STS, 4 de Mayo de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:3318
Número de Recurso1534/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 2735/09 , formalizado por la misma parte y General Española de Seguros y Reaseguros, S.A. (GES), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 15 de junio 2009 , recaída en los autos núm. 496/08, seguidos a instancia de D. Fidel frente a PROCESOS CONSTRUCTIVOS NAZASUR, S.L. (GRUPO NAZASUR), y Cía. GES ASEGURADORA Y REASEGURADORA, S.A., sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Granada nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1° Estimo la demanda de don Fidel , en reclamación de cantidad, como mejora voluntaria de seguridad social, por existencia de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siendo demandados la empresa PROCESOS CONSTRUCTIVOS NAZASUR, S.L. (GRUPO NAZASUR), y Cía. GES ASEGURADORA Y REASEGURADORA S.A. y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 39.000 €.- 2° Condeno a a Cía. GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abone al demandante la cantidad de indicada de 39000€.- 3º Absuelvo a empresa PROCESOS CONSTRUCTIVOS NAZASUR, S.L. (GRUPO NAZASUR) de las pretensiones de la demanda ejercitadas contra ella".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "1º.- El demandante don Fidel , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , nacido el 5 de agosto de 1969, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm; NUM001 , ha venido prestando sus servicio para y bajo la dependencia de la empresa PROCESOS CONSTRUCTIVOS NAZASUR, SL., (Grupo NAZASUR) dedicada a la actividad de la construcción, desde el 4 de octubre de 2004 con la categoría profesional de albañil y un salario según convenio de aplicación del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Granada.- Constan altas y balas del trabajador en Seguridad Social en las siguientes fechas: alta 4-10-2004 y baja el 15-07-2005 (folio 71) Alta el 5-08-2005 y baja 31-01-2006 (folios 73 y 74).- Segundo. El 22 de junio de 2005 sufrió un accidenté dé trabajo mientras realizaba las tareas encomendadas, del que derivó, tras proceso de IT, su declaración, mediante resolución del INSS de 25 de septiembre de 2007, de Incapacidad Permanente TOTAL derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.159,69 € mensuales y con efectos del 23 de diciembre de 2006 y con cargo a la Mutua FREMAP (fecha del dictamen del EVI) (folios 45 y 46).- La indicada resolución fue impugnada judicialmente por el trabajador, recayendo sentencia en fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en procedimiento seguido bajo los números 54/08 , en la que, estimando la pretensión del actor, lo declara afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con derecho a una pensión equivalente deI 100% de su base reguladora fijada en 1.28080 € y con fecha de efectos de 23 de diciembre de 2006, condenando a la Mutua Fremap M.A.T.E.P.S.S. a su abono, asimismo se declara la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 47).- Tercero. El Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Granada aplicable, publicado en el BOP núm. 85 de fecha 6 de mayo de 2005, establece en su articulo 62 una indemnización para el caso de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo la cantidad de 39.000 € para el año 2005, y de 22.000 € en caso de incapacidad permanente total, para el indicado año (folio 57). - Cuarto. La empresa demandada en la fecha del accidente de trabajo tenía concertada la póliza de seguros núm. CA37346745 con la Cía. GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con fecha de efectos del 23 de julio de 2002.- En la solicitud de seguro de accidentes personales de grupo en la indicada fecha 23 de julio de 2002. figura relación de trabajadores en su dorso con el número de 10 trabajadores y en la que no costa relacionado el actor don Fidel .