STS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de febrero de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por la asistencia sanitaria a D. Jose Antonio en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Jose Antonio , Dª Gabriela , Dª Raimunda , D. Andrés y D. Dionisio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1610/2002 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 27 de febrero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo número 1610/02-D , interpuesto por la Procuradora Dª Laura Sanchez Tenías, en nombre y representación de D. Jose Antonio , Dª Gabriela , D. Andrés Y D. Dionisio , contra el acto administrativo presunto referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos condenar y condenamos a la Diputación General de Aragón a que abone a D. Jose Antonio la suma de 180.303,63 euros (30.000.000 de pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad a partir de 28 de diciembre de 2001, así como las costas del juicio calculadas sobre el principal (180.303,63 euros) que se concede, más la totalidad de los honorarios de peritaje judicial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 106.2 de la Constitución Española, 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. También se infringe nuevamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicar correctamente las reglas de la carga de prueba en relación con el daño antijurídico.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día, previa la tramitación que proceda, Sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar que no procede la responsabilidad patrimonial de la Administración".

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Antonio , Dª Gabriela , Dª Raimunda , D. Andrés y D. Dionisio se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el mismo con condena en costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estima en parte en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida con base o fundamento en una deficiente asistencia sanitaria. Así, reduce la pretensión indemnizatoria de 901.518,15 euros deducida en la demanda, a una indemnización de 180.303,63 euros ordenada en dicha sentencia.

Para percibir su razón de decidir parece necesario transcribir en parte su fundamento de derecho sexto. En lo que trascribimos, dice así:

"[...] La cuestión clave radica en determinar si la Administración debe responder de las secuelas derivadas del infarto cerebral sufrido en el Hospital Miguel Servet de esta Ciudad el día 26 de noviembre de 1998 por el Sr. Jose Antonio ., a quien se le había practicado el día 4 de dicho mes y año hemiglosectomía asociada a mandibulectomía alveolemaxilar y vaciamiento radical derecho por carcinoma epidermoide de estructuras linguales y mandibulares.

Uno de los motivos que llevan a la parte actora a sostener la responsabilidad de la Administración es la falta de adecuada información sobre la operación y sus riesgos; a este respecto, en el expediente administrativo figura el consentimiento escrito para la intervención, firmado por el Sr. Jose Antonio ., en el que se indica la concreta cirugía que se le va a practicar (hemiglosectomía, probable heminandibulectomía, vaciamiento cervical derecho, traqueostomía, reconstrucción), con los riesgos o complicaciones tales como: "infecciones, seromas, hemorragias graves, rechazo y/o pérdida de injerto, complicaciones respiratorias y/o cardiovasculares e incluso el fallecimiento".

No se consignó el nombre del médico que facilitó la información al enfermo, pero ello obedeció a un mero olvido, informando el Dr. Teodoro que con fecha 3/11/98, en hoja de Orden de Tratamiento, aparece una anotación suya que textualmente dice: "le explico la intervención. Hemimandibulectomía. Hemiglosectomía y vaciamiento cervical izquierdo. Traqueostomía. Reconstrucción"; asimismo, debe tenerse en cuenta que ya en 1997 se le había planteado la operación quirúrgica y no la aceptó en razón a los riesgos de la misma, que le habían sido explicados, apareciendo con fecha 25/09/97, en hoja de Orden de Tratamiento, según informa Don. Teodoro , lo siguiente: "Se explica la enfermedad, el tratamiento quirúrgico. Hemiglosectomía, vaciamiento cervical más traqueostomía y sus secuelas: dificultad de habla y lenguaje".

En suma, a la vista de los anteriores datos se llega a la convicción de que no cabe exigir responsabilidad a la Administración en base al motivo que nos ocupa.

Por el contrario, distinta suerte debe correr la exigencia de responsabilidad en base a la infección hospitalaria sufrida, que afectó al curso del postoperatorio.

