STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3415
Número de Recurso603/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera los recursos acumulados núms. 2/603/09, 2/690/09 y 2/692/09 interpuestos por la Ilma. Sra. Dª Valle : en el recurso 2/603/2009 contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009 que inadmite el recurso de alzada nº 138/09; en el recurso 2/690/2009 contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009 que inadmite el recurso de alzada nº 153/09 y en el recurso 2/692/09 contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009 que inadmite el recurso de alzada nº 226/09, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora, en el escrito de demanda promueve recurso contencioso-administrativo:

  1. ) En el recurso nº 2/603/09 contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada contra Resolución del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2009, que deniega licencia por enfermedad de la recurrente.

  2. ) En el recurso nº 2/690/09 contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada contra Resolución del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2009, que no concede prórroga de licencia por enfermedad.

  3. ) En el recurso 2/692/09 contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada contra Resoluciones del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de agosto y 15 de septiembre de 2009, que denegaron la prórroga de licencia por enfermedad.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado entiende que los actos impugnados son reproducidos de otros anteriores definitivos y firmes, como se reconoce en los Acuerdos recurridos y en todo caso no está justificada la modificación del estado de salud de la recurrente.

TERCERO .- Por Auto de 8 de noviembre de 2010, la Sección acordó la acumulación de los recursos 2/690/09 y 2/692/09 al recurso 2/603/09.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los siguientes acuerdos impugnados:

  1. En el recurso 2/603/2009, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, que inadmite el recurso de alzada nº 138/2009 contra Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2009, que deniega la prórroga de licencia por enfermedad de la recurrente.

  2. En el recurso 2/690/2009, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, que inadmite el recurso de alzada nº 153/2009 contra Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2009, que deniega la prórroga de licencia de baja por enfermedad de la recurrente.

  3. En el recurso 2/692/2009, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, que inadmite el recurso de alzada nº 226/2009 y acumulados contra Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de agosto y 15 de septiembre de 2009, que deniegan las licencias de baja por enfermedad de la recurrente. Este Acuerdo también es impugnado en el recurso 2/58/2010, dado de baja en providencia de 19 de abril de 2010 y acumulado a los anteriores.

    SEGUNDO .- Además, del contenido objetivo de la parte dispositiva de los Acuerdos impugnados y según se infiere del análisis de los tres expedientes administrativos acumulados, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

    1. ) La sentencia de 7 de mayo de 2010, recurso ordinario nº 187/09 contiene la siguiente parte dispositiva: " 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Valle contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de enero de 2009 (dictado en la pieza de suspensión del Recurso de Alzada núm. 217/2008), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso. 2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas" y se basaba, entre otros, en los siguientes razonamientos:

      - No son de acoger ninguno de los tres argumentos que han sido esgrimidos en la demanda.

      - El primero porque, según resulta de su contenido, el Acuerdo de 21 de octubre de 2008 expone cuales son los preceptos normativos en que se apoya su decisión y también señala que el informe médico que tiene en cuenta es el que fue aportado para solicitar la prórroga decidida, lo cual significa, sin ningún genero de dudas, que fue el certificado médico de 10 de noviembre de 2008.

      - Dicho acuerdo, en cuanto expresa con total claridad los fundamentos jurídicos y fácticos de su decisión, no pueden calificarse, como se pretende, de no estar suficientemente motivado.

      - Los otros dos argumentos deben ser rechazados porque la dolencia descrita en ese certificado médico y las limitaciones que a causa de ella se refieren, puestas en relación con el cometido profesional que corresponde a una Magistrada titular de un Juzgado Social, no permiten formar la convicción de que se encuentre imposibilitada para las tareas básicas de ese destino.

    2. ) La sentencia de 7 de mayo de 2010, recurso ordinario nº 366/09 contiene la siguiente parte dispositiva: " 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Iltma Sra. Doña Valle con las siguientes consecuencias: (a) se deja sin efecto la inadmisión del recurso de alzada núm. 67/09 decidida por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2009; y (b) se desestima la impugnación planteada contra la denegación de la solicitud de prórroga por enfermedad que fue acordada por Acuerdo de 3 de febrero de 2009 de la Comisión Permanente del mismo Consejo, y se confirma dicha denegación por ser conforme a Derecho. 2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas" y se basaba en que la impugnación de la declaración de inadmisibilidad que declaró el Acuerdo de 26 de mayo de 2009 del Pleno del Consejo debe ser acogida porque, a través del expediente que fue remitido al proceso 187/2009 promovido por la misma demandante, ha quedado constatado que el Acuerdo de 25 de noviembre de 2008 no fue consentido por haber sido objeto del recurso de alzada núm. 217/08.

      TERCERO .- En este caso, constituyen antecedentes inmediatos de los actos recurridos los siguientes:

      - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó el 3 de febrero de 2009 el acuerdo de denegar la solicitud de prórroga de licencia por razón de enfermedad promovida por Dª Valle , Magistrada del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , teniendo en cuenta que su padecimiento no tenía por qué impedir el desempeño de las funciones judiciales.

      - El 5 de marzo de 2009, la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 remitió al Tribunal Superior de Justicia partes de baja de la citada Magistrada, uno de ellos de continuidad, con fecha de inicio de 13 de febrero de 2009 y otro de inicio con fecha 5 de marzo de 2009.

      - La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 dirigió oficio al Director de la Clínica Médico Forense de Madrid para que un médico forense reconociera urgentemente a dicha Magistrada e informara sobre la dolencia que padecía en ese momento y en la medida en que le afectaba para el ejercicio de su función jurisdiccional y el 3 de abril se emitió informe, en el que se reflejan las siguientes conclusiones: "La situación funcional laboral de Dª Valle condiciona una limitación para coger peso con el miembro superior derecho, ejercer fuerza con las manos y poder realizar los movimientos de flexo- extensión de 4º dedo de la mano derecha, por lo que no puede hacer el puño completo por imposibilidad del 4º dedo, pero si la pinza".

      Tal informe fue complementado con otro posterior de fecha 11 de mayo, en el que se precisó, entre otras determinaciones, que "la patología que presenta Dª Valle no supone un impedimento para desarrollar su profesión habitual. La patología en el 4º dedo de la mano derecha (es diestra) no le impide escribir, pero le dificulta esta actividad cuando lo hace durante un tiempo prolongado. No obstante, ante este tipo de déficits, el tiempo tiende a compensarlos y se adquieren habilidades que aunque no permiten escribir tal y como lo hacía antes de su patología, sí lo podrá hacer con el apoyo de los otros dedos. El resto de las patologías que padece no influyen significativamente en su capacidad laboral".

      - A consecuencia de este informe, por Acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2009 se denegó la licencia solicitada, ordenando la incorporación de la Magistrada de forma inmediata a su puesto de trabajo, por cuanto su estado de salud no le impedía para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

      - El 4 de junio del 2009 presentó escrito dicha Magistrada, al que acompañó un informe médico indicativo de que padecía una tendinitis del tendón del bíceps largo, síndrome subacromial, pendiente de tratamiento quirúrgico, y de que seguía tratamiento rehabilitador, escrito que motivó un nuevo acuerdo de la citada Presidencia de fecha 8 de junio de 2009 que, entre otros extremos, dispuso que en vista del informe Médico Forense emitido, que no quedaba desvirtuado por el certificado presentado, no había lugar a conceder a la Magistrada nueva prórroga de licencia por enfermedad.

      - El 10 de junio del 2009 la Secretaria Judicial del mismo Juzgado remitió a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 un parte de baja médica fechado el 6 de junio de 2009, en el que señalaba como diagnóstico de la dolencia "rotura parcial supraespinoso hombros derecho", parte de baja que fue seguido de otro Acuerdo de la Presidencia de 15 de junio de 2009, en el que se dijo que, siendo idéntico el parte médico aportado al anterior donde esta Presidencia denegó la prórroga, se volvía a denegar la prórroga de la licencia solicitada y por Acuerdo de 13 de julio de 2009 se volvió a denegar esa prórroga, ante otro parte de baja de fecha 6 de julio en el que se citaba la misma dolencia, acuerdo éste objeto de recurso de alzada.

      - En fecha 11 de agosto, la interesada presenta un nuevo parte médico de baja que da lugar a un nuevo Acuerdo de 18 de agosto de 2009, en el que se vuelve a denegar la licencia, en idénticos términos a los ya señalados y contra el mismo formula la recurrente recurso de alzada.