- En las condiciones de la póliza se establece un periodo de cobertura de 23 de julio de 2002 con una duración de 1 año prorrogable y pago de prima semestral, a la que se acompaña relación de trabajadores en número de 10 (folio 118 vto y 126). - Suplemento de modificación de la póliza a fecha 17 de marzo de 2003 y con efectos de 23 de enero de 2003, con adaptación de cuantías y adecuación de primas (folio 129).- Suplemento de modificación de la póliza a fecha 15 de enero de 2004 y con efectos deI 1 de enero de 2004, con adaptación de cuantías y adecuación de primas (folios 131 y 132). No se aporta relación de trabajadores a dicha fecha.- Se aporta relación nominal de asegurados a fecha 23 de enero de 2004, en total de 27 trabajadores, que se da por reproducida obrante al folio 133.- Relación nominal de asegurados a fecha 23 de julio de 2004, en número de 27 trabajadores, que se da por reproducida obrante a los folios 135 a 139.- La Póliza se anuló por falta de pago y se reanudo a fecha 23 de julio de 2005.- Se aporta relación nominal de asegurados a fecha 23 de julio de 2005, con número total de 27 trabajadores, que se da por reproducida obrante a los folios 141 a 145 de las actuaciones, en la que no aparece el actor. Se hace constar por al Cta. demandada que a indicada relación ha sido obtenida a fecha de expedición del 20 de abril de 2009, es decir para ser aportados en juicio, según manifiesta la propia aseguradora, a fecha del listado de 2004.- En la indicada relación expedida en 2009, se aporta la misma relación de trabajadores de 2004, que en la fecha actual ya no prestan servicios en la empresa.- Quinto. La empresa demandada aporta la relación de TC y TC2 de octubre de 2004 y enero de 2005 en cuyo listado aparece el actor LAROF ( Fidel ) (folio 80 y 87).- Sexto. Se ha intentado conciliación previa el día 21-05-2008, con el resultado de sin avenencia, previa papeleta presentada el 09-05-2008 (folio 4)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de D. Fidel y GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (GES), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Fidel contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en autos sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social seguidos a instancias del mismo contra CIA GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS GES, S.A., y contra la empresa PROCESOS CONSTRUCTIVOS NAZASUR, S.L. (GRUPO NAZASUR) al pago de 39.000 euros al actor y absolvemos a la Cía aseguradora de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y ordenamos la devolución del depósito especial para recurrir y que se dé el destino legal a las cantidades consignadas objeto de condena".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Fidel se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 11 de septiembre de 1997 y de Málaga de 6 de marzo de 2033. Los motivos de casación denunciaban la infracción de los artículos 191, 194 y 20 de a Ley del Contrato de Seguro .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Granada de 17 de febrero de 2010 , estimando el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora codemandada y, revocando la de instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada, Procesos Constructivos Nazasur SL (Grupo Nazasur) a abonar al demandante la suma de 39.000 euros, importe de la mejora voluntaria prevista en el Convenio colectivo de la Construcción de la Provincia de Granada, a favor de los trabajadores que fuesen declarados en situación de invalidez permanente absoluta. Al propio tiempo absolvió a la Compañía General Española de Seguros y Reaseguros GES S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra y a cuyo importe había sido condenada por la sentencia de instancia.

