STS 248/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 583/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de las entidades mercantiles Gestevisión Telecinco, S.A. y de Atlas España, S.A., aquí representadas por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 203/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 651/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D.ª Felicidad . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid dictó sentencia de 9 de octubre de 2006 en el juicio ordinario n.º 651/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Nuria Lasa Gómez en nombre y representación de doña Felicidad contra don Clemente y doña Loreto , representados por el procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y contra las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y contra la entidad Atlas España S.L., representadas por el procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, y debo de condenar y condeno a las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y entidad Atlas España S.L., solidariamente, a que abonen a doña Felicidad , la cantidad de dieciocho mil euros, por intromisión en su derecho de imagen, más los intereses legales que se produzca de esta cantidad, desde el día de hoy hasta la firmeza, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la firmeza de la sentencia, hasta su completo pago.

»La sentencia deberá de difundirse: en el mismo programa «Aquí hay tomate», pero ya que existen en la sentencia una serie de argumentos legales, que fundamentan la resolución, pero no entran dentro del resarcimiento de la imagen de doña Felicidad , se considera adecuado, para la difusión y resarcimiento público de doña Felicidad , en primer lugar poner de manifiesto las partes litigantes, que aparecen en el encabezamiento de la sentencia, posteriormente la fecha de la sentencia, y el siguiente texto, sobre la fotografía de doña Felicidad : «En el programa emitido por Gestevisión Telecinco S.A., el día 1 de marzo de 2004, denominado «Aquí hay tomate», titularidad de la entidad Atlas España S.L., cuando se publicitó el libro de Antonio Salas «El año que trafiqué con mujeres», apareció la imagen de doña Felicidad , que había sido tomada sin su consentimiento, de otro programa».

»Debo de absolver y absuelvo, a don Clemente y a doña Loreto , de todas las peticiones formuladas en la demanda, en su contra.

»Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En la presente se resuelve acción declarativa que ejercita doña Felicidad , contra don Clemente y doña Loreto , y contra las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.L., respecto a la intromisión ilegítima en honor de la demandante, que ésta no ha ejercido la prostitución de alto standing tal como se dijo y se confirmó con la cinta de video que se televisó en el programa «Aquí hay tomate» y se condene solidariamente a los demandados a: 1.- La difusión íntegra de la sentencia que recaiga en el medio de comunicación Telecinco y programa «Aquí hay tomate» de manera preferente y destacada.- 2.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar los perjuicios causados, indemnización que se cifra en 240.405 euros o en la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.

Segundo.- En cuanto a la legitimación activa, de doña Felicidad , se toma en consideración el hecho de que su imagen aparece en el emitido el día 1 de marzo de 2004, del programa «Aquí hay tomate», por lo que conforme establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene legitimación activa, para formular la presente pretensión.

»En cuanto a la legitimación pasiva de don Clemente y doña Loreto , si bien la parte actora en el acto del juicio oral, la parte actora, considera a ambos demandados, «portavoces», sin perjuicio de la prueba que sobre el hecho pueda determinarse, en principio, si tienen legitimación pasiva para ser parte en este proceso y contra las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.L., ambas reconocen la emisión del programa, el día 1 de marzo de 2004, no ponen en duda la legitimación pasiva por tanto conforme establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene legitimación pasiva, para ser parte en el presente proceso.

»El objeto del proceso, es la intromisión ilegítima por parte de los demandados en la imagen de doña Felicidad , y las consecuencias derivadas si existiese esa intromisión ilegítima.

»Tercero.- En cuanto a la demanda formulada por doña Felicidad , sobre la intromisión ilegítima en su imagen.

»En cuanto al fondo del proceso, se toma en consideración STS Sala 1a de 22 febrero 2006 , para lo cual conforme establece el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial los Jueces y Tribunales deben interpretar las leyes y reglamentos «según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

»El contenido del derecho a la imagen, está reconocido como derecho fundamental en el artículo 18.1 Constitución Española, para lo cual debe acudirse a las sentencias del Tribunal Constitucional.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, si bien en España el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982 .

»El Tribunal Constitucional define el derecho de imagen: «como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde» ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo , así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio ).

»La sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril había señalado ya que «el derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona».

»No se apreciará intromisión ilegítima en los derechos fundamentales cuando «el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso», según establece el artículo 2.2 LO 1/1982 .

»Por ello, el contenido del derecho a la imagen tiene un aspecto negativo, es decir, el de prohibir a terceros obtener, reproducir o divulgar la imagen de la persona, sin su consentimiento (artículo 7.6 LO 1/1981 y sentencia de 9 de mayo de 1988), así como, en positivo permite a la persona la facultad de reproducir su propia imagen.

»La sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo afirma que «con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el evidente poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen ( sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994 ), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación».

»Por ello, puede considerarse que este derecho, así formulado y en este aspecto, se presenta como un derecho inmaterial, aunque pueda también explotarse comercialmente.

»Cuarto.- El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana.

»El bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

»En definitiva, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas, sin necesidad de realizar consideraciones.

»El derecho a la imagen se encuentra delimitado así, en primer lugar, por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero.

»Además, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar también que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitarlas.

»Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento, o el interés público en la captación o difusión de su imagen ( STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 6), todo ello de acuerdo con las pautas que señalamos últimamente en el fundamento jurídico tercero, de la STC 121/2002, de 20 de mayo , al que nos remitimos.

»Por tanto la imagen de doña Felicidad fue tomada sin su consentimiento expreso del titular del derecho para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental que se denuncia como violado, ya que el consentimiento presunto no elimina la intromisión; además, este consentimiento no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión, según se desprende de los artículos 2.2 y 8.1 LO 1/1982 , lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene este derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.3 LO 1/1982 .

»El Tribunal Constitucional ha puesto reiteradamente de relieve que cuando existe un conflicto entre los derechos al honor y la libertad de expresión, deben ponderarse los derechos en presencia.

»La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2002, de 20 de mayo resume los criterios que este Tribunal ha venido utilizando en sus sentencias en relación con este conflicto y en lo que al caso concreto que estamos enjuiciando afecta, dice que «la existencia de acontecimientos noticiables en sucesos de relevancia penal», pero ello no es absoluto, porque «no merecen, por tanto, protección aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor o a su intimidad y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información».

»En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino «en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información» ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ) y que, por tanto, no está amparado en el artículo 20.1 d) CE , por carecer de la necesaria relevancia pública ( SSTC 171/1990 ; 214/1991, de 11 de noviembre ; 40/1992, de 30 de marzo ; 85/1992, de 8 de junio ; 138/1996, de 16 de septiembre ).

»La sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero añade que se ha reiterado en la doctrina del propio Tribunal Constitucional «que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (...), pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 , S.S. 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, S.34 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992, SS 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 , S. 63 y ss.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, SS 34 y 35; caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, SS 66, 72 y 73), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ( STC 297/2000 , F. 7)».

»Por todo ello no están protegidas por el artículo 20.1 Constitución Española y constituyen una violación del derecho al honor del mismo.

»Quinto.- La doctrina jurisprudencial aplicable al litigio, se encuentra en la siguiente síntesis, tras deslindarse los tres conceptos implicados en la acción ejercitada honor, intimidad e imagen, según entre otras la S. de 17-12-97 .

»Se subraya que radicando el núcleo del litigio en el ataque/defensa del derecho a la intimidad de la actora doña Felicidad , por la difusión de fotografías, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en su sentencia de 5-5-2000 , con cita de STC 134/1999 , F. 5, SSTC 73/1982, de 2 de diciembre ; 110/1984, de 26 de noviembre ; 231/1988, de 2 de diciembre 197/1991, de 17 de octubre , 143/1994, de 9 de mayo y 151/1997 de 29 de septiembre ).

