STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:3472
Número de Recurso4983/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4983/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sanchez-Toscano en nombre y representación de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y de Agricultura SA y de D. Bruno contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª en el recurso núm. 372/05 , seguido a instancias de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y de Agricultura SA y D. Bruno contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por perjuicios derivados de la paralización de la actividad constructiva en los solares nº 6 y 8 de la calle Príncipe de A Coruña, los relacionados con la pérdida o menoscabo de derechos edificatorios que sufre la finca como consecuencia de la condición impuesta en la resolución de conservar "in situ" una muralla descubierta y de incorporación a la escena urbana, y gastos originados como consecuencia de la necesidad de redactar un nuevo proyecto. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 372/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2008 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por INICIATIVAS Y DESARROLLO INMOBILIARIO Y DE ARQUITECTURA S.A. Y DON Bruno contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por perjuicios derivados de la paralización de la actividad constructiva en los solares nº 6 y 8 de la calle Príncipe de A Coruña, los relacionados con la pérdida o menoscabo de derechos edificatorios que sufre la finca como consecuencia de la condición impuesta en la resolución de conservar "in situ" una muralla descubierta y de incorporación a la escena urbana, y gastos originados como consecuencia de la necesidad de redactar un nuevo proyecto, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y de Agricultura SA y D. Bruno se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de octubre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 25 de junio de 2009 se acordó "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y de Arquitectura S.A y de D. Bruno , contra la Sentencia de 23 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 372/05 , respecto del motivo primero; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto al motivo segundo; remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formaliza con fecha 29 de octubre de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

SEXTO

Por providencia de 17 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2010, suspendiéndose y señalándose de nuevo por providencia de 31 de marzo de 2011 el día 25 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y de Agricultura SA y de D. Bruno interpone recurso de casación 4983/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª en el recurso núm. 372/05 , deducido por aquellos contra la Junta de Galicia respecto la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por perjuicios derivados de la paralización de la actividad constructiva en los solares nº 6 y 8 de la calle Príncipe de A Coruña, los relacionados con la pérdida o menoscabo de derechos edificatorios que sufre la finca como consecuencia de la condición impuesta en la resolución de conservar "in situ" una muralla descubierta y de incorporación a la escena urbana, y gastos originados como consecuencia de la necesidad de redactar un nuevo proyecto.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los alegatos esenciales de los recurrentes y la oposición de la administración autonómica en el TERCERO rechazando la litispendencia esgrimida.

Ya en el CUARTO analiza la pretensión al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRAJPAC poniendo de relieve las exigencias legales y jurisprudenciales.

Subraya reclaman los demandantes 79.680'67 euros por los perjuicios relacionados con la paralización de la actividad constructiva en los solares como consecuencia de la actividad arqueológica, desde el 15 de enero de 1999, en que se dedujo solicitud para acometer aquellos trabajos, y el 22 de octubre de 2002, en que se dictó la resolución que obligaba a la conservación "in situ" de la muralla bajo-medieval (monumento histórico artístico) y su incorporación a la escena urbana, para lo que sería preciso la presentación de un proyecto de puesta en valor de los tipificados en el artículo 2.c del Decreto 199/1997, de 10 de julio. Destaca de la demanda que la demora fue de 46 meses en el caso del solar de la calle Príncipe nº 6 (desde enero de 1999 hasta octubre de 2002) y de 40 meses en el caso del de la calle Príncipe nº 8 (desde julio de 1999 hasta octubre de 2002). Aquella cuantía la han fijado en base a los gastos de financiación (intereses) correspondientes a la adquisición de uno de los solares y a la promoción.

