STS, 14 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:3514
Número de Recurso2490/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 2490/2007, interpuesto por D. Esteban , que actúa representado por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, contra la sentencia de 21 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección quinta, recaída en el recurso contencioso administrativo 221/2006 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios alegados sufridos, a consecuencia de haber sido acusado por la Guardia Civil de la comisión de varios delitos, acordándose posteriormente el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 221/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior de 12 de enero de 2003, terminó por sentencia de 21 de marzo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de DON Esteban , contra la resolución de 12 de enero de 2006 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada resolución conforme a derecho, desestimándose todas las pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 17 de abril 2007 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de la fecha siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte, condenando a la Administración General del Estado a indemnizarle en la cantidad de 3.000 euros (anteriormente 3.000.000 euros) en concepto de daños morales, 3.297.896,60 euros para sufragar los gastos de la campaña publicitaria necesaria para restituir su honor, 394.972,98 euros por cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de trabajo, y que por el organismo competente se transmita a los cuerpos de seguridad y agencias de información del mundo entero el archivo de la causa, la inexistencia de los delitos de los que en su día se le acusó, como la rectificación en sus bases los delitos que se le imputaban, y la retirada de la página web de la Guardia Civil todas las informaciones que aparecen sobre su detención o relación con el caso denominado "Sealand", en base al siguiente motivo de casación: "Siguiendo lo establecido en el artículo 88 de la Ley 29/1998, se fundamenta en el motivo c) del punto primero . Se han vulnerado en la sentencia recurrida las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, las relativas a la congruencia a cuyo cumplimiento viene obligada la Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera declarado inadmisible el recurso de casación o, en su defecto y subsidiariamente, fuera desestimado, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 2 de junio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, con la finalidad de delimitar de manera precisa los términos del debate, sintetiza los hechos y los fundamentos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:

"El actor, junto con otros, fue detenido en marzo del año 2000 por presuntos delitos de estafa, falsedad y falsificación de placas de matrícula. Dicha detención se produjo en la operación denominada "SEALAND" en la que se ofrecía a través de Internet la venta de pasaportes diplomáticos, permisos de conducir, ciudadanías y títulos universitarios, a cambio de dinero. Por dichas actuaciones se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, que por Auto de 18 de marzo de 2000 decretó el secreto del sumario por el plazo de un mes. Mediante Auto del citado Juzgado de 25 de julio de 2003 se transformaron las diligencias previas en procedimiento abreviado por un presunto delito de falsificación de placas de matrícula. Por Auto de 21 de noviembre de 2003 se acordó por el Jugado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

El recurrente basa la petición de responsabilidad patrimonial en que fue dañado su honor y su imagen por las filtraciones que hubo por parte de la policía y que recogieron diferentes medios de comunicación, tal y como se recogen en las Sentencias de 10 de noviembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid , 24 de enero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid , y la que la confirma en apelación de 24 de marzo de 2006 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaron las demandas interpuestas por el demandante por conculcación de los derechos al honor y a la propia imagen. Además, se añade, que también dañó el honor del recurrente las notas de prensa de 11 de abril y 26 de mayo de 2000 de la Guardia Civil, cuando estaba acordado el secreto del sumario. Por ello, se solicita por el demandante la cantidad de 3.000.000 euros por daños morales; 3.297.896,60 euros por el coste que va a tener la campaña de prensa internacional en todo el mundo para desmentir las falsedades vertidas contra el actor, y 394.972,98 euros por la perdida del puesto de trabajo. Además, se pide que por el organismo competente se transmita a los Cuerpos de Seguridad y Agencias de Información del mundo entero el archivo de la causa, solicitando se rectifique en sus bases de delitos los que se imputaban al recurrente, interesando que se proceda a retirar de la página web de la Guardia Civil todas las informaciones que aparecen sobre la detención del actor o su relación con el caso "SEALAND".

Y tras desestimar la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad recogida en la resolución administrativa impugnada e invocada en el escrito de contestación del Sr. Abogado del Estado, como analizar los presupuestos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la resolución administrativa impugnada por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia:

"Para el actor las notas de prensa de la Dirección General de la Guardia Civil de 11 de abril y 26 de mayo de 2000 han atentado su derecho al honor y a la propia imagen. En la primera de las notas de prensa como datos que hacen referencia sobre la identidad del demandante constan las iniciales del nombre y apellidos cuando se refieren a él, Esteban ., y que es "... un almeriense de 48 años, ex- Guardia Civil expulsado del Cuerpo en 1978 por su implicación en un delito de robo". En la segunda de las notas de prensa, la de 26 de mayo de 2000, cuando se hace referencia al aquí recurrente se utilizan igualmente las iniciales Esteban ., constando una de las veces que es "... un almeriense de 48 años". Debemos partir que los derechos al honor y a la propia imagen como de manera reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional no son derechos absolutos de manera que la intromisión de los citados derechos pueden resultar justificada por la concurrencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso. Por otro lado, como ha dicho el Tribunal Constitucional "...reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo"( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8 ; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4 , y 14/2003, de 30 de enero , FJ 11).

Por otro lado, consta en las actuaciones que por lo menos cuando se difundió la primera nota de prensa existía secreto sumarial de las actuaciones. A este respecto es preciso señalar que como el Tribunal Constitucional ha declarado:«Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el problema de nuevo planteado por el recurrente respecto del sentido y alcance del secreto sumarial en relación con la libertad de información. En efecto, la por el recurrente invocada STC 13/1985, de 31 de enero , FJ 3 (cuya ratio decidendi no resulta de aplicación al presente caso, al estimar un recurso de amparo interpuesto por un periodista, que obtuvo unas determinadas fotografías "antes y al margen del sumario", contra el Auto dictado por el Juez instructor que le prohibía su publicación por entorpecer la investigación sumarial), contiene unos obiter dicta que sí son aplicables a este recurso. Se subrayó que la "genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos -ni en mayor medida de lo necesario- que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto [...] la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información (derecho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera -incluidas las mismas partes en algún caso: artículo 302 de la LECRIM - de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal."

A continuación, dicha Sentencia también realiza la siguiente afirmación (siempre en su fundamento jurídico tercero): "Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo antes aludido, una segura represión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán -a fortiori- ser objeto de difusión, por cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secreto mismo del sumario, esto es, en la medida en que se esté ante lo que llama la ley procesal misma (art. 301 ) una "revelación indebida". Cabe concluir, en coherencia con todo lo expuesto, que el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del art. 301 de la LECRIM , esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Tal secreto implica, por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de "revelaciones indebidas" (art. 301.II de la LECRIM ) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 de la CE ) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales»( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 5).

Así las cosas, las actuaciones que se seguían en la operación denominada "SEALAND", en la que se ofrecía a través de Internet la venta de pasaportes diplomáticos, permisos de conducir, ciudadanías y títulos universitarios a cambio de dinero, con anterioridad a las primera nota de prensa ya fue recogida por el diario "El País" de 26 de marzo de 2000. Debemos añadir que las pretendidas filtraciones derivadas de las actuaciones policiales no se ha acreditado que las mismas pudiesen ser imputables a la Administración. En efecto, ni por los propios artículos periodísticos ni por las Sentencias de 10 de noviembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid , 24 de enero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid , y la que la confirma en apelación de 24 de marzo de 2006 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaron las demandas interpuestas por el demandante por conculcación de los derechos al honor y a la propia imagen, ha resultado probado las filtraciones invocadas por el actor, ya que en las citadas Sentencias lo que se viene a decir es que la información se obtuvo de las actuaciones seguidas tanto por la Guardia Civil como por los Juzgados que intervinieron, así como por la propia información dada por los Ministerios del Interior y Asuntos Exteriores, pero no se alude a que dicha información procediera de filtraciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Por tanto, las notas de prensa en cuestión, teniendo en cuenta la doctrina constitucional anteriormente reseñada, el derecho a informar tanto de la detención del actor como de las investigaciones con las referencias al actor anteriormente señaladas, no implican un quebrantamiento del secreto sumarial.

Además, hay que tener en cuenta el impacto considerable que causó en la opinión pública la investigación de los hechos imputados, con repercusión internacional, como el actor mismo reconoce, al que se le imputaba ser regente de un Estado que tenía como territorio una plataforma petrolífera, con incidencias en derecho internacional, por lo que la difusión de las investigaciones en unas notas de prensa con las iniciales de su nombre y apellidos, su lugar de nacimiento, su antigua profesión y su edad, se encontraba justificada y era proporcional para asegurar la defensa del interés público que se pretendía proteger, como era la información de un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, siendo veraz dicha información fundada en investigaciones practicadas, de donde se podían obtener ciertos indicios delictivos, como se puede comprobar de las actuaciones practicadas.