»El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares.

»El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida.

»No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.

»Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada.

»Corresponde a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

»A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar.

»Esta doctrina se corrobora con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS. de 26 de marzo de 1985, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985, caso Leander ; de 7 de julio de 1989, caso Gaskin ; de 25 de marzo de 1993, caso Costello-Robert y de 25 de febrero de 1997, Caso Z ). ( STC 5-5-2000 ).

»La STS de 31-12-96 en su FJ. 1 se decía: «... El derecho a la intimidad personal y familiar, que hoy por hoy, tiene naturaleza constitucional en nuestro derecho, tuvo su origen en el «right to privacy» diseñado doctrinal y jurisprudencialmente a finales del siglo diecinueve en el derecho norteamericano alcanzando su plenitud en el voto particular formulado en la sentencia dictada en el caso Oismtead versus U.S.; en el que se dice que dicho derecho no es fácilmente delimitable; y así lo determina nuestro Tribunal Constitucional cuando afirma que no puede definirse apriorísticamente, sin embargo, generalizando y a título enunciativo, se puede definir como el derecho a evitar injerencias en la vida privada de una persona...».

»La STS de 21-2-2000 , al enjuiciar conductas semejantes se expresa: un programa informativo que reúne las circunstancias legales y constitucionalmente exigidas para quedar amparadas por la libertad de información y expresión, es decir y siguiendo la síntesis de doctrina expuesta en la sentencia del TC de fecha 3 de diciembre de 1992 . Se trata de una información veraz y se refiere a hechos de interés general y relevancia pública, de manera que la aparición en ella de determinadas fotografías de la actora, tienen un carácter de accesoriedad que queda justificada por la disposición del art. 8.2 c) de la ley de 5 de mayo de 1982 , que difícilmente permite desconectar el derecho sobre la imagen del derecho al honor, que en este caso tiene que ceder ante el derecho de información veraz.

»La sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de septiembre de 1995 , relativa a información (e imagen); igualmente, en el FJ 2, se destaca que en el campo más concreto de intimidad e imagen, se observa que se trata de fotografías, digamos «de estudio» que por su propia naturaleza es claro que estaban destinadas a circular, esto es, con una clara 'pretensión publicitaria', añadiéndose a continuación que, «ciertamente las fotografías, aunque accesorias en el programa en cuestión, afectan en alguna manera a la intimidad...», añadiéndose que el derecho a la intimidad no viene sólo circunscrito por los preceptos legales sino también por el ámbito que por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí y su familia, en un programa informativo, el que aparezcan de forma accesoria y púdicamente encuadradas determinadas fotografías que la demandante utilizaba en el contexto de una actuación que defiende como opción libre y, que no se circunscribe a un ámbito íntimo, en el sentido que socialmente se entiende como intimidad, no es susceptible de la tutela pretendida.

»Sexto.- En el artículo 7.7, de la LO 1/82 , estima que es violación o atentado al derecho a la imagen «tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas»; «la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena».

»En la doctrina, «dignidad personal es la consideración de los demás y es también el sentimiento de la propia persona» (De Cupis).

»En esta definición doctrinal, tenemos los dos aspectos, por un lado el aspecto objetivo o externo y por otro lado el subjetivo o interno.

»El objetivo o externo, es la trascendencia o exterioridad, interesado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad ( sentencia del TS de 23 de marzo de 1987 ).

»El subjetivo o interno, es el denominado de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma.

»En el Derecho anglosajón la Comisión Younger, examinó el concepto de la intimidad y los distintos intentos de definirla desde la formulación del juez Cooley en 1888 («el derecho a que a uno Ie dejen en paz»), y que se refleja en el Informe Calcutt, para todos los participantes en este Foro, se considera como argumentó Justin Walford, partiendo de la base que no se puede lograr una definición legal exacta o satisfactoria del derecho a la intimidad, con los elementos existentes en este momento, de puede definir con carácter general, como «el derecho que tiene un individuo a que se Ie proteja de la intromisión injustificada, ya sea mediante medios físicos directos o mediante la publicación de una información, en su vida privada o asuntos privados o en la vida o asuntos privados de su familia».

»En cuanto a la participación en el hecho, es necesario indicar la actuación que han tenido don Clemente y doña Loreto , para lo cual tenemos, por un lado la cinta exhibida en el acto del juicio oral, y que no se encuentra impugnada por los demandados, reproducida parcialmente en el acto del juicio, en la cinta videográfica, refleja la conducta de don Clemente y doña Loreto , el día 1 de marzo de 2004, en el programa de Tele 5, denominado «Aquí hay tomate», y por otro lado las declaraciones que prestan ambos, en el acto del juicio, donde de la prueba practicada, se declara que los mismos se limitan a leer los guiones que Ie hacen llegar la redacción, y que las personas que les hacen entrega de los guiones, son el director del programa, y unas veces se trata de don Adrián Madrid y otras de don Óscar Cornejo, pero ellos, ni proceden a la elección de las imágenes, ni acompañan la narración que la voz en off aparece en las distintas noticias que incluyen las imágenes, es decir que los hoy demandados, siguiendo el criterio de la SAP Madrid de 13 diciembre 2005 , no intervinieron ni modificaron nada sino que solo introducen el tema en el contexto general de actualidad, como era la presentación de un libro de Antonio Salas, denominado «El año que trafiqué con mujeres», tema de interés público, pero sin hacer valoraciones o comentarios, en el programa de 1 de marzo de 2004, respecto a la demandante doña Felicidad .

»Es decir no han participado, en ningún hecho que pueda afectar a la imagen de doña Felicidad , ya que se trata de presentadores, contratados, no como indica la parte actora, en el acto del juicio oral de portavoces, ya que queda probado, que se trata de una actuación guiada (actuando bajo guión), por lo que conforme establece el artículo 217 párrafo 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora no acredita hecho alguno, en el que participen extralimitándose de sus funciones los presentadores demandados, en este proceso, don Clemente y doña Loreto , por tanto no procede estimar la demanda, respecto de los mismos.

»Séptimo.- El número 5) del artículo 7 de la citada Ley dispone: «Tendrá la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley : la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 apartado c) de la misma Ley ?» que dispone: «En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria».

»En el presente proceso, está asumida, por la parte actora doña Felicidad , y las entidades demandadas Atlas España S.L., y la entidad Gestevisión Telecinco S.L., el hecho de que en el programa «Aquí hay tomate», del día 1 de marzo de 2004, emite un reportaje de dos minutos de duración, relativo a la publicación, del libro de la editorial Temas de Hoy titulado «El año que trafiqué con mujeres», que había sido publicitado en otros medios de comunicación.

»En el indicado libro que se publicita, en el capítulo VII, «Actriz, modelo, presentadora, y ramera de lujo» (páginas 196 a 222), donde refleja narraciones vividas por el autor, así como varias fotografías.

»En el programa «Aquí hay tomate», de 1 de marzo de 2004, en 2 minutos aproximadamente, se reproduce parcialmente el contenido de algunos fragmentos del indicado libro, a esta narración con voz en off, aparecen varias imágenes, y en concreto entre los segundos del video 16:11:26 y 16:11:28, aparece una imagen de doña Felicidad , que según reconoce la entidad Atlas España S.L., y la entidad Gestevisión Telecinco S.L., se introdujo unas imágenes antiguas del programa «Esta noche cruzamos el Mississippi», que existían en un programa emitido por la cadena en los años 1995 a 1997, donde a doña Felicidad , se ve con claridad, si bien tenía el pelo pelirrojo, en un ballet, compuesto por bailarinas, ataviada con un pantalón rojo y una camisa floreada, por tanto está probado el hecho de que doña Felicidad , no aparece mencionada, en el libro de don Antonio Salas, y que si bien aparece su imagen en el programa, de 1 de marzo de 2004, donde se pone de manifiesto a la opinión pública la prostitución de alto standing, de azafatas, presentadoras y modelos, no tiene nada que ver con este hecho.

»Doña Felicidad , parte actora, acredita que trabajaba para la entidad Mascol, en el año 2004 (fecha de la emisión del programa), este hecho hace que no se trate de una imagen accesoria introducida por la entidad Atlas España S.L. y la productora Gestevisión Telecinco S.A., de imágenes anteriores, existentes en la indicada productora, sino que el hecho de aparecer la imagen de doña Felicidad , en el material videográfico, sin conocimiento, ni consentimiento de doña Felicidad , hace que la imagen de ella, es como consecuencia de otro programa grabado, supone una intromisión en su imagen por la aparición en el programa el día 1 de marzo de 2004, cuando de la lectura del libro de don Antonio Salas que se publica, no aparece referencia de ningún tipo a doña Felicidad .

»Por tanto conforme establece el artículo 217 párrafo 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora doña Felicidad , acredita el hecho de que no aparece mencionada en el libro de don Antonio Salas, acredita igualmente que no es un hecho público, y que la imagen presentada de doña Felicidad , no se corresponde, con el tema que se publicita, unido al hecho de que este Juzgador, observa que se trata de doña Felicidad , cuando aparece la imagen en el paso de video indicado y mira a la actora, por tanto este hecho supone una intromisión en la imagen de doña Felicidad , pues se reproduce su imagen, sin su consentimiento, durante dos segundos, en el video que publicita el libro «El año que trafiqué con mujeres».

»Octavo.- En cuanto a la indemnización reclamada por doña Felicidad , se solicita la cantidad de 240.405 euros, se debe de tomar en consideración el art. 9 párrafo 3° de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo de 1982 , «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima», y añade «La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

»En cuanto a la cuantificación de la cantidad reclamada se toma en consideración STS 14-11-2002 , relativa a la valoración pecuniaria de la de la responsabilidad de quien lesiona el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Casada por la Sala la sentencia de apelación que estimaba la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la imagen del interesado, fijando una indemnización de 20.000.000.- pts., se interpuso recurso de amparo por el interesado y estimado éste, la Sala dicta nueva sentencia sobre la premisa de la declarada intromisión ilegítima y modera el quantum indemnizatorio, precisando que si bien el quantum indemnizatorio no es objeto de casación como tal, si lo es la base jurídica para dar lugar al mismo, lo que se revisa habida cuenta de la falta de razonamientos en las sentencias de instancia que justificarán la condena al pago de tal cantidad. Al respecto se dice que, tal como ha dicho esta Sala en la sentencia de 20 de julio de 2000 , «La valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque, así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella». Y en tal sentido se declaró que no apareciendo datos objetivos que permitieran una aplicación directa de los criterios del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, se había de atender a la trascendencia -escasa- de unas fotos, a la capacidad económica -alta- del perjudicado, a la situación de las personas en el lugar -público- y a la obtención de las imágenes -por persona amiga- y su difusión -por persona desconocida- por lo que, en el trance de fijar una cantidad, se estableció en 200 euros a la vista de las detalladas comparaciones y meditadas consideraciones que se hicieron por la Sala en la STS 5-11-2001 (Rc. 2827/1993 ).

»Por tanto conforme establece el artículo 217 párrafo 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandante doña Felicidad , acredita que se ha producido una intromisión en su imagen, con la reproducción durante dos segundos, de su imagen en el programa de 1 de marzo de 2004, donde se publicita el libro de Antonio Salas «El año que trafiqué con mujeres», donde no se menciona a la actora, y que las entidades Atlas España S.L., y la entidad Gestevisión Telecinco S.A., a pesar de que se trata de una imagen ajena al libro y a la noticia, introduce esa imagen, por tanto este hecho hace que se deba de indemnizar en la cantidad de 18.000 euros, para su fijación se toma en consideración la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de noviembre de 2005 , así como el hecho objetivo de aprovechar la imagen existente en la productora, para un uso distinto del obtenido, sin haber recibido autorización para ello por parte de doña Felicidad .

»Noveno.- Incurre en mora, según establecen los artículos 1101, 1108 y 1110 del Código Civil , las obligaciones a entregar alguna cosa desde que judicialmente o extrajudicialmente se les requiera para ello estando sujeto el demandado moroso, a indemnización de daños y perjuicios, la cual a falta de pacto, consistirá en el pago del interés legal del dinero.

»Así en el presente proceso, procede fijar a doña Felicidad la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales, desde el día de hoy hasta el día de la firmeza de la sentencia y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de la firmeza hasta su completo pago.

»Décimo.- En cuanto a la difusión íntegra de la sentencia, se toma en consideración la STC Sala 1a de 27 febrero 2006 , que reproduce la STC 54/2004, de 15 de abril -que, por su parte, remite a la STC 76/2002, de 8 de abril ,- ha declarado este Tribunal que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos: «A) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero y 52/1996, de 26 de marzo ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre . «B) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero ). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio ) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido».

»Por tanto en el presente proceso, se acredita que ni la entidad Gestevisión Telecinco S.A., ni la entidad Atlas España S.L., han contrastado que todas las imágenes que se emitían correspondían al caso que se publicitaba, por tanto se deberá de publicar la sentencia, para lo cual se toma en consideración el contenido del art. 9 párrafo 2° de la Ley Orgánica 1/82 , en su consecuencia procede difundir la sentencia, pero tomando en consideración la sentencia del TS de 7 de marzo de 2006 , no será necesaria la lectura íntegra de toda la sentencia.

»El hecho que se pretende satisfacer, es la intromisión ilegítima en la imagen de doña Felicidad , cuya imagen no tenía nada que ver, donde salió emitida, en el programa de 1 de marzo de 2004, «Aquí hay tomate», el hecho de que no se trata de una mujer pública, la sentencia deberá de difundirse: en el mismo programa «Aquí hay tomate», pero ya que existen en la sentencia una serie de argumentos legales, que fundamentan la resolución, pero no entran dentro del resarcimiento de la imagen de doña Felicidad , se considera adecuado, para la difusión y resarcimiento público de doña Felicidad , en primer lugar poner de manifiesto las partes litigantes, que aparecen en el encabezamiento de la sentencia, posteriormente la fecha de la sentencia, y el siguiente texto, sobre la fotografía de doña Felicidad : «En el programa emitido por Gestevisión Telecinco S.A., el día 1 de marzo de 2004, denominado «Aquí hay tomate», titularidad de la entidad Atlas España S.L., cuando se publicitó el libro de Antonio Salas «El año que trafiqué con mujeres», apareció la imagen de doña Felicidad , que había sido tomada sin su consentimiento, de otro programa. Doña Felicidad , no tiene nada que ver con el asunto relativo a azafatas, modelos y presentadoras de televisión que ejercían la prostitución de alto standing, pues no se menciona en el libro de Antonio Salas».

»Undécimo.- En cuanto a las costas debe estarse a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se estima parcialmente las cuestiones promovidas por la parte actora, ya que la parte actora demanda a don Clemente y a doña Loreto , habiendo sido desestimada la pretensión contra los mismos, y se estima la pretensión formulada contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y la entidad Atlas España S.L., se debe de valorar y evaluar, si existe temeridad y mala fe, procedería imponer las costas a la parte demandada, pero tenemos que el mismo artículo 394 párrafo 2° , cuando se trata de un hecho que jurídicamente es dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, STS Sala 1a de 14 junio 2002 , la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico como lo revelan el contenido antitético de diversas decisiones judiciales, algunas incluso de un mismo Tribunal, facultan para hacer uso de la previsión recogida en el inciso final del párrafo primero del art. 523 LEC y no hacer especial imposición de costas respecto de las causadas en la primera instancia.

»En el presente proceso, trasladando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al presente caso, ya que existe complejidad jurídica de la cuestión suscitada, existe razonabilidad del planteamiento, si bien se estima parcialmente la demanda, es por lo que al ser una cuestión jurídicamente dudosa, no se hace expresa imposición de costas en el presente proceso, pues no se observa temeridad ni mala fe.»

TERCERO

La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 203/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. y de la entidad Atlas España S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 54 de los de Madrid, con fecha 9 de octubre de dos mil seis , debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto lo en ella acordado en cuanto a intromisión en el derecho a la imagen de D.ª Felicidad , manteniendo lo acordado en cuanto a la absolución que en ella se contiene respecto de D. Clemente y D.ª Loreto , y estimando como estimamos las pretensiones deducidas por la representación de D.ª Felicidad , contra Gestevisión Telecinco S.A. y la entidad Atlas España S.L., debemos condenar y condenamos a estas últimas, por intromisión en el derecho al honor de D.ª Felicidad , a que indemnicen a la misma en la suma de dieciocho mil euros (18.000 €), con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, debiendo difundirse esta resolución en los términos interesados por la misma en el suplico de su demanda, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, ni tampoco en cuanto a las causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

Primero.- D.ª Felicidad formuló demanda de juicio ordinario contra D. Clemente , D.ª Loreto y la empresa Telecinco, a fin de que se declarara que había existido una intromisión ilegítima en su honor, como consecuencia de los comentarios efectuados en el programa de «Aquí hay Tomate» emitido el día 1 de marzo de 2004, en cuanto al ejercicio de la prostitución de alto standing por parte de azafatas, modelos y presentadoras de televisión, a la vez que aparecía su imagen en la pantalla.

Tanto la entidad Telecinco S.A. como Atlas España S.L. se personaron en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, manteniendo que los comentarios a que se refería la parte actora en la litis, no eran sino los reflejados en el libro publicado por la editorial Temas de Hoy, cuyo autor era Antonio Salas, titulado «El año que trafiqué con mujeres», siendo las imágenes a que aquélla se refería meramente secundarias del reportaje emitido, sin que hubiera intromisión en el derecho al honor ni a la imagen de la Sra. Felicidad .

D. Clemente y D.ª Loreto se personaron igualmente en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones frente a los mismos deducidas, alegando con carácter previo su falta de legitimación, en tanto que como presentadores solamente se habían limitado, respecto de los hechos a que se refería la parte actora en su demanda, a seguir y leer el guión que les había sido facilitado por los directores del programa «Aquí hay Tomate».

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que estimó la excepción alegada por los Sres. Loreto y Clemente en cuanto a su falta de legitimación respecto de los hechos fundamento de la reclamación en la litis efectuada, habiendo devenido firme este pronunciamiento, mostrando su disconformidad con dicha resolución la representación de la entidad Telecinco S.A. y de Atlas España S.A. por considerar que la misma era incongruente, al separarse el fallo de aquélla de lo interesado en el suplico de la demanda, ya que se les condenaba en la parte dispositiva de la resolución adoptada por el Juzgador de instancia por una intromisión en el derecho a la imagen de la Sra. Felicidad , quien sin embargo había instado la protección de su honor, considerando que, en cualquier caso, no se había vulnerado con su actuación la imagen de aquélla, siendo en todo caso desproporcionada y excesiva la indemnización a cuyo pago habían sido condenadas.

Segundo.- Teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, y con el fin de dar concreta respuesta a los mismos, entendemos que conviene partir de los hechos que, acreditados en autos no se discuten ya en esta alzada.

Es un hecho no discutido el que en el programa «Aquí hay Tomate» de Telecinco S.A., emitido el día 1 de marzo de 2004, se emitió un reportaje sobre el libro publicado por la editorial Temas de Hoy, titulado «El año que trafiqué con mujeres», cuyo autor es D. Antonio Salas, y en concreto sobre la mención que en este libro aparecía en cuanto a la prostitución de presentadoras de televisión, actrices, cantantes, azafatas de programas, etc. que ejercían la prostitución de alto standing y los precios que llegaban a cobrar.

A la vez que se emitían estas informaciones aparecían en el programa unas imágenes ilustrando este reportaje, figurando entre ellas unas imágenes del programa «Esta noche cruzamos el Mississippi», en las que aparecía un ballet, siendo una de las bailarinas que integraban el mismo D.ª Felicidad , a quien «se ve con claridad, si bien tenía el pelo pelirrojo», como se hizo constar en la sentencia dictada en instancia, sin que se haya discutido tal afirmación en esta alzada.

En el libro de D. Antonio Salas en ningún momento se mencionaba a la Sra. Felicidad respecto de los hechos en el mismo relatados.

La parte actora en su demanda alegó que el hecho de que se reconociera claramente su imagen en el reportaje que se emitía en «Aquí hay Tomate» a la vez que una voz en off realizaba determinados comentarios, imputando hechos y realizando determinados juicios de valor, consideraba que lesionaba su honor, siendo que por la intromisión en este derecho por lo que en defensa del mismo había presentado la demanda iniciadora de la litis.

Tercero.- Pues bien, partiendo de los anteriores hechos, hemos de comenzar a examinar los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, comenzando por las manifestaciones efectuadas en cuanto a la incongruencia de la sentencia, al separarse el fallo de la misma de lo interesado en el suplico de su demanda.

Conforme a las previsiones contenidas en el art. 359 de la LEC las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones en la litis deducidas, siendo reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida entre otras sentencias en la de 4 de junio de 2008 (recurso de casación 1101/01 ) en cuanto a que «el deber de congruencia se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia» (sentencia de 10 de septiembre de 2007, con mención de la de 10 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta (sentencia de 13 de octubre de 2006), sin que en ningún caso pueda identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la sentencia de 12 de junio de 2000, de la que también se hace eco la de 10 de septiembre de 2007 «no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes». La sentencia de 17 de noviembre de 2006 se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del deber de congruencia, afirmando que dicho deber «impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi )». Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según sentencia de 5 de noviembre de 2004 «ha de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el de conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario». Consecuencia de que la causa petendi se identifique con el relato de los hechos efectuado en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión (sentencia de 31 de mayo de 2006), es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio iura novit curia , pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquélla por las partes, ni, por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho (sentencia de 20 de octubre de 2005). No obstante, la libertad que tiene el órgano judicial para calificar el supuesto aportado y elegir la norma bajo la que ha de quedar el mismo subsumido no es absoluta, al estar limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, del que no puede prescindirse».

Iguales ideas se reiteran en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 (recurso de casación 208/02 ), siendo una de las variantes de la posible incongruencia de una resolución judicial la denominada incongruencia extra petita , a la que se refiere la sentencia de 4 de abril de 2008 (recurso de casación 307/01), en la que se dice, recogiendo el criterio de resoluciones anteriores que: «La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi , y determina incongruencia extra petita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio iura novit curia , cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, «la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos», indicándose en esta misma sentencia que la denominada congruencia extra petitum , constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi )» - sentencia de 17 de noviembre de 2006 , con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio -.

Partiendo pues de las consideraciones genéricamente realizadas en cuanto a la congruencia de las resoluciones judiciales, en el supuesto que nos ocupa quizá sea conveniente recordar, pese a lo obvio que pueda parecer, que los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a que se refiere la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , que vino a desarrollar la protección constitucional de tales derechos de la persona reconocidos en el art 18 de nuestra Constitución, no constituyen un solo derecho con varios aspectos, sino tres derechos diferenciados entre sí, como se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 17 de diciembre de 1997 o en la de 13 de julio de 2006 (recurso de casación 4293/06 ).

Pues bien, pese a que la representación de D.ª Felicidad instaba en su demanda la protección de su honor, en tanto que derecho que consideraba violado por la actuación de la parte demandada en la litis, sin embargo el Juzgador de instancia consideró que los hechos acreditados en los autos conllevaban una intromisión en el derecho a la imagen de la Sra. Felicidad , condenando a Gestevisión Telecinco S.A. y a la entidad Atlas España S.L., por intromisión en el derecho a la imagen de aquélla, como expresamente consta en la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso, que figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, resultando que, tal y como se indica por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de mayo de 2008 (recurso de casación 322/02 ), como «el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes ( SSTC 20/1982 , 161/1993 y 122/1994 )....» debiendo apreciarse «vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio i ura novit curia, ello supone que no habiéndose instado por la Sra. Felicidad la protección judicial por intromisión en su derecho a la imagen, sino por intromisión en su honor, la resolución adoptada por el Juzgador de instancia deba ser calificada de no congruente, sin que tal vicio conlleve sin más la nulidad de dicha resolución, como pretende la parte apelante, sino que debamos analizar el fondo de las concretas pretensiones por las partes en litigio deducidas en sus escritos.

Cuarto.- El derecho al honor, tal y como se ha venido reiterando por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, de las que podemos citar a título de ejemplo las sentencias de 31 de enero de 2008 (recurso de casación 263/01) o la de 25 de febrero de 2008 (recurso de casación 395/01), «se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia o mismidad, representada por la estimación que cada persona tiene de sí misma; y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y, en su caso, lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y profesional en el que cada persona se desenvuelve, razones éstas que hacen trascender el referido derecho del ámbito estrictamente intimista ( STS de 23 de marzo de 1987 , indicándose en el art. 7.7 de la Ley 1/1982 que se consideran intromisiones ilegítimas del derecho al honor, «La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena».

Igualmente en la sentencia de 22 de julio de 2008 (recurso de casación 2672/01) nuestro Tribunal Supremo ha indicado que «No hay que obviar que el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo. Aquél es sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y éste es el criterio objetivo, la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad (lo que reitera la jurisprudencia desde la sentencia de 2 de marzo de 1989). Ambos sentidos se deben complementar y no puede una persona encerrarse en su sentido subjetivo, prescindiendo del objetivo».

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, entendemos que las manifestaciones y hechos relatados por una voz en off a la vez que aparecían, entre otras, las imágenes de la Sra. Felicidad cuando intervenía como bailarina en un programa de televisión, refiriéndose a la prostitución de alto standing por parte de presentadoras, actrices, cantantes, azafatas de programas de televisión, etc., siendo además su imagen claramente reconocible, conlleva al menos la duda de si cabría imputarle o atribuirle a la misma los hechos o actuaciones que se relataban, lo que desde luego supone un cierto desmerecimiento en su público aprecio y respeto, junto con el daño que a la misma sin duda le han podido hacer tales comentarios en su ámbito personal y familiar, no pudiendo realizarse no ya imputaciones, sino meras insinuaciones respecto de una persona perfectamente identificada en cuanto a hechos que se tienen como difamantes en el sentir social, lesionando su dignidad y afectando a su fama.

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que deben ser estimadas las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, al suponer un atentado a su honor la aparición de su imagen perfectamente identificada, a la vez que se informaba sobre la prostitución de alto standing .

Quinto.- Llegados a este punto, y teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, vienen referidas a la inexistencia de vulneración alguna por su parte del derecho a la imagen de la actora, no siendo tal imagen objeto de protección en el procedimiento, tal y como ya hemos indicado, y ello sin perjuicio de que la imagen de la Sra. Felicidad sea uno de los elementos a través de los que se produjo la intromisión en el honor de aquélla, es por lo que ninguna consideración hemos de realizar respecto de las manifestaciones efectuadas por los ahora apelantes en el tercero de los apartados del escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, debiendo entrar a analizar cual pudiera ser el quantum en que deba ser indemnizada la Sra. Felicidad por la intromisión en su honor, teniendo en cuenta el último de los motivos de impugnación a los que se refiere la parte apelante en su recurso.

En este punto, examinadas las especiales características concurrentes en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta el tema del que en off se trataba a la vez que aparecía la imagen de la Sra. Felicidad actuando como bailarina en un programa de televisión, siendo su imagen plenamente identificable, y atendiendo a la audiencia del programa «Aquí hay tomate»; entendemos que la cantidad en que debe ser indemnizada es la de 18.000 euros.

No habiéndose discutido en cuanto a la publicidad que debe darse a la resolución que ponga fin a la presente litis, procede condenar a la parte demandada a la difusión de la misma en los términos interesados por la parte actora en el suplico de su demanda.

Sexto.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, ni tampoco en cuanto a las causadas en esta alzada, teniendo en cuenta las previsiones al efecto contenidas en los arts. 394 y 398 de la LEC .

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas España, S.A., se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.1 de la LEC , por incongruencia de la sentencia».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la jurisprudencia de esa Sala por la vía del motivo segundo del artículo 469.1 LEC cabe denunciar cuestiones tan diversas como la incongruencia en la valoración de la prueba o la motivación de la sentencia ( ATS 31 de julio de 2002 ).

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurrió en incongruencia al condenar a las ahora recurrentes por considerar lesionado el derecho a la propia imagen de la actora cuando tal derecho no había sido invocado en el escrito de demanda. Denunciada tal circunstancia mediante recurso de apelación, la Audiencia Provincial incurrió en el mismo vicio de incongruencia, al declarar en el fallo la vulneración del derecho al honor de la demandante, cuando tal vulneración no había sido debatida en segunda instancia. Esa circunstancia determina que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, infringiendo el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in peius [reforma para peor], por haber entrado a valorar las consecuencias derivadas del reportaje controvertido respecto al derecho al honor de la actora en lugar de limitarse a anular la sentencia recurrida en el extremo relativo a la falta de invocación del derecho a la propia imagen de la actora en el escrito de demanda.

El derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes ( SSTC 20/1982 , 161/1993 y 122/1994 ).

En el presente caso concurren los presupuestos de la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], puesto que la ratio decidendi [razón de decidir] de la condena se basa en la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, sin que tal vulneración hubiera sido invocada por ninguna de las partes, por lo que no existía base para que la Audiencia Provincial se pronunciara sobre tal extremo.

Motivo segundo: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de las pruebas practicadas».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque por regla general la valoración de la prueba no está sometida al control casacional, cabe su revisión cuando, como sucede en el caso de autos según la recurrente, la misma resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en las pruebas de las partes o se extraen deducciones arbitrarias, absurdas o irracionales ( STS de 19 de julio de 2004 ), con vulneración de las reglas de la lógica y de la razón cuya observancia dispone el artículo 218.2 LEC en la valoración de la prueba practicada. Se ha cometido una errónea valoración de la prueba realizada por el Juzgador al extraer las imágenes de la demandante del contexto en el que las mismas se emitieron.

La sentencia recurrida aprecia que se imputa a la demandante el ejercicio de la prostitución de lujo cuando no existe base objetiva para ello, en tanto en cuanto es una persona anónima cuya imagen fue empleada por el programa de una manera accesoria y en un reportaje de marcado interés público, en el que el centro de la noticia era la publicación de un controvertido libro «El año que trafiqué con mujeres» en el que se hace referencia, entre otros aspectos, a la prostitución de «alto standing », ejercida según el autor de la obra, por conocidas presentadoras, actrices y modelos. Es en ese contexto donde se emiten, durante escasos dos segundos imágenes de hace más de 10 años, en las que aparece la actora en el plató de un conocido programa de televisión, acompañada por otras seis bailarinas y un cantante. Circunstancias que no son tenidas en cuenta por la sentencia que se recurre por lo que la valoración de la prueba que realiza es irrazonable, ilógica y arbitraria.

Motivo tercero: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser injusta la cuantificación de la indemnización concedida a la actora».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la recurrente, la sentencia recurrida incurre en una evidente falta de motivación en relación con la indemnización concedida por la supuesta vulneración del derecho al honor de la demandante.

No se aplican los criterios contenidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , se obvian circunstancias relevantes como que se trata de una imagen de la demandante de hace diez años, que se introduce durante escasos dos segundos y compartiendo plano con al menos siete personas más, en un reportaje de dos minutos de duración y en un programa de noventa minutos, de manera absolutamente accesoria. No se aportan datos para valorar la gravedad de la lesión debiendo en todo caso calificarse de mínima. En relación a la audiencia del programa, la sentencia recurrida emplea simples conjeturas e hipótesis para justificar la procedencia de la indemnización que reconoce, dado que no se ha practicado prueba alguna sobre la difusión del programa en el que se emitieron las imágenes. Tampoco se ha practicado prueba alguna respecto a los beneficios obtenidos a consecuencia de la lesión.

Tras un análisis de la doctrina constitucional sobre la motivación de las sentencias, concluye que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial incurre en una evidente falta de motivación, al no razonar de manera justificada el reconocimiento de la indemnización de 18 000 euros que concede a la demandante.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas España, S.A. se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por infracción del artículo 20.1 .d) de la Constitución en relación con el artículo 18 , al prevalecer el derecho a la información de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2.1, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 1/82 , debe suponer se entiendan garantizados el derecho fundamental al honor de la actora invocado de contrario».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia que se recurre vulnera el artículo 20.1.d) de la CE , relativo al derecho a la libertad de información, así como el artículo 20.4 , al haber respetado la parte recurrente el derecho al honor de la actora garantizado en el artículo 18 CE .

La actuación de la recurrente se encuentra amparada en el artículo 20.1.d) de la CE por el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Se descarta la vulneración del derecho al honor de la actora tanto por el carácter accesorio de la imagen como por el carácter anónimo de la demandante. Con la difusión en el programa objeto del presente litigio, de la noticia relativa a la publicación del libro «El año que trafiqué con mujeres» no se vulnera el derecho al honor de la demandante ya que no se hace referencia en ningún momento a ella y su imagen aparece tan solo de manera fugaz durante escasos segundos.

Cita la STS de 28 de septiembre de 1996 en la que se consideró que la errónea inserción, entre las fotografías de información sobre ETA, de una perteneciente a persona ajena al grupo, no vulneraba el derecho al honor de esta última.

Al hilo de las referencias que realiza el autor en su libro sobre la prostitución de lujo se introducen imágenes accesorias y de archivo que pretenden ilustrar, en cierta medida, la noticia pero que en ningún momento puede interpretarse la emisión de dichas imágenes como una imputación directa o indirecta de la condición de prostituta, como mantiene la sentencia recurrida.

Las demandadas han difundido una información veraz y de interés general, de la que la imagen de la demandante es meramente accesoria o complementaria, siendo de aplicación la excepción contenida en el artículo 8.2. c) de la LO 1/1982 y la jurisprudencia que la interpreta. Cita en este sentido la STS 775/2004, de 15 de julio .

Motivo segundo. «De conformidad con el artículo 477.1.1º y de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia que se recurre vulnera el artículo 9.3 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia recaída sobre el mismo al no precisar ni exponer las reglas que le han llevado a deducir que las imágenes publicadas han producido unos perjuicios morales que ascienden a la cifra de 18 000 euros. Respecto a las circunstancias del caso, la sentencia obvia datos tales como la falta de vinculación entre el contenido de las imágenes de la demandante y el reportaje controvertido, apareciendo la misma de un modo accesorio y secundario junto con otras bailarinas, sin que se resaltara en el video su presencia ni s ele diera más protagonismo que a sus compañeras. En cuanto a la lesión producida como consecuencia de la difusión de las imágenes controvertidas, no se concretan los supuestos perjuicios ocasionados a la demandante por la emisión del reportaje o la repercusión que tuvo el mismo en la esfera personal y profesional de la misma. Tampoco existe dato alguno respecto a la difusión o audiencia de la cadena, ni en cuanto a los beneficios obtenidos como consecuencia de la difusión de las imágenes de la actora pues ninguna prueba se ha practicado al respecto.

Por todo lo expuesto se estima que la cantidad fijada por la sentencia recurrida es ilógica e irracional, máxime cuando no han sido concretadas en la sentencia las bases para su cálculo.

Compara la indemnización fijada en supuestos similares y cita las SSTS de 23 de septiembre de 2005 , 22 de junio de 2005 , 18 de noviembre de 2004 , 18 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2004 para concluir que la cuantía concedida de 18 000 euros es totalmente desproporcionada.

Termina solicitando de la Sala «que previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando los presentes recursos, anule el pronunciamiento relativo a la intromisión en el derecho al honor de la Sra. Felicidad , y a la cuantía de la resolución recurrida y dicte otro en su lugar, conforme a cuanto interesamos en el presente escrito, con todo lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO

Por auto de 22 de septiembre de 2009 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos presentado por la representación procesal de D.ª Felicidad se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte recurrente interpone recurso de casación amparándose en el presunto interés casacional del recurso y no cita ninguna otra sentencia firme de otra Audiencia Provincial que contenga idéntico pronunciamiento al de la sentencia recurrida, motivo por el cual no existe jurisprudencia contradictoria y que determina la desestimación del recurso.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, teniéndome por personada en el rollo, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y, en su virtud, y tras los trámites legales, se decrete la inadmisión del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen lo siguiente:

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto al motivo primero entiende que debe ser desestimado al no apreciar la incongruencia alegada, toda vez que el objeto del litigio se determina en la primera instancia y la actora solicitó en la demanda que se condenara a los demandados por una vulneración al derecho al honor, de manera que habiendo condenado en segunda instancia por una infracción de este derecho ningún género de incongruencia se ha producido. Tampoco se ha producido vulneración de la prohibición de la reformatio in peius , pues no se ha hecho más gravosa la condena, ya que la Audiencia le condenó por la infracción de un derecho, el derecho al honor, de la misma naturaleza y regulado en la misma ley, manteniendo la misma cuantía de la indemnización.

En cuanto al motivo segundo también debe ser desestimado al no apreciarse una valoración ilógica e injustificada de las pruebas practicadas sino una visión personal de los hechos, planteando de nuevo la controversia conforme a sus intereses y aplicando su propia valoración de las circunstancias, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba.

Es perfectamente lógica la deducción que realiza la sentencia recurrida al considerar que la aparición de las imágenes de la actora cuando intervenía como bailarina en un programa de televisión, refiriéndose a la prostitución de «alto standing » por parte de actrices, cantantes, presentadoras, etc. siendo plenamente reconocible, conlleva al menos la duda de atribuirle los hechos que se relataban, lo cual sin duda afecta a su reputación y vulnera su derecho al honor.

En cuanto al motivo tercero, interesa igualmente su desestimación al estimar que la razón causal del fallo está suficientemente expresada, cumpliéndose de esta forma las exigencias de motivación. Tampoco se aprecia falta de motivación en la determinación del importe de la indemnización, pues el Tribunal de apelación atendió a la hora de fijarla a los criterios legalmente establecidos tales como las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

Recurso de casación.

Respecto al primero de los motivos interesa su desestimación dado que en el caso que nos ocupa no es aplicable la doctrina del carácter accesorio de la imagen, porque la vulneración apreciada por la Sala no es del derecho a la imagen, sino del derecho al honor. Se ha vulnerado el derecho al honor de la demandante mediante la difusión de su imagen cuando intervenía como bailarina en un programa de televisión, mientras una voz en off se refería a la prostitución de «alto standing » ejercida por presentadoras, actrices, cantantes, etc. pues su imagen plenamente identificable, podía llevar al público a atribuirle el ejercicio de dicha actividad, lo cual es patente que lesiona su dignidad y su fama. En cuanto al motivo segundo en el que se impugna la cuantía de la indemnización estima en el caso que nos ocupa el Tribunal de apelación se atuvo a la hora de fijarla a los criterios legales, pretendiendo el recurrente a través del presente motivo que se revise la cuantía por no estar de acuerdo con ella.

Por todas estas razones solicita la desestimación de ambos recursos.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Felicidad formuló demanda contra D. Clemente , D.ª Loreto y las entidades mercantiles Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas, S.A., a fin de que se declarase que había existido una intromisión ilegítima en su honor como consecuencia de la difusión de un reportaje emitido en el programa «Aquí hay tomate» el día 1 de marzo de 2004 en el que se informaba de la publicación de un libro de la editorial Temas de Hoy titulado «El año que trafiqué con mujeres", a la vez que una voz en off reproducía parcialmente algunos fragmentos del libro relativos al ejercicio de la prostitución de lujo por parte de azafatas, modelos y presentadoras de televisión y aparecían varias imágenes, entre las que se encontraban unas antiguas del programa «Esta noche cruzamos el Mississippi» en las que aparecía la imagen de la demandante, solicitando la condena de los demandados al pago de 240 405 euros en concepto de indemnización.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, contra las entidades mercantiles Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España, S.A y las condenó a que solidariamente abonaran a la demandante la cantidad de 18 000 euros por intromisión en su derecho de imagen y absuelve a los otros dos demandados al apreciar su falta de legitimación. Declara que la imagen de la actora no es accesoria, que el hecho de aparecer su imagen en el material videográfico sin conocimiento ni consentimiento de la misma constituye una intromisión ilegítima en su imagen, especialmente cuando de la lectura del libro que se publica no aparece ninguna referencia a D.ª Felicidad , su imagen no se corresponde con el tema que se publicita y cuando se la reconoce perfectamente.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de las entidades mercantiles Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España, S.A. y acordó dejar sin efecto lo en ella acordado en cuanto a la intromisión en el derecho a la imagen de D.ª Felicidad , mantuvo las absoluciones acordadas en la sentencia de primera instancia respecto de D. Clemente y D.ª Loreto y estimó las pretensiones deducidas por la representación de D.ª Felicidad contra las entidades apelantes condenando a estas por intromisión en el derecho al honor a que indemnizasen solidariamente en la cantidad de 18 000 euros con los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Se fundó en síntesis, en que: (a) la sentencia de primera instancia es incongruente al no corresponderse el fallo de esta con lo solicitado en el suplico de la demanda ya que condena a las entidades demandadas por una intromisión en el derecho a la imagen de la Sra. Felicidad , quien sin embargo había instado la protección de su derecho al honor; (b) las manifestaciones y hechos relatados por la voz en off a la vez que aparecían, entre otras, las imágenes de la actora cuando intervenía como bailarina en un programa de televisión, refiriéndose a la prostitución de «alto standing » por parte de presentadoras, actrices, cantantes, azafatas de programas de televisión, etc., siendo además su imagen claramente reconocible, conlleva al menos la duda de si cabría imputarle o atribuirle a la misma los hechos o actuaciones que se relataban, lo que desde luego supone un cierto desmerecimiento en su público aprecio y respeto, sin obviar el daño que a la misma sin duda le han podido hacer tales comentarios en su ámbito personal y familiar; (c) la aparición de la imagen de la demandante perfectamente identificada a la vez que se informaba sobre la prostitución de lujo lesiona su derecho al honor; (d) en la fijación de la cantidad otorgada en concepto de indemnización se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, así el tema tratado a través de la voz en off ilustrado con la imagen de la actora en la que aparecía como bailarina, que su imagen era perfectamente identificable, la audiencia del programa, siendo adecuada la cifra de 18 000 euros.

  4. Contra esta sentencia interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España, S.A. los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.1 de la LEC , por incongruencia de la sentencia».

El motivo se funda, en síntesis, en que si bien la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurrió en incongruencia al condenar a las demandadas por considerar lesionado el derecho a la propia imagen de la actora cuando tal derecho no había sido invocado en el escrito de demanda, como así lo apreció la Audiencia Provincial, esta incurrió en el mismo vicio de incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] al declarar en el fallo la vulneración del derecho al honor de la demandante, cuando tal vulneración no había sido debatida en segunda instancia.

Por tal razón la sentencia dictada por la Audiencia Provincial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al infringir el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in peius [reforma para peor], por haber entrado a valorar las consecuencias derivadas del reportaje controvertido respecto al derecho al honor de la actora en lugar de limitarse a anular la sentencia recurrida en el extremo relativo a la falta de invocación del derecho a la propia imagen de la actora en el escrito de demanda, conforme se había solicitado en el recurso de apelación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] e inexistencia de vulneración del principio que prohíbe la reformatio in peius [reforma para peor].

  1. La incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre de 2006 , RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007 , RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010 , RC n.º 2524 / 2005, 26 de octubre de 2010, RC n.º 1951/2006). El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 91/2010, de 15 de noviembre de 2010 ).

  2. La dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC. Uno de estos principios es la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).

  3. La sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] ni en reformatio in peius [reforma para peor], porque: (i) la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la infracción del derecho al honor a pesar de venir formulada en la demanda, por lo que tal pretensión quedó imprejuzgada; (ii) la falta de pronunciamiento en primera instancia sobre tal pretensión imponía a la Audiencia Provincial el deber constitucional de resolver la pretensión que la demandante había formulado en el proceso sin que la resolución de esta pueda constituir incongruencia extra petitum [fuera de lo pedido] puesto que, en el caso que nos ocupa, tal pretensión formaba parte implícitamente del objeto de la apelación; (iii) en la apelación, dada la íntima relación entre la imagen y el honor, no sería razonable que se estimase la pretensión sobre la imagen y no se resolviese la petición sobre el honor, dado que la estimación de la apelación fundándose en la inexistencia de vulneración del derecho a la imagen implicaba la necesidad de resolver sobre la vulneración del derecho al honor invocada en la demanda, sin necesidad de que se plantease como pretensión impugnativa independiente.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de las pruebas practicadas».

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida es errónea por cuanto vulnera las reglas de la lógica y de la razón, además se han extraído las imágenes de la demandante del contexto en el que las mismas se emitieron; (b) la sentencia recurrida aprecia que se imputa a la demandante el ejercicio de la prostitución de lujo cuando no existe base objetiva para ello, dado que se trata de una persona anónima cuya imagen, de hace más de diez años, fue empleada por el programa de una manera accesoria, durante escasos segundos y en un reportaje de marcado interés público, en el que el centro de la noticia era la publicación del controvertido libro «El año que trafiqué con mujeres» en el que se hace referencia, entre otros aspectos, a la prostitución de «?alto standing », ejercida según el autor de la obra, por conocidas presentadoras, actrices y modelos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693 / 2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005, 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005, 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

  2. Aun salvando, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, el defecto de carácter formal observado, la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), finalidad esta última que es la pretendida por la recurrente a través del motivo del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, como a continuación se dirá.

  3. No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o injustificada. La conclusión de la sentencia recurrida acerca de la existencia de una vulneración del derecho al honor de la actora tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias, y en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser injusta la cuantificación de la indemnización concedida a la actora».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en una evidente falta de motivación en relación con la indemnización concedida por la supuesta vulneración del derecho al honor de la demandante al no aplicar los criterios contenidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , concluyendo que la determinación de la cuantía indemnizatoria se ha efectuado de manera injustificada e inmotivada.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Motivación.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 RC n.º 1623/2004 , 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 , 30 septiembre 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009 , RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la recurrente, ni lo que se aprecia en la sentencia impugnada que cumple con el deber de motivación.

  2. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004). La circunstancia de que la Audiencia Provincial no haya valorado los criterios para fijar la indemnización en los términos que interesa la parte recurrente no implica que carezca de motivación ni que ésta sea insuficiente, ya que sus fundamentos permiten conocer la razón del fallo, y que el tribunal sentenciador, ejerciendo sus facultades de valoración conjunta de la prueba, ha considerado especialmente relevantes para su decisión.

  3. En la sentencia impugnada se motiva de manera suficiente la pretensión referida a la cuantificación indemnizatoria.

Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación

NOVENO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1.1º y LEC , por infracción del artículo 20.1 .d de la Constitución en relación con el artículo 18 , al prevalecer el derecho a la información de mi mandante en el presente litigio, esos preceptos en relación con los artículos 2.1, 7, 8.1 y 8.2 de la Ley 1/82 , debe suponer se entiendan garantizados el derecho fundamental al honor de la actora invocado de contrario

.

El motivo se funda, en síntesis en que (a) con la difusión en el programa objeto del presente litigio de la noticia relativa a la publicación del libro «El año que trafiqué con mujeres?» no se vulnera el derecho al honor de la demandante ya que no se hace referencia en ningún momento a ella y su imagen, además de ser meramente accesoria, aparece tan solo de manera fugaz durante escasos segundos; (b) en ningún momento puede interpretarse la emisión de dichas imágenes como una imputación directa o indirecta de la condición de prostituta, como mantiene la sentencia recurrida; (c) se ha difundido una información veraz y de interés general.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor de la demandante.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

UNDÉCIMO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor de la demandante. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) La parte recurrente reconoce que la ofendida en el presente procedimiento es una persona anónima, a la que no se identifica en ningún momento en el reportaje controvertido, cuya imagen fue utilizada para ilustrar, en cierta medida, la noticia que se daba relativa a la publicación del libro titulado «El año que trafiqué con mujeres» de D. Antonio Salas. El interés público es, por tanto, escaso.

    Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    (iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor de la demandante en que la información dada en el programa televisivo a través de una voz en off sobre la mención contenida en el libro de cuya publicación se informaba relativa al ejercicio de la prostitución de lujo por parte de presentadoras de televisión, actrices, modelos, cantantes, etc. a la vez que se ofrecían diferentes imágenes, entre las que se encontraba unas de archivo del programa «Esta noche cruzamos el Mississippi» en las que aparecía un ballet, siendo una de las bailarinas que integraban el mismo D.ª Felicidad , a quien se identificaba con claridad conlleva, al menos la duda, de si cabría imputarle a la misma los hechos que se relataban, lo que sin duda implica un desmerecimiento en su público aprecio y respeto dada la connotación negativa que presenta atribuirle a una persona la condición de prostituta de lujo o el desempeño de la misma.

    La parte recurrente argumenta sobre el carácter fugaz y accesorio de la imagen, así como sobre el extremo de que no fuera identificada en ningún momento.

    Esta Sala no puede compartir tal argumentación puesto que, como declara la Audiencia Provincial, no se trata de analizar si se vulneró o no el derecho a la propia imagen de la demandante (sobre todo si se tiene en cuenta que en la demanda se instaba únicamente la protección del derecho al honor) sino de examinar si a través de la difusión de su imagen, en la forma en que se hizo, acompañada de una serie de comentarios sobre el ejercicio de la prostitución de lujo por parte de determinadas personas, se vulneró su derecho al honor, al entender que la aparición de la imagen de la D.ª Felicidad fue uno de los elementos o la forma en que se produjo tal vulneración.

    En el caso de autos no puede prevalecer el derecho a la información de la parte recurrente, por cuanto no puede entenderse que las noticias divulgadas relativas a la publicación del libro citado en el que su autor revela el desempeño de la prostitución de lujo por parte de determinadas personas y con las que no guarda relación la demandante, pues ni siquiera se hace mención a ella en el libro justifiquen la aparición de su imagen en otro contexto que nada tiene que ver con el tema que se da a conocer a la opinión pública, sobrepasando el fin informativo que se pretende y con capacidad de ser susceptible de crear serias dudas específicas sobre la honorabilidad de la afectada.

    Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor de la demandante.

  3. En conclusión, no se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

DUODECIMO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «De conformidad con el artículo 477.1.1º y de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera el artículo 9.3 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia recaída sobre el mismo al no precisar ni exponer las reglas que le han llevado a deducir que las imágenes publicadas han producido unos perjuicios morales que ascienden a la cifra de 18 000 euros, siendo esta cantidad ilógica, irracional y desproporcionada.

Este motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Valoración del daño moral.

La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio de 2008 , 1 de diciembre de 2008 y 12 de mayo de 2009 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 y 30 de julio de 2008 ).

    La sentencia recurrida declara que en la fijación del quantum [cuantía] deben de ponderarse entre las circunstancias concurrentes el tema del que en off se trataba a la vez que aparecía la imagen de la demandante actuando como bailarina en un programa de televisión, que su imagen era perfectamente reconocible así como la audiencia del programa considerando adecuado fijar el importe de la indemnización en 18 000 euros.

    A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

  2. En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización se tiene en cuenta la importancia objetiva de la difusión de la noticia, deducida entre otras posibles circunstancias, de «la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido» (artículo 9.3 LPDH ). En el caso examinado la sentencia recurrida toma en consideración para valorar la gravedad de la lesión la audiencia del programa en que se produjo la divulgación, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada por el hecho de no haberse fijado la indemnización teniendo en cuenta los beneficios obtenidos como consecuencia de la difusión de las imágenes de la actora.

    En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cantidad recogida en la resolución recurrida, pues responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

DECIMOCUARTO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas, S.A. contra la sentencia de 17 de septiembre de 2008 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 203/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. y de la entidad Atlas España S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 54 de los de Madrid, con fecha 9 de octubre de dos mil seis , debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto lo en ella acordado en cuanto a intromisión en el derecho a la imagen de D.ª Felicidad , manteniendo lo acordado en cuanto a la absolución que en ella se contiene respecto de D. Clemente y D.ª Loreto , y estimando como estimamos las pretensiones deducidas por la representación de D.ª Felicidad , contra Gestevisión Telecinco S.A. y la entidad Atlas España S.L., debemos condenar y condenamos a estas últimas, por intromisión en el derecho al honor de D.ª Felicidad , a que indemnicen a la misma en la suma de dieciocho mil euros (18.000 €), con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, debiendo difundirse esta resolución en los términos interesados por la misma en el suplico de su demanda, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, ni tampoco en cuanto a las causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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