STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:3210
Número de Recurso1185/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 1185/2009, interpuesto por el Procurador Don Víctor Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación de Don Luis Miguel , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1031/2006 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 9 de octubre de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Bangladesh. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1031/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 9 de octubre de 2006, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Luis Miguel , recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 29 de enero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Luis Miguel recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 6 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias literales correspondientes, se sirva admitirlo y tener por formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra dicha resolución y, en mérito a los motivos expresados en el cuerpo del presente escrito, se acuerde casar la referida resolución dictando otra en su lugar por la que se acuerde la admisión a trámite de la solicitud de la petición de asilo del recurrente.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 6 de mayo de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de junio de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 6 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 23 de marzo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 9 de octubre de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Bangladesh.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que no concurren los presupuestos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo tercero de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al ratificar la calificación del relato de inverosímil que había realizado la Administración, en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En este caso las alegaciones del recurrente no son consideradas prueba suficiente de la persecución alegada.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"Si bien es cierto que un principio básico a la hora de estudiar y analizar las peticiones de asilo es que cada una de ellas debe estudiarse de manera individualizada, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, también es interesante observar las peticiones de asilo de los ciudadanos de un país en su conjunto. Y así, en el caso de Bangladesh, observamos que todas las peticiones se parecen, todas responden a un mismo patrón, y lo que es más llamativo, aportan el mismo tipo de documentos.

Todos ellos alegan ser miembros de un partido de la oposición (generalmente la Awami Liga) y desarrollan un relato de persecución muy similar: los atacan miembros de los escuadrones del partido del poder, los secuestran y torturan; van a sus casas, agreden y presionan a sus familiares... Otras veces ocurre un hecho ... (una manifestación, una pelea) y los miembros de su partido son acusados de hechos violentos, a continuación la policía los busca y ellos salen del país.

Estos relatos pueden presentar ciertas variaciones, pero en conjunto la exposición de motivos de persecución es prácticamente similar en todos los casos.

En cuanto a la documentación, aportan desde la carta-aval del partido político hasta diligencias policiales y apertura de caso judicial, carta de su abogado advirtiéndole de que no regrese al país, fotografías sobre la supuesta militancia del solicitante."

A ello se añade que el actor no aporta pasaporte, y la mera pertenencia a un partido político no supone motivo de persecución; finalmente, la documentación aportada en vía procesal presenta aspectos no aclarados e imprecisos: así, en uno de los documentos se dice que el actual gobierno del B.N.P. y el partido Jamal lo persiguió por un caso falso, y en otro documento se dice que no ha participado en ninguna actividad subversiva contra el Estado ni en ningún caso de indisciplina, existiendo otro documentos (Auto de un magistrado) que se refiere a una persona distinta, lo que confirma lo expresado por el Instructor.

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

Lo expuesto por la Instrucción del expediente administrativo refleja unos indicios que se repiten en varios recursos que tienen carácter impreciso, lo que justifica que la Administración haya calificado el relato como inverosímil.

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso." .

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel , se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida «hace exclusivamente una revisión formal del acto administrativo de origen», lo que, aunque no supone, según se aduce, vulneración del artículo 24 de la Constitución, sí del artículo 106 de la Constitución, por cuanto elude la obligación de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican y protege la arbitrariedad de la Administración.

Se reprocha a la sentencia «la desigual valoración de las circunstancias personales declaradas por el recurrente y que establezca más exigencias probatorias inasumibles.

Asimismo, se arguye que la sentencia impugnada no ha valorado, conforme las reglas de la sana crítica y de la lógica, las pruebas documentales aportadas, que acreditan la militancia política del Sr. Luis Miguel y la persecución política padecida, puesto que muchos de los integrantes de la Liga Awami y partidos afines son agredidos y asesinados impunemente en Bangladesh.

CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los términos fundamentados, no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado el artículo 106 de la Constitución, al fallar, con base en el informe de la Instructora del expediente, que procede confirmar la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de Luis Miguel , nacional de Bangladesh, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 , en relación con el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al no haberse acreditado, ni siquiera indiciariamente, que concurra el presupuesto de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, debido a la inverosimilitud del relato fáctico ofrecido por el solicitante.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer, con carácter preliminar, algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2 , por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado signo social u opciones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución, que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14 - los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I : «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España (art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4 ). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 , a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA , en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1 ). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA , y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3 ) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» (art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1 F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra .

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La exposición de motivos de la referida Ley 5/1994 , expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo:

1. Motivos de asilo.- El derecho de asilo en su dilatada historia ha transformado el ámbito de protección. Si en un principio beneficiaba sólo a los delincuentes comunes y nunca a los políticos, desde finales del siglo XVIII la tendencia se invierte, de modo que en la actualidad sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etcétera).

Nuestra Ley es en este punto generosa, pues junto a los perseguidos comprende también a quienes hayan cometido delitos políticos o conexos, que no lo sean en España.

2. Protección que ofrece el asilo.- La protección primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado perseguidor y, por tanto, desestimar las peticiones de extradición. De ahí que la solicitud de asilo suspenda, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecución del mismo (artículo 5.2 ). En cualquier caso, la expulsión de un extranjero nunca se realizará al país perseguidor, salvo casos de extradición formalmente acordada (artículo 19.1 ).

Además, el asilo puede comprender también las medidas previstas en el artículo 2 (autorización para trabajar, asistencia social, etcétera).

3. Reconocimiento del derecho.- La petición de asilo puede hacerse en cualquier frontera española, aun cuando no se tenga la documentación en regla, en este último caso pueden adoptarse medidas cautelares. Lógicamente la petición puede cursarse también dentro del territorio nacional.

El reclamante puede valerse de abogado, que se nombrará de oficio si lo solicita. Se prevé también la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en el procedimiento (artículo 5.5 ).

La condición de asilado se reconoce por extensión a los ascendientes y descendientes en primer grado, así como al cónyuge (artículo 10 ) .

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Asimismo, cabe consignar, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 17 de diciembre de 2010 (RC 5444/2007 ), «la cuestión de fondo que examinamos ha de partir de la naturaleza de la protección que dispensa el derecho de asilo, previsto en el artículo 13.4 de la CE , a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, y que se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo , a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión».

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los límites derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, aunque no revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado, apreciamos que no existen «indicios suficientes» en el expediente administrativo ni en el recurso contencioso-administrativo, que avalen la existencia de temores fundados de persecución por razones de carácter político contra el recurrente sobre la que sustentar una demanda de la protección que dispensa el asilo, pues la mera declaración de pertenencia al partido Liga Awami Jubo y de haber participado en alguna manifestación y haber sido agredido por miembros de los escuadrones del partido gobernante (BNP), no acredita que haya sufrido persecución en el país de origen, en el sentido exigido por el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 .

Por ello, no cabe apreciar que el razonamiento de la Sala de instancia, en la interpretación del artículo 3 de la Ley 5/1994, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sea arbitrario, pues cabe tener en cuenta que la defensa letrada del solicitante de asilo se limita a reiterar el relato fáctico expuesto en la instancia, que, de forma vaga e imprecisa, relaciona su militancia política con los temores fundados a sufrir persecución, que determinó el abandono del país y la solicitud de la concesión del derecho de asilo, coincidiendo con la exposición de hechos referida en otras peticiones de personas de la misma nacionalidad, ya que no basta con aludir, en apoyo de la pretensión de asilo, a la situación política de Bangladesh sin la concreción exigible.

En este sentido, consideramos que la documentación aportada por el recurrente en el expediente administrativo y con el escrito de demanda, relativa a acreditar la pertenencia al partido político Liga Awami y a exponer la situación política de Bangladesh, mediante la presentación de sendos informes de Amnistía Internacional, concernientes a la necesidad de implementar un programa de derechos humanos en dicho país, y sobre la circunstancia de haberse producido un atentado con granada contra la oposición, no justifica que concurra el presupuesto de «indicios suficientes» que exige el citado artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

En último término, debemos referir que la Sala de instancia no yerra al confirmar la apreciación del Instructor del expediente de que el relato de los hechos que determinaron la salida de Bangladesh no es verosímil, pues no reviste la concreción exigible para poner de manifiesto la existencia de «indicios suficientes» sobre la concurrencia del presupuesto de persecución protegible, contemplada en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1031/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1031/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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