STS 1308/2002, 13 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:9618
Número de Recurso788/2001
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1308/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 1308/2002

RECURSO DE CASACION Nº : 788 / 2001 P

Fallo/Acuerdo:

Procedencia:

Fecha Sentencia: 13/07/2002

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell

Secretaría de Sala : Sr. Rico Fernández

Escrito por : BSR

* Responsabilidad civil subsidiaria de titulares de un centro médico de asistencia mental en el homicidio en el establecimiento,

de un médico que en él prestaba sus servicios profesionales.

RECURSO DE CASACION Nº: 788/2001P Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell Fallo: 02/07/2002 Secretaría de

Sala: Sr. Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 1308/2002

Excmos. Sres.:

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Joaquín Martín Canivell

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. , contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida, el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. , y SEGURIDAD IBERICA, S.A. , representados por la Procuradora Dª Montserrat RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y Dª Marisol y Juan Alberto , representados por el Procurador D. Gabriel DE DIEGO QUEVEDO, estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Adela CANO LANTERO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Langreo número 1, instruyó diligencias sobre Autos de Tribunal del Jurado nº 1/1999 contra Cipriano , seguido por el delito de HOMICIDIO , siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, dictándose sentencia con el número 92/2001, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 3ª), en base al veredicto emitido por Jurado y que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Que debía de condenar y condeno al acusado Cipriano como autor de un delito de homicidio consumado ya definido con la aplicación de la atenuante del artículo 20.1 en relación con el

    20.1 y el artículo 104 en relación con el 101 del Código Penal a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con aplicación de la medida de seguridad consistente en el internamiento en un Centro psiquiátrico durante el tiempo de 7 años, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice a Marisol en 30 millones de pesetas y a Juan Alberto en 15 millones de pesetas por el fallecimiento de su padre. Se declara además la responsabilidad civil subsidiaria de manera conjunta y solidaria del pago de estas cantidades en base al artículo 120.3 del Código Penal en relación con el 14 de la 31/15 y Real Decreto 39/97 , y a las que consideramos en tales conceptos al SESPA (Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias) y el Centro Sanitario Adaro extendiendo la responsabilidad civil en concepto de responsable directo a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. en base al artículo 117 del Código Penal absolviendo con todos los pronunciamientos favorables de las responsabilidades de que venían acusados al INSALUD (Instituto Nacional de la Salud) a la Entidad Mercantil Segur Ibérica, S.A. y a la entidad mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

    Las cantidades anteriores en concepto de indemnización devengarán los intereses legales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Sanatorio Adaro art. 270 L.O.P.J . haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., que fué elevada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que con fecha 18 de Julio de dos mil uno , dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dña. Ana FELGUEROSO VAZQUEZ en nombre y representación de la Fundación Adaro y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., Dn. Ignacio LOPEZ GONZALEZ, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y Dª Carmen GARCIA BOTO en nombre y representación de Dña. Marisol y Don Juan Alberto que ejercen la acusación particular contra la sentencia de la Sección 3ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, número 92/2001 , de fecha 2 de Abril de 1.001, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales del presente recurso.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por el recurrente MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 120.3º del Código Penal .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebro la Votación prevenida el dos de Julio de dos mil dos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se introduce el motivo que en el recurso se utiliza con apoyo procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación al caso del artículo 120.3 del Código Penal . Señala la recurrente que no concurrieron en el caso cuantos requisitos son precisos para la aplicación del precepto, que indebidamente fue aplicado, destacando que ni el lugar donde el delito fue cometido se podía considerar estaba dentro de establecimiento, ni se han infringido en el caso reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad que estuvieren patentemente relacionados con el hecho punible.

Procede analizar las exigencias que el precepto que se dice infringido establece y comprobar si las mismas concurren o no en el presente caso.

La responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual Código Penal, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a: 1º) que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan. Tanto el vocablo titular como la palabra establecimiento se emplean en sentido amplio de fuente de la titularidad por cualquiera que la atribuya a la persona el primero, como de lugar en que se ejerce comercio, industria o profesión de manera habitual la segunda; 2º) que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados. La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y, las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad, según el artículo 24 del Código Penal la define, y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones; y 3º) esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido. Si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravámen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas.

Veamos si las antedichas exigencias son observables en el presente caso. El establecimiento donde el homicidio se produjo era el Centro de Salud Mental en el que provisionalmente se prestaba asistencia psiquiátrica por el Servicio de Sanidad del Principado de Asturias, SESPA, tomador del Seguro en virtud del cual, y como responsable directo por las obligaciones que sobre dicho servicio recaen, ha sido condenada, y ahora recurre en casación, la compañía aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. En ese centro de prestación de servicios de medicina psiquiátrica prestaba sus servicios la persona fallecida y la acción homicida la llevó a cabo el agente del hecho en el aparcamiento del establecimiento, que era parte del mismo, a más de que la conducta referida se había iniciado mediante la interpelación por el mismo agente en el interior del edificio y llevando ya preparado y escondido un cuchillo de gran tamaño (17'3 cms. de largo de hoja) al médico que venía atendiendo médicamente a un hijo del autor del hecho. Carecía el establecimiento, pese a la clase de pacientes que eran atendidos, de cualquier clase de servicios de seguridad y control de las personas que al centro acudían, en su mayoría pacientes con enfermedades mentales y sus acompañantes y familiares. La exigencia de servicios de seguridad laboral está establecida legalmente en la Ley 31/1998 de Prevención de Riesgos Laborales y en el decreto 39/1997 , que es el Reglamento de Servicios de Prevención, y que no son meras normas programáticas como por el recurrente se alega, sino que describen actividades preventivas con obligación de su adopción, si bien la concreción en cada caso de los servicios preventivos, dependerá de la clase de actividad laboral que las peculiaridades de cada labor exija.

Finalmente, se puede afirmar sin lugar a dudas que la existencia de un control de las personas y de lo que portaran, en el acceso al centro de asistencia mental, hubiera permitido detectar el arma de grandes dimensiones que llevaba ya al entrar el luego autor del homicidio, así como la vista de agentes encargados de controlar el acceso y mantener el orden, de fácil ocurrencia de alteración en cualquier momento dada las afecciones de la sanidad mental sufridas por muchos de los que allí concurren, hubiera tenido un seguro efecto disuasorio para la acción que se proponía, y ejecutó, el agente del hecho. De tal forma resulta en este caso comprobada la exigencia de relación causal con el hecho punible de la infracción de normas de policía y buen orden atribuible a quienes gestionaban y administraban en el establecimiento en nombre de sus titulares: Centro de Salud Adaro y SESPA. Con ello han concurrido en el caso todos las exigencias para el surgimiento de responsabilidad civil subsidiaria contempladas en el número 3º del artículo 120 del Código Penal , con la consecuencia, que ahora se impone, de desestimar el motivo.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. , contra sentencia dictada el dieciocho de Julio de dos mil uno, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en apelación de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Enrique Bacigalupo Zapater. D. José Ramón Soriano Soriano. D. Joaquín Martín Canivell.

PUBLICACION .-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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