STS, 19 de Abril de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:3280
Número de Recurso2661/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Braulio defendido por la Letrada Sra. Alonso Carmona, contra la Sentencia dictada el día 6 de Mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6414/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Mayo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en el Proceso 1348/08 , que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL y otros. defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de Mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 1348/08, seguidos a instancia de DON Braulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA y CENTRO DE ESTUDIOS Y RACIONALIZACIÓN DEL TRABAJO S.A., sobre Jubilación, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Al actor Braulio nacido el 18-12-1938, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , previa la correspondiente solicitud de jubilación, recayó en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20-5-2008 que le reconoció dicha pensión calculada sobre el 65% de la base reguladora de 1.886,01 euros con efectos de fecha 1-5-2008 (folio 74 de autos). ...2º.- El actor presentó demanda frente a los hoy demandados y frente a las empresas Estándar Ibérica SA y Ambiente Musical SA en solicitud de reconocimiento de alta y cotización a la SS por los siguientes periodos: 22-5-1966 al 22-10-1967 en la empresa Centro de Racionalización del Trabajo SA, que fue desestimada porsentencia del Juzgado Social n°1 de Madrid de fecha 29-6-2004 , apreciando la incompetencia de jurisdicción, absolviendo a los demandados en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto (folios 103 al 105 de autos). La Sala Social del TSJM declaró la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a dicha sentencia mediante Autos de fechas 28-2-2005 y 4-5-2005 (folios 234 al 237 de autos). ...3º .- El actor prestó servicios en la empresa Centro de Racionalización del Trabajo SA durante dos años coincidiendo con el periodo reclamado de 22-5- 1966 al 22-10-1967. ...4º.- La base reguladora de la pensión de jubilación del actor fue calculada sobre las cotizaciones de 6972 días efectivamente ingresadas por la empresas que le dieron de alta y figuran en el informe de cotización, al folio 246 y 247 de autos, equivalentes a 20 años de cotización. ...5º.- El actor interpuso reclamación previa el 27-6-2008 solicitando el incremento del porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la prestación reconocida, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3-11-2008: "no procede la modificación del número de años de cotización reconocidos para el cálculo de su pensión de jubilación, ya que el incumplimiento por parte de la una empresa de su obligación de cotizar, determina su responsabilidad en orden a las pretensiones, correspondiendo al Juzgado de lo Social, previa demanda ante dicho Órgano, fijar el alcance de la misma". ...6º.- En caso de computarse los períodos de cotizaciones de los meses reclamados en la demanda, el porcentaje correspondiente a la suma de las referidas cotizaciones efectivas, más la bonificación por edad a fecha 1-1-1967, cumplidos 28 años de edad, más los 519 días de cotización del periodo litigioso, darían lugar a 9.444 días equivalente a 26 años de cotización, siendo aplicable un porcentaje del 82% sobre la misma base reguladora reconocida."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Braulio contra INSS, TGSS y Centro de Estudios y Racionalización del Trabajo SA, por diferencias de la pensión de jubilación, declaro su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 82% de la base reguladora mensual de 1.886,01 euros, con efectos desde el 1-5-08; declaro responsable directa y condeno a la empresa Centro de Racionalización del Trabajo SA al pago de las diferencias habidas, desde aquella fecha, entre el porcentaje del 65% y el del 82% de la base reguladora de dicha prestación y condeno al INSS y TGSS a abonar al demandante al prestación íntegra en concepto de anticipo, con derecho a repetir lo abonado frente a la empresa responsable directa."

TERCERO

La Letrada Sra. Alonso Carmona, mediante escrito de 9 de Julio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, amparado en dos motivos: 1º).- La sentencia aportada de contraste de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , determina correctamente el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación de jubilación. 2º) .- Interpretación del artículo 163.1 de la LGSS , aportando como sentencia contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Al trabajador aquí interesado, nacido el 18 de Diciembre de 1938, le reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una pensión de jubilación calculada sobre el 65 % de una base reguladora de 1.886'01 euros, con efecto del 1 de Mayo de 2008. Presentó el trabajador demanda contra el INSS y contra una empresa en la que antes había trabajado, solicitando que el porcentaje se le fijara en el 84 %, habida cuenta del tiempo cotizado, y la demanda fue estimada en parte, reconociéndosele el porcentaje del 82 % (no del 84 por él pretendido), decisión que fue confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 6 de Mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Apoya la Sala su decisión en que está acreditado que el trabajador demandante cotizó durante un total de 26 años y 4 días; a ello aplica el art. 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y llega a la conclusión en el sentido de que los 4 días no le resultan computables en ninguna medida, porque el citado art. 163.1 habla de "años cotizados" y "año adicional de cotización", de lo que se deduce que el porcentaje correcto es el 82 reconocido por el Juzgado y no el que el actor pretendía.

Había alegado asimismo el demandante, al formalizar el recurso de suplicación, que habría de tenerse en cuenta la bonificación prevista en el apartado 2 del citado art. 163 , a razón de un 2 % por cada año transcurrido entre la fecha de cumplimiento de los 65 años y el hecho causante de la pensión. Pero la Sala razona a este respecto que esta petición constituye una cuestión nueva que no se planteaba ni siquiera en la reclamación previa ante la Entidad Gestora, ni en la demanda, ni tampoco fue objeto de planteamiento en el acto del juicio, por lo que la sentencia del Juzgado tampoco la trató. En consecuencia, la Sala tuvo esta cuestión por no planteada, y se abstuvo asimismo de tratarla.

Contra la reseñada sentencia de suplicación ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos:

En el primero, denuncia «....la errónea interpretación y aplicación del artículo 163 (sic, no cita ningún apartado) de la LGSS, puesto que, planteada la reclamación en idénticos términos y afrontando una cuestión igual, [la manera de calcular el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación de jubilación] la sentencia que se recurre declara que la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada del art. 163 LGSS , dado que el anterior artículo habla de "años cotizados" y "año adicional de cotización" y que 4 días más no puede (sic) dar lugar al cómputo de otro año más cuando esos cuatro días no constituye (sic) siquiera una fracción mensual del mismo..., en la de contraste el establecimiento del número de años de cotización, cuando existan fracciones de año, en ese caso es 34 años y 9 días, se llevará a cabo el redondeo a 35 años independientemente del número de días que comprenda» . Sin que exista ningún otro razonamiento al respecto.

En el segundo motivo, denuncia «... la errónea interpretación y aplicación del artículo 163.2 de la LGSS , puesto que, planteada la reclamación en idénticos términos y afrontando una cuestión igual, [la aplicación de la bonificación por el tiempo trabajado y cotizado desde la fecha de cumplimiento de los 65 años] la sentencia que se recurre condiciona la aplicación de esa bonificación al establecimiento en los hechos probados del período trabajado después de cumplir los 65 años [cuando además los periodos trabajados y cotizados se extraen del propio expediente administrativo e informe de vida laboral aportado por esta parte actora-recurrente], en la de contraste aplica dicho artículo una vez acreditados los periodos cotizados y la edad del solicitante» . Sin que tampoco lleve a cabo ningún otro razonamiento al respecto.

SEGUNDO .- Respecto de cada uno de dichos motivos aporta el recurrente una sentencia referencial, ambas firmes antes de pronunciarse la aquí recurrida.

Para el primer motivo se eligió la Sentencia dictada el día 16 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que enjuició el supuesto relativo a un trabajador nacido el 13 de Diciembre de 1934, al que el INSS le había reconocido una pensión de jubilación con efectos económicos del 22 de Febrero de 1996, fijándole un porcentaje del 98 % sobre la correspondiente base reguladora por 34 años cotizados. La Sala, teniendo en cuenta que lo cotizado era no solo esos 34 años sino 143 días más, le reconoció 35 años de cotización, por aplicación del art. 163 de la LGSS a la sazón vigente (redacción de 1994 ) en relación con el art. 155.3 de la LGSS del año 1974 y art. 9.3 de la Orden de 18 de Enero de 1967 y, en consecuencia, resolvió fijar en el 100 % el porcentaje correcto de la pensión.

Para el segundo motivo eligió la Sentencia dictada el día 13 de Abril de 2009, también por la Sala de Galicia, relativa a un trabajador nacido el 26 de Junio de 1937 al que el INSS le había reconocido una pensión de jubilación con efectos económicos del 1 de Diciembre de 2003, fijándole el Juzgado un porcentaje del 100 % de la correspondiente base. Pero en sede de suplicación, la Sala aplicó el art. 163.2 de la LGSS y tuvo en cuenta que en vez de jubilarse a los 65 años se jubiló a los 66, por lo que le reconoció un porcentaje del 102 %.

Ambas resoluciones referenciales han sido consideradas por el INSS, y una de ellas también por el Ministerio Fiscal, como no contradictorias con la recurrida, por lo que hemos de atender a esta cuestión con carácter prioritario.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (rec. 824/1991 y 1053/1991 ), 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 ), 23 de septiembre de 1998 (rec. 4478/1997 ), 7 de abril de 2005 (rec. 430/2004 ), 25 de abril de 2005 (rec. 3132/2004 ) y 4 de mayo de 2005 (rec. 2082/2004 ).

