STS, 20 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:3289
Número de Recurso3381/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3381/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), en el recurso número 453/2007 .

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), en el recurso número 453/2007 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS:

PRIMERO.- Declaramos inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo, número 453/2007, por falta de legitimación activa de la demandante Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales

SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia, la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 14 de mayo de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - La Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, representada por el Procurador Sr. Calleja García, interpuso el recurso de casación por escrito de 2 de julio de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Resolución judicial recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

CUARTO .- Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 13 de octubre de 2009 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante escrito de 25 de noviembre de 2009, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho la Sentencia recurrida

.

QUINTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de mayo de 2011 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada de las normas que regulan la legitimación activa (artículos 19.1 , apartados a) y b) de la LJCA y 7.3 de la LOPJ), el derecho fundamental a la tutela judicial, en su vertiente de acceso a la justicia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia sobre legitimación.

En cuanto a la invocada infracción de normas afirma la recurrente su legitimación por ostentar un interés legítimo (art. 19.1.a ) LJCA) y ostentar legitimación «corporativa» (art. 19.1.b ) LJCA) o «colectiva» (art. 7.3 LOPJ ), en relación con los artículos 5, 6 y 7 de los Estatutos de la Asociación.

Expone que entre sus asociados a los que defiende hay funcionarios afectados por la modificación del puesto de trabajo operada por la Orden de 17 de octubre de 2007, impugnada en el proceso de instancia, razón por la que, afectando aquélla a las condiciones de ejercicio de la función pública, tanto la Asociación actora en atención a sus fines estatutarios, como sus asociados pueden resultar beneficiados con la estimación de la pretensión ejercitada, no siendo neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida.

En cuanto a la jurisprudencia infringida invoca expresamente las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 (rec. 116/2004 ) y las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 2009 (rec. 10292/2006 ) y de 27 de abril de 2009 (rec. 2389/2007 ), de cuya doctrina se desprende que la Asociación recurrente tiene un interés legítimo profesional, concretado en el control del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración recurrida, para que en los procedimientos de definición de las características de un puesto de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo se respete la Ley y el Derecho, independiente del interés personal que pudieran tener los funcionarios -miembros o no de la Asociación- que podían aspirar al puesto antes de la modificación.

SEGUNDO .- La recurrida se opone al recurso deducido de contrario afirmando, con cita de las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (rec. 38/2004 ) y 5 de noviembre de 2007 (rec. 98/2004 ), que el interés colectivo que se enarbola de contrario es un mero interés genérico por la legalidad que ni está amparado por los Estatutos de la Asociación recurrente, que no prevén la impugnación de actuaciones administrativas ni la posibilidad de promover procesos judiciales, ni, aunque lo estuviere, puede modificar el régimen legal de legitimación.

Niega también el interés legítimo de la recurrente, dado que la actuación administrativa impugnada no afecta a la Asociación como persona jurídica, y ello, no sólo porque los Estatutos no le autorizan a entablar procesos en nombre o en sustitución de sus asociados, sino porque tampoco se identifica cuáles serían esos concretos empleados públicos, asociados o no, que se han visto perjudicados por la disposición impugnada, citando en tal sentido la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (rec. 2714/2004 ).

Considera por último que la sentencia impugnada no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, puesto que no se trata de un derecho absoluto, sino que su ejercicio está sometido a una configuración legal y jurisprudencial que la sentencia impugnada ha respetado.

TERCERO .- La sentencia impugnada, dictada el 20 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda ), inadmitió por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa -actual recurrente en casación- contra la Orden de los Departamentos de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo, de la Diputación General de Aragón, de 17 de octubre de 2007, que modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en lo relativo al puesto número 6773, Director/a Gerente de la Biblioteca de Aragón en los siguientes particulares: «cambia el Nivel de Complemento de destino a "26", en el concepto de Administración Pública se sustituye "A1" por "A2" y en Grupo se incluye "B"» .

Y ello en base a las siguientes razones expuestas en su fundamento de derecho tercero:

Para la adecuada resolución de la cuestión procesal planteada, resulta forzoso examinar los Estatutos de la Asociación actora, aportados al pleito por la misma como Documento número 3 de su escrito de interposición de este contencioso.

Dichos Estatutos que, según deriva de su Disposición final, fueron aprobados el día 14 de febrero de 2007 , en la propia Asamblea de constitución de la Asociación, señala como objetivo en su artículo 5 , "la defensa y promoción de los valores, principios y normas que rigen el ejercicio de la función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al objeto de que la misma contribuya al correcto funcionamiento del Estado social y democrático de derecho y del Estado autonómico que definen la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Aragón", objetivo que, según se encarga de señalar en el artículo siguiente desarrollará conforme a los siguientes principios: compromiso público, con los principios del Estado de Derecho, y valores constitucionales; legalidad, garantizando el sometimiento de la actuación de la Administración a la Ley, al derecho y al respeto máximo de los derechos de los ciudadanos; ética en el ejercicio de la función pública y atención de los fines de la actividad pública; profesionalidad de la Administración pública, orientando a tal fin la política de formación e instrumentos de desarrollo profesional y carrera administrativa; calidad, y buena administración promocionando una cultura de calidad los servicios públicos que en definitiva redunde en garantía del derecho de los ciudadanos a una buena administración; receptividad y participación, promoviendo una gestión pública orientada al ciudadano, sensible a sus demandas y necesidades; gestión eficiente, promoviendo una cultura de eficiencia, racionalización del gasto y optimización del uso de los recursos, impulsando la Administración electrónica, etcétera; y en fin, cultura organizativa, que contribuya a consolidar en la Administración valores de respeto y colaboración, responsabilidad, transparencia, trabajo en equipo... así como compromiso de calidad en el conjunto de los servicios públicos.

Seguidamente, es su artículo siguiente el que concreta sus fines y actividades: a) defensa y promoción de todos los principios enumerados. b) Fomento de la solidaridad, comunicación y relación entre los asociados. c) Colaboración con las administraciones públicas en las iniciativas dirigidas a la mejora de los servicios públicos. d) Colaborar con otras entidades o asociaciones de funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón o de las demás que persigan similares objetivos. e) Realización de campañas dirigidas a asegurar el respeto a los principios propugnados por la Asociación, en particular en aquello que afecte a los derechos y libertades de los ciudadanos en el ámbito territorial la Comunidad. f) Realización de actividades de estudio, formación, etcétera, tendentes a mejorar la formación de los funcionarios. g) Representar y defender los principios establecidos en los presentes Estatutos ante los órganos de la Administración General del Estado, Comunidad Autónoma, Defensor del Pueblo, Justicia de Aragón, Ministerio Fiscal, Tribunales y demás instituciones y entidades, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a las condiciones de ejercicio de la función publica por parte de sus asociados o de los restantes funcionarios o empleados públicos. h) cualquier otra función que redunde en la consecución de sus fines o en beneficio de sus asociados.

A la vista de ello cabe concluir que la Asociación demandante persigue la defensa de unos principios genéricos que, en definitiva, redunden en la mejora del Servicio público frente a los administrados, encaminando a ello su actividad concretada en los distintos fines antes citados. En absoluto se halla entre ellos la representación y defensa de los derechos profesionales y de carrera de sus asociados-funcionarios o personal laboral de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su situación administrativa-, quienes, por cierto, entre sus derechos enumerados el artículo 10 de los Estatutos no cuentan con la posibilidad de solicitar de la Asociación de la asunción de su representación y defensa de tales derechos.

Es cierto que en su artículo 7 , aportados g) y h), parece hacerse referencia a dicha defensa de los derechos profesionales y de carrera, en cuanto que, en el primero, se autoatribuye legitimación para ser parte en los litigios que afecten a las condiciones de ejercicio de la función pública por parte de sus asociados o de los restantes funcionarios y demás empleados públicos, y en el segundo, sienta una función residual, siempre que redunde en la consecución de sus fines o en beneficio de sus asociados. Más ello, según deriva de la propia dicción de dichos apartados, es subordinado, de una parte, a la representación y defensa de los principios estatutarios, como se indica en el primero, o la consecución de sus fines, como indica en el segundo, y de otra, a la existencia de litigios entre sus asociados o las demás empleados públicos y la Administración, como claramente deriva de la expresión "legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a aquéllos", no por tanto para promoverlos en su nombre. Por ello, poniendo en relación los objetivos de la asociación recurrente con la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la Administración de, la Comunidad Autónoma de Aragón demandada, de 31 de mayo de 2006 (RJ 2006/3055 ) y la mas reciente de 10 de diciembre 2008, dictada en el Recurso de Casación 2714/2004 , ambas aportadas al pleito, ha de concluirse que el interés que confiere a la Asociación actora su condición de entidad dedicada a la defensa de los principios anteriormente reseñados, que ha de redundar en la mejora de las Administraciones Públicas, particularmente la de la Comunidad Autónoma de Aragón, no configura el interés que deriva del hecho de que la resolución administrativa que se impugna, si llegara a anularse, haya de repercutir directamente o indirectamente, pero de modo efectivo, en la salvaguarda de los principios que la Asociación defiende, por lo que, en definitiva no puede aceptarse la legitimación activa de la Asociación demandante, debiendo declararse inadmisible este recurso contencioso-administrativo

.

