STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3287
Número de Recurso5412/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5412/2009, interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Begoña Cendoya Argüello, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 555/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Juan Ramón contra la resolución del Subsecretario de Interior de 28 de marzo de 2008, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas" .

Notificada la sentencia, por la representación de D. Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de octubre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de diciembre de 2009, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 16 de febrero de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 22 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 15 de julio de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 555/08, interpuesto por D. Juan Ramón , quien decía ser nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2008, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que el ahora recurrente en casación, que había estado interno en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Algeciras desde el día 11 de agosto hasta el día 12 de septiembre de 2007, por Orden del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, solicitó asilo en España el día 21 de septiembre de 2007, manifestando ser nacional de Nigeria (aunque no portaba documentación personal alguna). Con tal motivo, se le tomó declaración a fin de que expusiera los motivos de persecución en que basaba su solicitud, recogiéndose por el instructor su exposición (para la que contó con asistencia de intérprete) en los siguientes términos (según consta en el "listado de datos personales2, folios 2.1 y 2.2, y en el "resumen de datos personales" obrante a los folios 2.3 y 2.4):

Mi padre es príncipe en el Estado de Ekiiti. Después de un tiempo en el 2002 mi padre falleció. Mi padre tenía dos hijos con mi madre y yo era el mayor de los hermanos, entonces llamaron a mi madre y le dijeron que yo debía suceder a mi padre. Según la tradición de la zona el hijo debe suceder a su padre. Mi padre me llamó un día y me explicó todo me dijo que yo no podía ser el próximo rey porque era cristiano y porque era su único hijo y no quería que fuera el rey. Una de las cosas que allí tienen que hacer es sacrificar gente. Pregunta, tu padre, qué religión tenía tu padre, respuesta, creía en el yu-yu, y mi madre tenía miedo a esto. Me escapé y me fui a Argelia, entonces un día llamé a mi madre pues quería regresar, pero ella me dijo que no estaba seguro y que me seguían buscando, querían matarme. Pregunta, entonces la tradición dice que debe el hijo varón primogénito suceder a su padre, pero sin embargo tu padre practicaba el yu-yu y tú eres cristiano, respuesta, esto es obvio, es obvio. Yo vivía con mi madre y ella es cristiana. Pregunta, qué has estudiado, respuesta, dos años en la Universidad pero tuve que dejarla cuando escapé para que no me mataran. Pregunta, cuántos años tienes, respuesta, 24, es evidente. Pregunta, lo que es evidente es que si has nacido como has escrito y dicho en diciembre de 1984, en estos momentos tienes 22, el solicitante se ríe, pregunta, has estado detenido o acusado de algo en Nigeria, respuesta, no. Pregunta, tendrías algún problema en caso de ir a tu Embajada y solicitar que te documenten, respuesta, ohh, no quiero que me identifiquen. Pregunta, pero el problema con quién lo tienes, con las autoridades de tu país o con la gente que quiere que sucedas a tu padre, respuesta, bueno, con la gente que practica el yu-yu, pero el Gobierno de Nigeria conoce esta tradición y me harían preguntas sobre todo esto, usted ya sabe. Pregunta, con qué documentación saliste de Nigeria, respuesta, sin documentos. Pregunta, quieres añadir alguna cosa más, respuesta, que esta oficina me ayude, pues soy el único hijo varón y no quiero morir

.

Con fecha de 23 de noviembre de 2007, el instructor del expediente emitió informe-propuesta de inadmisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, exponiendo las siguientes razones como justificativas de la propuesta de inadmisión:

el solicitante manifiesta haber abandonado su país como consecuencia de la persecución que sufría debido a que tras la muerte de su padre, príncipe en el Estado de Ekiti, él como hijo mayor, tenía que sucederle, según la tradición del lugar y el interesado no quería, pues es cristiano. Su padre creía en el yu-yu y su madre tenía miedo a esto. Su padre le ha dicho que no podía ser rey por ser cristiano.

La solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, con un relato incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, razones por las que no es acreedor a la protección aquí solicitada.