Recalca la Sala que "La declaración de adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución de 22 de octubre de 2002 del Director Xeral de Patrimonio Cultural, contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2006 , obliga a ser congruentes con ella, y en ese sentido no cabe reputar antijurídico aquel daño que se reclama. Pero es que a ello ha de añadirse, para descartar dicha antijuridicidad, que la obligación de realizar la intervención arqueológica venía impuesta en el planeamiento municipal puesto que el artículo 27.1 del PEPRI recogía la necesidad de realizar sondajes arqueológicos o excavaciones en el área delimitada en el artículo 26 como zona A con anterioridad a cualquier obra que suponga movimiento de tierras, previo a la concesión de la licencia municipal de edificación, de modo que lógicamente la actividad constructiva no podría haberse iniciado, al exigir el PEPRI, la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio ambiente, y la Ley 8/1995 , la necesidad de contar con las correspondientes autorizaciones administrativas sectoriales antes del otorgamiento de las licencias de obras.

Hay que tener en cuenta que los restos arqueológicos hallados en el subsuelo de aquellos solares forman parte de la muralla medieval de la ciudad de A Coruña e integran el patrimonio arqueológico de Galicia, pues, conforme al artículo 55 de la Ley 8/1995, Integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico suceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo ...", mientras que el inciso final del apartado 3 de dicho precepto autoriza a la Administración a paralizar las obras o remociones y ordenar algún tipo de intervención arqueológica, por lo que existe respaldo legal para la decisión que la Administración autonómica adoptó. Por lo demás, lo descubierto ostenta la consideración de inmueble, conforme a los artículos 14 de la Ley 16/1985, del patrimonio histórico español, 44 de la Ley 8/1995, y 56.1 de esta última en el que se otorga la consideración de dominio público a todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas o cualquier otro trabajo sistemático, remoción de tierras, obras de cualquier índole o de forma casual. Este último precepto entraña la demanialización de los bienes arqueológicos y su sustracción de la apropiabilidad por los particulares, tornándose, desde su descubrimiento casual o como consecuencia de excavaciones arqueológicas, en bienes de dominio público, sin que ningún particular o entidad privada pueda pretender atribución propietaria de índole alguna, quedando a salvo, respecto a bienes muebles, el premio legalmente establecido a favor del descubridor casual o por azar y del propietario del terreno en que hubiere tenido lugar dicho descubrimiento casual, que no es de aplicación a los objetos de valor arqueológico obtenidos como consecuencia de las prospecciones y excavaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 y 28 de junio de 2004 ).

Es en el plano preventivo y de conservación de los restos hallados en el que se enmarca la resolución de 22/10/2002 obligando a conservar "in situ" los restos de la muralla medieval, sin que se fuese necesario esperar a la declaración del nivel de protección pues ello sería inconveniente para el particular y para el interés general. También es conforme a Derecho aquella resolución en cuanto impone a los propietarios la presentación de un proyecto de puesto en valor que contenga propuesta de incorporación del elemento arqueológico a la escena urbana, pues ostenta respaldo para ello en los artículos 61 y 63 de la Ley 8/1995 y 2 .c del Decreto 199/1987 .

Si bien con el argumento de la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución de 22/10/2002 se contradice el carácter antijurídico del daño invocado en este primer aspecto, lo cual impide la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, a ello aún ha de añadirse que, tal como admiten los recurrentes y se desprende del expediente, desde el 18 de septiembre de 2001 hasta marzo de 2002 las obras estuvieron también paralizadas en virtud de órdenes emanadas del Ayuntamiento de A Coruña, de 18 y 24 de septiembre de 2001, que afectaban al desmontaje de una fachada del solar del nº 6 de la calle Príncipe y a un movimiento de tierras, y no se puede afirmar que esa paralización afectaba a una parte de los solares no sometida a investigación arqueológica, pues esta viene referida a todo el perímetro de cada uno de los solares al quedar dentro del ámbito del PEPRI de Ciudad Vieja y Pescadería de esa ciudad. Incluso la segunda de dichas órdenes de suspensión se emitió al descubrir los Servicios de inspección del Ayuntamiento de esta ciudad que, después de la primera orden de paralización, la recurrente estaba realizando obras de vaciado en el interior del solar, destacando, pues, que las mencionadas órdenes eran consecuencia, no sólo de la investigación arqueológica, sino también de la ilegalidad de las obras de demolición y vaciado del solar al no contar con la preceptiva licencia municipal. En este sentido, la actividad preventiva es anterior a la concesión de la licencia municipal y derivada del PEPRI, de modo no cabía paralizar la actividad constructiva no iniciada, y así se destaca en el informe de 22 de enero de 2004 de la arquitecta señora Emilia en cuanto señala que la paralización que se produjo entre el 5 de julio de 1999 y el 18 de marzo de 2002 deriva de las posibles contradicciones de las obras con el PEPRI de aplicación. De todo lo anterior se desprende que el perjuicio de la paralización no es antijurídico porque el titular de la obra tiene el deber jurídico de soportarlo a la vista de las determinaciones de los artículos 26 y 27 del PEPRI antes mencionados.

