STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:3450
Número de Recurso4270/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de Don Edemiro y por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid .

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de mayo de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: <<Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de Don Edemiro , y registrado con el número 3638/96, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en sesión celebrada el 10 de octubre de 1996, que estableció el justiprecio de los bienes y derechos a que se refiere este proceso y, en su lugar, condenamos al Ayuntamiento de Valladolid a abonar a la parte recurrente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la misma por la ocupación ilegal de sus bienes, la parte que corresponda según la proporción de que sea propietaria de la cantidad, referida a toda la finca, de 2.474.324,23 euros. Esta suma, una vez descontada de la misma la que, en su caso, haya sido pagada por la expropiación de autos y desde la fecha en que se hubiere efectuado el pago, devengará el correspondiente interés legal desde que tuvo lugar la ocupación del terreno litigioso hasta que se produzca su completo pago por parte del Ayuntamiento de Valladolid. Asimismo, dicho Ayuntamiento deberá abonar, en la proporción que corresponda según la titularidad dominical que de la finca expropiada ostente la parte actora, los intereses legales de 1.979.459,39 euros, con el mismo descuento antes mencionado, desde el 3 de enero de 1993 hasta la fecha en que se haya producido aquella ocupación ilegal. No se hace una especial imposición de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de Don Edemiro y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valladolid, preparando recurso de casación contra la misma, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de septiembre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de Don Edemiro , solicitando que, "casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la sentencia recurrida en lo relativo al apartado del señalamiento de la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, dejándolos para ejecución de sentencia, o bien y considerando que existen elementos de juicio suficientes para declararla en este procedimiento, se declare procedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por esta parte de conformidad con los parámetros establecidos en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

Con fecha 15 de enero de 2008 la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito de interposición del recurso, solicitando que "dictar sentencia dando lugar al recurso, estimando los motivos invocados, casando la sentencia recurrida y declarando a derecho el acuerdo impugnado".

CUARTO

Por Auto de 9 de octubre de 2008 se inadmitió a trámite el motivo de casación articulado por la letra d) del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A. interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , contra la Sentencia de 23 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección Segunda), en el recurso nº 3.638/1996 , admitiéndose el motivo fundado en el apartado c) del citado artículo 88.1 , así como el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado entre sí a las partes recurrentes, y de ambos recursos a la parte recurrida para que formalizaran escrito de oposición. El Abogado del Estado se opuso al interpuesto por Don Edemiro y no se opuso al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid. El Ayuntamiento de Valladolid se opuso al recurso del Sr. Edemiro y solicitó su desestimación, y este recurrente solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto por dicha Corporación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Valladolid y de D. Edemiro se interpone recurso de casación contra sentencia de 23 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Edemiro contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 10 de octubre de 1996 que fijó en 133.535.126 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a dicho recurrente con motivo del programa de actuación urbanística del Sector número 15 "Industrial Cabildo Sur".

La sentencia recurrida estimó en parte el citado recurso, anulando el acuerdo recurrido y condenando al Ayuntamiento de Valladolid a satisfacer, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal de los bienes, la parte que corresponda, según la proporción de que sea propietaria, de la cantidad referida a toda la finca de 2.474.324,23 €, cuya cifra, una vez descontado lo abonado por la expropiación, devengará el correspondiente interés legal desde que tuvo lugar la ocupación del terreno litigioso hasta que se produzca su completo pago por parte del Ayuntamiento de Valladolid, condenando igualmente al Ayuntamiento al abono, en la proporción que corresponda, de los intereses legales de 1.979.459,39 €, con el mismo descuento antes mencionado, desde el 3 de enero de 1993 hasta la fecha en que se haya producido aquella ocupación ilegal.

