STS, 6 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:3444
Número de Recurso3888/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3888/08, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de Doña Vanesa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso-Administrativo nº 214/2006 , sostenido por aquella contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2006, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de junio de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 214/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el acto recurrido.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 21 de julio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Doña Vanesa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 9 de octubre de 2008, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que resuelva de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 17 de diciembre de 2008, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 30 de marzo de 2009, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Doña Vanesa , le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 7 de marzo de 2006, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica,

"ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 25-6-1998 por blanqueo de capitales. En sentencia de 10-1-1996 se acredita su participación en los hechos si bien no puede ser considerada autora porque aunque cambiaba dinero no hay certeza de que supiera el que cambiaban los demás, ni las cantidades cambiadas en su nombre. La obligada absolución no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige a la solicitante".

No conforme con esta resolución, la solicitante interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia desestimatoria de 10 de junio de 2008 . La sentencia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), y a continuación desciende al examen de las concretas circunstancias del caso, llegando a una conclusión desestimatoria del recurso por las siguientes razones (que transcribimos en cuanto interesan a efectos de la resolución del presente recurso de casación:

" La demandante es natural de Colombia, reside legalmente en España desde 1996, figura inscrita en el padrón municipal del Ayuntamiento de Fuenlabrada y con fecha de 1-2-2006 tenía acreditados 401 días de alta en el Sistema de la Seguridad Social. Según el informe policial de 20-9-2004 obrante en el expediente administrativo fue detenida el 25-6-1998 en Madrid por blanqueo de capitales, pasando las correspondientes diligencias policiales al Juzgado de Guardia, y siendo absuelta por sentencia de 10-1-2006 del delito de que había sido acusada por el Ministerio Fiscal.

El 13-2-2004 presentó su solicitud de concesión de la nacionalidad española, que en su tramitación fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal y el Juez-Encargado.

El acto aquí y ahora recurrido denegó la concesión de la nacionalidad, cual vimos más arriba, por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, y a tal efecto consideró el referido antecedente por blanqueo de capitales.

La demanda rectora del proceso articula, en síntesis, los siguientes motivos del recurso: por una parte, se alega que en el caso concurre en la interesada el requisito que la Administración pone en duda pues la misma carece de antecedentes penales, ha cumplido sus obligaciones fiscales y civiles, y "a mayor abundamiento la solicitud fue informada favorablemente tanto por el Juez del Registro Civil de Fuenlabrada, como por el Fiscal"; en segundo lugar, y por otro lado, se aduce que la resolución recurrida carece de motivación. La demanda termina con la súplica de la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Conviene en este punto consignar que la absolución penal de la actora a que nos referimos más atrás se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo. La sentencia nº 4/2006, de 10-1, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid condena a determinadas personas por un delito de los legalmente denominados conductas afines a la receptación consistente en convertir y transmitir bienes procedentes de delitos de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 301-1, párrafos 1º y , en relación con el artículo 302, párrafo 1º, inciso inicial, del Código Penal . La aquí demandante era empleada de una de las personas condenadas y se declaró probado que había cambiado 34.782.208 pesetas, si bien fue absuelta al no quedar acreditado en debida forma que tuviera conocimiento del origen ilícito del dinero que cambió.

Pues bien, examinado cuanto antecede a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso [...] hemos de insistir, aun a riesgo de ser reiterativos, en que no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, cual es el caso que nos ocupa. Interesa hic et nunc subrayar que en casos como el presente corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuyo requisito no ha quedado probado en el supuesto que nos ocupa en función de lo actuado, y ello con abstracción de aquel otro requisito de la integración social, que no ha sido puesto en cuestión por la Administración demandada. En efecto, pese al dilatado periodo de residencia en España la interesada solo tenía acreditados en febrero de 2006 401 días de alta en la Seguridad Social, sin que, en contra de lo alegado en el escrito de demanda, conste el pago por la recurrente de tributos, cargas sociales o la realización de otro tipo de actividades de carácter cívico-social, no siendo, por otra parte, un elemento positivo en su trayectoria personal su implicación en el susodicho proceso penal en el que fue absuelta por las razones que ya vimos, sin que la alusión en este trance a la referida causa penal suponga en modo alguno poner en tela de juicio la presunción de inocencia de la interesada, cuyo derecho quedó satisfecho en su momento con la repetida absolución penal. Aquí se trata sencillamente de verificar si la demandante ha absuelto suficientemente la carga probatoria que sobre la misma recaía en relación con el requisito legalmente previsto para la concesión de la nacionalidad de la buena conducta cívica, habiendo llegado la Sala por todo lo precedentemente expuesto a la conclusión negativa, que coincide con la decisión administrativa, que así ha de ser confirmada, lo que supone la desestimación del actual recurso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por Doña Vanesa el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que denuncia la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil .

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque el escrito de interposición no es, en lo sustancial, más que una repetición puramente literal de diversos párrafos de la demanda, que se reproducen sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si dicha sentencia no se hubiera dictado.

Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial combatida. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Así pues, no habiéndose sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es claro que el recurso de casación no puede prosperar .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar a dos mil euros la cuantía de la condena en costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Doña Vanesa contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo nº 214/2006 , que queda firme; e imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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