El Sr. Jose Antonio . fue operado el 4 de noviembre de 1998 y en la hoja de enfermería de la tarde del día 7/11/98 se consigna que la herida quirúrgica "supura un poco" (folio 165 del expediente administrativo); asimismo, en las anotaciones de la mañana del día 8 se expresa: "bajo la sutura se palpa acumulo de liquido (fluctúa); sale abundante liquido en redones"(hora 10,45) y que "los redones pierden rápidamente el vacío, por lo que se acumula el pus en zona de herida" (hora 12,15), y en las anotaciones de la tarde se dice: "sigue saliendo liquido purulento".

Pues bien, como la Administración no ha probado que hubiese actuado con la diligencia exigible en orden a evitar la infección hospitalaria (los cultivos realizados han demostrado la presencia de las bacterias "proteus mirabilis" y "estafilococo aureus", y poco después se detectó también la bacteria "enterobacter"), y por otro lado no se le practicó al enfermo un cultivo bacteriológico hasta el día 9, cuando ya el día 7 por la tarde se había observado que la herida supuraba un poco, se llega a la conclusión de que incurrió en responsabilidad patrimonial (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 y 13 de marzo de 2003 , entre otras).

Se aduce que no está probada la relación de causalidad entre la infección hospitalaria y el infarto cerebral sufrido; a este respecto, el Dr. Arturo . informa: "creo que no hay relación (causal) entre ambos procesos", y este criterio (no el contrario defendido por el Dr. Ernesto .) es el aceptado por el perito judicial designado en autos, quien expresa que "no disponemos de evidencia científica sobre dicho tipo de relación"; ahora bien, como correspondía al centro sanitario el explicar la causa del grave resultado que se generó, dada su cercanía a las fuentes de prueba, y por otro lado la infección sufrida expuso al paciente a mayores riesgos, haciéndole perder posibilidades de que no se produjese el daño cerebro-vascular habido, se llega a la convicción de que la entidad demandada debe responder, en parte, del evento de autos.

[...]".

SEGUNDO

La Administración demandada, única que recurre en casación, dice al inicio de su escrito de interposición que " la relación de hechos que establece la sentencia se comparte plenamente por esta parte ". Y después, tras un largo relato de lo que a su juicio son los antecedentes de hecho del caso, formula dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

El primero denuncia la infracción del art. 106.2 de la CE , dado que " en el caso enjuiciado no existe un nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y la lesión sufrida por el particular ". La Administración, se añade, ha dado explicaciones, considerando " como causa del accidente cerebro-vascular la edad del paciente [68 años] ... descartándose que sea consecuencia directa de la intervención realizada al paciente, con independencia de que tenga un efecto colateral pero no directo ". Además, el motivo denuncia la infracción del art. 217 de la LEC y jurisprudencia reiterada que atribuye al que reclama la carga de probar los presupuestos o requisitos de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues " como a la Sala no le convencen los informes emitidos por el médico de UCI, inspección médica y perito judicial decide invertir la carga de la prueba en contra de la Administración con el argumento de que correspondía al centro sanitario explicar la causa del grave resultado que se generó, dada su cercanía a las fuentes de prueba, y ello lo utiliza para decantarse por el informe pericial de parte según el cual la infección sufrida expuso al paciente a mayores riesgos ". Debe declararse, se añade en este particular, " que no existe una relación [de] causalidad directa entre la intervención practicada al paciente y la infección sufrida en el postoperatorio con el accidente cerebro-vascular sufrido en la UCI ". Por fin, dice el motivo, " tampoco debe olvidarse que la propia sentencia llega a reconocer ante la poca rotundidad de sus argumentos que la responsabilidad de la Administración sólo debe ser 'en parte', lo cual demuestra la falta de un criterio jurídico claro a la hora de determinar la relación de causalidad ".

Y el segundo denuncia la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 ; de la jurisprudencia que proclama que no existe responsabilidad patrimonial sanitaria cuando la actuación en este ámbito se ha llevado a cabo conforme a la lex artis ad hoc; y, nuevamente, del art. 217 de la LEC , por no aplicar correctamente las reglas de la carga de la prueba en relación con el daño antijurídico.