Conclusión y recomendación:

Inadmisión a trámite art. 5.6, letra d de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94 , retguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Por otra parte, se considera que no es aplicable el art. 17.2 de la Ley de Asilo , según se recoge en el art. 23.2 del Reglamento que la desarrolla, pues en lo expresado en las alegaciones no se aprecia la existencia de "motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado" a que e refiere el artículo 31.3 de dicho reglamento

.

Consta en el expediente (folio 4.1) que la solicitud de asilo del ahora recurrente, con la correspondiente propuesta de inadmisión a trámite, fue comunicada al ACNUR, el cual manifestó su conformidad con dicha propuesta de inadmisión (folio 4.3). Consiguientemente, con fecha 28 de noviembre de 2007 se dictó resolución de inadmisión a trámite de acuerdo con la propuesta del instructor (folio 5.1):

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla

.

Empero, dicha resolución no pudo ser notificada a su destinatario, por lo que finalmente se decidió admitir a trámite la solicitud de asilo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , a cuyo tenor "el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud" .

Con tal motivo, el instructor del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 7.1 y 7.2 del expediente), remitiéndose a lo dicho en la resolución de inadmisión a trámite que no había podido ser notificada, por considerar aplicable el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma".

Finalmente, por resolución de fecha 16 de junio de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Juan Ramón , por las siguientes razones (folios 8.1 y 8.2):

Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, y que justificó la resolución que coincidiendo con el criterio del ACNUR, se dictó en este sentido el 28 de noviembre de 2007, sin que se notificase al interesado, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , determinó su admisión a trámite.

Corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, resulta pues de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, será en todo caso causa de denegación de la misma.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo .

Contra esta resolución interpuso D. Horacio recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su antecedente de hecho primero, resume los hitos principales de la tramitación del expediente administrativo y reseña la resolución administrativa denegatoria del asilo. A continuación, detalla los motivos de impugnación expuestos por el entonces demandante, de la siguiente forma:

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos alegados en vía administrativa, plantea lo siguiente: 1) el recurrente ha alegado una causa de persecución -por motivos de religión- susceptible de protección internacional; 2) vulneración del trámite de audiencia; 3) omisión de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; 4) la resolución es nula de pleno derecho, por no motivar el cambio de la causa de denegación respecto de la causa que propone la Instrucción del expediente.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "en la que se acuerde: a) declarar la nulidad de la Resolución del Ministro del Interior de fecha 28 de marzo de 2.008 por la que se deniega el asilo a don Eleuterio ; b) reconocer la condición de refugiado y otorgar el derecho de asilo al recurrente, con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento".

Por medio de otrosí solicita que "en caso de que no se estime que el recurrente reúne los requisitos para que le sea concedido el estatuto de refugiado, le debería ser de aplicación lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de asilo, por concurrir circunstancias humanitarias para autorizar la residencia en España, dado el peligro para su integridad física que podría suponer el retorno a su país de origen; en el mismo sentido, el artículo 23.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de asilo, que establece la posibilidad de autorizar la permanencia en España del solicitante de asilo, si se considera que existen razones humanitarias".

Ya en los fundamentos jurídicos de la sentencia, el fundamento jurídico segundo expone unas consideraciones generales sobre el marco normativo y la doctrina jurisprudencial en esta materia; tras lo cual, en los fundamentos jurídicos tercero a quinto, la Sala resuelve sobre los defectos formales denunciados por el recurrente (tanto en la tramitación del expediente como en la propia resolución denegatoria del asilo), con las siguientes consideraciones:

La representación procesal de don Juan Ramón alega que la resolución impugnada es nula por haberse vulnerado el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 24 CE .

