STS, 29 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:3489
Número de Recurso328/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/328/2010 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Dª Andrea , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 4 de mayo de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa número 236/010 relativa al Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2010 por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Dª Andrea , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 4 de mayo de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa número 236/010 relativa al Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

La providencia de 16 de julio de 2010 tuvo por personado y parte a la recurrente, admitió el recurso interpuesto y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez dedujo la demanda mediante escrito de 29 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare <<la revocación del acto impugnado por su disconformidad a derecho.

La procedencia de dictar otro en sustitución del impugnado por el que se acuerde la pertinencia de incoación por parte del Consejo General de del Poder Judicial de expediente disciplinario contra el titular del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca en orden a dilucidar la responsabilidad en que haya podido incurrir con motivo de las actuaciones denunciadas».

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 30 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso por falta de legitimación activa a la vista de la pretensión que formula la actora y subsidiariamente desestimando el recurso interpuesto por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

QUINTO

Mediante escritos de 18 de enero y 31 de enero de 2011, tanto la parte actora como el Abogado del Estado presentaron, respectivamente, sus escritos de conclusiones en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

El día 24 de marzo de 2010 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en el que Dª Andrea , formulaba una denuncia contra el titular del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca en funciones de guardia.

Exponía en ella (folio 3 del expediente administrativo) que el 4 de marzo de 2010 siendo las 16:30 horas y por indicación del médico psiquiatra de su hijo Humberto se personó en el citado Juzgado al objeto de recabar una orden de internamiento para su hijo en el Hospital Son Dureta de la Seguridad Social. A tal fin presentó el informe médico emitido por el psiquiatra D. Miguel , que interesaba el internamiento hospitalario urgente de su hijo. En el Juzgado la Secretaria le indicó que "el Juez estaba almorzando" y que debía volver media hora más tarde. Al regresar, la Secretaria le comunicó que el Juez, ya en su despacho, le había indicado que " el asunto no era de la competencia del Juzgado" y que debía dirigirse directamente a la Policía, en concreto, que debía llamar al 091 devolviéndola el informe médico para que llamase a la misma.

Tras varios intentos fallidos consiguió hablar con la policía comunicándola esta que en veinte minutos acudirían al domicilio de su hijo, c/ DIRECCION000 nº NUM000 . Personada una dotación policial, la pidieron el informe médico haciéndola ver que si a ellos les parecía normal el estado de su hijo no podrían actuar respondiendo la sra Humberto que "ni ellos ni la que suscribe eran médicos, por lo que no podían juzgar el estado psiquiátrico emocional del paciente".

Tras una larga espera en la calle motivada por sucesivas llamadas de los agentes al centro hospitalario y al propio Dr. Miguel quien posteriormente la comunicó que la policía le había llamado para pedirle informe sobre los antecedentes del paciente y la necesidad del ingreso psiquiátrico, su hijo, finalmente, fue conducido al centro hospitalario.

Se preguntaba la sra Andrea en su escrito la competencia de la policía para decidir el internamiento psiquiátrico y la pertinencia de cuestionar un informe médico a la madre del paciente y al propio autor del informe en plena vía pública.

Consideraba por todo ello inadmisible la actuación judicial por haber hecho dejación de funciones y actuar de forma irresponsable comunicando los hechos acaecidos al Servicio de Inspección del CGPJ. Acompañaba la queja con la comparecencia ante el Juzgado, el informe médico fechado el 3 de marzo por el Dr. D. Miguel en el que recomendaba el ingreso involuntario urgente en el Hospital Son Dureta y un escrito del propio Dr. en el que hacía constar que el día 4 la Policía le había pedido aclaraciones sobre el citado informe y los antecedentes del paciente.

Terminaba solicitando a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que iniciara una exhaustiva inspección a fin de que interviniera corrigiendo la citada actuación irregular.

2) Incoada la Información Previa número 236/2010, se requirió informe al Magistrado del Juzgado denunciado, quien lo emitió con fecha 9 de abril de 2010 (folio 9 del expediente) con el siguiente contenido:

que la presente queja es un claro exponente de la malicia e ignorancia interesada de algunas personas que han sido correctamente informadas de los trámites legales a seguir ante una eventualidad de esas características.

En realidad, tal y como indica en su escrito, fue informada de que tratándose de un ingreso psiquiátrico forzoso y urgente, debía efectuar una simple llamada al 061 (y no al 091, tal y como indica en su escrito) a fin de de que el médico integrante de dicho servicio decidiera lo que considerase conveniente sobre la oportunidad o no de llevar a cabo el traslado a un centro psiquiátrico, donde el médico psiquiatra de guardia adoptaría la decisión que corresponda al respecto, ya que es el único legitimado para ello, tal y como así establece el Protocolo de actuaciones para la asistencia sanitaria involuntaria de enfermos mentales de las Islas Baleares, firmado por todas las Instituciones y Organismos implicados en abril de 2001 (puntos primero y octavo apartados uno y seis del referido Protocolo).

Para concluir, me parece lamentable que tanto el Servicio de Inspección, como el que suscribe, tengan que malgastar tiempo y esfuerzos en contestar una queja tan infundada como la que ahora nos ocupa

.

3) El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 10 a 12 del expediente) donde, tras extractar la queja formulada y transcribir el informe emitido por el Magistrado del órgano denunciado, proponía el archivo de la Información Previa al entender que los hechos no implicaban trato desconsiderado ni desatención alguna por lo que carecían de entidad disciplinaria.