Argumenta que si este Tribunal " considerase que la causa de las secuelas o daño sufrido por el paciente es la infección postoperatoria, esta parte mantiene que nos encontraríamos ante un daño que no sería antijurídico y por tanto no existiría responsabilidad patrimonial de la Administración ", pues " si el paciente con anterioridad a la operación fue debidamente informado... de que [ésta] era de grave riesgo de infección postoperatoria llegando incluso a poder causar la muerte al paciente, es evidente que [éste] consintió por escrito asumir el riesgo grave de la operación, de sufrir una infección postoperatoria y de arriesgar su vida ". El riesgo de aquella operación " debe considerarse inevitable de acuerdo con los conocimientos actuales de la ciencia, [y, por tanto] no cabe que posteriormente ante la producción del riesgo sin una vulneración de la lex artis se le impute la responsabilidad a la Administración sanitaria ". Del informe pericial-judicial, " que confirma el emitido por la inspección médica, se deduce claramente que del análisis del historial médico no se deduce una vulneración de la lex artis ". Por fin y de nuevo, " la carga de la prueba... debe corresponder al recurrente en el sentido de que la infección hospitalaria no fue adecuadamente prevenida o tratada, que no es el caso ".

TERCERO

Ambos motivos, que tratamos al mismo tiempo por la clara interrelación existente entre ellos, deben ser desestimados.

Es así: De un lado, porque no afirman, ni llegan a poner de relieve, que la Sala de instancia hiciera una valoración ilógica, irracional o arbitraria de los medios de prueba de que disponía cuando llegó a las conclusiones, latentes con claridad en su sentencia, de que no se trató con la prontitud y diligencia exigibles el proceso de infección sobrevenido, y de que no existe certeza sobre la ausencia de relación o nexo causal entre ese proceso y las afecciones cerebrales subsiguientes. Y, de otro, porque nuestra jurisprudencia y después el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducen al fijar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, una en la que se ordena que el juzgador tenga presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; lo cual comporta, en un caso como el de autos, que sea obligado y lógico trasladar a la Administración sanitaria la carga de acreditar más allá de toda duda razonable que el tratamiento prestado al proceso de infección fue el ajustado a la lex artis y que entre ese proceso y los daños cerebrales no existe relación causal, pues es ella, y no el actor, quien goza en mayor medida, y de un modo muy acusado, de esa disponibilidad y facilidad probatoria.

En esta línea, por expresar la idea de moderación en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de aquella regla de la facilidad probatoria, es oportuna la cita de nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 6580/2004 , pues en ella, después de reflejar lo que es regla general, expresando que " constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas "; añade, después de ello, repetimos, que " en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7-2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala la citada sentencia de 4 de julio de 2007 , obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica ".

Amén de ello, tampoco es ocioso, dado el tenor de alguno de los argumentos de la parte recurrente, recordar que la relación causal no necesariamente ha de ser directa, inmediata y exclusiva, ya que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes.

En definitiva, y como consecuencia de lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia recurrida no infringió las normas a las que se refiere el primer motivo de casación al despejar las dudas sobre el nexo causal en contra de la Administración sanitaria. Ni incurrió, por tanto, en las infracciones que denuncia el segundo, pues a través de los argumentos de la recurrente no queda desmentida o desacreditada la conclusión de la Sala de instancia de que no se trató con la prontitud y diligencia exigibles el proceso de infección sobrevenido, al que queda ligado causalmente, por la correcta inversión de la carga de la prueba, el posterior daño cerebral. A partir de ahí, huelga hablar de que no se infringiera la lex artis, de que el daño no sea antijurídico, o de que el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica no fuera suficiente para evitar o aminorar el resultado dañoso.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Diputación General de Aragón interpone contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 1610/2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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