CUARTO .- La cuestión planteada en el motivo de casación único se centra en la pretendida vulneración por la sentencia recurrida de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia de esta Sala sobre legitimación y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en los términos que se derivan de las sentencias del Tribunal Constitucional expresamente invocadas,

La reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación, expuesta por todas en las Sentencias del Pleno de 31 de Mayo de 2.006 (rec. 38/2004 ) y de la Sección Sexta de 10 de noviembre de 2006 (rec. 116/2004 ) que la recurrente dice infringidas, se sintetiza en lo siguiente:

La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

d) Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido)

A su vez la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 (RTC 2007/52) -fundamento de derecho tercero- precisa su doctrina precedente en relación con la legitimación de las asociaciones de la forma siguiente:

(...) en distintos pronunciamientos de este Tribunal se ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes.

Se recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno en la STC 24/1987, de 25 de febrero (RTC 1987\24 ), y después se aplicó esta jurisprudencia a la Asociación de puertos deportivos y turísticos de Baleares para recurrir una Orden Ministerial que regulaba una determinada tarifa portuaria en la STC 195/1992, de 16 de noviembre ( RTC 1992\195) . Concretamente, en la STC 47/1990 , de 20 de marzo ( RTC 1990\47) , en la que declaramos la legitimación activa para demandar en amparo de la Asociación de Profesores de Religión de Centros Estatales, indicamos al respecto que en el concepto de interés legítimo «hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos, individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines». Por ello, «en la medida en que dicho interés legítimo puede verse también afectado directamente por un acto o disposición recurrible en amparo, por haber infringido un derecho fundamental o libertad pública, debe reconocerse a las personas naturales o jurídicas que invoquen aquel interés legítimo como propio de la legitimación para interponer el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 162.1 b) de la Constitución ( RCL 1978\2836) » (F. 4 ).

En el mismo sentido, en la STC 45/2004, de 23 de marzo ( RTC 2004\45 ), reconocimos el derecho del colegio profesional demandante (Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España) para impugnar un reglamento cuyo objeto era organizar y definir los cometidos de los distintos cuerpos y escalas que integran las Fuerzas Armadas. En tal supuesto mantuvimos, por lo que ahora interesa, que para la defensa de los intereses de los profesionales colegiados pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados cuando resulten individualmente afectados, así como otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales; y que, por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa ante los poderes públicos se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio. Desde esta perspectiva sostuvimos que la defensa del ámbito competencial de la profesión constituye una manifestación genuina de la defensa de los intereses profesionales.

Finalmente también hemos admitido recientemente el recurso de amparo de la Asociación de empresarios de transporte de viajeros de la provincia de Cádiz y de la Federación andaluza empresarial de transporte en autobús sobre la base de la existencia del citado interés profesional, al partir de la premisa de que, cuando concurre este último, existe a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido ( STC 73/2006, de 13 de marzo [ RTC 2006\73] , F. 5 ).

QUINTO. - La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento precedente al presente caso conduce a la desestimación del recurso de casación por las razones que pasamos a exponer.

Ante todo debemos partir de la consideración de que la legitimación de las asociaciones privadas para la defensa de "derechos e intereses legítimos colectivos", según lo dispuesto tanto en el art. 17.1.b de la LJCA, como en el 7.3 de la LOPJ, descansa en un presupuesto legal inequívoco: el de que "estén legalmente habilitados para su defensa". En conjunción con ese presupuesto legal de legitimación los preceptos legales referidos enuncian el otro presupuesto legitimo genérico de que "resulten afectados", debiendo diferenciarse, como dos supuestos de legitimación distintos el uno y el otro.

En el caso actual no existe norma legal que establezca la habilitación de la asociación recurrente para la defensa del hipotético interés colectivo que en este caso pretende defender en este proceso; por lo que, excluida esa base legal de legitimación, la única que, en su caso, pudiera serle reconocida sería la de que resulte afectada por la disposición recurrida.

