STS, 14 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:3458
Número de Recurso4241/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4241/2010, interpuesto por Don Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Jaraba Rivera, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 121/2009 , interpuesto por Don Cesar contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, -adoptada por delegación del Ministro de Justicia-, de fecha 23 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva indebida.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 121/2009, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Cesar , recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Cesar , con fecha 8 de septiembre de 2010, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos se "sirva admitirlo, estimando los motivos alegados y declarando en su consecuencia haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida conforme a lo solicitado."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintinueve de octubre de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veintitrés de diciembre de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 21 de enero de 2011, suplicando "previos los trámites de rigor, dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de junio de dos mil once se señaló para votación y fallo el 7 de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto lo siguiente:

"

SEGUNDO

La parte demandante impetra una indemnización total de 801.866,71 € en razón al tiempo que estuvo privada de libertad por su imputación en el sumario nº 6/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, que dio lugar al rollo nº 21/2005 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima). Un auto judicial de 9-4-2005 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante, que permaneció privado de libertad hasta el 3-10-2007, en cuya fecha se dictaron las sentencias de casación del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), dando lugar al recurso y absolviendo al recurrente, que había sido condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22-12-2006 por dos delitos de asesinato, uno de ellos en concurso medial con otro de aborto, y un delito de incendio.

La parte recurrente presentó la reclamación administrativa origen de la litis el 7-4-2008, en cuya tramitación el Consejo de Estado emitió un informe en el que se pronunciaba por la desestimación de aquélla.

La demanda rectora del proceso impetra al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la indemnización que consignamos más arriba, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: <<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.

El artículo 293 se refiere al procedimiento que ha de seguirse ante reclamaciones por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

CUARTO

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: << 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior >>.

Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : « --- es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme ( por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva» ». Por otra parte, la sentencia de 28-9-1999 del mismo alto Tribunal se expresó así : « Esta Sala ha venido declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (v . gr., Sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995 , fundamento jurídico quinto) ».

QUINTO

La aplicación de la doctrina legal que hemos referido más arriba al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del presente recurso dado que las circunstancias que concurren en el caso impiden la aplicación del artículo 294 de la LOPJ a los efectos de la indemnización en el mismo prevista. La lectura de las precitadas sentencias de 3-10-2007 del Tribunal Supremo descubre que no estamos en presencia de un fenómeno de inexistencia objetiva o subjetiva.

La primera de las antedatadas sentencias del Tribunal Supremo analiza las diferentes pruebas manejadas por la Audiencia Provincial de Málaga para formar su convicción y llegar al fallo condenatorio (verbi gratia, la identificación lofoscópica de una huella palmar, una prueba pericial sobre la muestra obtenida al practicarle al inculpado un molde de la dentadura, cuando en realidad era para obtener saliva y analizar los datos genéticos, la declaración policial inculpatoria del acusado, así como otros elementos de juicio), y afirma que "la investigación está muy lejos de despejar las dudas, más que racionales, sobre la autoría del acusado", concluyendo del siguiente modo: "A la vista de todo lo expuesto con anterioridad, y sin necesidad de valorar el resto de las argumentaciones ---, se llega a la conclusión de que las pruebas utilizadas tanto en la investigación policial, judicial, como en el acto del juicio oral, no son capaces de sostener mínimamente y con racionalidad y coherencia la participación del acusado en los gravísimos delitos que se le imputan, por lo que se debe llegar a la conclusión de que le ampara la presunción de inocencia". Esta primera sentencia del alto Tribunal casó y anuló la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga, y la segunda -de la misma data- absolvió al hoy demandante de los delitos por los que había sido condenado.

En relación con las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de referir existe un voto particular de uno de los Magistrados, que dice -entre otras cosas- lo siguiente: "--- aunque admitamos que tales pruebas sean nulas, las restantes --- eran suficientes para colmar los requisitos jurisprudenciales sobre el valor que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal de instancia en orden a valorar las pruebas practicadas, sin que pueda predicarse en este proceso del vacío que requiere la jurisprudencia para tener por vulnerada la presunción constitucional de inocencia del acusado. En esta línea, hemos declarado --- que el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico. Una vez que existe prueba de cargo, lícitamente obtenida, este Tribunal Supremo no puede, en el curso de un motivo como el esgrimido, realizar otra valoración probatoria distinta a la llevada a cabo por la Sala sentenciadora de instancia".

Aparte del sobredicho voto particular, existe también otro voto particular concurrente a favor de reconocer valor a las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales cuando relatan lo escuchado por ellos en las manifestaciones prestadas en el curso del atestado por las personas objeto de investigación.

Una atenta lectura y reflexión sobre cuanto acabamos de referir nos persuade de que en el caso no es posible aseverar que exista prueba suficiente de que los hechos imputados no existieron o que el demandante no participó en los mismos, de donde que no quepa hablar de inexistencia objetiva o subjetiva en el sentido que tales expresiones tienen en la doctrina legal como condición para que nazca el derecho a indemnización ex artículo 294 de la LOPJ . No cabe desconocer la existencia de determinadas pruebas que fueron valoradas por el Tribunal, si bien las mismas adolecieron de determinados vicios o deficiencias que les privaron de eficacia o del poder de convicción suficiente para estimar probados los hechos imputados por las acusaciones, por lo que la sentencia no tiene por acreditados tales hechos, lo que no es lo mismo que declarar probado que tales hechos no existieron.

Como es sabido, no se trata ahora de verificar un nuevo examen de las actuaciones penales en relación con la presunción de inocencia del entonces imputado y ahora demandante, sino de constatar el motivo de su absolución.

El principio de presunción de inocencia en su prístina acepción resulta operativo particularmente en el ámbito penal, si bien no se limita a este último. Ahora bien, el meritado principio no se ve perjudicado en el caso por la denegación de la indemnización impetrada al no cumplirse el requisito de la inexistencia del hecho imputado (inexistencia objetiva o subjetiva), sin que ello suponga una duda sobre la inocencia de la parte aquí demandante, sino sencillamente el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales a que la legislación en la materia subordina la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el específico caso de la prisión preventiva. El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo fundamental, que solo cede ante una prueba en contrario suficiente de parte de quien acusa, sin que a los efectos que ahora nos interesa quepa distinguir entre distintos grados de presunción de inocencia. En línea con esto último es de notar que si se constata en la correspondiente sentencia penal que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por la parte acusadora, no es posible después fundar una resolución denegatoria de una indemnización pedida por la privación de libertad sufrida en la causa penal sobre una sospecha de culpabilidad o una falta de prueba plena de la inocencia, lo cual supondría subvertir los términos de la cuestión y de la carga de la prueba en la materia. Al imputado en una causa penal no le corresponde probar su inocencia, cuya existencia se presume con rango de derecho fundamental, si bien -como es lógico y natural- dicha presunción es susceptible de prueba en contrario, siendo así que la eficacia de dicha prueba se ve, a su vez, condicionada a los efectos de una eventual condena penal por el principio in dubio pro reo. Ahora bien, hemos de recordar igualmente que, como es sabido y apunta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la simple denegación de indemnización no perjudica en sí misma a la presunción de inocencia. Llegados a este punto es necesario, pues, deslindar dos planos bien distintos, cuales son, por un lado, el derecho a no ser condenado penalmente si no se ha producido una prueba de cargo suficiente en contra de la originaria presunción de inocencia, y, por otro, el derecho a una indemnización por la privación de la libertad sufrida por la persona imputada y sujeta a las exigencias legales de un concreto proceso penal, que es el caso que ahora nos ocupa. Pues bien, esta última indemnización puede ser condicionada por el ordenamiento jurídico nacional a unos u otros requisitos, sin que ello implique necesariamente perjudicar el derecho a la presunción de inocencia, y ello porque de lo que se trata con aquella indemnización es de imputar una responsabilidad patrimonial al Estado, cuya regulación puede dar vida a una institución configurada legalmente de distintas maneras, sin que ello afecte a la presunción de inocencia, que está garantizada como derecho fundamental. La propia jurisprudencia constante (lo que excusa su cita concreta) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que ni el artículo 6.2 del Convenio , ni ninguna otra cláusula del mismo, da al acusado un derecho al reembolso de sus gastos o un derecho de reparación por detención provisional regular en caso de abandono de las diligencias emprendidas contra él, añadiendo que la simple denegación de indemnización no perjudica en sí a la presunción de inocencia.

En definitiva, y como hemos dicho más arriba, en el caso que ahora nos ocupa la sentencia de 3-10-2007 del Tribunal Supremo absuelve al aquí demandante en aplicación del principio de presunción de inocencia, si bien de la íntegra lectura de meritada sentencia no puede afirmarse la presencia del requisito de la inexistencia del hecho imputado (sea en su aspecto objetivo o subjetivo de desconexión con los hechos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo) que el artículo 294 de la LOPJ exige para que nazca el derecho a la indemnización pretendida por la parte demandante, de donde que, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se imponga la desestimación del actual recurso."

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación articulado como sigue:

"Se funda el recurso en el ordinal d) del art. 88.1 de la misma ley : esto es INFRACCIÓN DE NORMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88.1.D) DE LA LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ; por infracción de la norma contenida en los artículos 292, 293 y 294 de la LOPJ que regulan el derecho a la indemnización de toda aquella persona que haya sufrido perjuicio por error judicial o mal funcionamiento de la Administración de justicia, por entender que mi representado ha sido privado de libertad erróneamente, habiéndose dictado con posterioridad Sentencia absolutoria que determina que no existen en la causa judicial motivos para apreciar la participación de mi representado en los hechos por los que fue privado de libertad, sufriendo el mismo perjuicios irreparables."

TERCERO

Esta Sala ha puesto de manifiesto de forma reiterada, por todas Sentencia de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 , que el artículo 294 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el artículo 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

A ello debe añadirse que para apreciar la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se requiere además del ejercicio de la acción en plazo y de la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente producido por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con la concurrencia de la oportuna relación de causalidad, que el daño no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, esto es, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, ya que en este caso, con la excepción del supuesto de prisión seguida de pronunciamiento judicial absolutorio, el derecho a la reclamación se condiciona al expreso reconocimiento del error judicial por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de forma que en los supuestos en que se aprecien y concurran irregularidades con relevancia en la litis la pretendida responsabilidad no tendrá encaje en el concepto de "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" y sí, en su caso, en el de "error judicial" , ( Sentencia de 25 de febrero de 2011, recurso de casación nº 4292/2006 ).

De lo expuesto ha de ponerse de manifiesto en primer lugar que en la instancia, el hoy recurrente únicamente pretendió "el necesario reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 294", (folio 7 del escrito de demanda), sin cita alguna del artículo 293 LOPJ 6/1985 que hoy pretende hacer valer en sede casacional argumentando para ello expresamente sobre el error en que habría incurrido "el órgano judicial" que "se mantuvo impasible manteniendo la situación de prisión provisional" sin apreciar "las numerosas violaciones de las garantías y derechos cometidas a lo largo de la investigación policial así como la investigación judicial", olvidando el recurrente que en los casos de reclamación de indemnización por causa de error judicial el artículo 293.1 de la LOPJ exige una previa decisión judicial que expresamente así lo reconozca por los trámites del procedimiento previsto en el citado artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no existiría en este caso determinado la imposibilidad de estimar infracción alguna del artículo 293 LOPJ , precepto éste que ni siquiera fue invocado en la instancia.

Al margen de lo anterior, del desarrollo del único motivo formulado se desprende que el recurrente sostiene la responsabilidad patrimonial de la Administración por la prisión preventiva sufrida, arguye el recurrente, "al constar en la causa vulneraciones y violaciones de garantías y derechos que debió advertir al órgano judicial que conoció de la causa acerca de la legítima permanencia de mi representado en situación de prisión preventiva" supuesto de inexistencia del hecho punible incardinable en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios" .

La naturaleza del título de imputación expresado, viene determinado por la Jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el artículo 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293 .

Al respecto se entiende amparado en el artículo 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno" , pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

A ello debe añadirse que la jurisprudencia, en una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , (hasta el cambio de doctrina operado por Sentencia de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 ), ha venido entendiendo comprendidos en el mismo los supuestos de la denominada inexistencia subjetiva, es decir, aquellos en los que concurre la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, equiparándola a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

CUARTO

En el caso de autos, ninguna infracción del artículo 294 LOPJ puede imputarse a la sentencia recurrida que se ha limitado a aplicarlo de acuerdo con la interpretación que del mismo resulta de la jurisprudencia de esta Sala, que tiene declarado (sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial , se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad.

En el presente caso, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 3 de octubre de 2007 , que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, casando y anulando la Sentencia de 22 de diciembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 7 ª, Melilla), no decretó la absolución del ahora recurrente por la probada inexistencia del hecho imputado sino que se dictó la sentencia penal con carácter absolutorio por falta de pruebas, declarando que "se llega a la conclusión de que las pruebas utilizadas tanto en la investigación policial, judicial, como en el acto del juicio oral, no son capaces de sostener mínimamente y con racionalidad y coherencia la participación del acusado en los gravísimos delitos que se le imputan, por lo que se debe llegar a la conclusión de que le ampara la presunción de inocencia."

De lo anterior resulta que el motivo por el que la sentencia penal absolvió al ahora recurrente de los "delitos de asesinato, otro de asesinato en concurso medial con uno de aborto y otro de incendio", fue la insuficiencia de la prueba que no reunía las exigencias establecidas por la jurisprudencia al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia, de suerte que en definitiva, no concurren los requisitos para que surja la existencia del derecho a obtener reparación por vía de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia sobre dicho precepto.

QUINTO

Finalmente, ha de destacarse que, aún en el hipotético caso de que estuviéramos ante un supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, el mismo no sería residenciable dentro del ámbito indemnizatorio del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras el cambio de doctrina operado en esta Sala con las Sentencias de fecha 23 de noviembre de 2010, recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 , en las que se puso de manifiesto lo siguiente:

"Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006 , asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

QUINTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.""

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas, en atención a que la materia de fondo, está afectada por un cambio de criterio jurisprudencial cual se refiere en el fundamento de derecho quinto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Jaraba Rivera, contra la sentencia que dictó, con fecha 21 de mayo de 2010, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 121/2009 , que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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