A la misma conclusión llegó esta Sala en supuesto semejante en la Sentencia de la Sección 1ª de 20 de mayo de 2005 (recurso núm. 293/2004 ), se dice que "la Sala considera que en el supuesto sometido a su consideración, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto la actuación administrativa consistente en la emisión de una nota informativa por parte de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, en los términos que se han dicho, no implica una actuación antijurídica o mal funcionamiento por parte de los servicios policiales...", añadiéndose más adelante "...que "lo cierto es que la información facilitada era esencialmente veraz, fundada en investigaciones practicadas...".

Por tanto, no ha existido una actuación antijurídica imputable a la Administración, siendo cosa diferente al que nos ocupa el tratamiento dado a la noticia por los diferentes medios de comunicación tanto impresos como audiovisuales.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo con todas sus pretensiones.".

SEGUNDO

En un único motivo de casación denuncia la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando, en síntesis, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no se ha pronunciado sobre todos los pedimentos planteados, como en incongruencia interna, al motivar que la información que contenía la noticia publicada se obtuvo de las actuaciones seguidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero no a que procediera de filtraciones de aquellos mismos.

Si bien, con carácter previo, hemos de responder a la causa de inadmisión que la parte recurrida invoca en su escrito de oposición, propuesta al amparo de los apartados b) y d) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , por perseguir el recurso el replanteamiento fáctico de la litis y por su carencia manifiesta de fundamento, dado que, en el supuesto de acogerse, habría de dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación, sin necesidad de entrar a analizar el motivo de impugnación planteado por el recurrente.

Para inadmitir un recurso de casación por falta de fundamento es preciso que dicha falta sea «manifiesta», esto es, que aparezca con tal claridad que haga innecesario el desarrollo de una argumentación de cierta entidad sobre los criterios jurídicos expuestos por la parte recurrente y sobre las razones que existen para su estimación o desestimación, lo que acontece en el caso que examinamos, en el que el escrito de interposición se basa en una fundamentación que no requiere entrar en su consideración para llegar a decidir sobre las cuestiones propuestas a la Sala, cual es la cuestión de la denunciada falta de resolución de las pretensiones de reconocimiento de la situación jurídica individualizada demandada (indemnización, rectificación en archivos y bases policiales del archivo de la causa penal que motivó su encausamiento), cuando al igual que en el supuesto que dio lugar a la Sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 1998, recurso 3430/1995 , basta la mera comprobación del fallo de la sentencia recurrida para comprender que no existe incongruencia cuando el fallo ha sido simplemente de desestimación de la demanda y confirmación del acto administrativo impugnado, que por ello ultima con el dispositivo ",,,desestimándose todas las pretensiones" , referido a las restantes distintas o accesorias a la de estimación del recurso, que se ven explícitamente desestimadas precisamente como consecuencia de la suerte de la principal.

Sucede igual respecto la alegada infracción de la sentencia recurrida del deber de congruencia interna, entendida aquí como la resolución judicial que revela una evidente y notoria contradicción o incoherencia entre sus fundamentos jurídicos, que dice concurre en cuanto declara que la filtración provino de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y lo contrario, pese a ser dato objetivo que lo que declara el fundamento jurídico cuarto de la sentencia es que "Debemos añadir que las pretendidas filtraciones derivadas de las actuaciones policiales no se ha acreditado que las mismas pudiesen ser imputables a la Administración", esto es una apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora que el recurso quiere desconocer, sin haber sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, criterios jurisprudenciales o principios generales del Derecho al valorarse las pruebas, o por haber procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica , irracional o arbitraria.

Faltando así la adecuada fundamentación del único motivo del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida, debemos desechar o no acoger el motivo invocado y por tanto desestimar el recurso.

Debiendo en fin recordar que esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 2011, recaída en el recurso de casación nº 6187/2006 , ha tenido ocasión de desestimar un recurso de casación similar al de autos, pues en ese también se pedía reponsabilidad patrimonial por una filtración cuando en el sumario había una resolución declarando el secreto del mismo, y en el que también como en el supuesto de autos se acordó en vía penal el archivo del asunto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares y a la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Esteban , que actúa representado por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, contra la sentencia de 21 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección quinta-, recaída en el recurso contencioso administrativo 221/2006 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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