STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3484
Número de Recurso1791/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1791/2005, interpuesto por TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2005 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 116/2002, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 21 de diciembre de 2001, por el concepto de canon por servicios portadores y finales correspondiente al ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 116/02 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de enero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas ".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A, presentó con fecha 15 de febrero de 2005 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 24 de febrero de 2005 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente presentó con fecha 13 de abril de 2005 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó declare haber lugar el recurso casando la sentencia recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 21 de junio de 2006, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la actora.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia consideró ajustada a derecho una resolución del TEAC de 8 de mayo de 2003, que había desestimado la reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., por importe de 6.729.919,70 euros, en concepto de canon por servicio de portadores y finales correspondiente al año 2000.

La entidad recurrente funda su recurso de casación en dos motivos, ámbos acogidos al artículo 88.1.d) de la LJC .

En el primero denuncia la infracción por parte de la sentencia de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones , en relación con la Disposición Transitoria Primera , apartado 6), de la propia Ley .

La tesis básica sobre la que se argumenta esta infracción es que el canon liquidado era indebido, porque regulado en el artículo 15.3.d) de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones , la mencionada Disposición Derogatoria alcanzó a aquel precepto, puesto que solo excepcionó de su eficacia derogatoria a los preceptos de la Ley últimamente citada que expresamente menciona ("artículos 25, 26, 36, apartado dos y su disposición adicional sexta ...") entre los cuales no aparece el 15.3 .d), que por eso ya no estaba vigente en el período al que se concretó la liquidación impugnada.

Sobre este particular, la sentencia recurrida argumenta como la Ley 11/98 vino a sustituir a la 31/87, incorporando criterios establecidos en disposiciones comunitarias relativos a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, que permitiera adoptar el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y autorizaciones administrativas, al establecido para el otorgamiento de títulos habilitantes y unificando el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones.

Ahora bien, la Sala de instancia, que no niega que, efectivamente, la nueva Ley ha derogado el artículo 15.3.d) de la Ley 31/87 , entiende sin embargo, en contra de la tesis de la parte recurrente, que la disposición transitoria primera de aquella da cobertura legal a la liquidación del canon realizada por la Comisión.

SEGUNDO

Fijadas esquemáticamente los términos del debate, para su resolución habremos de partir de la doble base de que derogado por la Ley 11/98 el artículo 15.3 .d) que legitimada el cobro del canon, la aplicación del mismo al año 2000 no tiene otra viabilidad que la que pueda discurrir por el derecho transitorio, el cual a su vez ha de ser contemplado en la perspectiva del cambio de paradigma que con relación a las telecomunicaciones supuso el nuevo régimen jurídico instaurado en el año 1998, al pasar de la idea de un dominio público sometido a un sistema concesional y por eso remunerado mediante canon, a uno en el que son consideradas "servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia" (art. 2 de la Ley 11/1998 ), pero cuya prestación requiere de un título habilitante que, según las cosas, consistirá en una autorización general o en una licencia individual (art. 7 ) y por eso sometido a un régimen de tasas (Título VII de la Ley).

Ahora bien, para afrontar tan sustancial cambio, la Ley 11/1998, en su disposición transitoria primera , establece que tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los "concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones , en materia de servicios portadores y finales".

Por su parte, la disposición transitoria quinta ordenó que hasta que se aprobasen y entrasen en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71, 73 y 74 (relativos a las tasas en materia de telecomunicaciones), seguirían siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes, que establecían los procedimientos de recaudación de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones , modificada por la Ley 32/1992 .

Sobre estas bases normativas, es preciso reconocer que el presupuesto al que el artículo 15.3 .d) citado vinculaba la obligación de satisfacer el canon venía constituido por la preexistencia de un acto jurídico de constitución de una concesión que, como tal, se había extinguido con la entrada en vigor de la Ley 1998 , de modo que aquel presupuesto legal ya no existía en el año al que se contrae la liquidación practicada, por lo que debe de considerarse que su exigencia no resulta ajustada a derecho.

Cierto que la mencionada transitoria primera afirma la suficiencia como título habilitante en el marco de la Ley 11/1998 a los concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en materia de servicios portadores y finales, pero esta habilitación se refiere, lógicamente, a la aptitud para la prestación de los servicios, ahora bien, una vez reconocida ésta por mandato transitorio, la identidad de la prestación en cuanto a su régimen jurídico con la que han de realizar los que adquieran el derecho conforme a la nueva normativa de la Ley 11/1998 postula en favor de que las cargas económicas públicas de unos y de otros sean las mismas, al no resultar de la Ley otra opción expresa y no serlo, desde luego, la disposición transitoria quinta , que lo único que hace es preservar la vigencia transitoria de las disposiciones reglamentarias relativas a "los procedimientos de recaudación", en ningún caso a los contenidos obligacionales.

En definitiva, la habilitación para prestar el servicio en régimen transitorio habrá de ser sometida al gravamen de las tasas en materia de telecomunicaciones reguladas en el Título VII de la Ley en los términos que legalmente sea procedentes, no a un canon que respondía a un régimen jurídico de prestación del servicio montado sobre bases sustancialmente distintas, en cuanto que su sustrato era un sistema concesional extinguido con la entrada en vigor de la Ley 11/1998 , por lo que procede que estimemos el recurso de casación sobre el que nos pronunciamos y, por la misma razón, estimemos el recurso contencioso administrativo sobre el que se ha pronunciado la sentencia impugnada .

TERCERO

Al no mediar temeridad ni mala fe, no ha lugar a condena en costas a ninguna de las partes ni en la instancia ni de las causadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de enero de 2005 , dictada en el recurso 116/2002 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, desestimatoria de la liquidación practicada a aquella por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el concepto de canon por servicios portadores y finales correspondiente al ejercicio 2000 e importe de 6.729.919,70 euros, actos ámbos que anulamos.

Tercero , condenamos a la Administración a que devuelvan a la entidad recurrente el importe de la liquidación que anulamos, con los intereses de demora desde el 4 de mayo de 2001 hasta su completa devolución.

Cuarto , no hacemos especial declaración sobre las costas, ni en cuanto a las de instancia ni respecto a las originadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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