No merece mejor suerte la solicitud de la indemnización por la pérdida de derechos edificatorios que se alegan como consecuencia de la resolución de 22/10/2002, los cuales se cuantifican en 6.670.353 euros en el informe pericial que se acompaña a la demanda, concretando aquellos en la imposibilidad de utilizar una parte de la planta baja y de las plantas bajo rasante de las parcelas para usos permitidos en el planeamiento. Tampoco en este caso se puede calificar como antijurídico ese perjuicio en cuanto derivado del ordenamiento jurídico, y más en concreto del planeamiento urbanístico aplicable. En efecto, respecto al solar nº 6 de la calle Príncipe, en la finca nº 123 del catálogo del PEPRI se asigna al edificio preexistente un grado de protección estructural, que a tenor del artículo 20.III del mencionado PEPRI exige la conservación de elementos estructurales, condiciones volumétricas y de las características que contribuyen a la formación del tipo, lo que permite obras de reestructuración, no de reconstrucción total con aprovechamiento integral del subsuelo. Y el solar nº 8 de la calle Príncipe tiene una protección integral, que se extiende a la totalidad de la finca (informe de 14 de agosto de 2001 del arquitecto de la Consellería de Cultura), refiriéndose la finca nº 124 del catálogo del PEPRI a dicha parcela como edificio entre medianeras con huerta y jardín, en cuya situación habría de conservarse en base a aquel grado de protección. En consecuencia, la resolución de 22/10/2002 se adecua a lo previsto en la Ley 8/1995 y al Plan General de Ordenación Urbana así como al PEPRI, que lo desarrolla, que no obligan a construir garajes en el nuevo edificio que e proyecta, como así lo pone de manifiesto el informe de 2 de abril de 2001 del arquitecto señor Carmelo . Procede reiterar aquí la cita de los artículos 44.1, 55 y 56 de la Ley 8/1995 , así como del artículo 47 de la misma norma para destacar que el aprovechamiento urbanístico que se reconoce a aquellos solares en el Plan General de Ordenación Urbana y en el PEPRI está condicionado a la conservación del patrimonio histórico hallado en ellos, por lo que si el aprovechamiento urbanístico que se pretende es contrario a la determinaciones normativas mencionadas, no puede surgir derecho alguno de indemnización.

El artículo 19.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, dispone que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, añadiendo que quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana. En congruencia con ello, los artículos 68 y siguientes de la Ley gallega 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, reconocen la virtualidad y finalidad de los planes especiales de protección, teniendo por objeto preservar, entre otros, el patrimonio cultural (art. 69.1 ), para lo que podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso extenderse a varios términos municipales, a fin de abarcar ámbitos de protección completos, y podrán establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de los valores que se deban proteger, imponiendo las limitaciones que resulten necesarias, incluso con prohibición absoluta de construir.

Los recurrentes aluden a las vinculaciones singulares creadas por el planeamiento urbanístico como generadoras de indemnización, citando el artículo 43 de la Ley 6/1998 , que establece que "las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización", pero el presente no cabe encuadrarlo en dicho precepto porque la vinculación prevista no excede el deber legal de conservación, y tampoco existe un previo aprovechamiento que se vea restringido, de modo que tampoco por esa vía puede prosperar este segundo aspecto de la reclamación.

