STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:3498
Número de Recurso2686/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2686/2008 interpuesto por Dª Angustias del Barrio León, en nombre de la mercantil "AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 98/2005 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de noviembre de 1994, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gerona instruyó acta de disconformidad a la entidad AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.A., en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: "1º) que la actividad de la entidad era la de compraventa de bienes muebles e inmuebles, incluso derechos reales, su adquisición y cesión en arrendamiento o subarrendamiento, pudiendo enajenarlos, aportarlos y cederlos a terceros, en todo o en parte, la administración de toda clase de fincas, su parcelación y urbanización; 2°) que en escritura pública de 28 de junio de 1994, la entidad procedió a la venta de una parte o porción de la planta baja, piso primero, piso segundo y piso tercero de un edificio sito en calle la Rambla 10 y Calle Baja de San Pedro 1; 3º) que el resto de la planta baja está alquilado a Farmacia Bonmatí, Café Express y Café Emporium ; 4°) que el inmueble objeto de la venta está afecto al inmovilizado material de la sociedad y como tal aparece registrado en su contabilidad; 5º) que en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1994, se declaró exento por reinversión un incremento patrimonial de 231.241.952 ptas, presentándose junto con la autoliquidación correspondiente un plan de reinversión en el que se dice: "Los bienes que pensamos reinvertir el capital de la venta de este edificio se componen de tres edificaciones, situadas en unos bajos en la población de Roses y posiblemente un edificio situado en Figueres que servirá para su alquiler"; 6º) que los inmuebles que dieron lugar al incremento de patrimonio fueron cedidos a terceros en régimen de arrendamiento, incumpliéndose así el requisito esencial para la exención previsto en el artículo 147 1 D) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ; 6º) que por lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.8 de la Ley 61/78 y el artículo 147 del Reglamento del Impuesto no procede la exención por reinversión prevista en los citados artículos; 7°) Que los hechos consignados constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria , proponiéndose sanción del 50% de la cantidad dejada de ingresar (artículo 87.1 LGT ).

La deuda tributaria propuesta ascendió a 136.823.763 pesetas (822.327,38 euros) de las cuales 80.924.729 pesetas (486.367,42 euros) corresponden a la cuota, 15.436.669 pesetas (92.776,25 euros) a los intereses de demora y 40.462.365 pesetas (243.183,71 euros) a la sanción.)".

Una vez emitido por el actuario el informe preceptivo y transcurrido el plazo para formular alegaciones, el Inspector Jefe dictó acto de liquidación el 13 de mayo de 1997 confirmando íntegramente la propuesta del acta.

Frente a dicho acto se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que mediante resolución de 8 de marzo de 2001, acordó la estimación parcial, confirmando la cuota e intereses pero anulando la sanción.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución en fecha 26 de noviembre de 2004, desestimándolo.

SEGUNDO

La representación procesal de AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó con el número 98/2005, dictó sentencia, en fecha 24 de abril de 2008 , con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de la entidad AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de noviembre de 2004, a que las presentes actuaciones se contrae, y CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

TERCERO

La representación procesal de AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia a que acabamos de hacer referencia y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en fecha 4 de julio de 2008, en el que solicita se dicte otra que case la recurrida y estime el recurso contencioso- administrativo, anulando el Acta de Inspección de los Tributos, confirmando la liquidación presentada por el sujeto pasivo y obligando a la Agencia Tributaria de Gerona a la devolución del importe satisfecho con intereses legales. Todo ello, con imposición de las costas procesales a la Administración.

CUARTO

En cuanto al Abogado del Estado, se opuso al recurso, en escrito presentado el 16 de marzo de 2009, interesando su desestimación.

QUINTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del día 25 de mayo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, tras exponer el criterio de la Sala, coincidente con el de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en el sentido de ser necesaria una interpretación correctora del artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , para el caso de que el objeto social sea precisamente el arrendamiento de bienes inmuebles, señala en su Fundamento de Derecho Cuarto:

" (...) Examinado el expediente, no se encuentran entre los documentos remitidos a la Sala, los Estatutos de la sociedad, para poder verificar cuál es su objeto social. No obstante, en las resoluciones del TEAR y TEAC, se parte de que la sociedad ejerce, entre otras, la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles urbanos. Así se expone en el fundamento tercero de la resolución del TEAC, y así se menciona reiteradamente en la resolución del TEAR.

La parte, hace algunas declaraciones un tanto contradictorias sobre esta materia. Pues si bien en el escrito de alegaciones ante el TEAR de Cataluña, presentado el 22 de octubre de 1997, insiste en que la actividad empresarial de la sociedad consiste en la cesión a terceros de sus bienes, no en la compraventa de inmuebles, sin embargo, en su escrito de alegaciones a la propuesta inspectora, presentado el 4 de abril de 1997 ante la Inspección de Gerona, y en el primer punto de sus alegaciones, manifiesta que "Ampurdanesa de Iniciativas Inmobiliarias S.A. es una entidad mercantil que tiene por objeto social la compraventa de bienes muebles e inmuebles, incluso derechos reales, su adquisición y cesión en arriendo o subarriendo, pudiendo gravarlos, aportarlos y cederlos en todo o en parte; la construcción de edificios, su declaración y constitución en Propiedad Horizontal; la administración y explotación de toda clase de fincas, su parcelación y urbanización, así como la explotación y venta al por menor de helados y otros productos derivados lácteos, pequeña bolleria, bebidas refrescantes y alcohólicas, compuestos de cacao, golosinas y productos alimenticios en general, que tengan relación directa o indirectamente con la actividad de heladería".

Continúa exponiendo que "Por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas celebrada el día 20 de junio de 1996 se amplió el contenido del objeto social de la entidad a la venta al por mayor y al por menor de los artículos de perfumería, adornos y objetos de recuerdo y regalo en todo su amplitud".

Se reconoce en dicho escrito que la entidad realiza dos actividades empresariales distintas, la una dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles y la otra a la venta al por mayor y menor de artículos de perfumería, siendo todos los bienes de su propiedad afectos plenamente al desarrollo de su actividad empresarial.

Estas mismas declaraciones se contienen en la contestación a la Diligencia de constancia de hechos de 13 de diciembre de 1996, formulada por la entidad el 17 de diciembre de 1996.

Por tanto, partiendo de tales datos fácticos, debe señalarse como hecho indubitado, pues así se dice expresamente tanto en el acta, como en el informe ampliatorio y en el acuerdo liquidatorio, que el inmueble objeto de la compraventa forma parte del inmovilizado de la empresa, que entre otros, tiene como objeto social el arrendamiento o subarriendo.

No obstante y a tenor de la doctrina expuesta, entendemos que la cuestión a debatir, no es, a juicio de la Sala, si el inmueble en cuestión formaba parte del inmovilizado de la empresa y resultaba necesario para el desarrollo de su actividad empresarial, lo que es evidente que concurre en el presente supuesto y así se encuentra recogido en el acta y acuerdo liquidatorio, sino determinar si dicha empresa tenía como única y exclusiva actividad social el arrendamiento de inmuebles, o si al menos, dicha actividad puede considerarse como actividad principal, en relación a las demás actividades empresariales recogidas en el objeto social de los Estatutos de la entidad.

Y es esta circunstancia la que no resulta acreditada, pues en ningún momento la actora ha justificado debidamente y ni siquiera lo ha mencionado en qué proporción los recursos de la empresa se destinan a uno u otro de los variados objetos sociales incluidos en sus Estatutos, obligación, que sin duda a ella le incumbía conforme al principio de la carga de la prueba contenido en los artículos 114 y 115 de la LGT .

En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001 ) que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil , que "en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza".

"En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil , precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor".

Efectivamente, en la citada Sentencia de 17 de marzo de 1995 se señala que "procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989 , y reiterada en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994 ".

La función que desempeña el art. 1214 del Código (actualmente art. 419 LEC ) es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial.

En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.»

Por ello, procede la confirmación de la resolución impugnada, al no resultar acreditada en el presente supuesto la concurrencia de los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención por reinversión pretendida."

SEGUNDO

La entidad recurrente articula su recurso de casación sobre la base de un solo motivo, en el que se consideran infringidos los artículos 15.8, de la ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades y 147.1 .D) de su Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982 , que regulan el beneficio tributario de la exención por reinversión. Por ello, hemos de entender, aun cuando ello no se manifieste expresamente, que el motivo se pretende canalizar a través del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

En el desarrollo del motivo se expone que es un hecho claro, como reconoce la sentencia, que la finca que originó el incremento de patrimonio, ubicada en la calle Rambla nº 10 de Figueres, Esquina San Pedro, era parte del activo fijo de la sociedad, que se destinaba al desarrollo de la actividad de arrendamiento y también que se adquirieron bienes de análoga naturaleza, tal como recoge el Fundamento Segundo de Fallo, donde se hace referencia al acta de inspección de marzo de 1997. Se añade que tanto el bien enajenado como los adquiridos, formaban y forman parte del activo fijo de la empresa y si es así, no hay ningún impedimento para que la empresa recurrente pudiera acogerse a la exención del Impuesto sobre Sociedades por reinversión, contemplada en el citado artículo.

A partir de lo expuesto, se manifiesta que la Jurisprudencia ha convertido en cuestión pacífica la aplicación de la exención por reinversión en el caso de una sociedad que tuviere una actividad de alquiler de bienes inmuebles, al considerar que debía moderarse la aplicación del artículo 147,1 , apartado D), pues su aplicación rigurosa produciría una vulneración del artículo 15.8 de la Ley , citándose la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005 , de la que se transcribe el Fundamento de Derecho Quinto.