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 4 de mayo de 2010, dispuso archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 16).

TERCERO

En su escrito de demanda la recurrente reproduce los hechos expuestos en la denuncia inicial y considera que el CGPJ se ha limitado a dar por buena la versión del Juez sin comprobar la adecuación de su conducta al Protocolo de actuación que no aparece en las actuaciones posibilitando así la inhibición del Juez, dejando el control del internamiento en manos de la policía con claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Abogado del Estado considera el acuerdo impugnado conforme a derecho. Solicita la inadmisión del recurso a la vista de la pretensión sancionadora que postula para el Juez y subsidiariamente la desestimación del recurso porque el precepto citado no es invocable ante un Juez de la Jurisdicción Penal. La petición que hizo la recurrente ante el Juez de Guardia, entonces titular del nº 11 de Instrucción de Palma de Mallorca no exigía la intervención del Juez citado de ahí que este no haya incurrido en ninguna ilegalidad.

CUARTO

Hemos de abordar en primer lugar la causa de inadmisibilidad que invoca el Abogado del Estado.

Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06 , respectivamente) 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ) y 2 de noviembre de 2010 rec. 80 / 2010, que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente lo que pretende es que la Comisión Disciplinaria del CGPJ despliegue una mayor actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados pues considera, y así lo ratifica en su escrito de conclusiones, que el Consejo no ha realizado investigación alguna, ni siquiera ha recabado el Protocolo en el que supuestamente se basa la actuación judicial denunciada, pretensión de agotamiento de investigación para la que goza de legitimación, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

QUINTO. - Conviene seguidamente precisar que con independencia de que el Protocolo de actuaciones para la asistencia sanitaria involuntaria de enfermos mentales de las Islas Baleares de 2001, no formara parte del expediente administrativo y así lo constata el Letrado Jefe de Sección de Régimen Disciplinario del CGPJ (folio 8 de las actuaciones) la recurrente tuvo ocasión de reclamarlo en periodo probatorio y no lo hizo, de manera que ninguna indefensión se ha originado por su ausencia más allá de la generada por su propia inactividad.

En cualquier caso, el Protocolo nunca podría contradecir lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto dispone que 1 . El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida . En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley ..."

Este precepto distingue dos supuestos, según que el control judicial, imprescindible en cuanto el internamiento implica una privación de libertad, sea previo al ingreso involuntario o que habiéndose producido éste por razones de urgencia el Juez a posteriori compruebe la procedencia del ingreso y lo ratifique en el plazo de setenta y dos horas.

Ahora bien, tanto en uno como en otro caso, la competencia para acordar el ingreso corresponde al Juez de Primera Instancia y no al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia.

Ha de recordarse que el Acuerdo de 28 de noviembre de 2007 del Pleno del CGPJ modificó el artículo 42.5 del Reglamento 1/2005 , de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en el sentido siguiente: "5. El Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil, así como de las atribuidas a los Jueces Decanos en el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; singularmente se ocupará de las que, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial inmediata en supuestos de:

a).Autorización de entradas en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular conforme a lo previsto en el artículo 8.6, párrafos primero y tercero de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

b).Medidas sanitarias urgentes y necesarias para proteger la salud pública conforme al artículo 8.6 párrafo segundo de la Ley 29/1988, de 13 de julio .

c).Adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución o retorno. Cumplimentada su intervención el Juez de Guardia remitirá lo actuado al órgano judicial competente para celebración de comparecencia y ulterior resolución del incidente.

En todo caso, quien inste la intervención del Juez de Guardia en los supuestos previstos en este apartado habrá de justificar debidamente su necesidad por resultar inaplazable y no haber sido posible cursar la solicitud al órgano naturalmente competente en días y hora hábiles. Deberá igualmente aportar cuanta información sea relevante o le sea requerida sobre procedimientos en trámite que tengan conexión con el objeto de dicha solicitud".

De conformidad con las normas citadas puede afirmarse que la actuación del Juez denunciado fue correcta al carecer de competencia para pronunciarse sobre el internamiento solicitado que correspondía al Juzgado de Primera Instancia. En realidad, el problema que origina la denuncia es que el propio informe médico que recomienda el ingreso involuntario va dirigido en su encabezamiento al Juzgado de Guardia.

En cuanto a la insuficiencia de la investigación llevada a cabo por el Consejo General del Poder Judicial constituye doctrina reiterada de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (rec. 206/2008 ) y de 8 de mayo (rec. 447/2006 ), 20 de noviembre (rec. 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 283/2006 )] la relativa a que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este caso, el Consejo General del Poder Judicial acordó la práctica de las diligencias que estimó oportunas en orden a la comprobación de los hechos denunciados consistentes en la petición de informe al Juez del Juzgado denunciado.

En consecuencia, el acuerdo impugnado viene a considerar agotados -con las diligencias practicadas- los resultados de la investigación, estimando innecesaria la práctica de cualesquiera otras diligencias, decisión que, a juicio de esta Sala, resulta razonable y ajustada a Derecho.

SEXTO.- En consecuencia, ha de concluirse el acierto jurídico del Acuerdo impugnado, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2/328/2010, interpuesto por Dª Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 2010 (Información Previa núm. 236/010), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria; certifico.-

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