A estos efectos, plantea que la solicitud de asilo fue admitida a trámite, por imperativo legal, al haber transcurrido el plazo de 60 días sin haberse notificado al interesado la resolución de inadmisión, y que tras estas actuaciones y sin más trámite se dictó propuesta de denegación de asilo. Añade que la Instrucción del expediente, una vez admitida a trámite la solicitud, debería haber solicitado informes y haber requerido al interesado datos más concretos de la persecución alegada. Por otra parte, dice, realizada la propuesta de denegación por causa distinta a la establecida en la resolución de inadmisión, sin haber dado traslado de la misma al recurrente y, por lo tanto, sin evacuar trámite de audiencia, se ha producido una clara indefensión, pues si dicho trámite puede obviarse, sin embargo, en este caso, se debería haber realizado toda vez que se propone la aplicación del artículo 5.8 de la Ley de asilo, causa de denegación distinta que la invocada por la Administración en la resolución que inadmite a trámite la solicitud, que era la establecida en el artículo 5.6.d) de la misma Ley . También denuncia falta de motivación en la propuesta de resolución, pues el recurrente no llega a saber cuál es la causa que justifica la propuesta de resolución, si la establecida en el artículo 5.6.d) de la Ley de asilo o la prevista en el artículo 5.6 .b) de la misma. Además, señala, no consta que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio haya realizado propuesta alguna, lo que implica infracción del artículo 26.2 del Reglamento de la Ley asilo. Finalmente, mantiene que la incongruencia y cambio injustificado entre la causa que motiva la inadmisión y la causa que motiva la denegación ha provocado indefensión al recurrente, pues la resolución recurrida se fundamenta en una causa totalmente distinta a aquella en que se basa la resolución de inadmisión.

[...] Ciertamente, la Administración, con fecha 28 de noviembre de 2.007, dictó resolución inadmitiendo la solicitud de asilo del señor Juan Ramón . No consta, sin embargo, que la notificación de dicha resolución se realizase en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/92 , pues, según se deduce del expediente administrativo, se notificó en un domicilio en Sigüenza (Guadalajara) en lugar del domicilio indicado por el recurrente, que era en Madrid. En cualquier caso, según manifiesta la Instructora del expediente, finalmente la notificación no se realizó, por lo que la Administración, en aplicación del artículo 17.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , admitió a trámite la solicitud, dictando seguidamente resolución denegatoria de la solicitud de asilo.

La resolución que la parte recurrente impugna es la del Subsecretario de Interior de 28 de marzo de 2.008, dictada por delegación del Ministro, por la que se deniega a don Juan Ramón el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, y así consta con claridad y precisión en el escrito de demanda -Hecho Tercero-, a la par que en el escrito de interposición del recurso. Por lo tanto, esta resolución y no otra es la que constituye el objeto del litigio. Una vez admitida a trámite la solicitud de asilo -resolución que no consta en las actuaciones, pero cuya existencia la parte no cuestiona-, se ha dictado otra resolución, de admisión, que es la recurrida, a cuya ratio decidendi y parte dispositiva habrá de estarse.

La resolución que deniega la solicitud de asilo se apoya en los siguientes motivos:

a) Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 -"Que en la solicitud de asilo no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado"-, que justificó la resolución de inadmisión.

Esto no es así, porque en la resolución de inadmisión se justificaba ésta en la letra d) del mismo precepto, "al estar basada la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada".

b) Corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley de asilo, que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, será en todo caso causa de denegación de la misma.

c) No se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951 .

La resolución que deniega el asilo es errónea e incurre en incongruencia. Pero esta incongruencia es parcial, no determina la nulidad de pleno derecho de la resolución por ninguna de las causas enunciadas en el artículo 62 de la Ley 30/92 , si bien podría incurrir en anulabilidad -ex artículo 63 de la misma Ley -, ni causa indefensión al interesado, pues aunque la Administración se haya basado en una resolución precedente, que existió pero que no llegó a tener efecto para el interesado, lo cierto es que en las actuaciones existen elementos bastantes para considerar, en línea con lo resuelto por la Administración y según las razones que más adelante expondremos, que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951 .

[...] Antes de entrar en el fondo del litigio, la Sala considera que debe darse respuesta a los defectos de procedimiento denunciados por el recurrente.

Así, en primer término, alega que la Instrucción del expediente, una vez admitida a trámite la solicitud, debería haber solicitado informes y haber requerido al interesado datos más concretos de la persecución alegada; además, realizada la propuesta de denegación no se ha dado traslado de la misma al recurrente y, por lo tanto, no se ha evacuado el trámite de audiencia.