El detenido examen comparativo de las tres resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, la elegida para el segundo motivo no es legalmente contradictoria con la recurrida, por no concurrir entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas por el citado art. 217 de la LPL , tal como después veremos. Y en cuanto a la propuesta para el primer motivo, el escrito de interposición del recurso incide en el defecto insubsanable consistente en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como seguidamente razonaremos.

La relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada -que viene exigida taxativamente por el art. 222 de la LPL - requiere una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un razonable examen ( SSTS 21-7-09, rcud 1926/2008 ; 15-9-09, rcud 1205/2008 ; 6-10-09 rcud 3085/2008 ; 14-9-09 rcud 1277/2008 ; 19-10-09, rcud 757/2008 y 26-1-2010, rcud 791/2009 ), sin que sea suficiente con realizar una transcripción literal de algunos fragmentos de las sentencias que invoca como término de comparación y con exponer la doctrina que entiende correcta, sin que haber llevado a cabo un examen comparativo de los hechos de la sentencia de contraste y de la recurrida, que evidencien la contradicción que invoca.

Pues bien, este esencial requisito no se ha cumplido por parte del recurrente, que se limita transcribir pasajes de cada una de las sentencias comparadas, pero sin haber llevado a cabo la comparación sistemática acerca de las respectivas situaciones de hecho, así como de las pretensiones y, sobre todo, de los respectivos fundamentos, ya que la recurrida y la referencial para el primer motivo aplican un precepto con el mismo número ordinal (el art. 161 de la LGSS ), pero no con igual contenido, porque el contenido del precepto legal aplicado en cada caso es diferente, en razón a las distintas fechas de los respectivos hechos causantes. Así, el art. 163.1 de la LGSS , aplicado por la recurrida, ostenta hoy día la redacción que le otorgó la Ley 35/2002 (pues el hecho causante tuvo lugar el 1 de Mayo de 2008 ), y establece, en lo que aquí interesa: « La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la respectiva base reguladora...los porcentajes siguientes: Por los primeros quince años....[etc]....Por cada año adicional de cotización... .». Como puede observarse, no verifica el precepto hoy día remisión alguna a ningún reglamento, y ello dio lugar a que la Sala "a quo" razonara en el sentido de que no procedía computar los cuatro días que exceden de los 26 años cotizados, con base en que el precepto habla simplemente de "años cotizados" y "año adicional de cotización". En el caso de la referencial, en cambio, el hecho causante acaeció el 22 de Febrero de 1996, por lo que el texto legal aplicable, si bien estaba consignado con el mismo numeral, tenía sin embargo la redacción original de año 1994: « La cuantía de la pensión de jubilación , en su modalidad contributiva, se determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales, en función de los años de cotización que correspondan », lo que dio lugar a que la Sala en aquel caso acudiera al art. 155.3 de la LGSS de 1974 -actualmente derogado-, que establecía (lo mismo que la OM de 18.I.1967) que "la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda".

Para cumplir con el requisito que nos ocupa, habría sido preciso que el recurrente hubiera llevado a cabo el necesario razonamiento para tratar de convencer al Tribunal (a la vez que permitir a la parte contraria rebatir sus argumentos al respecto) acerca de que, pese a que la literalidad del precepto aplicable era diferente en ambos casos, ello no obstante, su contenido real era el mismo, pues, en caso de no serlo, es evidente que faltaría entre ambas sentencias el requisito de la contradicción. El incumplimiento de este requisito constituyó en su día causa de inadmisión del motivo que nos ocupa, y hoy día tal causa de inadmisión debe dar lugar a su desestimación.

En cuanto a la Sentencia dictada el día 13 de Abril de 2009, también por la Sala de Galicia, no puede ésta ser calificada de contradictoria con la recurrida, porque únicamente ha sido dicha resolución referencial la que enjuició el problema relativo a la interpretación y aplicación del apartado 2 del art. 163 de la LGSS , relativo al porcentaje adicional que corresponde en razón a haber seguido cotizando a partir del cumplimiento de los 65 años, pues -como ya antes dijimos- la recurrida razonó a este respecto que esta petición constituía una cuestión nueva que no se planteaba ni siquiera en la reclamación previa ante la Entidad Gestora, ni en la demanda, ni tampoco fue objeto de planteamiento en el acto del juicio, por lo que la sentencia del Juzgado tampoco la trató; y en consecuencia, la Sala tuvo esta cuestión por no planteada, y se abstuvo también de tratarla.

