STS, 4 de Mayo de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:3568
Número de Recurso2637/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª del Carmen González Moreira, en nombre y representación de Dª Socorro , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 5513/09 , formulado por Dª Socorro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles (Madrid) de fecha 23 de enero de 2009 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Socorro frente a la empresa SAGITAL, S.A. en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Sagital, S.A. representada por la letrada Dª Lourdes Sánchez-Cervera Sáinz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles (Madrid), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Socorro debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SAGITAL, S.A. y MUNDA INGENIEROS, S.L. de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora Socorro ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL, S.A. con una categoría de auxiliar de servicios, una antigüedad de 5-10-00 y percibiendo un salario mensual de 731,88 € con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO: La actora había trabajado anteriormente para la empresa MUNDA INGENIEROS, S.L., estando de alta en la misma desde el 1-8-03 al 31- 8-06; y con fecha 1-9-06, dicha empresa le comunicó que con efectos del 1-9-06, dicha empresa le comunicó que con efectos del 1-9-06 pasaría a formar parte de la plantilla de la empresa a SAGITAL, S.A., por ser la nueva adjudicataria del concurso llevado a efecto por la Universidad Juan Carlos. TERCERO: En la empresa MUNDA INGENIEROS, S.L., la actora tenía pactadas, ente otras, las siguientes condiciones laborales: - Categoría: auxiliar de servicios. - Jornada a tiempo completo de 35 h. semanales. - Salario mensual se integran los conceptos (nómina julio de 2006): salario base: 433,39 €, plus universidad: 39,54 €, plus transporte: 68,64 € y plus vestuario: 64,15 €. - Pagas extras de verano y Navidad que se devengan por la totalidad de los conceptos salariales y extrasalariales, siendo la de julio de 2006 de 605,82€. CUARTO: Con fecha 2-5-05 se publica en el BOE el Convenio Colectivo de la empresa SAGITAL, S.A., aplicable a las relaciones laborales entre dicha empresa y sus trabajadores. QUINTO: La empresa SAGITAL, S.A., en aplicación del anterior Convenio Colectivo, ha reconocido a la actora las siguientes condiciones laborales: -Categoría: ordenanza. - Jornada a tiempo parcial con un porcentaje de parcialidad del 87,8%. - Salario mensual: salario base (nómina diciembre de 2007): 566,29 €, antigüedad: 20,88 €, plus universidad: 39,54 €, plus transporte: 22.40 €. Desde enero de 2008 se le abona además el plus vestuario en cuantía de 5,71 €. Pagas extras de julio 2007: 540,92 €. SEXTO: La demandante ha seguido realizando desde el 1-9-06 las mismas funciones y jornada que venía realizando en la anterior empresa. SÉPTIMO: Las retribuciones que ha percibido la actora con la empresa SAGITAL, S.A., son superiores, en cómputo anual a las percibidas anteriormente con la empresa MUNDA INGENIEROS, S.L. OCTAVO: Con fecha 5-5-08 la empresa MUNDA INGENIEROS, S.L. procede a subrogar de nuevo a todos los trabajadores de la empresa SAGITAL, S.A., incluida la actora. NOVENO: Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto el 23-4-07".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Socorro , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 23 de enero de 2009 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra SAGITAL, S.A. y MUNDA INGENIEROS, S.L., en reclamación de derecho y cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

La letrada Dª Mª del Carmen González Moreira, en nombre y representación de Dª Socorro , mediante escrito presentado el 28 de junio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2009 (recurso nº 2077/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44.4 del E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la nulidad de las actuaciones del presente recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se plantea en primer lugar la competencia funcional de esta Sala, cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, en cualquier momento por afectar a la propia competencia de la Sala de Suplicación que carecería de competencia si la sentencia de la instancia no fuese recurrible en suplicación ( SS.TS. 2 junio 2008 (Rec. 546/07 ), 24 noviembre 2010 (Rec. 108/10 ), 14 enero 2011 (Rec. 1583/10 ) y 25 enero 2011 (Rec. 1418/10 ), entre otras muchas). Dada la naturaleza de esta cuestión procede examinar la misma con carácter previo y, como señala la jurisprudencia citada, sin sujeción a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 9-6 y 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sentado lo anterior, procede hacer un breve resumen de los antecedentes fácticos de este recurso que son relevantes para resolver la cuestión de competencia planteada, sin estricta sujeción a los hechos declarados probados, aunque respetando los mismos. En tal sentido, conviene destacar que la actora, hoy recurrente, prestaba sus servicios a la empresa Munda Ingenieros S.L., como auxiliar de servicios, quien la empleaba a tiempo completo (35 horas semanales) en la contrata que tenía con la Universidad Rey Juan Carlos. Desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 5 de mayo en 2008 ha sido adjudicataria de la referida contrata la empresa Sagital S.A., quien se subrogó en el contrato de la actora, pero le ha aplicado su propio Convenio Colectivo, lo que implicó un cambio de la categoría profesional y de la jornada laboral de la demandante, quien, pese a ello, percibió durante ese periodo unas retribuciones superiores en cómputo anual a las que le abonaba su anterior empresa, entidad que, a partir del 5 de mayo de 2008, vuelve a ser de nuevo la adjudicataria de la contrata y se ha subrogado en el contrato de la actora, reintegrándola en la categoría profesional y demás derechos que tenía antes con ella. El 4 de mayo de 2007, la actora presentó demanda contra Sagital S.A. reclamando la categoría profesional y jornada laboral que tenía reconocida en la anterior empresa, los pluses de vestuario y transporte que percibía y devengar las pagas extras computando todos los conceptos incluidos en nómina, lo que en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 1 de abril de 2007 suponía una diferencia salarial de 1.394,24 euros cuyo pago reclamaba. El procedimiento incoado quedó en suspenso el 30 de octubre de 2007 a instancia de la actora, quien el 20 de noviembre de 2008 pidió que se alzara la suspensión y modificó su demanda suprimiendo los hechos sexto y séptimo, lo que comportaba que el suplico quedara igual, pero sin concretar la cantidad reclamada que era la detallada en los hechos suprimidos. Cumpliendo el requerimiento que se le hizo en el acta de juicio del 26 de noviembre de 2008, la actora presentó el día 2 de diciembre siguiente escrito ampliando su demanda a la empresa Munda Ingenieros S.L. y concretando que Sagital S.A. por el periodo de 1 de septiembre de 2006 a 4 de mayo de 2008 le adeudaba un total de 1.577,16 euros por los conceptos que allí detallaba y constan al folio 36 de las actuaciones.

SEGUNDO

Con tales antecedentes procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, declarar la incompetencia funcional de la Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a 1.577,16 euros, según aclaró la actora a instancias del Juzgado, lo que, conforme al artículo 189-1 de la L.P.L ., conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquella cuya superación facilita el acceso al mencionado recurso.

Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 2009 (Rcud 4256/08 ), dictada en un supuesto semejante al de autos seguido por otro trabajador de la demandada. Para estimar entonces que no existía afectación generalizada dimos las siguientes razones que siguen siendo válidas: " 1ª) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello; y, por su parte, la ahora recurrida no se ocupa en absoluto de ese tema y se limita a resolver la cuestión de fondo que le fue planteada.".

"2ª) No podemos entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las sentencias sobre la existencia de esa circunstancia, y esta Sala, por su parte, dado que la reclamación del actor se plantea en función de las específicas circunstancias de su prestación de servicios no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva.".

TERCERO

El argumento de que en la demanda se ejercitaba una acción encaminada al reconocimiento de derechos de cuantía indeterminada por ser difícil su cuantificación no es acogible por no ser ello cierto, cual evidencia que la propia recurrente los cuantificara cuando fue requerida para aclarar lo pedido, cosa lógica porque las cuestiones relativas a categoría profesional y duración de la jornada laboral tienen inmediata repercusión económica que es de fácil cuantificación, al igual que los pluses de vestuario y transporte. En este sentido conviene recordar que, como se dice en nuestra sentencia de 6 de junio de 2007 (Rec. 257/06 ), "cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señala que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras)". Por ello no es atendible el argumento de que se ejercita una acción declarativa porque, como nos recuerda nuestra sentencia de 27 de octubre de 2005 (Rec. 886/04 ) y reitera la de 19 de diciembre de 2006 (Rec. 3451/05 ): " Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04 ) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidadŽ.

Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias) ".

La aplicación de esa doctrina nos lleva a estimar que es perfectamente cuantificable la cuantía de la presente litis porque la hora de trabajo tiene un valor convencional de fácil cuantificación, al igual que los pluses de transporte y vestuario y las diferencias por el desempeño de una categoría profesional diferente, cual evidencia la cuantificación que hizo la recurrente en su escrito de 2 de diciembre de 2008, donde no reclamó otros conceptos. En este sentido se pronuncia nuestra sentencia de 29/3/11 (rec. 2469/10 ), en un supuesto idéntico de otra trabajadora de la misma empresa.

Se dirá que también quedaba pendiente la repercusión que en materia de seguridad social podía tener el reconocimiento de los derechos reclamados. Pero, aparte que no se ejercitan esos supuestos derechos, y que en nuestro proceso laboral no tienen cabida, según reiterada doctrina de esta Sala, las acciones meramente declarativas y carentes de un interés actual necesitado de protección, resulta que los mismos son también cuantificables. Nótese que la repercusión de una menor cotización en relación con prestaciones futuras, es un derecho meramente hipotético en este momento, en que el interés actual respecto a la obligación de cotizar por una cantidad o tiempo diferente es perfectamente cuantificable.

No cabe olvidar que la cuestión relativa a la reducción de la jornada laboral era pacífica y que lo que se controvertía no era la procedencia de la reducción de la jornada, sino si las horas trabajadas de menos se debían abonar además o quedaban compensadas por el superior salario abonado por la empresa, lo que reducía la cuestión a un problema simplemente retributivo y no de duración de jornada.

Por todo ello de conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y declare la firmeza de la sentencia de instancia desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Socorro casamos y anulamos de oficio la sentencia de 21 de mayo de 2010 (rec. 5513/09)) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Declaramos irrecurrible la sentencia de 23 de enero de 2009 (autos 386/07) del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles y en consecuencia decretamos su firmeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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