La Sala, sin embargo, considera que no existe infracción del artículo 24 de la Ley 5/1984 , pues el interesado, en el curso de la tramitación del expediente y antes del trámite de audiencia, pudo formular cuantas alegaciones en defensa de su pretensión hubiera tenido por conveniente. Por otra parte, consta incorporado a las actuaciones el informe del Alto Organismo de las Naciones Unidas para los Refugiados, cuyo contenido ya se ha expuesto.

Tampoco se observa infracción del artículo 25 de la referida Ley , pues a la vista de las manifestaciones del interesado y del informe del ACNUR, bien podía la Administración, como hizo, prescindir del trámite de audiencia -número 2 del precepto- al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuanta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En cuanto a la falta de motivación, ya hemos expuesto el vicio de incongruencia, en todo caso parcial, en que incurre la resolución impugnada. Pero también hemos dicho que esta irregularidad no causa indefensión al recurrente, pues la Administración también fundamenta su resolución en la no existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951 , causas éstas que justificarían, en su caso, la concesión de asilo -ex artículo 3 de la Ley 5/1984 .

Por lo tanto, la resolución combatida, bien que deficientemente, se ha dictado tras la valoración de los motivos alegados y la situación del recurrente, con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, de modo que dicha resolución se atiene a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Finalmente, plantea la demanda que no consta en las actuaciones la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, lo que implica infracción del artículo 26.2 de Real Decreto 203/1995 , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 .

Con ser esto así, tampoco esta alegación puede prosperar, pues como se indica en la resolución recurrida -hecho tercero- en la reunión celebrada el 25 de enero de 2.008 la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, contando con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, formuló la correspondiente propuesta de resolución.

No constando en las actuaciones este documento, la parte recurrente bien pudo interesar, por vía de ampliación del expediente o en la fase probatoria, la aportación del mismo, lo que no hizo. Además, sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de julio de 2.005 , entre otras, en el tenor literal siguiente: "El motivo no puede tener acogida favorable... la resolución administrativa impugnada afirma en el hecho segundo que "la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el día 21.12.1.995, formuló propuesta de resolución desfavorable a la concesión del derecho de asilo" y esa afirmación precisa y concreta pudo ser contradicha por la parte actora en período de prueba, cosa que no hizo. Así que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no conste documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda trascendencia

.

Seguidamente, en el fundamento jurídico sexto, la Sala desestima las alegaciones del recurrente sobre el tema de fondo, de la siguiente forma:

En lo que propiamente atañe al fondo del asunto, atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala ya está en condiciones de afirmar que el recurso no puede prosperar. Y no puede porque el recurrente no ha aportado ningún elemento, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente ha sido perseguido por la causa que alega, o tiene fundados motivos de serlo por este motivo. La Sala no cuestiona que no se haya aportado documentación personalizada al respecto, pero sí el que no se haya ofrecido un relato con datos o circunstancias que sitúen las alegaciones del señor Juan Ramón dentro de un ámbito razonable de credibilidad. Y no ha sido así. No basta con decir que le persiguen para sacrificarle, porque no puede ocupar el lugar de su fallecido padre, príncipe del estado Ekiti y de religión yu-yu, porque él era cristiano. Estas razones carecen del más mínimo soporte y carecen de credibilidad.

Más bien la Sala considera que la petición del asilo obedece a otras razones, pues todo apunta a que la venida a España del recurrente obedece a la compleja situación étnica, social, económica y política por la que atraviesa Nigeria, caso de ser este su país ya que su identidad y origen resultan cuestionables dado que no aportó documento alguno de identificación.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2.002 , ha declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

Por lo demás, la prueba practicada en esta instancia, gran parte de la cual fue denegada por la Sala sin que la parte recurrente opusiera objeción alguna, no permite llegar a otra conclusión

.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo, la Sala descarta la pretendida aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo (referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias), con base en los siguientes argumentos:

Finalmente, la Sala debe examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley .

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo , y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España del recurrente por las causas previstas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , procede desestimar el recurso

.

CUARTO

D. Juan Ramón interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio .

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero ; y del artículo 84 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 24 CE . Insiste el recurrente en que la Administración no cumplió las previsiones legales y reglamentarias sobre la necesidad de ofrecer trámite de audiencia en el expediente administrativo de asilo, y como consecuencia de ello no se le permitió alegar sobre la causa de denegación del asilo realmente considerada por la Administración, que no fue la propuesta por el instructor del expediente, dejándole así en situación de indefensión.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 26.2 del Reglamento de Asilo Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, antes citado, en relación con los artículos 6.1 y 7 de la Ley de Asilo 5/84 y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vuelve a alegar que no consta que se emitiera propuesta de resolución por la CIAR, y añade que si esa propuesta de resolución no consta en el expediente, es carga de la Administración y no del recurrente la prueba de su existencia.

Finalmente, en el tercer motivo, se cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo (en la redacción dada por la Ley 9/94, de 19 de marzo ). Recuerda el recurrente que fue este precepto el que determinó la decisión denegatoria del asilo, pero la Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo por razones que, en cuanto referidas a la falta de credibilidad e inverosimilitud del relato, son encuadrables en el artículo 5.6 .d). Así, la "ratio decidendi" de la sentencia contradice la causa de denegación del asilo en que la Administración basó su resolución.

Solicita, por todo ello, que con estimación del presente recurso de casación se reconozca la condición de refugiado y se le otorgue el derecho de asilo.

QUINTO

Examinaremos conjuntamente los dos primeros motivos de casación en cuanto a través de ellos se denuncian infracciones de carácter procedimental en la tramitación del expediente administrativo, anticipando que dichos motivos no pueden prosperar, pues la Sala de instancia no infringió en su sentencia los preceptos que se dicen vulnerados.

Como hemos expuesto, la parte recurrente denuncia en primer lugar la infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ; y del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24 CE , pues, siempre a juicio del recurrente, la Administración debió ofrecer el trámite de audiencia, lo que sin embargo no hizo.

Ciertamente, el artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, impone, en su apartado 1º , un trámite de audiencia en el procedimiento para la concesión del derecho de asilo, cuando señala que " una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes" . Ahora bien, como acertadamente puso de manifiesto la Sala de instancia, el mismo artículo 25 establece, en su apartado 2º , que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" . Redacción, esta, que coincide con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , donde se establece que " se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ".

A la vista de este precepto, no cabe sino concluir que el defecto procedimental que denuncia el recurrente sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por él, lo que no es el caso, pues figura en el expediente que en el asunto que ahora nos ocupa no fueron tomados en consideración otros hechos, pruebas o alegaciones más que las invocadas por el propio recurrente. Maticemos, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia (recogida, a título de ejemplo, en la reciente sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2010, RC 5444/2007 ), los informes de la instrucción no pueden ser considerados hechos, pruebas o alegaciones a los efectos del tan citado artículo 25 , sino que constituyen un análisis o estudio realizado por la propia Administración antes de adoptar la decisión que es el acto administrativo impugnado.

Tampoco se han producido las infracciones que se denuncian en el segundo motivo, acerca de la supuesta falta de intervención de la CIAR con carácter previo a la decisión de la Administración. Una vez más, la Sala de instancia acierta al poner de manifiesto que la resolución denegatoria del asilo dice expresamente, en su antecedente de hecho tercero, que "instruido el expediente, con fecha 15 de enero de 2008, se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en su reunión celebrada el día 25/01/2008, contando con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, formuló la correspondiente propuesta de resolución" . Así las cosas, es jurisprudencia constante (que la sentencia de instancia recoge), dictada a propósito de alegaciones similares a esta, que cuando la resolución denegatoria del asilo incorpora una declaración, clara y precisa, tanto de la fecha en que se reunió la CIAR como de la efectiva elaboración de la correspondiente propuesta de resolución, es carga que incumbe a la parte actora la de desvirtuar esa afirmación (así, entre otras, SSTS de 16 de junio de 2004, RC 1173/2000 ; 30 de septiembre de 2005, RC 3938/2002 ; 30 de enero , 21 de abril y 30 de noviembre de 2006, RRC 7942/2002 , 2778/2003 y 7894/2003 ; 30 de junio y 18 de julio de 2008, RRC 9674/2004 , RC 2308/2005 ). Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues frente a ese dato -incorporado a la resolución finalizadora del procedimiento- acreditativo de la real existencia de la propuesta de resolución de la CIAR, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros), por lo que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no obre documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda trascendencia.

Por las mismas razones hemos de descartar las alegaciones del recurrente sobre la falta de intervención del ACNUR en el curso del expediente, pues consta acreditado que este organismo no sólo tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, sino que, más aún, se mostró conforme con la inadmisión a trámite inicialmente propuesta por el instructor, y luego asistió a la reunión de la CIAR en la que se acordó proponer la denegación del asilo, por lo que es claro que tuvo a lo largo del expediente una intervención activa y continuada, por más que en sentido desfavorable a la solicitud del ahora recurrente; no siendo ocioso recordar que en el sistema de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo , no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia (en este sentido, STS de 29 de Octubre de 2010, RC 3702/2007 ).

En fin, tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo.

Cierto es que, como ya la sentencia de instancia constató, cabe apreciar una discordancia formal entre el informe desfavorable del instructor y la resolución denegatoria del asilo, pues mientras el primero proponía la inadmisión por la causa del apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo (referida a los supuestos en que el relato del solicitante se reputa manifiestamente falso, inverosímil o carente de vigencia), la segunda invocó como causa legal de la denegación la contemplada en la letra b) del mismo precepto (relativa a los supuestos en que se considera que el relato no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado).

Ahora bien, no obstante esta apuntada discordancia atendemos a la redacción íntegra o global de la resolución denegatoria del asilo, observamos que en ella se contiene una remisión bien clara y explícita a la resolución de inadmisión a trámite que, coincidiendo con el criterio del ACNUR, se dictó el 28 de noviembre de 2007, sin que se llegase a notificar en tiempo y forma al interesado (lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , determinó su admisión a trámite). La resolución denegatoria se remite de forma explícita, decimos, a esa inicial resolución de inadmisión a trámite, asume su contenido, y deniega el asilo aplicando la posibilidad legal contemplada en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo . Así pues, por encima o al margen de la desafortunada y errónea cita del apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , es evidente que la verdadera razón determinante de la denegación del asilo es la que se apuntó en aquella primera resolución de inadmisión a trámite.

Partiendo de esta base, la jurisprudencia consolidada ha dicho una y otra vez, con unas u otras palabras, que los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida que ocasionan una real y efectiva indefensión al interesado, más allá de la puramente formal, y en este caso esa indefensión material realmente no se ha producido, pues, como acabamos de indicar, la lectura íntegra de la resolución denegatoria permite conocer con suficiente certeza la razón que condujo a la Administración a denegar el asilo. En definitiva, el deber de motivación como requisito formal del acto administrativo quedó cumplido, siendo cuestión distinta de carácter sustantivo, atinente al tema de fondo, la determinación de si concurren o no las razones que el acto expresa.

Y de hecho, así lo entendió la misma Sala de instancia, que aun constatando el error de la resolución denegatoria del asilo -al citar indebidamente el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo en vez del apartado d) del mismo precepto- centró correctamente su examen en torno a la perspectiva de análisis que correspondía, que era la de la credibilidad y verosimilitud del relato, y, en definitiva, la concurrencia o no de la verdadera razón justificativa de la denegación del asilo al ahora recurrente.

Por lo demás, que esta perspectiva que acabamos de describir es la correcta, se corrobora por la propia actuación del recurrente, quien, trascendiendo la perspectiva meramente formal de la impugnación, planteó en su demanda -y también lo ha hecho en el escrito de interposición de la casación- el tema de fondo de la procedencia de la concesión del asilo, hasta el punto de que el "suplico" de ambos escritos no interesa la retroacción de actuaciones en el expediente de su razón para que se dicte nueva resolución sobre el tema de fondo debidamente motivada (que tal es la consecuencia lógica de una alegación de dicha índole formal), sino que solicita única y exclusivamente que se dicte una sentencia íntegramente estimatoria que abordando ese tema de fondo reconozca el derecho del recurrente a la concesión del asilo en España. Así las cosas, si es el propio recurrente quien aduce que existen datos y elementos de prueba suficientes para abordar la controversia de fondo, no tiene sentido que estimemos el recurso con la consecuencia de ordenar la retroacción de actuaciones en el expediente administrativo a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada, cuando es el mismo recurrente el que solicita que nos pronunciemos sobre esa cuestión de fondo.

No está de más señalar, en este sentido, que el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la vía administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, no resulta incongruente, sino lógico y coherente, que el Tribunal siga el camino dialéctico que el propio recurrente indica ( SSTS de 25 de mayo de 2009, RC 548/2007 , y 4 de abril de 2011, RC 1324/2007 , entre otras). Tal es el caso que ahora nos ocupa, de manera que al examinar el tema de fondo no se hace más que resolver el pleito en los propios términos en que, insistimos, la misma parte recurrente lo había planteado.

SEXTO

El tema de fondo se suscita, precisamente, en el tercer motivo casacional, aunque siempre desde la denuncia de la discordancia entre la inicial resolución de inadmisión a trámite y la posterior resolución denegatoria del asilo. Empero, como ya hemos dicho que esa discrepancia es más formal que real, no abundaremos más en esta cuestión.

Pasando, pues, a examinar el relato expuesto por el recurrente en su solicitud, desde el punto de vista que realmente corresponde, que es, como apreció la Sala de instancia, el de su verosimilitud, lo cierto es que el recurrente nos pide que reconozcamos su derecho al asilo en España, pero no aporta ningún elemento o argumento que nos permita estimar el recurso en este sentido.

Más bien al contrario, compartimos las razones apreciadas por la Administración, primero (de conformidad con el ACNUR), y por el Tribunal de instancia después; ya que, en efecto, hay distintas razones que permiten concluir que dicho relato carece de credibilidad para sostener con base en el mismo una auténtica persecución por motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951. Así:

- el solicitante, ahora recurrente, no ha aportado ninguna documentación acreditativa de su verdadera identidad y nacionalidad, ni ha dado ninguna explicación que justifique la carencia de dichos documentos. Este dato (sobre el que la Sala de instancia llama la atención sin que se haya dicho nada en casación para rebatirlo) priva de verosimilitud por sí solo a la totalidad del relato, pues mal puede valorarse el mismo si ni siquiera puede tenerse por acreditado que realmente el solicitante es quien dice ser.

- el relato expresado por el recurrente presenta una evidente vaguedad e imprecisión, y aun así, adolece de evidentes incoherencias y contradicciones. Así, entre otros extremos, es incapaz de indicar su verdadera edad.

- todo el relato de persecución puede resumirse en que fue represaliado por personas que practicaban el rito "yu-yu" (sic) pero no se identifica ningún dato concreto sobre las creencias, implantación, organización y estructura de ese rito o práctica religiosa, del que en la demanda se dice que en realidad se refiere al llamado "vudú", una vez más sin explicar y menos aún justificar esta afirmación;

- y ni siquiera se alega que hubiera acudido a las autoridades de su país para denunciar los hechos y pedir protección, o que dichas autoridades se mostraran pasivas ante sus denuncias, o incapaces de darle asistencia adecuada.

Valorados conjuntamente estos datos, la conclusión alcanzada por la Administración, luego confirmada por el Tribunal de instancia en su sentencia, sobre la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión realmente concernida (la tan citada de la letra d del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ) lejos de parecer ilógica o irrazonable, se revela lógica y ajustada a Derecho; por lo que tampoco desde esta perspectiva el recurso de casación puede prosperar.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 5412/2009 interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª.Begoña Cendoya Argüello, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 555/08 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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