conformidad, procediendo a emplazar a los demandados en los domicilios señalados, y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en su día por la que, estimando íntegramente los pedimentos de esta parte, condene SOLIDARIAMENTE a los codemandados al PAGO de la suma reclamada, más los correspondientes intereses legales desde el préstamo efectuado en 1989."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones nº 783/05 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda. D. Casiano propuso las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada, a continuación se opuso en el fondo y acabó solicitando se le absolviera de la demanda con expresa condena en costas a la actora. Dª María del Pilar , la compañía mercantil REVOCLA S.L. y Dª Gracia y D. Jose Enrique , conjuntamente, propusieron las mismas excepciones, a continuación se opusieron en el fondo y acabaron también solicitando su absolución de la demanda con expresa condena en costas a la actora. Y la entidad BANCO PASTOR S.A. propuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, a continuación se opuso en el fondo y acabó solicitando se acogiera dicha excepción o, subsidiariamente, de entrarse en el fondo, se desestimara totalmente la demanda y se la absolviera de la misma, condenando al demandante al pago de las costas.

TERCERO.- En el acto de la audiencia previa la parte demandante aclaró su demanda en el sentido de ejercitarse en la misma una acción mixta de naturaleza personal y nulidad y acción rescisoria, y el juez desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda teniendo esta por aclarada.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 19 de octubre de 2006 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Miguel Acin Biota, en nombre y representación de D. Jenaro debo CONDENAR Y CONDENO a D. Casiano a que abone a la parte demandante la cantidad de 150.253,03 euros más los intereses legales de esta cantidad y DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Jesús Miguel Acin Biota, en nombre y representación de D. Jenaro , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. María del Pilar , D. Jose Enrique , Dña. Gracia , la entidad REVOCLA S.L. y la entidad BANCO PASTOR S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte actora de todas las costas procesales causadas, excepto las causadas a instancia del demandado D. Casiano respecto de las cuales cada una de las partes abonará las suyas y las comunes por mitad."

QUINTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 203/07-C de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 30 de noviembre de 2007 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

SEXTO.- Anunciados por el actor-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cinco motivos amparados en los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 LEC : el primer motivo por infracción de los arts. 222, 400.1 y 447 LEC ; el segundo por infracción de su art. 217 ; el tercero por infracción de su art. 218 ; el cuarto por infracción de sus arts. 225-3º y 227.1 ; y el quinto por infracción de su art. 386. Y el recurso de casación se articulaba en otros cinco motivos: el primero por infracción de los arts. 1261 y 1262 CC ; el segundo por infracción de los arts. 1265, 1275 y 1276 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1282, 1283 y 1285 CC ; el cuarto por infracción de los arts. 1290, 1291 y 1111 CC y 34 y 37 LH; y el quinto por infracción de los arts. 1253 y 1809 CC .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma el actor-recurrente y, como recurridos, los demandados mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 8 de septiembre de 2009, a continuación de lo cual ambas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición a todos y cada uno de los motivos de los dos recursos.

OCTAVO.- Por providencia de 9 de marzo de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por el demandante, D. Jenaro , contra la sentencia de apelación que confirmó la estimación solo parcial de su demanda en primera instancia.

Lo pretendido por el actor-recurrente, que en su demanda decía ejercitar una "acción mixta" , de naturaleza personal en cuanto a una reclamación de 150.253'03 euros más intereses pactados por un contrato de préstamo y de nulidad por simulación, y subsidiariamente rescisoria al amparo de los arts. 1111 y 1291 CC , respecto de unas determinadas transmisiones de bienes, era, y sigue siendo, de un lado, la condena solidaria de tres de los seis demandados, D. Casiano , su esposa Dª María del Pilar y la compañía mercantil REVOCLA S.L. (en adelante Revocla ), a pagarle aquella cantidad, y, de otro, la ineficacia de las transmisiones de un piso y dos plazas de garaje, dejándolas "sin efecto y nulas y rescindidas" , entre la demandada Revocla y los codemandados BANCO PASTOR S.A. (en adelante Banco Pastor) y D. Jose Enrique y Dª Gracia , hijos de los referidos cónyuges demandados.

Promovido el litigio después de una sentencia penal firme que había condenado a estos mismos cónyuges y a un tercero, ahora no demandado, por un delito de alzamiento de bienes, declarando nula además la transmisión del mencionado piso por aquellos cónyuges a la sociedad Revocla , y después también de no haberse admitido a trámite una querella del hoy recurrente contra los mismos cónyuges y sus hijos D. Jose Enrique y Dª Gracia , la sentencia de primera instancia, estimando la demanda solo en parte y únicamente respecto del demandado D. Casiano , condenó a este a pagar al demandante la cantidad de 150.253'03 euros más los intereses legales, debidas en concepto de devolución de préstamo, y absolvió de la demanda a todos los demás demandados, razonando en cuanto a la acción mixta que faltaban pruebas e indicios de simulación o fraude.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada. Fundamentos de su fallo son, en esencia, los siguientes: 1) En cuanto a la reclamación de cantidad, debía mantenerse la condena únicamente del demandado D. Casiano porque solo con este se había concertado el préstamo por el demandante, procediendo aplicar "el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil " desde la perspectiva de la legitimación ad causam como cuestión de fondo apreciable incluso de oficio; 2) en cuanto a la acción de nulidad de las transmisiones del piso y plazas de garaje, una mediante adjudicación en pago al Banco Pastor en 14 de noviembre de 1996 y otra mediante venta por el Banco Pastor a D. Jose Enrique y Dª Gracia en 12 de diciembre de 1997, procedía desestimarla porque la primera transmisión "se hizo para pago de una deuda cierta, vencida y que estaba siendo reclamada judicialmente en un juicio ejecutivo, al que se añadió después un declarativo en ejercicio de la pretensión de nulidad por simulación de la enajenación de las fincas de la demandada, haciéndose pago con las fincas adjudicadas de la deuda a favor del ejecutante" , sin que por entonces constara registralmente ningún gravamen económico ni en quince años se hubiera instado por el demandante ninguna medida cautelar que advirtiera a los demás acreedores de D. Casiano , y porque el precio de la segunda transmisión se había pagado mediante un crédito hipotecario avalado por los abuelos maternos de D. Jose Enrique y Dª Gracia para que estos no se quedaran sin casa; 3) en cuanto a la acción revocatoria por fraude de acreedores, había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 1299 CC porque, incluso tomando como día inicial para su cómputo el 26 de febrero de 2001 , fecha en que el Registro de la Propiedad comunicó al órgano que ejecutaba la sentencia penal la constancia registral de las transmisiones litigiosas, dicho plazo habría transcurrido por entero, ya que la demanda no se presentó hasta el 5 de diciembre de 2005; 4) además, aun cuando la acción rescisoria no se considerase caducada, faltaba una prueba bastante del fraude, ya que el Banco Pastor no había podido tener conocimiento del crédito del demandante y, además, era a su vez acreedor.

Contra la sentencia de apelación el demandante, según se ha indicado anteriormente, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, articulando cada uno de ellos en cinco motivos.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en ambos recursos conviene hacer una exposición cronológica de los hechos relevantes, integrando los que la sentencia recurrida declara probados con los resultantes del proceso penal precedente resuelto por sentencia firme condenatoria.

  1. ) El 9 de noviembre de 1989 el demandante D. Jenaro y el demandado D. Casiano suscribieron un contrato en virtud del cual el primero prestó al segundo la cantidad de 25 millones de ptas. a devolver en tres meses, confiando D. Jenaro en que el patrimonio de D. Casiano , constituido entre otros bienes por un ático en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , del que era propietario pro indiviso con su esposa, la demandada Dª María del Pilar , avalaba la devolución del préstamo, que sin embargo no se produjo ni en el plazo pactado ni con posterioridad.

  2. ) El 2 de octubre de 1990 se suscribió una póliza de préstamo de 8 millones de ptas. por el demandado Banco Pastor ., como prestamista, la compañía mercantil no litigante Fábrica Española de Resortes S.A., como prestataria, y D. Casiano , Dª María del Pilar , ambos codemandados, y D. Gregorio , no litigante, como avalistas solidarios que renunciaban expresamente a los beneficios de orden, división y previa excusión

  3. ) Como durante ese periodo de tiempo D. Casiano había contraído más deudas y temía acabar perdiendo el referido ático, que constituía su domicilio familiar, ideó sustraerlo a la acción de sus acreedores y para ello, tras ponerse en contacto con un abogado, el 20 de octubre de 1990 se otorgó escritura pública por la que los demandados D. Casiano y su esposa Dª María del Pilar vendían el piso y dos plazas de garaje a la sociedad codemandada Revocla por un precio de 3.750.000 ptas., siendo su valor de mercado de 25 millones de ptas., y ese mismo día el referido abogado, que junto con su familia reunía todas las participaciones de dicha sociedad, sin actividad alguna, llevó a cabo la venta de todas las participaciones "a favor de un tal Sr. Carlos Antonio " cuya identidad no se ha acreditado. Más tarde la sociedad Revocla fue comprada por el padre de Dª María del Pilar .