  1. Consta en la recurrida que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 22 de junio de 2005, cuando se hallaba prestando servicios por cuenta de Nazasur, produciéndose lesiones a consecuencia de las cuales fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta. La empresa tenía concertado seguro de accidentes con la Cia. GES, desde 23 de julio de 2002, pero la póliza se había anulado por falta de pago y se reanudó el 23 de julio 2005 (hecho probado cuarto, párrafo octavo). No obstante ese hecho probado, la sentencia de instancia condenó a la aseguradora y absolvió a la empresa, por haber incumplido aquella un requerimiento judicial de aportar la relación de asegurados en la fecha del accidente y tener por acreditada la inclusión en ella del actor, en aplicación del art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala razona que tal prueba incumbía a la empresa. Y, siendo así que constaba que la póliza se había anulado, en la fecha del accidente no estaba cubierto el riesgo y la responsabilidad incumbía, exclusivamente, a la empleadora a la que condenó al pago de la prestación.

  2. Frente a la sentencia de suplicación, el actor ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Plantea dos motivos. El primero, invoca que el recurso de suplicación que la aseguradora interpuso, frente a la sentencia de instancia que la había condenado, carecía de la necesaria fundamentación, limitándose a denunciar, genéricamente, la infracción de la Ley del Contrato de Seguro 50/80 sin especificar los preceptos de dicha ley que se hubieran infringido, de modo que fue la Sala la que construyó el recurso. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la sentencia de la Sala de Sevilla de 11 de septiembre de 1997 , resolución que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, estima no apta para sustentar el juicio de contradicción necesario para la admisión a trámite del motivo. Extremo sobre el que nos pronunciaremos más adelante.

El segundo motivo, pretende que se condene a la empresa al pago de los intereses de la suma a que asciende la indemnización, según lo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de Málaga de 6 de marzo de 2003 .

SEGUNDO

Como señalaba la sentencia de esta Sala de 21 noviembre 2000 (rec. 2856/1999 ), recordando la de 4 de diciembre de 1.991 en criterio reiterado con posterioridad por sentencias posteriores ( sentencias de 8 de mayo , 1 de junio , 16 de noviembre de 1.992 , 25 de enero , 4 de abril y 2 de octubre de 1.995 , 24 de septiembre de 1.997 , 23 de mayo de 1.998 , 6 de junio de 2006 , entre otras), " para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello es así porque en todo caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas "el tratamiento procesal de la simple casación" y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia" . A la luz de esta doctrina debemos analizar la contradicción de sentencias respecto al primer motivo del recurso.

La sentencia recurrida. Estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada aseguradora, que, sin atacar la declaración de hechos probados, se había limitado a invocar la Ley del Contrato de Seguro, sin especificar el precepto concreto cuya infracción denunciaba. La Sala revoca la sentencia de instancia rechazando el argumento en virtud del cual la juzgadora de instancia había tenido por acreditada la inclusión del actor en la relación de trabajadores asegurados por aplicación del art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La sentencia invocada de contradicción de la Sala de Sevilla de 11 de septiembre de 2007 . En el Convenio colectivo de la empresa Acerinox se establecía la obligación de la empresa de pagar una póliza que cubra los capitales para los supuestos de accidentes que produzcan, entre otros, un resultado de incapacidad permanente total para el trabajo habitual en la empresa. El trabajador demandante había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por padecer "lumbalgia postraumática postquirúrgica síndrome postflebítico en MII". Comunicada la situación del actor a la aseguradora, rechazó el siniestro alegando que las secuelas que padecía el trabajador se encontraban excluidas de las condiciones generales de la póliza según el art. 2º apartado i ). Interpuesta demanda fue estimada por la sentencia de instancia frente a la que la aseguradora interpuso recurso de suplicación en el que -según expresa la sentencia- no citaba las normas o jurisprudencia infringidas, defectuosa formalización que la sentencia declaraba defecto insubsanable. Pero, a fuer del anterior razonamiento, a continuación analiza la cuestión de fondo, resaltando que "la cláusula de la póliza que el recurrente invoca no la libera cuando tanto en la fecha del accidente, como en la de declaración de invalidez permanente que de aquel deriva, existe póliza de seguro en vigor con la misma que cubre la referida contingencia..." y, en virtud de estos razonamientos desestima el recurso de la aseguradora frente a la sentencia de instancia.

El examen comparado de ambas sentencias pone de relieve la no igualdad de los hechos en ellas enjuiciados, siendo también diferentes las pretensiones y en ambos casos, a pesar de la defectuosa formalización del recurso, se dictó pronunciamiento sobre el fondo, por lo que la infracción procesal que señala la invocada de contraste no fue determinante de la desestimación del recurso.

Es evidente que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, concurre causa de inadmisión que, en este momento procesal determina la desestimación del motivo.

TERCERO

Pretende el recurrente se condene al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , siendo de destacar que el suplico del recurso acaba solicitando se dicte sentencia "por la que se declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola, anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho", sin precisar quién deba ser la condenada al pago de tales intereses. Hemos de interpretar que, fracasado el anterior motivo del recurso, la petición de condena se dirige contra la empresa que ha sido condenada al pago de la prestación por la sentencia recurrida, conclusión que queda corroborada por la argumentación expuesta a efectos de la contradicción del primer motivo del recurso.

