STS, 16 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:3559
Número de Recurso773/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de D. Jeronimo , contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 724/09 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 608/07 seguidos por D. Jeronimo frente a IBERIA LAE, S.A., sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida, la Letrada Doña María Soledad Mora Díaz, en nombre y representación de IBERIA, LAE, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra Iberia Lae, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor, D. Jeronimo , ha prestado servicios para la empresa demandada, IBERIA LAE, S.A. con la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares-A y salario según convenio colectivo.

  1. La relación laboral se ha desarrollado a través de la siguiente contratación:

    -Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada siendo su objeto el "incremento de actividad", al amparo del art. 12 del ET y RD 1991/1984, extendiéndose desde el 20/01/94 hasta el 31/01/94, prorrogado hasta 31/03/94 (71 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 4 del RDL 18/1993, extendiéndose desde el 01/08/94 hasta el 04/09/1994 (35 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 4 del RDL 18/1993, extendiéndose desde el 01/11/94 hasta el 30/11/1994 , prorrogado hasta 19/01/95 (80 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 4 del RDL 18/1993, extendiéndose desde el 31/03/95 hasta el 30/04/95 , prorrogado hasta 30/04/95 31 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 4 del RDL 18/1993, extendiéndose desde el 06/06/95 hasta el 30/06/95 , prorrogado hasta 31/10/95 (144 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 4 del RDL 18/1993, extendiéndose desde el 01/04/96 hasta el 30/04/96 , prorrogado hasta 30/06/96 (91 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 4 del RDL 18/1993, extendiéndose desde el 01/07/96 hasta el 31/07/96 , prorrogado hasta 30/09/96 (92 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir a D. Luis Enrique , extendiéndose desde el 22/01/97 hasta el 28/09/97 (250 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 12 del ET, extendiéndose desde el 02/11/97 hasta el 30/11/97 , prorrogado hasta el 30/04/98 (180 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, al amparo del art. 12 del ET, extendiéndose desde el 02/11/98 hasta el 30/11/99 , prorrogado hasta el 30/04/99 (180 días trabajados).

    - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir a D. Benjamín , extendiéndose desde el 01/09/99 hasta el 04/05/2000 (246 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 y 15 del ET, extendiéndose desde el 12/05/00 hasta el 31/05/00 , prorrogado hasta el 11/11/00 (183 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 y 15 del ET, extendiéndose desde el 12/05/01 hasta el 03/06/01 , prorrogado hasta el 15/07/01 (65 días trabajados).

    - Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aun tratándose de la actividad normal de la empresa, al amparo del art. 12 y 15 del ET, extendiéndose desde el 17/07/01 hasta el 05/08/01 (15 días trabajados).

    - Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde el 01/08/2001.

  2. La empresa demandada reconoce al actor una antigüedad de 12/05/2001 y un total de dos trienios (30-5-2004 y 30-5-2007).

  3. El actor, hasta el 12/05/2001, había trabajado para Iberia 1.584 días y hasta el 01/08/2001, había trabajado para Iberia 1.666 días.

  4. Reclama el trabajador la cantidad de 495,08 euros (7,5% de salario base percibido en este periodo) en concepto de tres trienios por el periodo de mayo de 2006 a mayo de 2007.

  5. Con fecha 17-05-07 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SEMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 31-5-07, terminando con el resultado de sin avenencia. El día 07-06-07 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jeronimo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos e recurso de suplicación, interpuesto por Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de diciembre de 2008 , en virtud de demanda interpuesta por Jeronimo contra Iberia Lineas Aereas Españolas S.A. en reclamación de Derechos-Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Por la Letrada Doña Alicia Mújica Dorta, en nombre y representación de D. Jeronimo , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de septiembre de 2009, recurso núm. 318/09.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010, en el que, por providencia de Sala se acordó suspender el señalamiento, ante la posible inadmisión por razón de la cuantía, acordándose igualmente oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días. La parte recurrida formuló las correspondientes alegaciones mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2010, y el Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar que se debe acordar la nulidad de la sentencia y se declare la firmeza de la sentencia de instancia, al no se susceptible de ser recurrida ésta en suplicación. Por providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor en el presente procedimiento interpuso demanda contra la empresa IBERIA L.A.E., S.A., en reclamación de derechos (antigüedad) y cantidad (diferencias salariales). La sentencia de instancia, dictada el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife (Autos 608/07), desestimó dicha pretensión e interpuesto recurso de suplicación, éste fue igualmente desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 30 de diciembre de 2009 (R. 724/09), que confirmó la resolución de instancia.