No sería interpretación adecuada del Art. 17.1.b de la LJCA la de que la exigencia de estar "legalmente habilitado" se cumple por el mismo art. 17.1 .b, pues ello supondría desnaturalizar el propio sentido del precepto. Si así se entendiera, resultaría que un precepto legal que en su supuesto incluye una exigencia como la que comentamos, operaría al margen de esa exigencia de su supuesto, pues sin ella el precepto determinaría sin más la legitimación.La idea de estar legalmente habilitados solo puede entenderse como referencia desde el Art. 17.1.b LJCA a una habilitación legal no contenida en él. En otros términos: el precepto legal del Art. 17.1 .b) reconoce la legitimación de las asociaciones para la defensa de los derechos e intereses legítimos, cuando otro precepto diferente las habilite para ello.

Dando un paso más, y puesto que en este caso no se aduce ninguna habilitación legal para la defensa del interés colectivo que en este proceso pretende defender, aduciendo en lugar de ella sólo la habilitación de sus estatutos, debemos afirmar, (en línea con lo ya indicado en el Auto de 21 de noviembre de 1997 , citado en la sentencia de 31 de mayo de 2006 y cuya tesis se recoge, como acabamos de ver en ella), como se hace en la Sentencia antes citada, que los estatutos de una asociación autoatributivos de legitimación, no bastan para tener por acreditados las exigencia del Art. 19.1.b LJCA .

Debemos, pues, centrarnos en si la Orden impugnada en este proceso afecta a la asociación recurrente.

La Orden de 17 de octubre de 2007 impugnada en el proceso de instancia modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, afectando al puesto número 6773, Director/a Gerente de la Biblioteca de Aragón cambiándole el Nivel de Complemento de destino de 28 a 26, en el concepto de Administración Pública sustituye "A1" por "A2" y en Grupo se incluye B, lo cual significa, según expone la Asociación recurrente en su escrito de demanda, obrante en las actuaciones de instancia (folio 31), que el citado puesto pueda ser desempeñado, junto con los funcionarios de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón, inicialmente previstos, por los funcionarios de la Administración Local de Aragón, así como por los pertenecientes al Grupo B además de los de Grupo A, contemplado en la redacción anterior a la modificación.

La pretensión deducida por la Asociación recurrente en el proceso de instancia viene constituida por la declaración de nulidad de la citada Orden por motivos formales (vicios invalidantes en el procedimiento) y materiales (arbitrariedad y desviación de poder en la decisión).

Como detalladamente expone la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero, los artículos 5 a 7 de los Estatutos de la Asociación recurrente regulan el objetivo general, los principios y los fines generales y específicos que inspiran su funcionamiento, entre los que se encuentran [artículo 6.2 ] la «Defensa de la plena vigencia (...) de la legalidad administrativa, garantizando el sometimiento de la actuación de la Administración a la Ley y al Derecho» , así como la defensa ante los Tribunales de todos los principios enumerados en el artículo anterior de estos Estatutos, «con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a las condiciones de ejercicio de la función pública por parte sus asociados o de los restantes funcionarios y demás empleados públicos» [artículo 7 , apartados a) y g)].

Además de ello debemos destacar aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de los Estatutos, sus miembros son funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Aragón, que voluntariamente lo soliciten, sin que conste que ningún funcionario, asociado o no, recurriera la citada Orden.

Es evidente que estos funcionarios, y en consecuencia, la Asociación que los representa, tienen interés en que la Administración, al modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo, actúe sometida al principio de legalidad tanto en lo que afecta al procedimiento previo como al fondo de la decisión misma, pero no puede confundirse ese interés por la legalidad, que sólo determina legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por ley esté reconocida la acción pública, circunstancia aquí no concurrente, con el interés legítimo fundamento de la legitimación.

Y es que, atendido el significado de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo objeto del recurso, que como hemos expuesto amplía el ámbito de los funcionarios (asociados o no) que pueden acceder al desempeño del concreto puesto de trabajo concernido, no podemos apreciar, a diferencia de lo resuelto en nuestra sentencia de 29 de octubre de 2010 (cas. 2448/08 ), que su anulación produjera automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto en la esfera jurídica de la recurrente, ni que aquélla, con independencia de que tal atribución no se encuentra prevista en sus Estatutos, actuara en defensa de los intereses profesionales de sus asociados, viniendo referida su discrepancia -según se desprende de la fundamentación jurídica de su escrito de demanda obrante a los folios 31 a 48 del proceso de instancia-, más que a la modificación de la RPT objeto del recurso, a la precisa provisión del puesto de trabajo efectuada tras aquélla, que tampoco consta que fuera recurrida por funcionario, asociado o no, que concurriera a aquél o considerara de cualquier otra forma vulnerados sus derechos.

SEXTO .- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 3381/2009 interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), en el recurso número 453/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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