Como sentencia que cumpla el juicio de contradicción, necesario para la admisión a trámite, ha sido seleccionada la sentencia de la Sala de Málaga de 6 de marzo de 2003 . A fin de comprobar la concurrencia del requisito de la contradicción, es oportuno resumir las tesis de ambas sentencias, recurrida e invocada.

La recurrida razona que la estimación del recurso de la aseguradora determina inevitablemente el fracaso del interpuesto por el demandante, pues la imposición del pago de intereses a la aseguradora exige se la haya condenado al pago de la prestación. Es de señalar que en la instancia no se había impuesto a la aseguradora, que resulto condenada, el pago de los intereses por haber sido controvertida la cantidad reclamada.

La sentencia invocada de contradicción, de la Sala de Málaga de 6 de marzo de 2003 , estima el recurso interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia. La demandante, empleada del Ayuntamiento de Marbella, había sido declarada en situación de invalidez permanente absoluta. El Ayuntamiento tenía concertado contrato de seguro sin que en el listado de trabajadores afectados figurara la demandante. En consecuencia el Ayuntamiento le abonó 2.500.000 pesetas, como parte de la indemnización de 5.000.000 de pesetas prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de dicho organismo. La sentencia de instancia condenó al Ayuntamiento al pago de la suma reclamada y omitió pronunciarse sobre el tema de los intereses. La Sala, estimando el recurso de la actora, condenó al pago de dicha suma, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , razonando que el incumplimiento de la obligación de aseguramiento por parte de la empresa implica que deba responder en iguales condiciones que lo hubiera hecho la compañía aseguradora.

Se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, pues concurren identidad esencial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

CUARTO

El precepto en el que apoya su pretensión el recurrente es el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/1980, precepto que bajo el epígrafe "Efectos del cumplimiento tardío de la obligación de reparación del daño por el asegurador", dispone que " si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual ".

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega que la sanción que dicho precepto supone no es aplicable nada más que a las aseguradora, citando la sentencia de la Sala 1ª de 3 de noviembre de 2001 , que establece que " a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala (de la que es muestra indicativa la sentencia 10 de julio de 1997 , criterio que siguen las SS. de 30-12-1999 y 3-9-2000 , haciendo una interpretación finalística o teleológica del precepto del art. 20 de la LCS , al mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulte o retrase el pago a los perjudicados...."

El tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro. La obligación del empresario se origina por el supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora. Por otra parte, aunque así no fuese, el conjunto de circunstancias que han concurrido en el presente caso, en el que la empresa fue absuelta en la instancia, estimando vigente el contrato de seguro y condenada en suplicación, haría aplicable la doctrina que la Sala que ha venido considerando razonable o justificada la oposición al pago de la aseguradora en supuestos polémicos ( SSTS/IV 26-junio- 2001 , 12-junio-2006 , 10-noviembre-2006 y 30-abril-2007 en relación con las SSTS/IV 16-mayo-2007 -rcud 2080/2005 y 17-julio-2007 -rcud 4367/2005 , ambas dictadas en Sala General).

Supone lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 2735/09 , formalizado por la misma parte y General Española de Seguros y Reaseguros, S.A. (GES), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 15 de junio 2009 , recaída en los autos núm. 496/08, seguidos a instancia de D. Fidel frente a PROCESOS CONSTRUCTIVOS NAZASUR, S.L. (GRUPO NAZASUR), y Cía. GES ASEGURADORA Y REASEGURADORA, S.A., sobre Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

124 sentencias
  • ATS, 18 de Diciembre de 2012
    • España
    • 18 Diciembre 2012
    ...2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesal......
  • ATS, 22 de Abril de 2014
    • España
    • 22 Abril 2014
    ...2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesal......
  • ATS, 29 de Mayo de 2014
    • España
    • 29 Mayo 2014
    ...(R. 2186/2008), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesale......
  • ATS, 8 de Enero de 2014
    • España
    • 8 Enero 2014
    ...2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR