STS, 8 de Junio de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:3487
Número de Recurso3201/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3201 de 2007, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticinco de abril de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 507 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el veinticinco de abril de dos mil siete, en el Recurso número 3201 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía:"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mónica contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2006, (sic) a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en los términos declarados en el Fundamento Jurídico 3. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de once de mayo de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de abril de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiséis de julio de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de noviembre de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de veintidós de enero de dos mil ocho, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Mónica , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Salaque expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone por el Sr. Abogado del Estado recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de veinticinco de abril de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 507/2006 , que estimó el mismo deducido por la representación procesal de D. ª Mónica y anuló la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiséis de octubre de dos mil seis que desestimó la solicitud formulada en relación con una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el tardío percibo de pensión de retiro en cuantía de 166.829,55 euros. El fallo de la sentencia anuló la resolución recurrida añadiendo que lo hacía en los términos declarados en el fundamento jurídico 3.

SEGUNDO.- La sentencia en el segundo párrafo del fundamento 1 afirmó que: "La resolución impugnada entiende que no concurren en este caso los requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, requisitos cuya concurrencia, se dice, incluso ha de ser examinada con mayor rigor, en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en las de mero funcionamiento de los servicios públicos. En concreto, se afirma en la resolución que en el presente caso no parece haber existido un funcionamiento irregular de la Administración al denegar la solicitud de la Sra. Mónica de aplicar los beneficios previstos en la Ley 37/1984 y tampoco en este caso cabe hablar de una demora excesiva en la actuación administrativa ya que cuando el Tribunal Supremo estimó, el 22 de febrero de 2005 , las pretensiones de la recurrente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas procedió a la inmediata ejecución del fallo. También se dice en la resolución que la pensión de viudedad reconocida a la Sra. Mónica y la correspondiente a su esposo como pensión de jubilación incluyen ya las necesarias revalorizaciones con arreglo a los tipos de interés fijados legalmente".

En el número 2 expuso la postura de la reclamante así como la decisión que adoptaba para que se reconociesen los intereses reclamados y para ello declaró que: "La parte actora sostiene que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para un pronunciamiento afirmativo en relación con la indemnización solicitada que la propia parte actora la sitúa en el pago de intereses de demora, aduciendo al respecto pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección en las que, efectivamente, este tribunal ha venido acogiendo pretensiones sustancialmente análogas a la de la actora.

Sin desconocer las peculiaridades del régimen de las obligaciones de la Hacienda Pública estatal y, muy particularmente, de la prestación accesoria del abono de los intereses de demora con arreglo al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria anterior y en la actualidad según lo dispuesto en el hoy artículo 24 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria , ello no obstante, la Sala ha venido entendiendo procedente el abono de los intereses solicitados en casos sustancialmente idénticos, por lo que por razones de seguridad jurídica y del respeto a la unidad de doctrina se ha entendido procedente la estimación del presente recurso".

Apoyó ese criterio aplicando el principio de unidad de doctrina con la cita de sentencias de la Sala de instancia que reproduce en parte y finalmente en el fundamento 3 mantiene que: "En aplicación del tal doctrina procede estimar el recurso y, en consecuencia, declarar la procedencia del pago de los intereses solicitado, cuya cuantía concreta deberá determinar la Administración, a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, en periodo de ejecución de sentencia".

TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia la defensa del Estado interpuso recurso de casación con base en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos considera que la sentencia vulnera el "art. 142.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 24 de la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".

El motivo trascribe el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria y afirma que para que deban pagarse intereses de demora han debido de transcurrir tres meses desde la notificación de la resolución judicial y denunciarse la mora y niega que al no haberse producido ese hecho deban abonarse intereses en concepto de responsabilidad patrimonial.

A este motivo se opone que el precepto de la Ley General Presupuestaria resulta de aplicación cuando no se paga una deuda líquida y para ello se requiere la denuncia de la mora y no es este el supuesto que trata la sentencia. Lo que se demanda son los intereses de unas cantidades que no fueron líquidas hasta 2005 y que se debieron abonar desde 1984 como declaró la sentencia de 2005 de esta Sala. Cita la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de mayo de 2002, recurso de casación 5347/1997 que resuelve un supuesto análogo al presente. Y realmente lo que se debe abonar de acuerdo con la LGP y el artículo 141.3 son los intereses por demora en el pago de la indemnización.

El motivo se estima. Para ello hemos de remitirnos al principio de unidad de doctrina así como al de seguridad jurídica ya que en sentencia de 9 de abril de 2010, recurso de casación nº 1970/2008 , resolvimos una situación idéntica a la aquí planteada y en la que se argüía por la defensa del Estado las mismas razones que en la presente. Allí expresamos en el fundamento sexto que ahora reproducimos que: "Para resolver el motivo se ha de tomar como punto de partida el alegato de la administración contenido en el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC , de igual contenido al derogado artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos.