      - De todas las actuaciones consignadas se subraya, por su relevancia, el informe Médico forense de fecha 11 de mayo de 2009, que concreta el alcance de la situación física y capacidad profesional de la recurrente en los siguientes puntos:

    3. ) La patología que presenta Dª Valle no supone un impedimento para desarrollar su profesión habitual. La patología en el 4º dedo de la mano derecha (es diestra) no le impide escribir, pero le dificulta esta actividad cuando lo hace durante un tiempo prolongado.

    4. ) No obstante, ante este tipo de déficits, el tiempo tiende a compensarlos y se adquieren habilidades que aunque no permiten escribir tal y como lo hacía antes de su patología, sí lo podrá hacer con el apoyo de los otros dedos.

    5. ) El resto de las patologías que padece no influyen significativamente en su capacidad laboral.

      CUARTO .- Además de los Acuerdos señalados, constan incorporadas a las actuaciones las siguientes resoluciones del Consejo General del Poder Judicial:

      - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2008, acordó conceder a la Magistrada recurrente prórroga de licencia por enfermedad por plazo de un mes con efectos de 8 de noviembre de 2008 (décimo mes de licencia), debiendo incorporarse a su puesto de trabajo al término de dicha prórroga, al acreditarse que su padecimiento no le impide el desempeño de sus funciones judiciales. Contra el citado Acuerdo se interpuso por la interesada recurso de alzada (nº 217/2008) que fue inadmitido por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009.

      - En fecha 3 de febrero de 2009, la Comisión Permanente del Consejo acuerda denegar nueva solicitud de prórroga de licencia por enfermedad, teniendo en cuenta los acuerdos ya pronunciados, en particular el de 25 de noviembre anterior, por considerar que su padecimiento no ha experimentado modificación y, como ya se señaló, no impide el desempeño de sus funciones judiciales y en fecha 23 de marzo de 2009, la Comisión Permanente del Consejo acuerda de nuevo la denegación de solicitud de prórroga de licencia, en idénticos términos a los anteriores.

      - Formulada por la recurrente solicitud de nueva licencia por enfermedad en el mes de abril de 2009, y recabado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid informe de la Clínica Forense, se emite éste, en el que consta que la patología que padece es continuación de las que motivaron las anteriores peticiones de licencia y se deja constancia de que la misma no influye en su capacidad laboral.

      Constan igualmente incorporadas a los expedientes respectivos las siguientes resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial:

      - De 21 de julio de 2009, que desestima la solicitud de suspensión instada por la recurrente en relación con el recurso de alzada nº 138/2009.

      - De 14 de agosto de 2009 que desestima la solicitud de suspensión en el recurso de alzada nº 153/2009.

      - De 22 de septiembre de 2009 que desestima la solicitud de suspensión en el recurso de alzada nº 226/2009.

      QUINTO .- En el caso examinado, los razonamientos esenciales que se contienen en los respectivos escritos de demanda son los siguientes:

  4. En el recurso 2/603/2009, el Acuerdo recurrido del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2009, al que imputa la vulneración del Reglamento de la Carrera Judicial, en relación con el Real Decreto Legislativo 3/2000 de 23 de junio (Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia), se trataba de un acto administrativo inmotivado, procedía la licencia por enfermedad, se dictó a los dos meses del inicio de una nueva baja por enfermedad distinta a la primera e impidió el tiempo necesario para su curación, siendo así que los datos recogidos en el informe del Médico Forense de 11 de mayo de 2009 no señalaban los últimos datos de su enfermedad, subrayando que padecía una nueva dolencia el 5 de marzo de 2009 y que el Consejo General del Poder Judicial no ha dado prioridad a su derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 de la CE .

  5. En la demanda del recurso 690/2009, la parte recurrente señala que el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2009 acordó su inmediata incorporación al Juzgado y considera que vulnera el Reglamento de la Carrera Judicial, en relación con el Real Decreto Legislativo 3/2000 de 23 de junio (Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia) se trataba de un acto administrativo inmotivado, procedía la licencia por enfermedad, se dictó a los tres meses del inicio de una nueva baja por enfermedad e impidió el tiempo necesario para su curación, insistiendo en la situación de incapacidad en que se encontraba, considerando que los Acuerdos dictados por el Consejo General del Poder Judicial no son ajustados a Derecho, habiéndose visto en una situación de total presión por este órgano.

  6. En la demanda del recurso 692/2009, la parte recurrente entiende que el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2009 que ordena la inmediata incorporación de la recurrente al Juzgado, no se ajusta a Derecho por vulnerar el Reglamento de la Carrera Judicial, en relación con el Real Decreto Legislativo 3/2000 de 23 de junio (Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia), señalando que procedía la licencia por enfermedad, se dictó a los dos meses del inicio de una nueva baja por enfermedad e impidió el tiempo necesario para su curación, insistiendo en que hay un primer informe Médico Forense de 3 de febrero de 2009 que subraya que "dado el tiempo transcurrido y el resultado de las intervenciones realizadas, no cabe esperar una modificación significativa en los movimientos de flexo-extensión del dedo afectado" y reiterando que se ha visto sometida a una situación de presión por parte del Consejo General del Poder Judicial.

    SEXTO .- El Abogado del Estado, en el escrito de contestación señala:

    - En el recurso 603/09 respecto del Acuerdo recurrido que éste está debidamente motivado y ajustado a la legalidad vigente.

    - En el recurso 690/09, el Abogado del Estado entiende que los Acuerdos recurridos están debidamente motivados con pleno respeto de la legalidad vigente.

    - En cuanto al recurso 692/09, subraya, después de hacer un alarde historiado de las circunstancias concurrentes, que los actos impugnados son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, por lo que manifiesta que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) en relación con el 28 de la LJCA y subsidiariamente, que dichos actos responden objetivamente a las solicitudes formuladas por la actora.

    SEPTIMO .- Planteado por el Abogado del Estado en relación con los Acuerdos denegatorios de licencia de 13 de julio y 18 de agosto de 2009 la causa de inadmisión prevista en el artículo 28 de la Ley 29/98 , en conexión con el artículo 69 .c) de dicho cuerpo legal procede el análisis de tal cuestión planteada, lo que permite constatar que no concurren los argumentos aducidos por el Abogado del Estado respecto de los Acuerdos de 18 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, dictados por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que concluyeron en la inadmisión del recurso de alzada, adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 17 de diciembre de 2009, al inadmitir el recurso 226/2009, puesto que conforme a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 10 de mayo de 1977 , 3 de octubre de 1989 , 23 de julio de 1991 y 26 de enero de 1998 ), la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos, para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores definitivos y firmes, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, ya que la doctrina y jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica con carácter general ante la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración de actos anteriores, sin que en la cuestión planteada hayan ganado firmeza, por ser objeto de impugnación en la vía administrativa y en la posterior jurisdiccional.

    Esta situación es presumible respecto de los Acuerdos de 18 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009 dictados por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió recurso de alzada nº 226/09 y que comparado con los anteriores acuerdos del Pleno de la misma fecha, al resolver el recurso de alzada nº 152/09 en el recurso 690/09 y el recurso de alzada 138/09 en el recurso 603/09 no se alteran ni los argumentos sustanciales, ni desde el punto de vista fáctico, al tratarse de la denegación de licencia e inmediata reincorporación al destino judicial ni la fundamentación jurídica, por lo que, con desestimación de la excepción promovida por el Abogado del Estado respecto de los acuerdos impugnados en el recurso 692/09, procede examinar la consecuencia jurídica de la validez de los actos administrativos adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

    OCTAVO .- En efecto, del análisis de éste último y del resto de los acuerdos impugnados, es decir, los concernientes al adoptado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2009, ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al inadmitir el recurso de alzada 138/09 en Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009 (rec. contencioso-administrativo 2/603/09) y el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2009, confirmado por resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al inadmitir el recurso de alzada nº 153/09 (recurso contencioso-administrativo 2/690/09) valorando los argumentos sustanciales en los respectivos escritos de demanda, antes de la acumulación, que han sido sostenidos por la parte recurrente, consisten en subrayar que los actos administrativos no están motivados, que procedía la licencia por enfermedad, que se dictó con posterioridad a una nueva baja que era distinta de la primera y que se le ha impedido el tiempo básico para la curación, infringiéndose el derecho a la salud, contenido en el art. 43 de la CE .

    La respuesta a esta plural pretensión ha de realizarse teniendo en cuenta:

    1. ) Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del artículo 54 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 , no se puede considerar que las resoluciones administrativas recurridas incidan en carencia de motivación que pueda dar lugar a nulidad del acto, por considerarse constitutivas de indefensión en la medida en que tan pronto se formularon (según consta en los antecedentes segundo y tercero de esta resolución) las solicitudes de baja por enfermedad remitidas por la Secretaria del Juzgado cuya titularidad ostenta la recurrente, fueron objeto de inmediata resolución por parte de la Presidencia del Tribunal Superior, previa constatación de dictámenes periciales médicos que fueron realizados en dos ocasiones, según consta reiteradamente en los antecedentes de esta resolución, con especial referencia al dictamen emitido el 11 de mayo del año 2009, en que por la Clínica Médico Forense se deja taxativamente fijada la consideración de que la patología de la recurrente no supone un impedimento en el ejercicio de su actividad profesional.

    2. ) Por otra parte, se han cumplido en las resoluciones administrativas dictadas tanto los elementos subjetivos (capacidad y competencia del órgano), como los elementos objetivos (licitud, determinabilidad y posibilidad del acto administrativo recurrido), que como declaración de voluntad realiza dos pronunciamientos de denegación de prórroga y de inmediata incorporación al destino judicial y por consiguiente, desde este punto de vista, no puede considerarse que estemos ante actos administrativos carentes de motivación, puesto que el análisis del contenido objetivo de los mismos permite constatar, con precisión de los elementos fácticos y jurídicos determinantes, el alcance de la decisión adoptada.

    3. ) Respecto de la posible vulneración de las normas administrativas de aplicación, son de tener en cuenta que el Texto refundido sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000 de 23 de junio, en su artículo 19.4 reconoce la situación de incapacidad temporal a aquellos funcionarios que hayan obtenido licencia por enfermedad o accidente que le impida el normal desarrollo de sus funciones, correspondiendo a dichos órganos administrativos y judiciales, en su caso, con el asesoramiento facultativo correspondiente, la concesión y se considera que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y en las actuaciones, por los sucesivos partes e informes médicos aportados por la Clínica Médico Forense no se constata que se haya sufrido variación alguna en la dolencia que padece la recurrente.

      Así, taxativamente, en el dictamen pericial tantas veces reiterado, se pone de manifiesto la relación existente entre la aptitud y el cometido profesional que corresponde a la recurrente, lo que no permite formar la convicción a esta Sala de que se encuentre imposibilitada para las tareas básicas de su destino.

      Este extremo ya fue reconocido en situaciones previas por las citadas sentencias de 7 de mayo de 2010, al resolver sucesivamente los recursos contencioso-administrativos núms. 187/09 y 366/09 sobre la misma materia.

    4. ) Es de aplicación el artículo 245 del Reglamento de la Carrera Judicial , en la redacción anterior a la actual y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 377 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el otorgamiento de la licencia por enfermedad se produce en aquellos supuestos que impiden el normal desempeño de las funciones judiciales, situación que no ha quedado desvirtuada a la vista de los dictámenes médicos de carácter oficial obrantes en las actuaciones y en el expediente administrativo, cuyo examen final permite constatar la adecuada respuesta por parte de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por parte del Consejo General del Poder Judicial al resolver las sucesivas peticiones de licencia de baja por enfermedad de la recurrente, la no acreditada alteración sustancial en la situación previa anterior de la misma objeto de valoración en precedentes sentencias de esta Sala y la constatación final de que en modo alguno se incide en una disminución de la capacidad profesional en el ejercicio de su actividad como titular de un órgano de la jurisdicción laboral.

    5. ) Finalmente, respecto de la manifestación efectuada por la parte recurrente sobre la vulneración del artículo 43 CE , en lo concerniente al derecho a la salud, el texto constitucional lo califica sistemáticamente como principio rector de política social y económica y no se constata la vulneración del invocado precepto, en coherencia con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 32/83 y 83/84 ) como de esta Sala (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1989 , 11 de junio de 1990 y sucesivas resueltas por la Sección 4 ª de este Tribunal).

      NOVENO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación de los recursos contencioso-administrativo acumulados números 603, 690 y 692/2009 y no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas, con sujeción a las previsiones del artículo 139 de la Ley 29/98 .

FALLAMOS

Con rechazo de la causa de inadmisión promovida por el Abogado del Estado, desestimamos los recursos acumulados números 603, 690 y 692/2009 interpuestos contra sucesivos Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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