STS, 9 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:3266
Número de Recurso939/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Elsa María Fuentes García en nombre y representación de DON Estanislao , DON Leopoldo y DON Teodulfo , y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 372/2004 , promovido contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife por el que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Jurado, de 20 de marzo de 2003, fija definitivamente el justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes, sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, calificada urbanísticamente como Sistema General de Equipamiento: Servicios Especiales (Cementerio Santa Lastenia, SGSE-1). Han sido partes recurridas, la Procuradora Dª Elsa María Fuentes García en nombre y representación de DON Estanislao , DON Leopoldo y DON Teodulfo y el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Estanislao , DON Leopoldo y DON Teodulfo , por escrito de 23 de enero de 2004 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife por el que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Jurado, de 20 de marzo de 2003, fija definitivamente el justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes, sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, calificada urbanísticamente como Sistema General de Equipamiento: Servicios Especiales (Cementerio Santa Lastenia, SGSE- 1). Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 372/2004, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, fijando el justiprecio en 111,66 euros por metro cuadrado, más el 5% de premio de afección e intereses legales, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de DON Estanislao , DON Leopoldo y DON Teodulfo , así como por la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por resoluciones de fecha 30 y 31 de enero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de marzo de 2007 la Procuradora Dª Elsa María Fuentes García presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración del artículo 56 LEF en relación con los artículos 71.1 y 72.1 y 2 de su Reglamento , así como de la Jurisprudencia aplicable a los intereses de demora en la fijación del justiprecio, por cuanto la Sentencia de instancia, si bien reconoce el derecho de la recurrente al abono de los intereses, los limita a los de demora en el pago del justiprecio, obviando por otra parte, la doctrina jurisprudencial que se cita, que tiene establecido que los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devenga por ministerio de Ley, y por tal razón deben ser determinados por el Tribunal incluso en la fase de ejecución de sentencia.

Alega la recurrente en el segundo motivo, la infracción de los artículos 33.3 CE y 349 del Código Civil en relación con el artículo 1216 del Código Civil , así como la jurisprudencia aplicable a la valoración de la prueba, en cuanto a la superficie del terreno objeto de expropiación, por cuanto la Sentencia recurrida determinó la superficie de la finca expropiada en virtud de la medición digital sobre ortofoto efectuada por la Administración, rechazando la documentación catastral por considerarla insuficiente para desvirtuar aquella. Sin embargo, la recurrente considera que la certificación registral aportada al expediente administrativo es el único documento auténtico acreditativo de la cabida de la finca que, sometida a una expropiación anterior fue objeto de expediente de modificación de datos catastrales, arrojando un resultado de 34.771m2. Por todo ello sostiene que, salvo prueba en contrario, la certificación catastral es el único documento acreditativo de la superficie real de la finca, y no la medición digital sobre ortofono realizada unilateralmente por la Administración expropiante.

Dedica el tercer motivo a invocar la infracción, por indebida aplicación, del artículo 28.1 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril sobre el aprovechamiento a tener en cuenta a los efectos de valoración, toda vez que al no tener atribuido aprovechamiento alguno ni hallarse incluida en un ámbito de gestión, debe aplicarse para su valoración el artículo 29 de la Ley 6/1998 , según el cual el aprovechamiento a efectos de valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo. Ahora bien, la Sentencia de instancia, sin motivación alguna establece que al no constar dicho dato en la ponencia de valores, debe aplicarse el coeficiente 1,90 correspondiente al área de reparto CS-4 que recoge el art. 28.1 , por ser un concepto similar al previsto en la norma. Por lo que respecta a la edificabilidad por uso de vivienda en el polígono en que se ubica la finca expropiada, éste se desprende de los datos ofrecidos por la Gerencia Territorial del Catastro.

Aduce en el cuarto motivo, la vulneración, por indebida aplicación, del artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la misma disposición, por cuanto entiende la recurrente que los gastos de urbanización referidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia no son deducibles, cuestión ésta que ya había sido resuelta por el Jurado Provincial de Expropiación y aceptada por la Administración. Afirma que hacer recaer los gastos de urbanización de los sistemas generales sobre los expropiados resulta contrario al principio de distribución de beneficios y cargas. Por otra parte, no existe en el caso que nos ocupa, contradicción respecto al método de valoración de la finca expropiada, pues todas las partes implicadas han mostrado conformidad con la calificación de suelo urbano sin urbanización consolidada, que no se encuentra incluido en ningún Área de Reparto y que carece de aprovechamiento urbanístico. Por todo ello, y toda vez que se trata de un sistema de ejecución pública, las obras de urbanización o de edificación, corresponden a la Administración.

Con carácter subsidiario al anterior, en el quinto motivo alega la incongruencia de la Sentencia recurrida, toda vez que se pronuncia sobre una cuestión ya resuelta por el propio Jurado de Expropiación que estimó en parte el recurso de reposición deducido por los propietarios de la finca expropiada y declaró que no son deducibles los costes de urbanización, resolución que no fue discutida por las partes. La Sentencia de instancia al declarar que dichos costes son deducibles, no se ajusta a los términos en que las partes formularon sus pretensiones, quebrantando, en consecuencia, los principios de contradicción y defensa.

CUARTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la incongruencia de la Sentencia recurrida, toda vez que no resuelve sobre todas las cuestiones objeto de debate. Afirma la recurrente que la Sentencia, al fijar el justiprecio de la finca expropiada, no resuelve sobre la cuestión relativa a la deducción del 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito por ser obligatoria su cesión gratuita al Ayuntamiento al tratarse de suelo urbano no consolidado, cuestión ésta expresamente alegada por la parte en su escrito de conclusiones.

Directamente relacionado con el anterior, en el motivo segundo alega la vulneración de la jurisprudencia aplicable para la resolución del caso, por cuanto al no haber ponderado adecuadamente el Tribunal a quo el error cometido por la Administración en la valoración del suelo, quiebra la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto o sin causa.

Alega en el tercer motivo, la infracción de los artículos 28.1 y 29 de la Ley 6/1998, y las normas técnicas de valoración 8 y 9 aprobadas por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , pues considera que al tratarse de un suelo urbano sin urbanización consolidada debió aplicarse el valor unitario de tramo de calle, por constituir un valor catastral más específico que el de polígono, que es el que aplicó la Sala de instancia para establecer el justiprecio.

Afirma en el cuarto motivo, que la Sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia que declara de manera uniforme y reiterada la presunción iuris tantum de validez y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Considera la recurrente que, puesto que no se ha practicado en la instancia prueba alguna que evidencie que el Jurado Provincial haya podido incurrir en error o infracción legal manifiesta, la Sala de instancia debió haberse limitado a declarar ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado.

QUINTO

Previo a la admisión del recurso de casación, la Sala acordó dar traslado al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE sobre posible causa de inadmisión del recurso formulado por la representación procesal de D. Estanislao , DON Leopoldo y DON Teodulfo en su escrito de personado, y evacuado el trámite, la Sala resolvió mediante Auto de 22 de mayo de 2008, tener por interpuestos y admitir a trámite ambos recursos de casación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, se emplazó a las partes recurridas, Sr. Abogado del Estado, y Procuradora Dª Elsa María Fuentes García, y entre sí a las partes recurrentes, Procuradora Dª Elsa María Fuentes García y Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quienes evacuaron el trámite en tiempo y forma, manifestando el Sr. Abogado del Estado "... que no se le tenga por opuesto al recurso de casación formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Estanislao , D. Leopoldo y D. Teodulfo y la Sala dicte Sentencia por la que inadmita el primer motivo y, en cualquier caso, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de septiembre de 2006 , con imposición de costas" . Por su parte el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, suplicó a la Sala dictara Sentencia "... por la que se acuerde declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao " y la Procuradora Dª Elisa María Fuentes García que dicte Sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, con imposición de costas.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, vino a resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 20 de noviembre de 2003 por el que se fijaba el justiprecio de una finca de 33.636,84 metros cuadrados sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife y clasificada como suelo urbano área CS-4 Llano Alegre, afectada por los sistemas generales de servicios especiales.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en su inicial resolución de 20 de marzo de 2003, consideró que los terrenos expropiados tenían el carácter de suelo urbano, fijando como fecha de inicio del expediente de justiprecio la del 11 de octubre de 2001. En relación con el justiprecio determinó como precio unitario el de 53,35 €/m2, aceptando la propuesta de la Administración y no la de los expropiados por no haber tenido estos en cuenta los gastos de urbanización pendientes y haber utilizado un índice de edificabilidad media del que no hay constancia.

Interpuesto recurso de reposición frente al anterior acuerdo e impugnada entre otras cuestiones la deducción de los gastos de urbanización, el Jurado acepta esta alegación y elimina tal deducción alcanzando un nuevo justiprecio de 66,88 €/m2.

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife consideró en su hoja de aprecio que los terrenos afectados por la expropiación, clasificados como suelo urbano no consolidado, aún cuando aparecían con una extensión de 37.575 m2, en realidad su extensión era de 33.636,84 m2 según medición digital SGSE-1, y su situación urbanística, de conformidad con el Plan General de Santa Cruz de Tenerife de 1992, era la de Sistema General Servicios Especiales Cementerio Santa Lastenia, no encontrándose los terrenos en ninguna unidad de actuación, por lo que resultaba aplicable el art. 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Se aplicó el índice de edificabilidad media para el Área CS-4 de 1,90 m2 c/m2. Se utilizó el valor básico de repercusión más específico establecido en la ponencia de valores del municipio actualizado al año 2003 y se dedujeron los gastos de urbanización pendientes por cuanto había que ejecutar un viario.

Los criterios que utilizó al Sala de instancia para llegar a su pronunciamiento de estimación parcial del recurso fueron los siguientes: En primer lugar, consideró que el valor básico de repercusión más específico, conforme al art. 28.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones, era el del polígono, que actualizado al año 2001 equivalía a 62,52 €, que era el valor establecido para el polígono fiscal 115 donde se ubica la parcela expropiada. En segundo lugar, aplica un coeficiente de 1,90 relativo a la edificabilidad media del área donde se ubica la parcela como propone el perito de la Administración. En tercer lugar, respecto de la procedencia de la deducción de los costes de urbanización la Sala de instancia considera procedente su aplicación (concretamente 7,12 €/m2, igual que el Jurado) al partirse de valores básicos de repercusión en polígono y no del valor de repercusión en calle que ya contempla dichas deducciones. Sobre la superficie expropiada se acepta la propuesta por la Administración realizada mediante medición digital sobre ortofoto frente a la propuesta por la parte de procedencia catastral. Finalmente no acepta la reclamación de los intereses por demora en la fijación del justiprecio por no apreciar la Sala de instancia negligencia en la actuación de la Administración demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de casación. Por un lado, quienes fueron recurrentes en la instancia hacen valer cinco motivos, cuatro de ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el quinto al amparo de la letra c) de dicho precepto. Las cuestiones que presenta esta parte en sus quejas casacionales son la procedencia de los intereses reclamados por retraso en la fijación del justiprecio, la prueba sobre la superficie de la finca expropiada, la indebida fijación del aprovechamiento aplicable y de la deducción de los gastos de urbanización, así como la incongruencia de la sentencia al introducir y aplicar la deducción de los costes de urbanización cuando dicha cuestión no había sido objeto de debate procesal.

Por otro, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Tenerife articula frente a la sentencia cuatro motivos. En el primero de ellos también denuncia incongruencia (art. 88.1 .c)), si bien en este caso por no haber resuelto sobre la procedencia de la deducción del 10% del aprovechamiento urbanístico, por ser obligatoria su cesión gratuita al tratarse de suelo urbano no consolidado. También denuncia enriquecimiento injusto de los recurrentes, la no aplicación del valor unitario de calle o tramo de calle, que era el valor más específico, y finalmente la infracción de la jurisprudencia que declara la presunción iuris tantum de validez y acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales.

Podemos comenzar el examen de los dos recursos por la denunciada incongruencia de la sentencia de instancia en relación con determinadas cuestiones planteadas en el debate procesal y pedimentos realizados por las partes.

La Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Tenerife se queja de la no aplicación en los cálculos que realiza el Tribunal de instancia para determinar el justiprecio de la cesión gratuita del 10% a que vendría obligado el expropiado. Al respecto conviene recordar que en la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA ), circunstancia que se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia o bien cuando en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi" , es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ). Pues bien, partiendo de estas premisas no puede afirmarse que la sentencia sea incongruente en ninguno de los sentidos descritos en relación con la cuestión de la cesión gratuita del 10%, pues esta cuestión no fue planteada en ningún momento en la instancia, aunque luego se pretendiera por la vía de la aclaración de sentencia, razón por la que el motivo alegado por la Gerencia de Urbanismo no puede prosperar, como tampoco puede hacerlo el que con fundamento en la letra d) del art. 88.1 LJ hace derivar del anterior, imputando a la sentencia la infracción de principio del enriquecimiento sin causa, pues de haberse producido tal infracción sólo a la Gerencia de Urbanismo es imputable por no haber introducido la anterior cuestión en las alegaciones formuladas ante el Jurado y ante la Sala de instancia.

También los recurrentes presentan queja de incongruencia al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJ , si bien en este caso referida a una incongruencia positiva, " ne eat iudex ultra petita partium" , por conceder la sentencia lo que nadie le había pedido, concretamente la deducción de los gastos de urbanización. El motivo no puede prosperar pues tampoco se aprecia aquí la falta de correlación ya que la cuestión de la deducción de los gastos de urbanización examinada en la sentencia no sólo fue planteada en los escritos procesales sino incluso en los deducidos ante el propio Jurado de Expropiación Forzosa, que precisamente vino a resolver positivamente un recurso de reposición promovido por esta cuestión.

TERCERO

En el primer motivo de casación que se hace valer al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJ , los señores Leopoldo Estanislao Teodulfo invocan la vulneración del artículo 56 LEF en relación con los artículos 71.1 y 72.1 y 2 de su Reglamento , así como de la Jurisprudencia aplicable a los intereses de demora en la fijación del justiprecio, por habérseles negado en la sentencia de instancia, queja que encuentra su razón de ser en lo afirmado en el fundamento jurídico sexto en el que se rechaza la procedencia de dichos intereses con el argumento de que la Administración demandada no había actuado negligentemente, remitiendo su reclamación a la vía de la responsabilidad patrimonial.

En relación con los intereses en materia de expropiación, contenidos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , se ha de declarar, con carácter general, conforme a la doctrina jurisprudencial, que dichos intereses por demora en materia de expropiación son de devengo automático, por ministerio de la Ley, no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni la interpellatio del expropiado pues el devengo de aquéllos es imperativo,..." ( Sentencia de fecha 18 de julio de 1990 ), de forma que,"la fijación de los intereses de demora que se devengan según lo preceptuado por los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del art. 1.108 del Código Civil , (...); por consiguiente se trata de frutos civiles que se devengan día por día con arreglo al interés legal (arts. 56 y 57 de la Ley Expropiatora ) del dinero señalado por otras leyes" ( Sentencias de 29 de enero y 5 de febrero de 1990 ).

De las clases de intereses contemplados en la citada Ley, se han de distinguir los derivados de la "demora en la tramitación del importe del justiprecio" (art. 56 ) y los derivados de la "mora o retraso en el pago del justiprecio" (art. 57 ). Los primeros tienen el carácter de "indemnización", son indemnizatorios en el sentido recogido en el art. 1501.3 , en relación con el art. 1.100, ambos, del Código Civil ; mientras que los derivados del supuesto previsto en el art. 57, de la citada Ley , son "remuneratorios" en el sentido contemplado en el art. 1501. 2, del Código Civil , cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico que el justiprecio representa, retenido por la Administración en detrimento del interesado.

Pues bien, respecto de los primeros, que son los que reclama el recurrente con la articulación de este motivo, hemos de declarar su procedencia y declaración en este proceso ya que carece de sentido y fundamento jurídico remitir su reclamación a la vía de la responsabilidad patrimonial con el argumento de que no se observa negligencia en la actuación de la Administración cuando su devengo es automático por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de interpellatio de ninguna clase.

Establecida su procedencia debe dejarse sentado el criterio legal para su cómputo, pues no coincide con el señalado en el escrito de recurso. En las expropiaciones ordinarias, como la que nos ocupa, el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por aplicación concordada de los artículos 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , que el art. 71.1 de su Reglamento aclara, al decir que "a los efectos del artículo 56 de la Ley , la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación", debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con los dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mientras que el dies a quem será aquel en que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, esto es, en un caso como el presente, cuando el Jurado ha resuelto el recurso de reposición deducido contra el acuerdo originario. En cuanto a la cantidad sobre la que dichos intereses deben devengarse, en los casos en que se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo como aquí acontece, no puede ser otra que el justiprecio determinado en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto por el art. 71 , hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Según lo razonado este motivo debe prosperar, con estimación parcial del recurso, siendo procedentes los intereses por demora en la fijación del justiprecio en el sentido y términos expresados.

CUARTO

El segundo motivo que hacen valer los recurrentes al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJ se sustenta en la infracción de determinados criterios legales y jurisprudenciales relativos a la valoración de la prueba practicada sobre la cuestión debatida relativa a la superficie de los terrenos expropiados. Se rechaza por los recurrentes el criterio recogido en la sentencia de hacer prevalecer la prueba aportada por la Administración (medición digital sobre ortofoto) frente a la aportada por ellos (certificación catastral).

Con la articulación de este motivo lo que la parte pretende es que se realice una nueva valoración de la prueba, cuando dicha apreciación no puede ser alterada o sustituida por este Tribunal de casación. Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Bien es verdad que esta consideración sobre la valoración de la prueba en casación, admite alguna salvedad, como cuando se produce infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones o cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, circunstancias que aquí no se dan pues el art. 1216 del Código Civil que la parte invoca, relativo a la prueba de documentos públicos, puesto en relación con el art. 1218 del mismo texto legal, lo único que establece es que los documentos públicos, como sin duda es el certificado del catastro, hacen prueba, aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero no el resto de su contenido, que puede y debe ser sometido a la sana crítica del Tribunal como aquí ha ocurrido.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En los dos siguientes motivos la parte actora discute el aprovechamiento aplicado al valor de repercusión en polígono tanto por la Sala como por el Jurado y la indebida deducción de los gastos de urbanización aplicada por el Tribunal.

Al respecto sostiene que los terrenos expropiados, destinados a sistema general de equipamiento (cementerio), no tienen asignado en el planeamiento ningún aprovechamiento, ni se encuentran en ninguna área de reparto, por lo que se le debe aplicar, según art. 29 de la Ley 6/1998 , la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal. Al efecto y partiendo de los valores básicos de repercusión y valor unitario básico fijados para el polígono 115, donde se encuentran los terrenos expropiados, obtiene un aprovechamiento medio en polígono de 2,423 que es el que a su juicio se debe tener en cuenta.

Este coeficiente no puede ser aceptado pues parte de un dato equívoco como se puso de manifiesto en los autos mediante la aportación de un certificado de la Gerencia Territorial del Catastro en el que se hacia constar que el Valor Unitario Básico utilizado para realizar el cálculo del aprovechamiento era un valor máximo de carácter meramente informativo. Por ello, el criterio de la Sala y del Jurado es el correcto, y conforme además con lo ordenado por el art. 29 de la Ley 6/1998 al utilizar el índice de edificabilidad media de 1,90 m2/m2 del Área de Reparto CS-4 que junto con el sistema general para el que se expropian los terrenos conforman el polígono 115. Este motivo no puede prosperar.

En cuanto a la improcedencia de la deducción de los gastos de urbanización realizada por la Sala de instancia la justifica el recurrente en el hecho de que los terrenos expropiados están destinados a un sistema general destinado a servir a la comunidad razón por la que no se le pueden imputar al expropiado dichos gastos pues tal forma de proceder sería contraria al principio de equidistribución de cargas y beneficios que inspira el sistema urbanístico español.

Pues bien, el argumento utilizado sirve precisamente para llegar a la conclusión contraria a la sostenida en el recurso. El artículo 29 de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, atribuye un determinado aprovechamiento lucrativo a aquellos terrenos que carezcan de el por no estar incluidos en un determinado ámbito de gestión por razón del principio de equidistribución de cargas y beneficios, ya que la satisfacción del interés público, razón de ser de los sistemas generales, como lo es en este caso el cementerio, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de sus propietarios. Pero este principio, trasladado al caso enjuiciado, supone para el recurrente no sólo la atribución a los terrenos de su propiedad, a los exclusivos efectos de su valoración en el procedimiento expropiatorio, de una edificabilidad de la que carecen sino también lógicamente la atribución de las cargas correlativas que deben soportar el resto de los propietarios y entre ellas indudablemente las de los gastos de urbanización salvo que estos hubieran sido ya deducidos, pues otra solución haría de mejor condición a los efectos de la expropiación al dueño de los terrenos destinados a sistemas generales que aquellos otros cuyo suelo tuviera asignado otros usos.

Tampoco este motivo puede prosperar.

SEXTO

Los dos últimos motivos casacionales que hace valer la Gerencia de Urbanismo de Ayuntamiento de Tenerife vienen referidos al método de valoración y a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa.

En cuanto al método de valoración se imputa a la sentencia la no utilización del valor de repercusión más específico recogido en la Ponencia de Valores que, a su juicio, no era el del polígono sino el valor básico de repercusión en calle. Olvida el recurrente con el planteamiento de este motivo que se aportó a los autos certificado de la Gerencia Territorial del Catastro en el que se hace constar que el Valor de Repercusión en Calle no está determinado por la Ponencia de Valores Catastrales, por lo que no puede aplicarse a tenor de lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 6/1998 .

Finalmente carece de consistencia y desarrollo el último de los motivos casacionales invocados por la Gerencia de Urbanismo pues la presunción de la que gozan los Acuerdos del Jurado puede ser desvirtuada, como aquí ha acontecido, cuando incurren en error de hecho o en infracción legal, razonando suficientemente la Sala de instancia aquellos criterios que le han llevado a apartarse de las conclusiones del Jurado.

En definitiva, el recurso de casación promovido por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Tenerife debe ser íntegramente desestimado.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por los señores Teodulfo Leopoldo Estanislao , admitida la infracción del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , alegada en el segundo de sus motivos, ha lugar al recurso con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en el particular relativo al derecho a percibir los intereses por la demora en la fijación del justiprecio en los términos fijados el fundamento tercero de esta sentencia.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación a don Estanislao , don Leopoldo y don Teodulfo .

Procede, sin embargo, dicha imposición a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Tenerife si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 372/2004 , promovido contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife por el que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Jurado, de 20 de marzo de 2003, fija definitivamente el justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes, sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, calificada urbanísticamente como Sistema General de Equipamiento: Servicios Especiales (Cementerio Santa Lastenia, SGSE-1), con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Estanislao , DON Leopoldo y DON Teodulfo contra la sentencia anterior, sentencia que anulamos y dejamos sin efecto en el particular relativo a la denegación de los intereses de demora en la fijación del justiprecio reclamados por los actores, confirmándola en todo lo demás.

TERCERO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Estanislao , DON Leopoldo y DON Teodulfo , contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife antes referido y declaramos su derecho a percibir los intereses que procedan por la demora en la fijación del justiprecio de conformidad con lo establecido en el fundamento tercero de esta sentencia.

CUARTO

Imponemos las costas a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Tenerife en lo términos fijados en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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