La sentencia recurrida precisa, en su fundamento de derecho primero, que «Interpuesto por D. Edemiro recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en reunión celebrada el 10 de octubre de 1996, que estableció en 133.535.126 pts el justiprecio de la parcela NUM000 de la que es propietario el recurrente con otros y que se vio afectada por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Valladolid con motivo del programa de actuación urbanística del Sector número 15 "Industrial Cabildo Sur", se juzga oportuno comenzar señalando que esta Sala ya falló el presente recurso y que la sentencia que lo hizo, la número 27 de 13 de enero de 2003 , fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 , que declaró haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valladolid y dispuso retrotraer las actuaciones al momento en que según se indica se le generó indefensión al mismo, derivada del hecho de no habérsele dado traslado del escrito presentado por la parte actora en el trámite de alegaciones concedido por esta Sala al amparo del artículo 43.2 LJCA de 1956 por providencia de 17 de mayo de 2002 . Así las cosas y en cumplimiento de esta sentencia del Tribunal Supremo a que se acaba de hacer mención, se ha otorgado a la Administración municipal codemandada plazo para formular alegaciones en relación con el escrito presentado en su día por la actora y a ésta a su vez posibilidad de pronunciarse sobre esas alegaciones, trámites en los que ambas partes han efectuado las manifestaciones que han estimado convenientes.»

En el siguiente fundamento de derecho segundo, y en cuanto al fondo del recurso, comienza recordando «que esta Sala sometió a la consideración de las partes la cuestión relativa a la incidencia que en el mismo pudieran tener las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de julio y de 25 de octubre de 2001 , que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, de 8 de junio de 1992, por el que se aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos (entre ellos los que aquí importan) para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, así como la delimitación de la unidad de ejecución correspondiente. En efecto, sobre la base de que la declaración de nulidad del Texto de 1992 debe entenderse que afecta también a la Ley 8/1990 en virtud de lo dicho en el tercer fundamento jurídico de la STC 61/1997 y de que en el caso el Ayuntamiento de Valladolid utilizó unas facultades concedidas por la legislación inconstitucional de 1990/1992 que no existían en el Texto Refundido de 1976 -según el artículo 90.2 de éste los Ayuntamientos no podían delimitar por sí mismos reservas para el Patrimonio Municipal del Suelo, sino que debían someter el proyecto a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo-, las sentencias citadas del Tribunal Supremo de 28 de julio y de 25 de octubre de 2001 han anulado el mencionado acuerdo municipal de 8 de junio de 1992 , acuerdo que según lo previsto en el artículo 278.4 de la Ley del Suelo de 1992 implicaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. De hecho, menos de un mes después, en concreto por acuerdo aprobado en sesión celebrada el 2 de julio de 1992, se decidió proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el programa de actuación urbanística del Sector 15 Cabildo Sur. Así las cosas, ha de concluirse que al haberse declarado nula la determinación urbanística que legitimaba el expediente expropiatorio en el que se tramitó la pieza de justiprecio que finalizó con el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación objeto de este recurso, han desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de la mencionada delimitación, con lo que faltan los requisitos imprescindibles, exigidos por los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , para incoar el expediente de expropiación seguido contra los bienes de los que era propietario junto con otros el Sr. Edemiro , que por ello debe ser también anulado ( SSTS 24 febrero 2001 y 29 octubre 2002 ), incluida la pieza de justiprecio y el consiguiente acuerdo del Jurado que fijó el del suelo expropiado.»

Por último en el fundamento de derecho tercero sale al paso de lo alegado por el Ayuntamiento de Valladolid en los siguientes términos: «Para salir al paso de lo alegado por el Ayuntamiento de Valladolid tanto en el trámite del artículo 43.2 LJCA de 1956 como en el que se ha realizado en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 , se juzga conveniente poner de manifiesto que es reiterada la Jurisprudencia según la cual el propietario de los bienes expropiados está legitimado para aducir, como causa determinante de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la nulidad del procedimiento expropiatorio por defecto de causa, ya que la nulidad de éste acarrea la de todos los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los acuerdos del Jurado fijando justiprecio, como se deduce del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa ( SSTS 18 marzo 1993 , 15 noviembre 1996 , 21 junio y 25 noviembre 1997 , 24 enero 1998 , 4 marzo 2000 y 27 enero y 24 febrero 2001 ). Así y por citar tan solo los supuestos enjuiciados en las tres últimas sentencias que se acaban de referir, hay que decir que en la de 4 de marzo de 2000 se anuló un justiprecio al haber sido anulados, por sentencia firme, la modificación del PGOU, del Plan Parcial y de la delimitación de la unidad de actuación y del sistema de ejecución por expropiación que daban cobertura a la allí llevada a cabo. Igualmente, en la de 24 de febrero de 2001 se anuló un justiprecio al haberse declarado nulo, también por sentencia, el Plan Especial que legitimaba el expediente expropiatorio. Más aún y sin necesidad de que mediara una sentencia previa, la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2001 ha anulado unos acuerdos del Jurado de Expropiación al entender, en el marco de ese mismo proceso, que era ilegal y contraria a derecho la determinación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (se trataba de la localización de un Parque Público) que legitimó la expropiación del suelo propiedad del allí recurrente. En esta misma línea a que se está haciendo referencia, se juzga oportuno llamar la atención sobre la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 , de 10 de noviembre de 2004 (en este caso dos, recursos 4355/2000 y 4820/2000 ) y de 15 de febrero de 2005 , en las que se confirman las anulaciones de unos justiprecios al haberse declarado la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprobó la incorporación al proceso urbanizador de un sector de suelo urbanizable no programado del PGOU de Albacete mediante la formulación de un Programa de Actuación Urbanística, nulidad o invalidez de aquél que según se afirma produjo la de los actos posteriores y la de la propia causa expropiandi, actos posteriores que según se indica emanan o derivan directamente de esa primera decisión municipal y entre los que se encuentran en los supuestos allí considerados los actos de aprobación del PAU de ese sector, la delimitación de la unidad de ejecución y la aprobación del Plan Parcial, que no se dice por lo demás que hubiesen sido impugnados. En igual dirección, hay que subrayar que en absoluto puede legitimar la expropiación que aquí interesa el convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid para la ejecución del Sector número 15, convenio que tenía por objeto la financiación de unas infraestructuras y que no constituye en modo alguno ningún plan de obras municipal, de manera que por sí solo no puede llevar implícita ninguna declaración de utilidad pública. Por fin, debe señalarse que no obsta a la conclusión alcanzada el que el recurrente no interpusiera en su día recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado de 8 de junio de 1992 -y a los efectos expropiatorios de que aquí se trata es irrelevante que el mismo no contuviera pronunciamiento alguno acerca del sistema de gestión- y ello porque declarado nulo dicho acuerdo por el Tribunal Supremo no es posible sostener con éxito que tal declaración solo afecta a quienes recurrieron y no a los que no lo hicieron, máxime si como se ha dicho la Jurisprudencia tiene declarado que es posible impugnar un justiprecio sobre la base de la nulidad del propio procedimiento expropiatorio en el que ha sido acordado, que es justo lo que aquí ha efectuado el demandante, de suerte que al menos en sentido amplio no cabe mantener que la cuestión litigiosa se ve afectada por la cosa juzgada y que no es por tanto susceptible de ser revisada en atención a los pronunciamientos realizados tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.»

En cuanto a la concreta indemnización a abonar, en el fundamento de derecho cuarto precisa la sentencia recurrida que «hay que partir de lo que es también doctrina jurisprudencial hoy dominante. En efecto, señala el Tribunal Supremo que cuando resulte imposible o no sea factible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra o servicio, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción del mismo a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes o derechos, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando en atención al justiprecio del terreno ocupado, incluido el premio de afección, con sus intereses de demora correspondientes y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio debido en un veinticinco por ciento ( SSTS 11 noviembre 1993 , 21 junio 1994 , 18 abril y 8 noviembre 1995 , 27 enero 1996 , 30 junio 1997 , 27 noviembre y 27 diciembre 1999 , 27 enero y 4 marzo 2000 , 29 octubre 2002 y 31 enero 2006 ). En esta línea y sobre la base de que dado el tiempo transcurrido, y vistas las actuaciones desarrolladas en el Sector 15, no resulta posible la restitución in natura, se estima que cabe fijar ya la indemnización procedente, sin necesidad de dejarlo para ejecución de sentencia en la medida en que se dispone de datos suficientes y lo contrario podría incidir sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas habida cuenta que la interposición del recurso se remonta al año 1996. De todas formas y en relación con la posibilidad de fijar ya en esta sentencia esa indemnización procedente, debe resaltarse que el acto impugnado es como se ha dicho una resolución que fija un justiprecio y que aunque en el suplico de su demanda la parte recurrente solicitó que se anulara aquél y que se estableciera un justo precio mayor (cuatrocientos veinte millones ciento catorce mil quinientas cincuenta y cinco pesetas y los correspondientes intereses), con posterioridad dicha parte ha interesado que se declare la nulidad del expediente expropiatorio con la obligación -ante la imposibilidad de ejecución de la sentencia mediante la devolución de los terrenos- de indemnizar a los propietarios en la cantidad fijada en el escrito de demanda sin perjuicio de la indeminización complementaria que le pudiera corresponder por el valor actual de los terrenos (escrito presentado el 7 de junio de 2002 en el trámite del artículo 43.2 LJCA ). No sobra poner de manifiesto, por lo demás, que en su recurso de casación el Ayuntamiento codemandado adujo la incongruencia de la sentencia número 27 de esta Sala por otorgar una indemnización y fijar su cuantía y que de modo expreso se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 que aquélla no incurre en incongruencia (hay un voto particular que dice lo contrario) habida cuenta que la decisión de esta Sala "responde a la concreta petición que el expropiado hace, adaptando su petición formulada en la demanda a las circunstancias sobrevenidas derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo" respecto de cuya incidencia se le pidió que se manifestara en el tantas veces citado trámite del artículo 43.2 LJCA

Hace suya la Sala de instancia la valoración realizada por el Perito procesal, que valoró a 2.800 ptas/m2 a fecha 1994, precisando que dicho importe viene prácticamente a coincidir con el reconocido por la Sala de instancia al enjuiciar otros justiprecios derivados de la misma actuación expropiatoria llevada a cabo sobre el mismo sector 15, y precisa que a la cuantía total ha de añadirse el interés de demora en los siguientes términos: «Sentado lo anterior y establecidas como premisas, uno, que "cuando en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia la ocupación de los bienes y derechos tiene lugar transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el ordinario, el devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, a pesar de lo establecido en el artículo 52.8 LEF , se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 56 del mismo texto legal, es decir, una vez transcurridos los seis meses desde la iniciación de dicho expediente, con la declaración expresa o implícita de la necesidad de ocupación, artículos 17.2, 20, 21 y 22 de la misma LEF "( SSTS 25 noviembre 1997 , 27 diciembre 1999 y 29 octubre 2002 ), y dos, que la indemnización debe venir integrada en casos como el enjuiciado por el valor de los bienes expropiados más el cinco por ciento del premio de afección y los correspondientes intereses según la legislación expropiatoria, así como, a resultas de la ilegal privación al propietario, por el equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados y los intereses legales desde la fecha de dicha ocupación ilegal hasta su pago ( SSTS 8 junio 2002 , 11 octubre 2004 y 15 febrero 2005 ), debe fijarse la indemnización que ha de ser abonada por la finca de la que era propietario junto con otros el Sr. Edemiro en 2.474.324,23 euros -equivalentes a 411.692.912 pesetas-, cantidad que resulta de valorar el suelo (115.405 m2 m2) a 2718 pts/m2, de añadir el 5% por premio de afección y de incrementar todo ello en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal realizada de los bienes y derechos de la parte actora. Esta cantidad (obviamente una vez descontada de ella la que, en su caso, se hubiese pagado por la expropiación de autos y desde la fecha en que se hubiere efectuado ese pago) devengará el interés legal correspondiente desde que se haya producido la ocupación del terreno litigioso hasta que tenga lugar su completo pago, que deberá ser realizado por el Ayuntamiento de Valladolid -artículo 71.1.d) de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, la 29/1998, de 13 de julio , aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición transitoria segunda.2 -. Asimismo, la cifra que se hubiese correspondido con el justiprecio, es decir, la de 1.979.459,39 euros (la reconocida como indemnización una vez descontado el 25% concedido de más por la ocupación ilegal) devengará a tenor de lo establecido en la legislación expropiatoria, y Jurisprudencia que la interpreta (véase la STS 29 octubre 2002 ), y con el mismo descuento a que antes se ha hecho referencia, el interés legal correspondiente una vez transcurridos seis meses desde el acuerdo que resolvió proceder a la expropiación de los bienes y derechos litigioso, o sea, desde el 3 de enero de 1993.»

