STS 332/2011, 30 de Marzo de 2011

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2011:3520
Número de Recurso10055/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución332/2011
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Eva , contra Auto de Revisión de Condena dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), de fecha 2/12/2010, en causa Rollo de Sala número 73/2007 , Ejecutoria número 4/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3784/2007 del Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, seguida contra Eva y Otilia , por Delito Contra la Salud Pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente Eva , representada por el Procurador D. Antonio Moreiras Montalvo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 3784 contra Eva y Otilia por Delito contra la Salud Pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta, Rollo de Sala número 73/2007) que, con fecha 2/12/2010 , dictó en la Ejecutoria número 4/2009, Auto de Revisión de Condena que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" I.ANTECEDENTES DE HECHO.

" Primero. - En la causa al margen referenciada la Sala dictó sentencia, con fecha 31 de Enero de 2008, por la que se condenaba a Eva , como autora responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, además de una pena de multa.

Segundo.- A los efectos de la revisión de la sentencia en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 5/2010 , se dio traslado al Ministerio Fiscal y después a la pena, a través de su representación, con el resultado que obra en la ejecutoria".

Segundo.- La Audiencia de instancia en el citado auto dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" PARTE DISPOSITIVA:

LA SALA ACUERDA: "REVISION, con efecto a partir del día 23 de Diciembre de 2010, la condena impuesta a Eva , en la sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de sustituir la pena de prisión que le fue impuesta por la de seis años de prisión, manteniendo la pena de multa y el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.

Anótese la revisión en el Registro de penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a la penada, a las partes y al Centro Penitenciario en que se encuentra".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación de Eva , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación de la recurrente Eva se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO CASACIÓN INTERPUESTO POR Eva .

MOTIVOS:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º LECr: Por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, y art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en aplicación del art. 10.2 de la Constitución Española. Por vulneración del principio de proporcionalidad establecido en los artículos 1.1, 9.3 y 10.1 CE . Por falta de motivación del auto, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos que, subsidiariamente, impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23/3/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Antes de entrar en lo relativo a la revisión de la pena privativa de libertad es necesario hacer notar que el auto recurrido expresa en su parte dispositiva que se mantiene la pena de multa. Se trata de un manifiesto error, por cuanto este Tribunal había excluido en la casación la condena a la pena de multa.

  2. Por lo que concierne a la revisión de la pena de prisión, desde ocho a seis años, la recurrente deduce un primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), por falta de motivación del auto, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE ). E interesa que la prisión sea fijada en tres o, subsidiariamente, en cinco años.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , puesto en relación con el principio de proscripción de la arbitrariedad recogido en el art. 9.3 , conduce, en el art. 120.3 , a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales, y así lo recogen los arts. 141 LECr y 248 LOPJ. A lo que debe agregarse el art. 72 del Código Penal (CP ) que incide en la necesidad de aquella motivación.

  3. La condena había fijado la dimensión de la pena privativa de libertad en ocho años, dentro del límite máximo de nueve, entonces vigente, atendiendo a la cantidad de la droga incautada, cerca de la notoria importancia. A partir de la LO 5/2010 ese límite máximo ha venido a ser de seis años y el mínimo de tres. El auto recurrido sí explica que en la revisión atiende a las mismas razones de la sentencia firme para individualizar la pena en seis años. No cabe apreciar que la Audiencia no haya motivado adecuadamente esa individualización.

  4. El motivo segundo ha sido deducido por vulneración del principio de proporcionalidad establecido en los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 CE .

    La delimitación del motivo se refiere a la falta de motivación del auto; extremo ya dilucidado.

    Debemos concluir que la revisión que la Audiencia ha llevado a cabo se ajusta a lo establecido en la DT Segunda.1 y en la DT Tercera c) de la LO 5/2010. Debe, con arreglo al art. 901 LECrim , declararse no haber lugar al recurso, pero sin imposición de costas, al advertirse el señalado error en cuanto a la pena de multa.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eva contra el auto dictado, el 2/12/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección sexta , en revisión de pena impuesta por delito contra la salud pública.

Sin perjuicio de corregir el error a que se refiere el primer considerando de esta resolución.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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