  1. Contra la sentencia de suplicación recurre en casación para la unificación de doctrina el propio actor, denunciando como infringido el artículo 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de Empresa, los artículos 4.2.b), 12.3, 15.1, 15.3, 15.5, 15.6, 15.8 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 14 de la Constitución Española, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Tenerife en fecha 1 de septiembre de 2009 (R. 318/09).

  2. En el trámite de admisión del recurso se advirtió la posibilidad de que la sentencia de instancia, dada la cuantía de la reclamación -ninguna de las cantidades reclamadas supera los 1.800 euros-, no fuera recurrible en suplicación, y por ello, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/TF no tuviere competencia funcional para resolver la cuestión objeto del procedimiento. Se dio audiencia al respecto a las partes y al Ministerio Fiscal, y tanto éste como la parte recurrida adujeron la falta de competencia funcional por razón de la cuantía y la inexistencia de afectación general. La parte demandante dejó transcurrir el plazo concedido al efecto sin efectuar alegación alguna, y dado su carácter de orden público procesal que tal cuestión tiene, debemos examinarla en primer lugar, incluso de oficio, sin necesidad de analizar la concurrencia del requisito de la contradicción, como viene reiterando la doctrina de esta Sala, en sentencias, entre otras muchas, de 23-4-2004 (R. 1162/03 ), 25-6-2008 (R. 1545/07 ), 30-6-2008 (R. 995/07 ), 17-09-09 (R. 2323/2008 ) y 25-05-2010 (R. 2404/09 ).

SEGUNDO

1. Pues bien, con respecto a esta misma cuestión, en varios supuestos sustancialmente iguales al presente, estando demandada la misma empresa y con reclamación asimismo de antigüedad por cómputo de servicios prestados en virtud de contratos temporales, esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias de fecha 15 de julio de 2010 , y 3 y 9 de mayo de 2011 ( R. 2711/09 , 2639/10 y 775/10 ), por lo que el mismo criterio habremos de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 CE), como por resultar acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En el tercero de los fundamentos de derecho de la última de dichas resoluciones, resumiendo doctrina constante de la propia Sala, se razona en los siguientes términos:

"2.- .... se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rec. 1011/03 -;y - rec. 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -)".

"3.- De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04/09 -rcud 1492/08 -; 08/04/09 -rcud 1486/08 -; 06/05/09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 17/09/09 -rcud 2323/08 -; y 20/01/10 -rcud 3540/08 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01 - ... ; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 -; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -] "

  1. La aplicación al presente caso de la doctrina transcrita comporta la declaración de incompetencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía reclamada, y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado tras la resolución de instancia, sin que quepa apreciar afectación general, porque, al igual que acontecía en nuestros mencionados precedentes, la sentencia aquí recurrida tampoco contiene dato alguno ni razonamiento que permita alcanzar una solución distinta.

  2. Conviene adicionar, además, que la reclamación afecta exclusivamente a la empresa demandada, que no hay constancia de que en esa misma situación se halle un gran número de empresas, ni tampoco que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia, y desde luego, no es notorio para esta Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad.

TERCERO

En conclusión, la cuantía del asunto discutido en estas actuaciones no alcanzaba a concederle el recurso de suplicación que, sin embargo fue admitido y resuelto por medio de la sentencia de la que este recurso trae causa, razón por la cual procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, declarar nulo todo lo actuado desde que fue recurrida la sentencia de instancia, a la que, en consecuencia, procederá declarar firme en derecho; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (R. 724/09 ). Y declaramos la firmeza de la sentencia de 9 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en autos núm. 608/2007 , seguidos a instancias de Don Jeronimo contra "IBERIA, L.A.E., S.A.", desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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