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso tanto por la representación del expropiado como por la del Ayuntamiento de Valladolid.

Interesa destacar que en el recurso de casación de D. Edemiro solamente ha sido admitido el primero de los motivos casacionales formulado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que ha quedado acordado por esta Sala en Auto de 9 de octubre de 2008 , y que en este motivo casacional admitido plantea una cuestión de examen prioritario, toda vez que entiende que en la fijación de la cuantía indemnizatoria por el Tribunal de instancia se ha producido la vulneración del artículo 24 de la Constitución al no habérsele dado oportunidad de formular alegaciones en relación con la cuantía.

Por otro lado, los motivos casacionales que articula el Ayuntamiento de Valladolid en el escrito interpositorio, con la única excepción del primero de ellos, fundado en la violación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hacen todos referencia a la cuantía de la indemnización, por lo que, y por razones de claridad, habremos de comenzar por aquel primer motivo de casación del Ayuntamiento de Valladolid, así como por el único formulado por la representación del expropiado, ya que, de proceder uno u otro, resultaría innecesario el enjuiciamiento de los restos de los motivos. En cuanto al primero de los motivos casacionales en que el Ayuntamiento de Valladolid alega vulneración de lo dispuesto en el articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hemos de reiterar lo resuelto en sentencia de esta Sala referida a la misma expropiación y en motivo casacional también formulado por el Ayuntamiento de Valladolid idéntico al presente. Dijimos «La alegación que plantea el Ayuntamiento de Valladolid no puede prosperar por cuanto que, como hemos declarado en sentencia de 5 de diciembre de 2007 (recurso 3064/2004 ) en relación con análoga alegación, formulada por la misma corporación local, es lo cierto que la Sala de instancia no revisó ningún pronunciamiento producido por sentencia firme, sino que constató la inexistencia de la causa expropiandi declarada por las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio y 25 de octubre de 2001 , que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1992, que aprobó definitivamente el establecimiento de reserva de terreno para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo de los situados en el sector 15 del Plan General, clasificados como urbanizables no programados; falta de causa expropiandi que acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que, como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios-expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado, pues, como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, «para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -"indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho...»

TERCERO

Respecto al motivo casacional aducido por la representación de D. Edemiro al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega el mismo infracción del artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo, en relación con la falta de acceso a la posibilidad de determinar los daños y perjuicios sufridos por la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio.

Ante todo conviene precisar que en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 ya se recogió lo alegado por la representación procesal del recurrente en relación con trámite de audiencia concedido por la Sala en providencia de 17 de mayo de 2002 y en que, como expresamos en aquella sentencia, presentó en fecha 7 de junio de 2002 dicha parte actora escrito de alegaciones, evacuando el traslado conferido en los siguientes términos en lo que aquí interesa: « Cuarta.- La antítesis virtualidad -no virtualidad de la efectividad de las Sentencias del Tribunal Supremo, según lo expuesto más arriba, nos llevaría en este recurso -ante la evidencia de la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada con anulación del establecimiento de reserva de los terrenos, puesto que, entre otras cuestiones, dichos terrenos no pueden ser revertidos a los expropiados por la ejecución de una urbanización, construcción de edificaciones, constituciones de derechos reales de concesión administrativa, de hipotecas y de un sin fin de actos jurídicos con trascendencia sobre derechos reales y de terceros hipotecarios de buena fe- a un tratamiento plenamente diferenciado ante unos mismos propietarios, lo cual, por absurdo, debe rechazarse, en base al principio de igualdad y de justa compensación al administrado, desposeído de los terrenos de su propiedad y del justiprecio ya señalado por la Sala en supuestos similares.