Así pues, al no concurrir respecto de ninguno de los dos motivos del recurso las condiciones de procedibilidad requeridas por los citados arts. 222 y 217 de la LPL , el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 del propio Texto procesal, de tal suerte que procede su desestimación, dado el momento en el que ahora nos hallamos.

Pero, aparte de lo dicho hasta aquí, a continuación pondremos de manifiesto que, además, concurría otro motivo de inadmisión del recurso, al que nos referiremos a continuación, y que también debe producir ahora el efecto desestimatorio.

TERCERO .- Decíamos -entre otras muchas- en nuestra Sentencia de 28 de Febrero de 2007 (rec. 1338/05 , F.J. 3º): « El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ) » .

En el presente caso, el recurrente ha estado lejos de cumplir la expresada exigencia legal, incumplimiento que abarca los dos motivos del recurso, bastando para comprobarlo con dar lectura al único párrafo que respecto de cada uno de dichos motivos se dedica en el escrito de interposición, y que hemos dejado literalmente transcritos en cursiva en los dos últimos párrafos del primer fundamento de la presente resolución, al que ahora nos remitimos.

Respecto del primero de los motivos, el recurrente se limita a citar el "art. 163 de la LGSS" (sic), sin especificar siquiera a cuál de sus dos apartados alude, y sin razonar en modo alguno por qué o en qué sentido cree que la sentencia que impugna haya podido infringir tal precepto. Y exactamente lo mismo hace en relación con el segundo motivo, limitándose a citar -esta vez sí refleja un apartado- el "art. 163.2 de la LGSS ", pero con la misma ausencia de razonamiento acerca de por qué o en qué sentido cree que la sentencia que impugna haya podido infringir tal precepto. De lo que en cada uno de los citados párrafos se dice, teniendo además en cuenta los subrayados que en cada uno de ellos se han efectuado respecto de la sentencia recurrida y de la de contraste , se deduce sin lugar a dudas que lo único que la parte recurrente ha hecho en los dos repetidos párrafos (incluídos cada uno de ellos bajo sendas rúbricas tituladas "infracciones legales y quebranto producido") ha sido resumir lo que antes había razonado acerca de la comparación de las respectivas resoluciones en pro de su tesis acerca de considerar cada una de las referenciales como contradictoria con la recurrida. Con lo cual parece sostener que la infracción que atribuye a la que es objeto de impugnación consiste pura y simplemente en la discrepancia de ésta con cada una de las de contraste, pero sin razonar por qué se ha producido la vulneración del precepto que invoca.

Así pues, también concurría este motivo de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, se ha convertido en causa de su desestimación. Procede, pues, declararlo así, con las demás consecuencias a ello inherentes. Sin costas (art. 233.1 de la LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Braulio contra la Sentencia dictada el día 6 de Mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6414/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Mayo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en el Proceso 1348/08 , que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 18 de Julio de 2011
    • España
    • 18 Julio 2011
    ...cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (últimamente, SSTS 19/04/11 -rcud 2661/10 -; 09/05/11 -rcud 2374/10 -; y 10/05/11 -rcud 1854/10 - El examen comparativo entre las sentencias que se someten a contraste pone de......
  • STS, 26 de Diciembre de 2011
    • España
    • 26 Diciembre 2011
    ...del recurso, conforme al art. 483.2.2º LECiv , o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de desestimación (así, las SSTS 19/04/11 - rcud 2661/10 -; 27/06/11 -rco 205/10 -; y 01/06/11 -rcud 3069/06 Jurisprudencia que nos lleva a la misma conclusión desestimatoria, por cuanto que ......
  • ATSJ Galicia , 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...de 18 de mayo de 2005, rec. 669/2005 ), así como en la no imposición de costas ( STS de 30 de junio de 2011, rec. 3027/2010, o 19 de abril de 2011, rec. 2661/2010, etc), entre otras materias. Se trata de una postura instaurada desde hace más de quince años y entendiendo que no procede ahora......
  • ATSJ Galicia , 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 Julio 2013
    ...), así como en la no imposición de costas a quienes gocen de dicho beneficio ( STS de 30 de junio de 2011, rec. 3027/2010, o 19 de abril de 2011, rec. 2661/2010 ). Es obvio que si el TS ha reconocido que en el proceso laboral el beneficio de justicia gratuita se extiende a la exención de de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR