STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:3149
Número de Recurso1315/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 1315/2007, interpuesto por D. Jorge , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia de 25 de enero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 980/2004 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización con cargo al Estado por prisión indebida.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 980/2004, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha el 17 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación de indemnización con cargo al Estado por prisión indebida instada por el recurrente, terminó con sentencia de fecha 21 de enero de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 980/2004, interpuesto por D. Jorge , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2003, que desestima la reclamación de indemnización con cargo al Estado por prisión indebida formalizada por el recurrente, al considerar la indicada resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 21 de febrero de 2007 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de la fecha siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte de conformidad con lo suplicado en el Recurso de referencia, en base a los siguientes motivos de casación: "1º.- Abuso, exceso o defecto de jurisdicción. Se produce defecto en el ejercicio de la Jurisdicción ya que el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid mantuvo a mi patrocinado durante 686 días en prisión preventiva en el sumario ordinario 8/99-C, a pesar de no tener pruebas fehacientes que demostrasen su participación en los hechos. Como se demostró posteriormente con la sentencia absolutoria de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. 2º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 505, 763 y 764 de medidas cautelares de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, ya que pudo al carecer de pruebas incriminatorias haber aplicado otras medidas cautelares, pudo haber reformado el Auto de Prisión, atenuando la penosidad de la misma en el tiempo. Infracción de los artículos 121 y 106.2 de la Constitución española respecto de la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Infracción del artículo 294 LOPJ , por inexistencia del hecho, ya que los hechos no probados en el juicio oral con los principios de inmediación y contradicción, no son prueba en juicio lo que hace que se deba absolver con todo tipo de pronunciamientos favorables, no siendo mi mandante quien deba acreditar su no participación.".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2011; se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación sintetiza los hechos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:

"1º) Por orden del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en las tramitación del sumario ordinario nº 8/99-C, seguido por delito contra la salud pública y falsedad de documentos oficiales, el recurrente permaneció en prisión provisional desde el 5 de marzo de 1995 hasta el 19 de enero de 2001 (686 días).

  1. ) Seguida la causa penal por sus trámites, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2001 absolviendo al recurrente de los delitos imputados.

SEGUNDO.- Considerando el recurrente que había permanecido indebidamente en prisión, con fecha 13 de diciembre de 2001 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 31.686.000 pesetas, pretensión que fue desestimada por resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2003

La indicada resolución administrativa sostiene, en síntesis, que la acusación contra el recurrente se fundó en las escuchas telefónicas llevadas a cabo por la policía con la pertinente autorización judicial, escuchas que no fueron consideradas por la Sala al no llevarse a contradicción al juicio oral, resultando como única actividad probatoria contra el recurrente el testimonio de los agentes de la autoridad, insuficientes para inferir que fuera a encargarse de distribuir la droga ocupada al condenado; y que la absolución del recurrente no se debió a la inexistencia del hecho imputado, no afirmándose por el Tribunal sentenciador indubitadamente la desvinculación del recurrente del indicado hecho, persistiendo la duda de si el recurrente tenía como misión la distribución de la heroína incautada, no concurriendo por tanto los presupuestos indemnizatorios de la prisión indebida exigidos por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .".

Y tras analizar los presupuestos generales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en especial del supuesto específico de error judicial relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la resolución administrativa impugnada por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia:

"TERCERO.- Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para entender indebida la prisión sufrida por el recurrente, es decir, si nos encontramos ante un supuesto de inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado.

Y del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, especialmente de la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2001 que absuelve al recurrente de los delitos imputados, debemos concluir que la expresada absolución no fue motivada por la acreditación de la inexistencia del hecho delictivo, o por la constancia de la no participación del recurrente en el mismo, sino por falta de pruebas sobre la indicada participación.

En efecto, la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid declara probado que sobre las 21,30 horas del día 2 de marzo de 1999, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención del ciudadano polaco Teodoro en las inmediaciones de la calle Claudio Moyano de Madrid, cuando se dirigía a coger su vehículo, donde transportaba, en un habitáculo confeccionado al efecto debajo del asiento del conductor, cincuenta paquetes de heroína valorados en el mercado ilícito en 360 millones de pesetas. En la misma sentencia no se considera acreditado, "mediante prueba susceptible de valoración" por el Tribunal, que otros implicados, y entre ellos el recurrente, "guardaran relación con el transporte y destino de la heroína de referencia".

De los fundamentos jurídicos de la sentencia absolutoria se desprende que el recurrente fue absuelto porque su imputación se basaba, única y exclusivamente, en el contenido de determinadas conversaciones telefónicas interceptadas policialmente (fundamento jurídico sexto), conversaciones que no fueron tenidas en cuenta por la Sala al carecer de valor probatorio, por no haberse llevado a la contradicción del juicio (fundamento jurídico tercero). Además, según la sentencia, que el turismo utilizado por el recurrente estuviera próximo al de Teodoro , no podía considerarse suficiente para inferir que estaba destinado a recibir la droga (fundamento jurídico sexto). Era el contenido de las grabaciones telefónicas lo que constituía el nexo de unión entre Teodoro y el resto de los inculpados, así como el fundamento de su acusación, y sin ellas no había "mas pruebas de que comieron juntos..., se despidieron, se volvieron a reunir dos de ellos con el súbdito polaco y éste fue detenido cuando se separó de aquellos" (fundamento jurídico sexto).

En definitiva, de las anteriores consideraciones se desprende que el recurrente no se encontraba absolutamente desconectado de los hechos delictivos que se le imputaban y que su absolución no vino acompañada de la declaración y acreditación de su no participación en los expresados hechos, sino que se debió a la falta de prueba sobre la indicada participación, falta de pruebas originada por la no consideración por el Tribunal de las escuchas telefónicas, presupuesto que no puede conducir al derecho a indemnización por los cauces del artículo 294 de la LOPJ .".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia el recurso que se ha producido defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, puesto que el Juzgado de Instrucción que conoció del sumario que es causa de la reclamación pudo haber adoptado otras medidas cautelares para garantizar la presencia en juicio del ahora recurrente, distinta de su prisión provisional, lo que le permite afirmar que "Se produce defecto en el ejercicio de la jurisdicción porque aún funcionando perfectamente la sección Decimosexta de la Audiencia Provincial en su fallo, funcionó mal el Juzgado de Instrucción nº 41, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

Como ha señalado recientemente esta misma Sección en Sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 3788/2009 , con cita de la de 13 de septiembre y 26 de octubre de 2010 , 18 de mayo de 2009 y 23 de julio de 2008 , el motivo casacional del artículo 88.1.a) LJ se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, añadiendo la sentencia de 25 de septiembre de 2007 , que la adecuada articulación del motivo de casación exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es decir, acreditar que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él.

Y lo que plantea la representación del recurrente no es que el Tribunal de instancia haya conocido de asunto que corresponda a otros órdenes jurisdiccionales o poderes del Estado, o dejado de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia, como expresa su queja respecto la actuación jurisdiccional penal en que se sustenta la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, apreciándose de esta manera una absoluta falta de correspondencia entre el cauce o motivo casacional utilizado y el desarrollo argumental del mismo, que por ello es desestimado.

TERCERO

En el restante motivo de casación denuncia el recurso, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, para lo que alega que resultó absuelto por no probarse su participación en los hechos delictivos de los que fue acusado, siendo por esto que su demanda se incardina en los artículos 106.2 y 121 de la Constitución y en el artículo 294 LOPJ , preceptos que son los considerados como infringidos.

Es reiterada la doctrina de nuestra Sala, -entre otras, en las sentencias de 21 de julio de 2010 , con cita de la de 12 de junio de 1996 , 29 de enero y 5 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 2000 , 28 de febrero de 2001 , 1 de octubre de 2002 , 6 de octubre de 2006 y 22 de junio de 2010 , la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -"inexistencia objetiva"-

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la anterior jurisprudencia ha venido entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme declaramos en las dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010, dictadas en los recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina, que aquí reiteramos, quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

CUARTO

Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida, si bien, con respecto al segundo por razones distintas a las expuestas en la misma, que se fundan en una jurisprudencia superada en los términos que se acaban de exponer. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , entiende la Sala, que respondiendo el resultado del pleito a la aplicación de un criterio jurisprudencial que no pudo tenerse en cuenta por el recurrente, no procede la imposición de las costas al mismo.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1315/2007, interpuesto por D. Jorge , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia de 25 de enero de 2007, recaído en el recurso contencioso administrativo nº 980/2004 , que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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