Quinta.- Ello nos lleva, en definitiva a solicitar se dicte sentencia por la que, en méritos de justicia, se fije como indemnización la señalada en nuestro escrito de demanda.

En cualquier caso, el justiprecio señalado, como los criterios anteriores y referidos a Mayo de 1.994, nunca podría ser superior al que se devengaría tomando como fecha inicial de valoración la que se señale actualmente como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Supremo.

Sexta.- Por último, cualquier otra indemnización complementaria que en justicia nos corresponde por el valor actual de los terrenos, podría hacerse valer en virtud de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley de la Jurisdicción , mediante nuestra personación en el recurso en que ha recaído la Sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa.»

En la sentencia a que nos referimos de 14 de junio de 2006 se entendió que la pretensión formulada en la demanda se había adaptado en este trámite por el recurrente a las circunstancias sobrevenidas como consecuencia de los pronunciamientos anulatorios del Tribunal Supremo, y que expresamente había solicitado el recurrente que se fijara una indemnización, mas sin precisar exactamente la íntegra cuantía de aquélla, puesto que se afirmó que sería la misma que se correspondía con la solicitada como justiprecio, más aquella complementaria que correspondiese al valor actual de los terrenos, respecto a la cual, formulaba el actor expresa reserva, que hay que entender referida a la fase de ejecución de sentencia.

Resulta, por tanto, evidente que la cuantía de la indemnización, por voluntad del perjudicado, no fué precisada ante el Tribunal de instancia, y que se reservó su derecho a reclamarla ulteriormente en trámite de ejecución de sentencia, por lo que asiste la razón al mismo, cuando considera que la decisión de la sentencia recurrida en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria en la forma que consta en el fallo, supone una infracción del articulo 24 de la Ley de la Jurisdicción , al no darle oportunidad de expresarse sobre la total cuantía indemnizatoria, por lo que no cabe otra solución que, aceptando lo interesado por el mismo en el suplico del escrito interpositorio de esta casación, dejar para ejecución de sentencia la determinación y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que habrá de tomar como base el valor que tuvieran los bienes en el momento en que resultare imposible la devolución de los mismos, fijándose la cuantía indemnizatoria en los términos y por el procedimiento indicado en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Procede, por tanto y resolviendo el recurso de casación interpuesto por el expropiado, estimar el recurso, declarando la nulidad del acuerdo del Jurado y reconocer su derecho a ser indemnizado por la privación del bien y la imposibilidad de su devolución, si procediere, en los términos previstos para la ejecución de sentencia por el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que proceda, por otro lado, el abono de otros intereses en los inherentes a dicha indemnización.

Lo anterior hace innecesario el examen del resto de los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Valladolid, en cuanto en los mismos se discute la cuantía de la indemnización que ha de hacerse en ejecución de sentencia, así como de los intereses correspondientes.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede condena en costas en el recurso interpuesto por la representación de D. Edemiro y sí en los del Ayuntamiento de Valladolid, en cuanto al único Letrado interviniente en vía de oposición y con el límite de 3.000 €.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Edemiro contra la sentencia de 23 de mayo de 2007 que anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 10 de octubre de 1996, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar la nulidad del citado acuerdo del Jurado y disponiendo que la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados al actor por la ocupación ilegal de bienes se fijarán en ejecución de sentencia en los términos a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Sin costas en dicho recurso ni en la instancia.

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valladolid contra la indicada sentencia; con condena en costas al Ayuntamiento de Valladolid, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...lo actuado, y por tanto, del justiprecio que se recurre directamente. Claro exponente de esa doctrina es la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.011 (rec. 4270/2007 ), que en su fundamento de derecho tercero dice: " "La alegación que plantea el Ayuntamiento de Valladolid no pue......

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