Si bien el PEPRI contemplaba la posibilidad de aprovechamiento del subsuelo de los solares nº 6 y 8 de la calle Príncipe, y su artículo 27.4 establecía que la obligación de conservar no supondría una disminución del aprovechamiento reconocido, no cabe otra interpretación que aquella que respete lo previsto en el PGOU, en el que se recoge la obligación de conservar los restos de la muralla medieval que se encuentren en el subsuelo del ámbito del PEPRI, lo cual resulta acorde con el contenido que ha de ser propio de un plan general, de conformidad con el artículo 53.1.f de la Ley 9/2002. Y un plan especial no puede alterar las determinadas de un plan general 62.b Ley 9/2002 ), por lo que la protección que a la muralla medieval de A Coruña se otorga en el PGOU de esta ciudad no puede quedar sin efecto en el PEPRI. Consecuencia obligada de ello es la disminución del aprovechamiento urbanístico de ese subsuelo que se desprende de aquellas normas, pues no cabe otro aprovechamiento que aquel que permita la conservación de los restos de aquella muralla.

Tampoco cabe apreciar el presupuesto de la antijuridicidad del perjuicio respecto al tercero de los conceptos que se reclaman, cual es el abono de los gastos originados como consecuencia de la necesidad de redactar un nuevo proyecto de edificación en cumplimiento del contenido de la resolución de 22/10/2002. Respecto a esta faceta lleva razón el defensor de la Administración autonómica en cuanto afirma que carecía de sentido la realización de un proyecto de obras anterior a la conclusión de las obras de excavación y sondeo, establecido en el artículo 27 del PEPRI , y de la elaboración del correspondiente informe arqueológico, pues habría de estar a lo que resultase de ese informe para poder determinar en el correspondiente proyecto básico las soluciones arquitectónicas que permitieran compatibilizar el aprovechamiento urbanístico reconocido en el planeamiento con el deber de conservación de los restos de la muralla aparecidos, por lo que no se pueden imputar a la Administración los gastos generados por esa precipitación.

SEGUNDO

1. Dado el tenor del Auto de esta Sala de 25 de junio de 2009 sólo queda por examinar un único motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1. b) LJCA .

Se denuncia la infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicable, arts. 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el art. 43 de la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones (hoy art. 35 b del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio ) y por la jurisprudencia de este Tribunal.

Se refiere a la existencia de infracciones en la valoración de la prueba (motivo no admitido).

Vierte argumentos la parte recurrente que se refieren al recurso de casación 5099/2006 para luego mostrar su discrepancia con los razonamientos de la sentencia respecto al deber de soportar las limitaciones urbanísticas impuestas por un instrumento de ordenación, remitiendo a los argumentos vertidos en demanda y conclusiones.

1.1. Objeta el motivo la Xunta de Galicia. Pero antes de argumentar respecto al fondo del motivo alude a la sentencia de 14 de julio de 2009 recaída en el recurso de casación 5099/2006 y a la existencia de una sentencia a favor de la recurrente por importe de 273.180, 36 euros.

Muestra su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto que la recurrente al adquirir los terrenos era conocedora de los riesgos que implicaba la construcción que pretendía. Subraya que las limitaciones del PEPRI en la zona en cuestión son notorias y conocidas de antemano.

Añade que la demora en las obra derivó de que carecía de licencia municipal preceptiva por lo que las obras fueron paralizadas por el Ayuntamiento de A Coruña.

TERCERO

Antes de examinar el motivo conviene dejar sentando que mediante sentencia de 14 de julio de 2009 dictada en el recurso de casación 5099/2006 esta Sala y Sección declaró haber al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario de Arquitectura" y de don Bruno contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 836/2003.