Por último, la entidad recurrente dirige su reproche contra la sentencia por considera que no procede la exención por reinversión, al ser el objeto social de la empresa múltiple, es decir, que la empresa tenía dos actividades empresariales, perfumería y alquiler de bienes inmuebles.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado opone que la sentencia de la Audiencia Nacional, en relación con los preceptos en discusión, efectúa lo que llama una "interpretación correctora", entendiendo que cuando una empresa tiene como objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles decae la exigencia contenida en el apartado D) del artículo 147 del Reglamento del Impuesto , aplicándose únicamente el apartado C) del mismo precepto. Es decir, se exige que el inmueble estuviere afecto al desarrollo de la actividad empresarial para la exención de la plusvalía.

Pero, sin embargo, arguye que la sentencia de instancia desestima la pretensión de la recurrente por considerar que en el caso de autos la sociedad no tiene como actividad exclusiva el arrendamiento de fincas urbanas, pues se dedica a otras actividades y no ha acreditado que tenga el arrendamiento de fincas urbanas como actividad fundamental.

A lo anterior, se añade que en vía casacional no es posible revisar la valoración de la prueba, función ésta que es propia de la Sala de Instancia, la cual ha llegado en el presente caso a la conclusión fáctica de que no ha sido probado que la recurrente tuviera como única actividad el arrendamiento de inmuebles.

En cualquier caso, estima el Abogado del Estado que el recurso debe ser desestimado, pues se entiende que cuando el artículo 15.8, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicable, se refiere a elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales, alude al activo fijo necesario para el ejercicio de la actividad empresarial, afecto a la misma, que no es el activo que procede precisamente del cumplimiento del objeto social. Por esta razón el artículo 12 del Reglamento considera elementos afectos a la explotación los bienes inmuebles en los que se desarrolle la respectiva actividad, sin hacer, por tanto referencia a los bienes inmuebles que sean consecuencia del desarrollo de la misma. Esta conclusión es congruente con la naturaleza del beneficio concedido por el artículo 15.8, de la Ley e implica la reinversión del activo fijo y no circulante que está afecto al cumplimiento del objeto social, sin que en el caso de autos, según se ha probado, se de esa circunstancia.

CUARTO

El artículo 15.8 de la Ley 61/1978 , en la redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio , vigente al tiempo en que se produjeron los hechos, dispone: " No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a 2 años o no superior a 4 años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los 2 primeros al menos un 25 por 100 del total incremento. (...). Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable, si fuere menor, se apliquen a la adquisición de nuevos elementos, que deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado".

A tenor del precepto transcrito, los requisitos necesarios para gozar del beneficio de no gravamen de los incrementos patrimoniales, son los siguientes:

  1. Que el bien objeto de transmisión sea un elemento material del activo fijo.

  2. Que sea necesario para la realización de actividades empresariales de la empresa. La "afección" exigida por el precepto se ha de interpretar en el sentido de que, los referidos elementos patrimoniales transmitidos, y que originan el incremento patrimonial, tienden de forma concluyente al desarrollo de la actividad empresarial; de ahí, que se predique la "necesariedad", como condición indispensable para su consideración entre los elementos materiales del activo fijo, todo ello, en relación con la empresa o sociedad que ha procedido a la transmisión de dichos bienes.

  3. Que el bien en que se materialice la reinversión sea de análoga naturaleza y destino.

  4. Que la reinversión se realice dentro de los plazos establecidos y

  5. Que la reinversión sea del importe total de la enajenación, no del incremento.

    Por su parte, el artículo 146.1 del Reglamento , siempre en desarrollo de la Ley, como no podía ser menos, dispuso:

    "Gozarán de exención los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión a título oneroso de elementos materiales de activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento".

    A su vez, el artículo 147.1 del Reglamento indica que a los efectos a los que nos estamos refiriendo tienen la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos:

    "

    1. Que estén incluidos en alguna de las Siguientes categorías:

  6. Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa.

  7. Edificios y otras construcciones.

  8. Maquinaria, instalaciones y utillaje.

  9. Elementos de transporte interior y exterior de mercancías sin que se consideren tales los vehículos de turismo para uso del personal.

  10. Mobiliario y enseres.

  11. Equipos para procesos de información.

  12. Investigaciones mineras.

    1. Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo.

    2. Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad.

    3. Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.

    Este último requisito no supone extralimitación respecto de la Ley, por cuanto si bien no se establece expresamente en la misma, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que si se produce su exigencia de modo implícito, pues la cesión de activo a terceros es indicativa de la no afectación a la actividad empresarial, que si es requerida por el precepto legal al imponer que la reinversión se produzca en "bienes de análoga naturaleza y destino".

    En efecto, la doctrina de la Sala en la aplicación del artículo 147.1.D ), contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 25 de octubre de 2004 , 12 de mayo y 5 de julio de 2005 , 15 de febrero de 2007 , 8 de febrero de 2008 y 8 de octubre de 2009 , es la siguiente: la "no cesión a terceros supone que el bien queda incorporado de manera real y efectiva al proceso productivo de la empresa y, en definitiva, no es sino una mera consecuencia de la utilización directa del bien por la empresa para la realización de su objeto social, ya que, en principio, tal cesión a terceros sería una actividad ajena a la propia de la empresa.

    Pero tal razonamiento quiebra en el caso de ser el objeto social de la empresa el arrendamiento de bienes inmuebles, toda vez que por su propia naturaleza el arriendo de bienes lleva ínsita la cesión de los mismos a terceros -precisamente para su uso mediante contraprestación- por lo que en tal caso concreto se produce una contraposición manifiesta entre la utilización de los bienes para el ejercicio de la actividad empresarial y la exigencia reglamentaria de la no cesión de dichos bienes a terceros, ya que, justamente, al arrendar los bienes es cuando quedan afectados al objeto social de la empresa, requisito que es la exigencia intrínseca del art. 15 .8 LIS 61/78y del que es traslación exacta el art. 147.1.C ) .

    Por ello el precepto del art. 147.1 del Reglamento del Impuesto debe ser objeto de una interpretación correctora de su literalidad para distinguir que si bien el requisito de la no cesión a terceros es una exigencia lógica y razonable del Reglamento a la vista de la exigencia legal de necesariedad de los bienes para la actividad empresarial, sin embargo cuando se trata de empresas dedicadas, con la debida organización, al arrendamiento de tales bienes, tal requisito reglamentario de la no cesión a terceros, aisladamente considerado, haría inviable la aplicación de la Ley. Así pues, tratándose de sociedades que tienen como única actividad social el arrendamiento de inmuebles, el requisito de la no cesión a terceros no puede ser exigible cuando se contrapone con aquél del que es consecuencia porque ello desvirtuaría, en fin, la propia finalidad de la exención por reinversión" .

    En el caso presente, la Sala de instancia argumenta acertadamente en su sentencia de acuerdo con la doctrina expuesta, por lo que la conclusión no podía ser otra que la estimación del recurso contencioso-administrativo, dado que el único obstáculo opuesto por la Administración (Inspección y resolución del TEAC) no se ajustaba a derecho.

    Sin embargo, lejos de ello, la sentencia resulta desestimatoria sobre la base de una cuestión no planteada por la Inspección ni por el TEAC en la resolución del recurso la vía administrativa, como es la de la ampliación del objeto social. Y al margen de que ello supone una alteración del debate litigioso, lo que no denuncia la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia incurre en el error de no observar que la ampliación del objeto social tuvo lugar en 1996 y, por tanto, en fecha muy posterior al del período al que abarcaba la actuación inspectora y que como figura en los Antecedentes, era el ejercicio 1994.

    En efecto, la sentencia se atiene a que en el escrito de alegaciones al Acta, presentado en 7 de abril de 1997, AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.A., describía su objeto social (página 1 del referido escrito), que era más amplio que el que tenía en 1994, por la ampliación acordada en la Junta General de 20 de junio de 1996, pero sin que ello pudiera tener influencia en la resolución del recurso contencioso administrativo que ha de hacerse conforme a la situación fáctica que se daba en el ejercicio objeto de comprobación (1994).

    Por tanto, si queda superado por lo dicho el único obstáculo opuesto por la Inspección para el reconocimiento del beneficio fiscal, el motivo debe ser estimado, tanto más cuanto que la resolución del TEAC impugnada en la instancia, declara que de la actuaciones practicadas y a la vista de los registros contables, facturas y recibos de inmuebles arrendados y demás documentos aportados, se deduce que la circunstancia de la cesión en régimen de arrendamiento concurría no solo en los bienes enajenados sino también en "los inmuebles en que se materializó la inversión".

QUINTO

Al aceptarse el motivo, ha de estimarse igualmente el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada, lo que, a su vez, y por imperio del artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y ello debe hacerse anulando la liquidación girada y la resolución del TEAC que la confirmó y condenando a la Administración a devolver las cantidades que, en su caso, hayan sido ingresadas, a consecuencia de aquella, con intereses legales.

SEXTO

No procede la imposición de costas procesales en el recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 2686/2008, interpuesto por Dª Angustias del Barrio León, en nombre de la mercantil "AMPURDANESA DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.A." , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 98/2005 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 98/2005, anulando la liquidación girada y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 1994, con condena a la Administración a devolver las cantidades que, en su caso, hayan sido ingresadas, a consecuencia de aquella, con los intereses legales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Jose Antonio Montero Fernandez Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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