STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:3321
Número de Recurso2982/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Herminia , representada y defendida por el Letrado Don Marcelino Díez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 10-junio-2010 (rollo 2642/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10-diciembre-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona (autos 588/2008), en procedimiento seguido a instancia de la beneficiaria ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2642/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 588/2008, seguidos a instancia de Doña Herminia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 588/2008 , promovido por Herminia contra la indicada recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia dictada que dejó sin efecto la resolución dictada en vía administrativa ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Herminia solicitó la Pensión de Jubilación, que le fue reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29 de abril de 2.008, en cuantía del 33,60% de la Base Reguladora de 624, 48 euros mensuales (209,83) y efectos económicos desde el día 26 de abril de 2.008; con un total de 17 años cotizados, por 14 pagas anuales, en el Régimen General. Segundo.- El día 28 de mayo de 2.008, la actora presentó un escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, porque consideraba que el porcentaje aplicado a la base reguladora de su pensión debía ser superior. Tercero.- Al porcentaje por los años de cotización, la Resolución aplicó un coeficiente reductor del 0,60. Cuarto.- La reclamación previa se desestimó a 19 de junio de 2.008, lo que se le notificó el día 27 de junio de 2.008. Quinto.- La Mutualidad Textil, Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, fue integrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 1.967. Sexto.- Según el Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, la actora figuró en alta en el Sistema durante un total de 4.857 días (13 años, 3 meses y 19 días), desglosados como sigue: M. Selva Gassi: del 12 de junio de 1.963 al 19 de 9 de 1.971: 1.834 días. Martín Selva Gasso: el 30 de noviembre de 1.972: 1 día. Auto Ruta Com. de B.: del 19 de febrero de 2.001 al 25 de abril de 2.008: 3.022 días. Séptimo.- La Empresa M Selva Gassi estuvo al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social, según admitió expresamente la actora en su escrito de ampliación de demanda frente a la misma. Octavo.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social computó un período del 1 de abril de 1.993 al 31 de marzo de 2.008, a razón de 24.561, 52 euros como suma del total de los 2 últimos años (abril de 2.006 a marzo de 2.008) + 106.579, 34 euros como suma total del periodo actualizable desde abril de 1.993 hasta marzo de 2.006= 131.140,86/210. Noveno.- La última empresa de la actora se dedica a la reparación de vehículos ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Herminia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y su ampliación contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutualidad Textil y contra la Empresa m Selva Gassi, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de una prestación de jubilación, en cuantía del 75% de la Base Reguladora de 695,25 euros mensuales y efectos del día 10 de enero de 2008, más incrementos y revalorizaciones legales, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a las restantes partes demandadas, a estar y pasar por la presente declaración ".

TERCERO

Por el Letrado Don Marcelino Díez García, en nombre y representación de Doña Herminia , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 23-mayo-2000 (rollo 4996/1999 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en la Orden de 03/04/1955, art. 6RD 1646/1977, apartado 10 de la Disposición Transitoria primera por Orden Ministerial de 13/06/1967 . Reglamentación de trabajo para la industria de la confección, vestido y tocado de 16-6-1948, que fue derogado en virtud de lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ordenanza Laboral Textil de 21-9-1965 en relación con el Noménclator de Industrias y Actividades del Sector Textil aprobado por orden ministerial de 28-7-1966 en el que estaban incluidas, entre otras muchas, como comunes a la Industria Textil, el de Confección anexo X, siendo sustituida la anterior ordenanza por la de 7-2-1972.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora pretendía en vía administrativa que a la prestación de jubilación contributiva reconocida se le aplicara el porcentaje del 75% sobre la base reguladora en lugar del 33,60 % efectuado, alegando tener más de 60 años y haber cotizado al mutualismo textil con anterioridad al 1-enero-1967, siéndole denegada la reclamación previa interpuesta por el único motivo, contenido en la resolución administrativa desestimatoria, de que el coeficiente reductor únicamente era aplicable a las trabajadoras que cotizaron a la extinta mutualidad textil y que en la fecha de jubilación, desarrollaran una actividad que hubiere estado encuadrada en sus estatutos.

  1. - Impugnada jurisdiccionalmente la citada resolución, la sentencia de instancia (JS/Barcelona nº 28 10-diciembre-2008 -autos 588/2008) estimó íntegramente la demanda. La Entidad Gestora recurrió en suplicación la anterior sentencia cuestionando exclusivamente la forma de aplicar el coeficiente del 75%, argumentando que " la actora acredita 17 años cotizados, a esos años cotizados le corresponde el 56%, luego, si a ese 56% le aplicamos el 75% ... obtenemos un resultado del 42%, siendo este el porcentaje que corresponde aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación ".

  2. - En la sentencia dictada en suplicación ( STSJ/Catalunya 10-junio-2010 -rollo 2642/2009 ) y ahora recurrida en casación unificadora por la beneficiaria, la Sala, de oficio, entiende que la actora no cumple el requisito de haber trabajado durante diez años en el sector textil, lo que interpreta que exige el art. 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral , y para evitar el reconocimiento de un derecho con el conocimiento de su ilegalidad, entiende que la pensión ha de ser reconocida en los términos ordinarios sin el beneficio excepcional del 75%, revocando, en consecuencia, la sentencia de instancia y manteniendo en su integridad la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente en casación para unificación de doctrina invoca como contradictoria la STSJ/Catalunya 23- mayo-2000 (rollo 4996/1999 ), en la que el único tema que se debate es el de si para tener derecho al cuestionado porcentaje del 75% era o no necesario en el momento de la jubilación hallarse trabajando en la industria textil, razonándose que " a los efectos de que le sea reconocido el porcentaje del 75% de la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1.955 , a la demandante le es exigible el requisito de acreditar, con anterioridad a la instauración del nuevo sistema de Seguridad Social -que entró en vigor el 1 de enero de 1.967- su encuadramiento en la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, en función de que la empresa en que prestase servicios se rigiera por alguna de las Reglamentaciones de Trabajo relacionadas en el artículo 3º de los Estatutos de dicha Mutualidad, y estando probada la prestación de servicios por la demandante durante diversos períodos entre 1.952 y 1.974 en empresas de dicho sector, es claro que tiene derecho a dicho porcentaje del 75%, sin que puedan prosperar las alegaciones del Instituto -para negar dicho porcentaje- en el sentido de que en el momento de acceder a la jubilación la demandante no se hallaba trabajando en la industria textil ni había desempeñado su actividad de forma continuada en la misma, pues son requisitos que la norma no exige, aún cuando deba hacerse constar, que las mencionadas Reglamentaciones fueron sustituidas primero por la Ordenanza Laboral para la Industria Textil de 21 de setiembre de 1.965, y después por la Ordenanza Laboral para la misma Industria de 7 de febrero de 1.972, comprendiendo el ámbito funcional de la de la mismas el Nomenclátor de Industrias y Actividades del Sector Textil, en que están incluidas, entre otras muchas, como comunes a la Industria Textil, la de Confección en la que estaba encuadrada la última empresa en la que prestó servicios la demandante ".

  1. - Pero además, aunque la parte recurrente pretende deducir de dicha sentencia que en la misma se declara y resuelve que no es necesario acreditar el ahora cuestionado requisito de haber trabajador durante diez años en el ramo textil, tal cuestión no se plantea ni resuelve en la sentencia de contraste; en la que, por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, y se deduce del indicado fundamento de derecho en relación con su hecho declarado probado segundo, en dicho litigio se afirma " estando probada la prestación de servicios por la demandante durante diversos períodos entre 1.952 y 1.974 en empresas de dicho sector ", y del indicado hecho probado resulta que la actora " acredita los siguientes períodos de cotización en el régimen general por consecuencia de servicios prestados en la industria textil: 23.6.52-05.08.56 1.505 días; 06.08.56-20.05.61 1.749 días; 19.09.62-23.02.63 158 días; 25.02.63-18.03.74 4.040 días ", lo que asciende a más de 20 años cotizados por consecuencia de servicios prestados en la industria textil e incluso a más de 10 años si hipotéticamente se entendiera aplicable el requisito y solamente computables los períodos anteriores al 1-enero-1967; y en la sentencia recurrida, a pesar de los posibles errores materiales en su correspondiente hecho probado y la posible discrepancia no denunciada entre los informes de cotización obrantes en el expediente administrativo y el informe de vida laboral, no se justifica que la actora alcanzara los cuestionados 10 años al servicio de empresas textiles o similares.

  2. - No concurre, por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste exigido en el art. 217 LPL , por lo que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 LPL y, como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así con las demás consecuencias legales a ello inherentes, sin imposición de costas (art. 223.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 10-junio-2010 (rollo 2642/2009 ), revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en fecha 10-diciembre-2008 (autos 588/2008), en proceso seguido a instancia de la beneficiaria ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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