  4. ) Incumplidas por prestataria y avalistas sus obligaciones derivadas de la póliza de préstamo de 2 de octubre de 1990, el Banco Pastor promovió en 1991 juicio ejecutivo contra todos ellos reclamando 8.423.684 ptas. de principal más 1.750.000 ptas. para intereses y costas.

  5. ) En 1995 el demandante D. Jenaro interpuso querella por alzamiento de bienes contra D. Casiano , su esposa Dª María del Pilar y el abogado que había intervenido en las operaciones de 20 de octubre de 1990, sin que se practicara ninguna anotación registral ni se adoptara ninguna medida cautelar.

  6. ) Tras fracasar sus intentos de embargar bienes en el referido juicio ejecutivo, Banco Pastor promovió en 1996 un juicio declarativo contra Revocla y Dª María del Pilar pidiendo se declarase nula, por simulación, la transmisión del ático y los dos plazas de garaje a Revocla .

  7. ) El 14 de noviembre de ese mismo año 1996 Banco Pastor , Revocla , D. Casiano y su esposa Dª María del Pilar llegaron a un acuerdo transaccional para poner fin a los procesos judiciales entre ellos y, con este fin, Dª María del Pilar , en nombre propio y en el de Revocla , titular registral del ático y las dos plazas de garaje, adjudicó al Banco Pastor las tres fincas en pago de 22.143.254 ptas., cantidad de la que 8.423.684 ptas. correspondían al principal del préstamo, 1.522.453 ptas. a costas del juicio ejecutivo, 2.153.863 ptas. a intereses, 7.043.254 ptas. a la cancelación de una hipoteca constituida a favor de otra entidad de crédito, 3.000.000 de ptas. a la cancelación de una anotación de demanda a favor de otra entidad de crédito diferente y 1.183.574 ptas. a costas del juicio declarativo, no habiendo constancia registral de ningún otro gravamen ni medida cautelar.

  8. ) El 12 de diciembre de 1997, mediante escritura pública, el Banco Pastor vendió a los luego codemandados D. Jose Enrique y Dª Gracia , hijos de Casiano y Dª María del Pilar , el ático y las dos plazas de garaje por 23.750.000 ptas. La compra se financió mediante un préstamo hipotecario concertado con otra entidad de crédito por importe de 21.000.000 de ptas. a pagar a Banco Pastor con la fianza solidaria de D. Indalecio y Dª Adolfina , no demandados en este litigio, padres de Dª María del Pilar y por tanto abuelos maternos de los compradores, asumiendo el pago del precio de la operación para que su hija y sus nietos no se quedaran sin casa.

  9. ) El 3 de febrero de 1999 el Juzgado de lo Penal que conocía de la causa incoada en virtud de la querella referida en el hecho 5º) dictó sentencia condenando a D. Casiano y Dª María del Pilar como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, si bien no acordando la nulidad de la transmisión de las fincas a Revocla, y absolvió al abogado mencionado en el hecho 3º).

  10. ) El 20 de septiembre de 2000 se dictó sentencia de apelación en la misma causa penal condenando también a dicho abogado y declarando nula la transmisión del ático a Revocla hecha en 22 de octubre de 1990 .

  11. ) El 26 de febrero de 2001 el Registro de la Propiedad denegó cancelar la inscripción de la transmisión anulada por constar inscrita la finca a nombre de otros adquirentes posteriores que no habían sido parte en el proceso penal.

  12. ) El 28 de julio de 2003 D. Jenaro presentó otra querella criminal, dirigida ahora contra todos los luego demandados salvo Banco Pastor , por estafa procesal e insolvencia punible.

  13. ) El 24 de noviembre de 2003 se dictó auto no admitiendo esta querella, el 23 de enero de 2004 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por D. Jenaro y el 14 de julio de 2004 se desestimó su apelación contra la denegación de la reforma.

  14. ) El 29 de julio de 2005 D. Jenaro requirió de conciliación a todos los luego demandados.

  15. ) Y el 5 de diciembre de 2005 el mismo Sr. Jenaro presentó la demanda rectora del presente litigio.

TERCERO .- Entrando a examinar ya el recurso extraordinario por infracción procesal , cuyos cinco motivos se formulan al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 LEC, el primero denuncia infracción del art. 222 de esta misma ley procesal "a propósito de la cosa juzgada material" , de su art. 400.1 "por cuanto lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos" y de su art. 447 , "a contrario sensu, en cuanto no se dan en el presente caso la exclusión de cosa juzgada a la que se refieren los números 2, 3 y 4 del citado precepto" .

Según su desarrollo argumental, que entremezcla cuestiones muy diferentes, como quiera que la transmisión de los bienes a Revocla se declaró nula por la sentencia penal, sería igualmente nula por simulación absoluta la adjudicación en pago de los mismos bienes al Banco Pastor, porque este era consciente de que la transmisión anterior a Revocla había sido simulada, ya que por esta razón había promovido un juicio declarativo. Se alega a continuación la vinculación de la jurisdicción civil a los hechos declarados probados por una sentencia penal firme condenatoria; que en la transacción el Banco Pastor no sacrificó nada; que el tribunal de apelación también estaba vinculado al auto de admisión de la demanda rectora de este litigio; y en fin, que como la sentencia de primera instancia, con la que se aquietaron los demandados, "reconocía la pretensión personal ejercitada frente a todos los codemandados, excepción hecha del BANCO PASTOR, para que se les condenase al pago de la cantidad de 150.253'03 euros más los intereses legales" , esto no podía ser ya combatido ni desconocido por la sentencia de apelación, por concurrir la cosa juzgada del art. 222 LEC , "como concurre la infracción del artículo 400.1 de la propia LEC , en cuanto hay preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos".

Así planteado, el motivo se desestima porque, debiendo ceñirse el juicio de esta Sala a la posible infracción de las normas procesales citadas por el recurrente, ni la sentencia de primera instancia pudo producir, en cuanto a la reclamación de cantidad, efecto alguno de cosa juzgada en contra de todos los demandados, salvo Banco Pastor , ya que absolvió de la misma a todos ellos salvo D. Casiano , ni por tanto los demandados absueltos de dicha reclamación tenían por qué recurrir en apelación la sentencia de primera instancia ni, en fin, la sentencia recurrida desconoce los hechos que la sentencia penal declaró probados. Antes bien, precisamente porque los respeta y toma como punto de partida la nulidad de la transmisión de los bienes a Revocla declarada por la jurisdicción penal, la sentencia impugnada se centra en lo único que podía ser objeto de decisión en el presente litigio, esto es, la reclamación de cantidad y la nulidad o rescisión de otras transmisiones, no de la ya declarada nula por la jurisdicción penal.

En cualquier caso, además, el sentido general del alegato del motivo parece ser que los demandados contra quienes el hoy recurrente dirigió su reclamación de cantidad no podían oponerse en la segunda instancia a la apelación del demandante pidiendo su condena, ya que a su vez no habían apelado y por tanto habrían admitido así su legitimación pasiva, pero esta cuestión no tiene nada que ver con las normas procesales citadas en el motivo y sí, en cambio, con el ámbito de la segunda instancia, que cuenta con su regulación específica en la propia LEC.

CUARTO .- El segundo motivo por infracción procesal denuncia la del art. 217 LEC , "relativo a la valoración de la prueba" , por haber prescindido la sentencia recurrida "del hecho probado que deriva de la sentencia firme del proceso penal" , "del hecho probado de la concurrencia de la nulidad radical y absoluta" de la transmisión del ático a Revocla y "de lo que resulta del propio juicio ejecutivo" instado por Banco Pastor contra los cónyuges D. Casiano y Dª María del Pilar .

Este motivo también se desestima porque ni el art. 217 LEC trata de la valoración de la prueba, sino de la carga de la prueba, ni la nulidad declarada por la sentencia penal es un hecho probado de la misma, sino una consecuencia jurídica establecida en su fallo a partir de los hechos probados y la aplicación del derecho a estos ni, en fin, la sentencia recurrida desconoce lo probado y resuelto en el proceso penal precedente.

En suma, del mismo modo que en el motivo anterior se aprecia una evidente falta de relación entre las normas citadas y las cuestiones planteadas, también en este se aprecia la misma falta de relación, pues lo que se propone como infracción del art. 217 LEC no tiene que ver con la carga de la prueba y sí, en cambio, con la cosa juzgada.

QUINTO .- El tercer motivo por infracción procesal denuncia la del art. 218 LEC por no cumplir la sentencia recurrida "las reglas de exhaustividad y congruencia de las sentencias y el obligado deber de motivación" , pero lo que se plantea en su alegato es, entremezclándose otra vez cuestiones muy diferentes, que la sentencia recurrida "no entra a analizar ninguno de los motivos del recurso de apelación presentado únicamente por esta parte" y hace una revisión de oficio de la legitimación ad causam de los demandados pese a no haber recurrido estos en apelación; que ambos consortes resultaron condenados; que a todos los demandados alcanzaba la obligación de poner el inmueble de nuevo en su patrimonio; que si el Banco Pastor era conocedor de la transmisión simulada a Revocla , a todos los demandados alcanzaba la obligación personal de devolver el préstamo; y en fin, que como los demandados absueltos no interpusieron recurso de apelación para discutir su legitimación ad causam , la sentencia de apelación adolece de incongruencia extra petita al negar esa legitimación.

Así planteado, el motivo se desestima por apreciarse otra vez una evidente falta de relación entre la única norma procesal citada y la mayoría de las cuestiones planteadas, así como por carecer de consistencia alguna el reproche de incongruencia que se hace a la sentencia de apelación. Esta mantuvo la condena del demandado D. Casiano a devolver el préstamo y la absolución de los demás por no haber sido prestatarios, razón alegada por ellos al contestar a la demanda y acogida por la sentencia impugnada con base en el art. 1257 CC , de modo que no se alcanza a comprender dónde puede estar su incongruencia, como tampoco por qué habían de recurrir en apelación los demandados absueltos en primera instancia.

El problema que parece querer plantear el recurrente es el del ámbito de la segunda instancia, que, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico tercero, tiene su regulación propia en el LEC. Y la cuestión añadida de si la nulidad declarada en el proceso penal precedente debía determinar también la nulidad o rescisión de otras transmisiones posteriores no enjuiciadas por los tribunales penales era precisamente la cuestión de fondo del presente litigio, sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida tras una extensa y perfectamente comprensible motivación.

SEXTO .- El cuarto motivo por infracción procesal denuncia la de los arts. 225-3º y 227.1 LEC . En su encabezamiento se alega que, al no haberse planteado en apelación por ninguna de las partes "presupuesto alguno que cuestionase la legitimatio ad causam del actor" , no podía la sentencia prescindir de las normas esenciales del procedimiento. Sin embargo, en su desarrollo argumental lo que parece plantearse es que lo procedente era haber declarado la nulidad de las transmisiones por simulación absoluta, nulidad radical e insubsanable y no mera anulabilidad. A todo ello se añade, al final del alegato del motivo, que la sentencia impugnada hace abstracción de los hechos probados en el proceso penal que precedió a este litigio, los cuales demostrarían la connivencia de todos los implicados en las transmisiones.

Ante semejante planteamiento, que apunta en un principio a tratar del ámbito de la segunda instancia, deriva luego hacia las diferencias entre nulidad y anulabilidad de los negocios jurídicos y finaliza con referencias a la vinculación de la sentencia civil a los hechos probados de una sentencia penal anterior, tan solo cabe responder que las normas citadas como infringidas tratan de la nulidad de las actuaciones judiciales, no de los negocios jurídicos, y que las otras cuestiones planteadas se orientan no a la nulidad de ningún acto procesal sino a que se estime la demanda del recurrente por razones de prueba, cuestiones por tanto igualmente ajenas a las normas procesales citadas como infringidas, por todo lo cual el motivo se desestima.

SÉPTIMO .- El quinto y último motivo por infracción procesal denuncia la del art. 386 LEC por no haber apreciado la sentencia recurrida, a partir de la nulidad de la transmisión de los bienes a Revocla declarada por la sentencia del proceso penal precedente, la simulación absoluta, concurrente, de las transmisiones de Revocla a Banco Pastor y de este a D. Jose Enrique y Dª Gracia , pues demostrada aquella primera nulidad radical la sentencia impugnada "podía y debía aplicar la presunción judicial entre este hecho admitido o demostrado y el presunto, cual sería la NULIDAD de la adjudicación de tales bienes a Banco Pastor S.A., puesto que existe un enlace preciso y directo para construir tal presunción judicial, y sino que haya habido prueba en contrario que demostrase que no concurría tal presunción judicial".

Este motivo también ha de ser desestimado: primero, por presentar la nulidad de los negocios jurídicos como un hecho a probar mediante presunciones, cuando en realidad es la consecuencia jurídica de unos hechos probados a los que se aplican unas normas sobre la causa de los negocios jurídicos; segundo, porque la valoración de la prueba por el tribunal de instancia solo puede impugnarse por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , alegando error patente en dicha valoración y citando como infringido el art. 24 de la Constitución ( SSTS 18-6-09 , 30-0-09 , 30-10-09 , 15-1-10 y 15-4-10 entre otras muchas); y tercero, porque lo impugnable cumpliendo esos requisitos no sería que el tribunal no hubiera presumido lo que el recurrente propone, sino que mediante presunciones hubiera llegado a una conclusión probatoria irrazonable o ilógica ( SSTS 15-11-96 , 25-2-97 , 17-4-99 y 20-9-02 ).

OCTAVO .- Procediendo examinar ya el recurso de casación, su motivo primero se funda en infracción de los arts. 1261 y 1262 CC por no haberse declarado la nulidad del contrato de transacción entre Revocla y Banco Pastor pese a su simulación absoluta, "ya que ni Revocla era titular de tales bienes en virtud del pronunciamiento penal firme anterior, ni era deudora frente a Banco Pastor S.A. por concepto alguno" , de modo que "el supuesto y negado contrato de transacción incidió en simulación absoluta que comportó su nulidad de pleno derecho" . Según su alegato, si Revocla no era titular del inmueble por haberse decretado la nulidad de la venta que le hicieron los consortes Casiano - María del Pilar , "no podía tal persona jurídica otorgar válidamente consentimiento" , y tampoco existía objeto cierto que fuera materia del contrato, puesto que Revocla no era deudora frente a Banco Pastor , y lo mismo sucedería con la transmisión de los bienes por Banco Pastor a D. Jose Enrique y Dª Gracia , pues de la propia sentencia recurrida se desprendía que estos no prestaron válidamente su consentimiento ni quisieron comprar el piso, "siendo así que tampoco pagaron el precio, por lo que sí se da una inexistencia de consentimiento, carencia de objeto y ausencia de causa".

Así planteado, el motivo se desestima porque, citada como norma infringida el art. 1261 CC en relación con su art. 1262 , que trata de la manifestación del consentimiento por el concurso de la oferta y la aceptación sobre las cosa y la causa que han de constituir el contrato, no citándose en cambio ninguno de los arts. 1271 a 1273 , sobre el objeto de los contratos, ni tampoco ninguno de los arts. 1274 a 1277 , sobre su causa, el motivo debe entenderse limitado a impugnar la sentencia recurrida por no haber apreciado ningún defecto de consentimiento en las transmisiones de Revocla a Banco Pastos y de este a D. Jose Enrique y Dª Gracia . Y la realidad es que ninguna duda hay de que las partes de ambos contratos traslativos prestaron válidamente su consentimiento, cuyo ámbito no puede confundirse con la posible discordancia consciente entre la voluntad real y la declarada, ámbito de la causa más concretamente encuadrable en el art. 1276 CC , ni con el del objeto de los contratos, que en este caso el propio recurrente da implícitamente por existente al identificarlo con el piso transmitido. Por lo que se refiere al objeto de la transacción, también existía y sobre él prestaron las partes su consentimiento, ya que Banco Pastor tenía pleitos pendientes tanto con los cónyuges Casiano - María del Pilar como con Revocla , y uno de ellos versaba precisamente sobre la transmisión por Dª María del Pilar a Revocla . Finalmente, no es cierto el punto de partida del motivo, pues la sentencia penal que declaró nula la transmisión del bien por los cónyuges Casiano - María del Pilar a Revocla no fue anterior a las transmisiones impugnadas, sino posterior en casi tres años, y cuando tales transmisiones se hicieron no había constancia registral alguna de la pendencia de la causa penal.

NOVENO.- El segundo motivo del recurso de casación se funda en infracción de los arts. 1265, 1275 y 1276 CC en relación tanto con el "supuesto contrato de transacción" entre Revocla y Banco Pastor como con la transmisión de los bienes por Banco Pastor a D. Jose Enrique y Dª Gracia . Según su alegato, "[e]n el presente caso no es que mediase una manifestación de voluntad distinta de su interno querer" , ni que Revocla fuese deudora del Banco Pastor o titular siquiera de las fincas transmitidas, sino que mediante la transacción entre Revocla y Banco Pastor "se invalidó el consentimiento sobre la cosa que fue objeto del contrato, tanto sobre la misma cosa, como sobre la persona que lo prestaba REVOCLA S.L., cuando la consideración a ella hubiera sido causa esencial de tal contrato, que NO tuvo causa" . Se alega a continuación que cuando se celebró "el supuesto contrato transaccional... NO existió causa o fue ésta ilícita por oponerse tal contrato a las leyes o a la moral y por la expresión de una causa falsa" , pues ni Revocla era deudora del Banco Pastor ni tampoco era titular del inmueble, que siguió siendo ocupado por los cónyuges Casiano - María del Pilar ; y que otro tanto cabe predicar de la transmisión por Banco Pastor a D. Jose Enrique y Dª Gracia , no verdaderos compradores sino meros testaferros. Por último se aduce que la transacción no tuvo por objeto el pago de una deuda cierta, vencida y reclamada judicialmente, ya que la reclamación se había dirigido contra los cónyuges Casiano - María del Pilar y quien adjudicó el piso fue Revocla , no deudora; que la siguiente transmisión fue contraria a las leyes, la moral y el orden público porque Banco Pastor sabía que los compradores carecían de bienes; y en fin, que en esta segunda transmisión no hubo consentimiento, objeto cierto ni causa del contrato.

Este motivo, que en parte sí guarda correspondencia entre las principales cuestiones planteadas y dos de las normas citadas como infringidas, los arts. 1275 y 1276 CC , pues en definitiva la acción de nulidad se fundaba en la simulación de las dos últimas transmisiones de los bienes y en la ilicitud de su causa verdadera, no debe sin embargo ser estimado.

La parte recurrente, prescindiendo de cualquier consideración sobre los razonamientos de la sentencia impugnada relativos a la distinción entre la causa del contrato y la finalidad perseguida por cada uno de los contratantes, presenta al Banco Pastor como partícipe de una operación tendente a sustraer los bienes a la acción del hoy recurrente, finalidad que la sentencia penal firme declaró ser la de la transmisión de dichos bienes por los cónyuges Casiano - María del Pilar a Revocla . Sin embargo en esta transmisión no intervino Banco Pastor ni, lo que es más importante, el propio Banco tenía por qué saber que esa había sido su finalidad, ya que el hoy recurrente no procuró ninguna publicidad registral de su querella. En cambio el Banco Pastor, que también era acreedor de los cónyuges Casiano - María del Pilar en virtud de una póliza de préstamo posterior en solo unos meses al préstamo del hoy recurrente al Sr. Casiano y afianzado solidariamente por este y su esposa con renuncia expresa a los beneficios de división y excusión, lo que determinaba su condición de deudores desde que constituyeron la fianza ( SSTS 16-6-99 , 22-7-02 y 27-2-04 ), procuró la satisfacción de su crédito en vía judicial, primero mediante un juicio ejecutivo y luego, al no poder embargar bienes, mediante un juicio declarativo orientado a que los bienes retornaran al patrimonio de sus deudores, a decir lo mismo que pretendía el hoy recurrente mediante su querella, pero, a diferencia de este, procurando la debida constancia registral de su pretensión mediante la anotación preventiva de su demanda. Por tanto en la transacción y adjudicación en pago no hubo simulación, porque el Banco Pastor era ajeno a la finalidad de la transmisión anterior y con el convenio ponía fin a sus pleitos pendientes tanto con los cónyuges Casiano - María del Pilar como con Revocla , no deudora del Banco en origen pero sí pendiente de que sus bienes tuvieran que retornar al patrimonio de aquellos, y además satisfacía tanto su propio crédito como el de otros acreedores no litigantes. Y en la misma línea de satisfacer su crédito se produjo la siguiente transmisión, sustituyendo el Banco su propiedad de los bienes por dinero en efectivo sin que para él fuera relevante que el dinero procediera de los compradores o de sus abuelos maternos ni sea en sí mismo ilícito que estos donen a sus nietos el dinero necesario para comprar la casa en que habitan ellos y su madre.

En suma, los negocios jurídicos impugnados tuvieron una causa real y lícita aunque algunos de los intervinientes en los mismos persiguieran sustraer los bienes a la acción del hoy recurrente, y el perjuicio de este frente a otros acreedores del Sr. Casiano no se debió a la actuación del Banco Pastor , también acreedor, sino, si acaso, a la falta de constancia registral de su querella, que de haberse producido sí habría obligado al Banco Pastor a soportar todas las consecuencias de la nulidad declarada por la sentencia penal.

DÉCIMO.- El tercer motivo de casación , fundado en infracción de los arts. 1282, 1283 y 1285 CC , se desestima porque, pese a lo aducido al principio de su desarrollo argumental, no plantea ninguna cuestión relativa a la interpretación de la transacción y adjudicación en pago de 14 de noviembre de 1996, en el sentido de que por los actos de los contratantes coetáneos y posteriores fuera posible aclarar términos oscuros de tales contratos, sino que el recurrente va indicando, a todo lo largo del alegato del motivo, determinados hechos de los que, en su opinión, resultaría la simulación de aquellos contratos para una finalidad distinta de la transacción y pago de su crédito al Banco Pastor .

En definitiva, se plantea como un problema de interpretación contractual el que lo es de prueba de la simulación, ajeno a las normas que se citan como infringidas.

UNDÉCIMO.- El cuarto motivo de casación , fundado en inaplicación de los arts. 1290, 1291 y 1111 del Código Civil y 34 y 37 de la Ley Hipotecaria, también ha de ser desestimado porque la sentencia impugnada, como fundamento principal para desestimar la acción rescisoria por fraude de acreedores ejercitada por el hoy recurrente como subsidiaria de la de nulidad, aplica el art. 1299 CC, según resulta con toda claridad de los párrafos segundo al sexto de su fundamento jurídico tercero, y sin embargo dicho artículo no se cita por el recurrente como infringido cuando, en cualquier caso, su infracción tendría que haber sido objeto de un motivo específico.

Por otra parte el motivo hace supuesto de la cuestión al dar por sentada la complicidad del Banco Pastor en el fraude alegado, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, y además, sobre este punto tampoco cita como infringidos ni el párrafo segundo del art. 1295 ni el art. 1298 CC .

DUODÉCIMO.- El quinto y último motivo del recurso de casación se funda en infracción del hoy derogado art. 1253 CC y del art. 1809 del mismo Cuerpo legal. Su alegato tiene como punto de partida que de la simulación de la transmisión de los bienes a Revocla , hecho probado según la sentencia penal, se derivaría la nulidad radical por simulación absoluta de las subsiguientes transmisiones al Banco Pastor y a D. Jose Enrique y Dª Gracia , de modo que se habría producido la inaplicación tanto del art. 1253 CC , "norma sustantiva" vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, como del art. 386 LEC . En cuanto al art. 1809 CC , el recurrente lo considera infringido porque Revocla no era titular de los bienes cuando los transmitió al Banco Pastor ni este tenía ningún crédito contra aquella, por lo que no habrían existido consentimiento, objeto ni causa. Y tras insistir en la complicidad del Banco Pastor en el fraude, reitera la absoluta simulación tanto de la transacción y adjudicación en pago como de la posterior transmisión de los bienes a D. Jose Enrique y Dª Gracia .

Así planteado, el motivo se desestima porque ni el art. 1253 CC es aplicable como "norma sustantiva" en un proceso iniciado, como este, varios años después de entrar en vigor la LEC de 2000, ni el art. 386 de esta última puede citarse como infringido en un recurso de casación, al no ser norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto del proceso ni, en fin, el art. 1809 CC puede considerarse infringido si se tiene en cuenta lo ya razonado por esta Sala en el fundamento jurídico noveno de la presente sentencia acerca de la falta de constancia registral de la querella, la condición cierta de acreedor del Banco Pastor y el pleito pendiente que mantenía con Revocla , titular por entonces de los bienes, aunque lo niegue la recurrente, ya que aún faltaban años para que se dictara la sentencia penal que declaró la nulidad de su adquisición.

DECIMOTERCERO.- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante D. Jenaro , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María Jesús González Díez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2007 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 203/07 -C.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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