STS, 23 de Mayo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:3578
Número de Recurso6334/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 6334/2009, interpuesto por la Procuradora María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FSAP- CCOO, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 882/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), representado por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, contra la exclusión unilateral por parte de la Administración de la negociación de los textos con las modificaciones propuestas en materia de Clases Pasivas a incluir en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos para el año 2009 en la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas, convocada para el día 16 de septiembre de 2008; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la actuación administrativa, declarando no haber lugar a las pretensiones articuladas por la parte actora en el suplico de su demanda. Sin hacer expresa imposición de costas causadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FSAP- CC.OO, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que: << dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia de 23 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional (Sec. 5º) en P.O. num. 882/2009 , estimando el primer motivo de recurso, se ordena retrotraer el procedimiento al momento procesal de la proposición y admisión de la prueba para que prosigan las actuaciones con la realización de la prueba en su día denegada, y subsidiaramente, de estimar el segundo motivo del recurso, se dicte Sentencia por la que, casando y anulando la sentencia referida, dictada por la Audiencia Nacional, se estime el recurso contencioso- administrativo planteado por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra el acto manifestado por la Ministra de Administraciones Públicas ante la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas , convocada para el día 16 de septiembre de 2008 con arreglo a las formalidades prevista en los artículos 36 y concordantes de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, y consistente en la exclusión unilateral por parte de la Administración de la negociación en dicha Mesa de los textos con las modificaciones propuestas en materia de Clases Pasivas a incluir en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos para 2009 >> .

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las partes recurridas a fin de que, en el plazo conferido, formalizaran su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2010, el Abogado del Estado formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó se dictara sentencia <<desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada>>, sin que por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) se haya evacuado dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras", según se recoge en dicha resolución <Ley de Presupuestos para 2009 >>..

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso en dos motivos de casación. En el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega que "la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2009 que se recurre lo ha sido con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, generándose indefensión a esta parte (vulnerándose así el art. 24 de la Constitución) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías ( STS 18.11.1991 ) y, en concreto de la declaración de improcedencia de las pruebas propuestas por esta parte sobre el contenido exacto de la reunión celebrada en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 16 de septiembre de 2008, en el cual, la posición de la Administración determinó las infracciones aducidas por esta parte; y ello en relación a lo establecido al respecto de la realización de la prueba en los arts. 281, 282, 284, 285, 300 y 301 y siguientes concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la Jurisprudencia que al respecto de dicha materia probatoria puede ser abordada en el recurso de casación han sido taxativamente establecidos por la Excelentísima Sala a la que nos dirigimos (STS de 20 de febrero de 2008 )".

En el segundo motivo de casación, alegado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrente denuncia la vulneración "del derecho a la libertad sindical de la organización sindical actuante, en su faceta de negociación colectiva, con infracción de los artículos 31 a 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los arts. 6.3.c) y 7 de la Ley Orgánica 11 /1985 , de libertad sindical, con los artículos 7, 28.1, 37.1 y 103.3 de la Constitución y con lo establecido en el Convención nº 151 de la OIT, ratificado por España mediante Instrumento de 22 de junio de 1984, con el artículo 37.1 de la Ley General Presupuestaria y de la jurisprudencia que se cita a lo largo del presente motivo". Según la organización sindical recurrente "en el presente supuesto no se han negociado en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas las modificaciones que, en materia de Clases Pasivas, se iban a incluir en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos del Estado para 2009 , sino que tan solo se ha informado de ellas como hecho tan consumado y definitivo que dichas modificaciones se aprobaron sin más trámite en el Consejo de Ministros de fecha 26 de septiembre".

TERCERO

Entrando en el examen del recurso de casación, en lo referente al primer motivo y centrándonos en la cuestión relativa a la denegación de medios de prueba, consta efectivamente en las actuaciones del proceso de instancia que, habiendo sido acordado el recibimiento a prueba mediante Auto de 2 de abril de 2009, la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional denegó luego mediante Auto de 20 de mayo de 2009 las pruebas propuestas por la parte recurrente en su escrito de 6 de mayo de 2009, "por innecesarias".

La parte recurrente en el citado escrito de 6 de mayo de 2009, respecto del punto de hecho relativo al contenido de la reunión de la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas, solicitaba como medios de prueba la testifical del Secretario de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), para "su interrogatorio", y la testifical de parte para que se citara al presidente Nacional de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), también "para su interrogatorio".

Frente a tal propuesta como ya se ha dicho la Sala de instancia rechazó las mismas por innecesarias, fundando en el Auto de 16 de junio de 2009 -desestimatorio del recurso de súplica- su decisión en que "la cuestión de autos no viene determinada por una cuestión fáctica, sino por la valoración jurídica que ha de otorgarse al contenido de la reunión efectuada entre la Administración y las organizaciones sindicales, y su calificación o no como negociación".

Pues bien, expuesto lo anterior debe recordarse que, como señala la Sentencia de 20 de octubre de 2005, de la Sección Tercera de esta Sala , cuya doctrina ya hemos reseñado en sentencias de esta Sección Séptima de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000 ), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000 ), 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000 ), 10 de julio de 2006 (casación 557/01 ) y 30 de octubre de 2006 (casación 3724/01 ), resulta necesario «...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)....» .

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de pruebas procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, como se decía en la mencionada Sentencia de 20 de octubre de 2005 , deben señalarse las siguientes notas: «... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2 ). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28 )...» .

Pues bien, en el caso que nos ocupa entendemos que no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la indefensión que se invoca. La Sala de la Audiencia Nacional justificó debidamente la denegación de los medios de prueba, en particular en el Auto de 16 de junio de 2009 al que ya hemos aludido, exponiendo las razones por las que consideraba innecesarias la práctica de las pruebas denegadas, decisión que debe entenderse razonable, máxime si se tiene en cuenta que siendo la finalidad de los medios propuestos -según la parte recurrente-, la de conocer el "contenido real" de la reunión por entender que el mismo "sólo puede extraerse de la declaración de aquellas personas que estuvieron presentes en la misma", debe indicarse que la opinión de la parte recurrente -se solicitó interrogatorio de parte- debe entenderse que era la ya expresada en el escrito de demanda, que consta en el expediente administrativo el Acta levantada con su correspondiente orden del día de la reunión de la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas celebrada el día 16 de septiembre de 2008.

Por último, a todo lo anterior debe añadirse que lo argumentado por la parte recurrente para desvirtuar tales razones no está referido tanto al contenido de la reunión, sino más bien, como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición, a la calificación jurídica de ese contenido que es a lo que se refiere el siguiente motivo de casación alegado.

Por tanto, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación invocados, la parte recurrente alega la infracción del derecho a la libertad sindical en su faceta de negociación colectiva, con infracción de los preceptos normativos a los que antes se hizo referencia. Entiende la parte recurrente que "solo puede entenderse cumplida esta obligación legal de negociar si se adopta no solo una aptitud positiva frente a las propuestas de la otra parte y frente a la negociación en general, y si las partes se sientan con la firme voluntad de iniciar y desarrollar adecuadamente las negociaciones, sino que se tienen que producir verdaderas propuestas y la posibilidad de formular contrapropuestas; y todo en unos plazos razonables".

Pues bien, dejando al margen la defectuosa técnica casacional de este motivo al existir falta de correlación entre las infracciones denunciadas en el encabezamiento del motivo y el contenido del mismo al no tener lo argumentado por el Sindicato recurrente su reflejo jurídico en tales preceptos, es lo cierto que lo alegado no puede tener favorable acogida y el motivo debe ser igualmente desestimado.

Como se ha dicho por esta Sala y Sección en su Sentencia de 30 de junio de 1995 -recurso de casación nº 836/92 -, el alcance de la negociación colectiva se erige en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los artículos 7 y 28.1 de la Constitución Española. Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos ha de entenderse, no solo como una práctica vulneradora del artículo 37.1 de la Constitución, sino también como una violación del derecho a la libertad sindical, como ha reconocido esta Sala y Sección en sentencias de 21 de marzo de 2002, -recurso de casación 1074/2001 y recurso contencioso-administrativo nº 739/96 - y el Tribunal Constitucional en Sentencia de 1 de Julio de 1992 ( STC 105/1992) y 28 de junio de 1993 ( STC 208/93 ).

La Sala de instancia consideró, tras un examen del asunto, que cada parte negociadora expresó su postura y tuvo conocimiento de la postura que sobre la materia a negociar pretendía la contraria y que no "está acreditado ocultamiento o distorsión alguna de los temas a tratar o en la actuación de los negociadores" -en términos de imposible alteración en vía de este recurso de casación-, valoración que además se ve refrendada por el contenido de la mencionada Acta de la Mesa de Negociación que en su página 6, en lo relativo a la modificación de clases pasivas, se recoge que a propuesta de un representante del Sindicato "Unión General de Trabajadores, se enviaría una nueva redacción al finalizar la reunión para que pudiesen pronunciarse sobre las mismas las Organizaciones Sindicales, constando en el acta la advertencia de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas de que una vez recibidas las observaciones se convocaría a las organizaciones sindicales a las reuniones correspondientes para negociar, siendo que de acuerdo con el Informe de 24 de noviembre de 2008 de la Subdirección de Relaciones Laborales -que consta también en el expediente administrativo- "la única propuesta de las organizaciones sindicales fue la exigencia de retirar la reforma de la Ley de Clases Pasivas", no debiéndose olvidar que como también sostiene la Sentencia recurrida y viene señalando esta Sala, la exigencia de negociación no implica necesariamente el deber de llegar a un acuerdo.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ), fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación número 6334/2009, interpuesto por la Procuradora María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FSAP-CCOO , contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 882/2008 , que se declara firme.

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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