STS 510/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:3586
Número de Recurso11241/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución510/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantameinto de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Marcos , Consuelo y Octavio , contra Sentencia núm. 70/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 41/2009 dimanante del Sumario núm. 28/2009 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, seguido por delito de tenencia de moneda falsa contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Octavio por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García y defendido por el Letrado Don Celestino Castaño Fernández, Consuelo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez y defendido por la Letrada Doña Sara de Bedoya, y Marcos representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Don Abel Isaac de Bedoya.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 instruyó sumario núm. 28/2009 por delito de tenencia de moneda falsa contra Marcos , Consuelo y Octavio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 15 de noviembre de 2010 dictó Sentencia núm. 70/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I. Los procesados Consuelo , Marcos y Octavio , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables.

  1. En la mañana del día 14 de enero de 2009, Consuelo y Marcos , compraron un álbum de fotografías que costaba 5 € en la tienda llamada "Decor Famili" sita en la Avenida Chayofita edificio Edén local 7 de Arona, Tenerife. Para pagarlo entregaron un billete de 50€ inauténtico, circunstancia que conocían, obteniendo 45€ en dinero legítimo como cambio, además del bien comprado.

    Al darse cuenta la dependienta de que podrían haberle entregado dinero falso llamó a la policía y les entregó el billete, que tenía número de serie NUM000 .

    Los procesados habían estado también en una tienda de pasteles y otros comestibles intentando pagar dos pasteles con otro billete de 50€ inauténtico, lo que no consiguieron al sospechar el dependiente que el dinero podía ser falso.

  2. Poco después sobre las 11,50 horas del mismo día, fueron detenidos Marcos y Consuelo , ocupando a ésta, en un compartimento disimulado dentro del bolsillo interior de su bolso, otros 35 billetes inauténticos con valor aparente de 50 € cada uno, ocho de los cuales tenían la misma numeración que el entregado en Decor Famili.

    Consuelo llevaba también en el momento de su detención otros tres billetes de 50€, uno de 20€ y dos de 5€ en dinero legítimo, además del álbum de fotografías y documentación y Marcos llevaba 95€ auténticos en tres billetes de 20€, dos de 10€ y tres de 5€.

  3. El dinero inauténtico había sido entregado a Consuelo y Marcos por el también procesado Octavio para que aquéllos los pusieran en circulación.

    Se desconoce quién ha fabricado los billetes, que son de buena calidad y aptos para inducir a error a una persona normal sobre su autenticidad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos a Marcos , Octavio y a Consuelo como autores de un delito, ya definido, de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y siete meses de prisión y multa de tres mil seiscientos euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Debemos condenar y condenamos a Marcos y a Consuelo como autores de una falta continuada de estafa, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de 20€, y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnicen a la propietaria del establecimiento Decor Famili en 50€.

Las costas se imponen a los condenados por terceras partes."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los procesados Octavio , Marcos y Consuelo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del derecho fundamental del artículo 5.4 de la LOPJ toda vez que se han conculcado el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24 de la CE ).

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el art. 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal .

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm.1 inciso 3º del artículo 851 de la LECrim ., por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del proceado Marcos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Infracción de Ley vulneración de lo dispuesto en la regla 6 del art. 66 del C. penal en relación con el art. 368 del citado C. penal .

  6. - Por el cauce del art. 849.2 de la LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba designándose como documental sobre el que se funda, lo declarado por los acusados.

  7. - Por el cauce del rt. 851. 1 y 3 de la LECrim., invoca quebrantmieento de forma denunciándose contradicción en el factum, como consignarse en le mismo conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

  8. - Por las vías del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y del principio pro reo.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Consuelo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., artículos 66.6 del C. penal en relación con el art. 386 del C. penal .

  10. - Por infracción de Ley del art. 849. 2 de la LECrim . error de hecho.

  11. - Quebrantamiento de forma del artículo 851 1 y 3 de la LECrim .

  12. - Vulneración de derecho constitucional, presunción de inocencia, del art. 24 de la CE .

QUINTO

Instruido el Fical del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso a la admisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de mayo de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Marcos , Octavio y Consuelo como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Octavio .

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se viabiliza por vulneración constitucional, alegando como infringida la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Aunque el autor el recurso supone que las inferencias a que llega la Sala sentenciadora de instancia para declarar el juicio de culpabilidad se han de integrar en el mecanismo de la denominada prueba indirecta o circunstancial, es lo cierto que lo que verdaderamente reprocha es la conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador sobre la base de la declaración inculpatoria de un coimputado, atacando la vulneración de la presunción de inocencia, como regla del juicio, al señalarle como la persona que les proporcionó a Marcos y a Consuelo los billetes falsos de 50 euros que se encontraban distribuyendo a sabiendas de su falsedad.

A tal efecto, esta Sala Casacional ha expresado con reiteración ( ad exemplum , SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo , entre otras muchas posteriores), que los rasgos que definen tal declaración de un coimputado, son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado, por sí misma, es prueba insuficiente y no constituye actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia de los restantes; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Conviene precisar, antes de nada, que los datos que corroboran la declaración inculpatoria del coimputado no son datos de identificación del autor del hecho sino datos de su participación delictiva. No se trata de señalar al que ocupa idéntica posición en el proceso penal, sino ofrecer -aunque sea mínimamente- "la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración", en punto a la participación delictiva de aquél, que obviamente ya ha sido identificado, como ineludible presupuesto de la propia incriminación del coimputado.

En el caso enjuiciado, los inculpados señalaron a Octavio como la persona que les había proporcionado los billetes falsos que aquéllos tenían que poner en circulación, ofreciendo su nombre, dirección y una característica física, como era "un diente montado", negando el recurrente tal conocimiento, fuera de una relación personal meramente esporádica. El hecho por sí solo de que Octavio llevara en el momento de su detención 445 euros legítimos, de cuyo origen señaló que era parte de su nómina (de 740 euros), no significa necesariamente la mendacidad de tal declaración. En suma, no solamente se exige para la validez de la declaración inculpatoria del coimputado el elemento subjetivo consistente en la ausencia de móviles espurios, sino también el objetivo, que requiere esos datos o elementos externos, ajenos a la propia identificación y que se dirigen a acreditar la veracidad de la imputación desde el plano de la participación delictiva, y estando estos últimos ausentes en el caso enjuiciado, hemos de estimar el motivo, sin perjuicio obviamente de las intensas sospechas que puedan existir sobre tal participación delictiva, que no son, sin embargo, suficientes para enervar su presunción de inocencia en un sistema de garantías como el nuestro.

No es preciso ya, en consecuencia, el estudio de sus restantes reproches casacionales, debiéndose dictar, a continuación de ésta, sentencia absolutoria en su favor.

Recurso de Marcos .

TERCERO.- Comenzando por su motivo cuarto, formalizado por vulneración constitucional, denunciando como infringida la presunción constitucional de inocencia, que sin desarrollo argumental alguno pone de manifiesto su falta de dominio del hecho, siendo así que conjuntamente con Consuelo realiza la operación, como mecánica delictiva, de puesta en circulación de los billetes falsos, como fue acreditado por abundante prueba testifical que es analizada correctamente en la sentencia recurrida, participando en el hecho criminal con conocimiento de su actividad y contribuyendo a la expendición, por lo que su motivo debe ser rechazado.

Las quejas referidas a un denunciado "error facti" sin cita alguna de documentos literosuficientes, o a una supuesta predeterminación de los elementos fácticos de la resultancia probatoria de la recurrida, son inviables, en tanto la narración descriptiva es lineal y coherente con lo juzgado, sin que se alojen términos lingüísticos que puedan adolecer de tal vicio sentencial.

Finalmente, en cuanto a la cuantificación de la pena en su dimensión individualizadora por parte del Tribunal sentenciador, es una operación jurídica no solamente correcta, desde el plano estrictamente legal, sino perfectamente motivada por los jueces «a quibus», en tanto que al proceder la rebaja de uno o dos grados desde la penalidad descrita en el art. 386 del Código Penal , la franja punitiva abarca un arco penológico que se sitúa entre los dos años de prisión y llega hasta los ocho años, menos un día. Y el Tribunal "a quo" considerando el volumen del dinero falso aprehendido, la calidad de la falsificación -que induce a error con facilidad- y el valor facial de los billetes (de 50 euros), y por tanto, de uso común, fácilmente introducibles en el mercado, como es notorio, estimó que la pena aplicable era la de 3 años y 7 meses de prisión, más multa, que se encuentra dentro de tal posibilidad aplicativa, por lo que no se produce infracción legal alguna, sino un ejercicio muy correcto y atinado en la operación de determinar la dosimetría penal al ilícito enjuiciado.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Recurso de Consuelo .

CUARTO.- Procede la desestimación de su recurso al coincidir esta censura casacional con la precedentemente analizada, añadiendo que en el caso de esta recurrente, que era quien materialmente entregaba los billetes falsos para efectuar pagos y ponerlos en circulación, la claridad de su participación delictiva es aun más patente.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Costas procesales.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales respecto al estimado recurso de Octavio , y en cambio, condenar en costas a los reproches casacionales formalizados por Marcos y Consuelo , por aplicación de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Octavio , contra Sentencia núm. 70/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Marcos y Consuelo contra la mencionada Sentencia núm. 70/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 instruyó Sumario núm. 28/2009 por delito de tenencia de moneda falsa contra Marcos , con NIE núm. NUM001 , nacido el día 17 de agosto de 1969 en Nigeria, hijo de Frane y Betty, sin antecedentes penales, Consuelo , con NIE núm. NUM002 , nacida el 25 de febrero de 1982 en Nigeria, hija de Ediale y Kahare, sin antecedentes penales, Octavio , con NIE núm. NUM003 , nacido el día 12 de octubre de 1982 en Nigeria, hijo de Omoragbon y Mary, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 15de noviembre de 2010 dictó Sentencia núm. 70/2010 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de dichos procesados, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción del apartado IV de tal relación fáctica, en su primer párrafo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de absolver a Octavio del acusado delito, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Octavio del acusado delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales, manteniendo en sus propios términos la condena de Consuelo y Marcos , tanto por el expresado delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, como por la falta continuada de estafa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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