Fue casada aquella sentencia ordenando la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el derecho autonómico de la Comunidad de Galicia, sean resueltas las cuestiones controvertidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del citado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Galicia, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto,

Y en el FJ Sexto se afirmó que " la cuestión que se suscitó en la instancia versó sobre una materia de la estricta y exclusiva competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como fue, la interpretación y aplicación de una norma autonómica, emanada de la Asamblea Legislativa de la referida Comunidad, como es la Ley 8/1985 de Patrimonio Cultural de Galicia y el Decreto 199/1997, de 10 de julio , que regula la actividad arqueológica en Galicia, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de nuestra Sala, de treinta de noviembre de dos mil siete -recurso de casación 7638/2002 -, debemos retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al que se dictó sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión autonómica de la Comunidad de Galicia, sea resuelta por el Juzgador "a quo" la cuestión controvertida en torno a la obligación de la presentación de un proyecto de puesta en valor de los restos aparecidos en los solares 6 y 8 de la calle Príncipe para su incorporación a la escena urbana."

Devueltos los autos a la Sala de instancia dictó aquella Sentencia el 9 de diciembre de 2009 desestimatoria de la pretensión que rechazaba una obligación de hacer.

Partimos, pues, de que tales asertos han devenido firmes sobrando cualquier alegato al respecto consignado en el motivo a examinar.

CUARTO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Y es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ). Es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, el recurso de casación núm. 1447 de 2009 ).

QUINTO

Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer el recurso de casación resulta improsperable por varias razones tal cual objeta la administración autonómica.

Una. En el recurso de casación se invoca jurisprudencia al tiempo que se remite en las demás a la glosa realizada en la instancia en los trámites de demanda y conclusiones. Se olvida, pues , que el recurso de casación debe combatir los razonamientos de la sentencia de instancia por lo que se ha de exponer cómo la sentencia, y no el acto administrativo, ha conculcado la doctrina que se cita.

Dos. Respecto a la jurisprudencia esgrimida no se analiza como resulta de aplicación la jurisprudencia relativa a un Planeamiento especial, el de protección del patrimonio arquitectónico de Barcelona en el distrito de Sarriá-San Gervasi y el de Gandia por razón de unas murallas a proteger (sic) respecto a un Plan General de Ordenación Urbana.

Recordemos que la jurisprudencia de esta Sala (por todas la Sentencia de 8 de marzo de 2010, recurso de casación 934/2006, Sección quinta ) ha dicho que " Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado porque atiende a un sector concreto o a un aspecto determinado de la ordenación. Esta especificidad tiene inevitables consecuencias en sus relaciones con el Plan General, pues si la subordinación de aquél a éste fuera puramente jerárquica el Plan Especial quedaría sin ámbito propio sobre el que proyectarse, careciendo de sentido que se limitase a reproducir lo ya ordenado en el planeamiento general ."

Tiene, por tanto, razón la sentencia de instancia cuando afirma que no estamos ante una limitación singular establecida en el Plan General de Ordenación Urbana sobre la obligación de conservar los restos de la muralla medieval que se encuentren en el subsuelo del ámbito del PEPRI. No ofrece duda de que el Plan General de Ordenación constituye una disposición de carácter general aplicable a todas las fincas que se encuentren en tal situación.

Por lo mismo tampoco resulta aplicable lo manifestado en la sentencia de 27 de enero de 1998, recurso de apelación 7375/1991 , ya que allí el Plan General no imponía limitaciones globales sino que la denegación de licencia, y subsiguiente indemnización, en razón de que la aparición de restos arqueológicos de singular importancia en el subsuelo del solar determinaron la tramitación urgente de una declaración de Bien de Interés Cultural.

Tres. Constituye cuestión nueva la invocación de la lesión del art. 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril pues se trata de un precepto no esgrimido en instancia.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Iniciativas y Desarrollo Inmobiliario y de Agricultura SA y de D. Bruno contra la sentencia desestimatoria de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª en el recurso núm. 372/05 , deducido por aquellos contra la Junta de Galicia respecto la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por perjuicios derivados de la paralización de la actividad constructiva en los solares nº 6 y 8 de la calle Príncipe de A Coruña, los relacionados con la pérdida o menoscabo de derechos edificatorios que sufre la finca como consecuencia de la condición impuesta en la resolución de conservar "in situ" una muralla descubierta y de incorporación a la escena urbana, y gastos originados como consecuencia de la necesidad de redactar un nuevo proyecto, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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