Como expresa la jurisprudencia de esta Sala deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ 2 º y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º.

Ha subrayado esta Sala, Sección Sexta en sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, reproducida en la de 21 de octubre de 2009, recurso de casación 679/2008, de esta Sala y Sección, que para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007 , "el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º )."

Añade que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º respectivamente)".

Y añadíamos en esa sentencia en su fundamento séptimo que: "La doctrina anterior ha de engarzarse con los hechos acreditados en los autos (art. 88.3 LJCA ) a los que escasa mención realiza la sentencia impugnada al proceder a reproducir lo vertido en otras sentencias cuyo objeto no identifica.

De lo actuado en instancia se evidencia que la reclamación de la recurrente tiene su antecedente en el fallo de la sentencia de este Tribunal Supremo dictada el 22 de febrero de 2005 que reconoció al esposo de la misma los beneficios derivados de la aplicación del Título I de la Ley 37/84 , en función de su condición de militar profesional de la República que debió serles reconocida a ellos o a los causantes de los Sres. que identifica. Tales beneficios se reconocen con efecto desde el 2 de noviembre de 1984.

Del escrito presentado el 17 de abril de 2006 (en aquel supuesto y en distinta fecha en este recurso) ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo del art. 139 1. LRAJAPC se afirma que se presenta en el plazo de un año. Sostiene se computa desde la notificación de la liquidación de atrasos de fecha 6 de febrero de 2006 en que se abonaron los atrasos de la pensión de viudedad con fecha 16 de enero de 2006.

Se pretende pues que tras la anulación de un acto administrativo que reconoció unos determinados beneficios cuantificados económicamente los órganos judiciales se pronuncien acerca de que aquella cuantificación económica debía ir acompañada de los correspondientes intereses, hecho respecto del que el fallo de la sentencia de 22 de febrero de 2005 nada dice de forma expresa sin que incumba analizar sus razonamientos ya que no estamos en el ámbito de ejecución de sentencia.

Tampoco consta que al percibir los antedichos atrasos fueran impugnados por no ajustarse a lo declarado en la precitada sentencia de 22 de febrero de 2005 ni que se introdujera incidente de ejecución respecto a si los atrasos abonados en enero de 2006 se ajustaban o no a lo ordenado en la tantas veces citada sentencia.

Resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas).

La estimación del motivo conlleva la casación de la sentencia de instancia que se deja sin ningún valor ni efecto y en consecuencia no resulta necesario el examen del segundo de los motivos del recurso de casación del Sr. Abogado del Estado".

CUARTO.- Al casarse la sentencia procede ahora que la Sala en funciones de tribunal de instancia dicte nueva sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Y habida cuenta de lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. ª Mónica frente a la Resolución del Ministerio Economía y Hacienda de veintiséis de octubre de que dos mil seis que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el tardío percibo de pensión de retiro y viudedad que confirmamos al haber quedado firmes en su momento los actos de liquidación.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3.201/2007, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de veinticinco de abril de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 507/2006 , que estimó el mismo deducido por la representación procesal de D.ª Mónica y anuló la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiséis de octubre de dos mil seis que desestimó la solicitud formulada en relación con una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el tardío percibo de pensión de retiro en cuantía de 166.829,55 euros, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 507/2006, interpuesto por la representación procesal de D. ª Mónica contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de veintiséis de octubre de dos mil seis que desestimó la solicitud formulada en relación con una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el tardío percibo de pensión de retiro en cuantía de 166.829,55 euros, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

21 sentencias
  • STSJ Andalucía 2578/2016, 18 de Octubre de 2016
    • España
    • 18 Octubre 2016
    ...viable la exigencia de este tipo de responsabilidad por actos válidos, e incluso por actos firmes y consentidos -en este sentido, STS Sala 3ª de 8 junio 2011 -. Sin embargo, también ha indicado el Alto Tribunal que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no puede utiliza......
  • SAN, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...sino de su actividad jurídica, supuesto cuyas especificidades ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de 8 de Junio de 2011 (cas. 3201/2007 ), que puede ser un buen exponente de esta doctrina, señaló que el punto de partida ha de ser el contenido del artículo 142, a......
  • SAN, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...sino de su actividad jurídica, supuesto cuyas especif‌icidades ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de 8 de junio de 2011 (cas. 3201/2007), que puede ser un buen exponente de esta doctrina, señala que el punto de partida ha de ser el contenido del artículo 142, a......
  • SAN, 3 de Octubre de 2018
    • España
    • 3 Octubre 2018
    ...sino de su actividad jurídica, supuesto cuyas especificidades ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de 8 de Junio de 2011 (cas. 3201/2007), que puede ser un buen exponente de esta doctrina, señaló que el punto de partida ha de ser el contenido del artículo 142, ap......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR