STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3200
Número de Recurso2603/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2603/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 541/05 . A su vez se ha personado como parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 541/05 , interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución de 17 de febrero de 2005 del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento del Interior del Gobierno Vasco, por la que se autorizó al BBVA S.A. para contratar, con una empresa de seguridad autorizada para la actividad correspondiente, la realización de un servicio de vigilancia con armas en las dependencias del Palacio Euskalduna, sito en Abandoibarra núm. 4 de Bilbao, con motivo de la celebración de la Junta General Ordinaria de Accionistas y actos relacionados con ella, a celebrarse entre los días 22 y 26 del mes de febrero de 2005.

SEGUNDO

La expresada Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia el 8 de marzo de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo núm. 541/2005, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la resolución de 17 de febrero de 2005 del Director de Seguridad Ciudadana por la que se autorizó al BBVA S.A. para contratar, con una empresa de seguridad autorizada para la actividad correspondiente, la realización de un servicio de vigilancia con armas en las dependencias del Palacio Euskalduna, sito en Abandoibarra núm. 4 de Bilbao, con motivo de la celebración de la Junta General Ordinaria de Accionistas y actos relacionados con ella, a celebrarse entre los días 22 y 26 del mes de febrero de 2005; DEBEMOS:

PRIMERO: Declarar la conformidad a derecho de la resolución del Director de Seguridad Ciudadana recurrida, que confirmamos, desestimando asimismo la pretensión anulatoria dirigida contra el art. 4.1 del Decreto 309/96 de 24 de diciembre, del Gobierno Vasco , por el que se reguló el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada.

SEGUNDO: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de abril de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Sr. Abogado del Estado interpuso el 13 de julio de 2007 el citado recurso de casación, el cual se fundamenta en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 149.1.26ª de la Constitución, los artículos 6 y ss. de la Ley Orgánica 1/1992 , el Real Decreto 137/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 15 de Marzo de 2005, dictada en el recurso de casación 1415/2002 .

Mediante Providencia de 17 de julio de 2007 se tiene por interpuesto recurso de casación.

CUARTO

Por Providencia de 24 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Con fecha 11 de diciembre de 2007 se da traslado del escrito de interposición del recurso de casación a fin de que en el plazo de 30 días formalice el Gobierno Vasco su escrito de oposición, lo que verifica el 4 de febrero de 2008.

QUINTO

Por Providencia de 12 de enero de 2011 se remiten las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto.

Por Providencia de 20 de enero de 2011 se declaran las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo cuando por su turno correspondiese, habiéndose fijado a tal fin el día 10 de mayo de 2011 en cuya fecha tendrá lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2007 , que es objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 541/2005, formulado contra la resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 17 de febrero de 2005, por la que autorizó al BBVA S.A. para contratar con una empresa de seguridad la realización de un servicio de vigilancia con armas en las dependencias del Palacio Euskalduna, sito en Abandoibarra núm. 4 de Bilbao, con motivo de la celebración de la Junta General Ordinaria de Accionistas y actos relacionados con ella, durante los días 22 a 26 del mes de febrero de 2005.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia que anuló la resolución recurrida, basó su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes, expresadas en el fundamento jurídico cuarto de la misma:

"La respuesta al debate que ahora nos ocupa debe partir de tener en cuenta que, efectivamente se han trasladado distintos antecedentes de la Sala, así, las sentencias recaídas en los recursos 2042/98 , 211/2003 , y la sentencia 320/2005 ; antecedentes que, en sí mismo, no serían relevantes si tenemos en cuenta que en el fondo vienen todos ellos a integrar el contenido de la sentencia 1185/2001, de 7 de diciembre, recaída en el recurso primero, el 2042/98 , y ello porque dicha sentencia fue revocada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 , recaída en el recurso de casación 1415/2002 , (RJ 3298).

Ello nos traslada necesariamente a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 154/2005, de 9 de junio , que resolvió los conflictos positivos de competencia 1903 y 3768/95 , promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña contra el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre que aprobó el Reglamento de seguridad privada y contra la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995 que la desarrolló.

De dicha sentencia es necesario traladar, en lo que aquí interesa, lo que en su FJ 4 se razona respecto al bloque de la constitucionalidad en la materia de la «seguridad pública», y así, se va a señalar:

Por tanto, una vez encuadrada la controversia, debemos ahora hacer mención de los preceptos del bloque de la constitucionalidad que delimitan la distribución de competencias en la materia de "seguridad pública" y también de otras previsiones legales a las que las partes han hecho alusión para sustentar sus respectivos planteamientos.

El art. 149.1.29 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, "sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica".

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Cataluña establece en su art. 13.1 que "la Generalidad podrá crear una Policía Autónoma en el marco del presente Estatuto y, en aquello que no esté específicamente regulado en el mismo, en el de la Ley Orgánica prevista en el art. 149.1.29 de la Constitución". Para añadir a continuación, que "la Policía Autónoma de la Generalidad ejercerá la siguientes funciones: a) la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público; b) la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad; y c) las demás funciones previstas en la Ley Orgánica a que hace referencia el apartado 1 de este artículo" (art.13.2 EAC). Finalmente, en lo que aquí más importa, el apartado 4 del citado precepto estatutario advierte que "quedan reservadas en todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal y las demás funciones que directamente les encomienda el art. 104 de la Constitución y las que les atribuya la Ley orgánica que lo desarrolle".

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de fuerzas y cuerpos de seguridad (LOFCS), a la que se remite el art. 149.1.29 CE a fin de determinar el marco en el que los Estatutos de Autonomía pueden concretar la creación de policías propias por las respectivas Comunidades Autónomas, delimitando el régimen jurídico de las Policías estatal y autonómicas, luego de comenzar recordando que "la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado", declara seguidamente que "las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley" (art.1). Lo que más adelante, el capítulo II del título III ("De las competencias de las Comunidades Autónomas") concreta fijando las funciones que pueden ejercer las policías autonómicas, ya como funciones propias, ya en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o ya de prestación simultánea e indiferenciada con estas últimas.

Debíamos señalar que la disposición adicional cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio , de seguridad privada, a la que ambas partes hacen también alusión, si bien con planteamientos no coincidentes, no forma parte del bloque de la constitucionalidad( art. 28 LOTC ). Dicha disposición prevé, en su apartado 1 , que "Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma".

Lo propio ocurre con la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad -Mossos d'Esquadra, dictada en desarrollo del bloque de la constitucionalidad, que contempla, entre las funciones propias de policía administrativa que atribuye al cuerpo de Mossos d'Esquadra, la de "vigilar, inspeccionar y controlar las empresas de seguridad privada, sus servicios y actuaciones, y los medios y el personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente"( art.12.2 .h)

.

En su FJ 5 la STC traslada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la «materia seguridad pública», en los términos siguientes:

Expuesto el marco normativo vigente, y con el fin de configurar nuestra ratio decidendi, importa recordar ahora lo principal de nuestra doctrina en materia de "seguridad pública", puesto que las partes litigantes discrepan del alcance de sus respectivas facultades en dicha materia, siendo por ello su delimitación la clave para la resolución de estos conflictos. Pues bien, dicha doctrina, con el precedente de las SSTC 33/1982, de 8 de junio , y 117/1984, de 5 de diciembre , arranca al menos de la STC 104/1989, de 8 de junio , y está resumida, entre otras, en las más recientes SSTC 175/1999, de 30 de septiembre , 148/2000, de 1 de junio , y 235/2001, de 13 de diciembre .

Conforme consta anotado en esta doctrina constitucional, hemos declarado que la materia "seguridad pública", entendida, según tempranamente avanzáramos ya en la citada STC 33/1982, de 8 de junio , fundamento jurídico tercero, como "actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano", incluye "un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones hay que situar, incluso de modo predominante, las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin y, en especial, las que corresponden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a que se refiere el art. 104 CE . Pero, por relevantes que sean, esas actividades policiales, en sentido estricto, o esos servicios policiales no agotan el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública en cuanto que concepto delimitador de la competencia, aun sólo ejecutiva, de los poderes públicos. Otros aspectos y otras funciones distintas de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y atribuidas a otros órganos y autoridades administrativas... componen, sin duda, aquel ámbito material" ( STC 104/1989, de 8 de junio , FJ 3 ).

Lo que positivamente significa, que "la actividad policial es una parte de la materia más amplia de la seguridad pública" ( STC 175/1999 , FJ 7 ). Y negativamente que "no puede sostenerse que cualquier regulación sobre las actividades relevantes para la seguridad ciudadana haya de quedar inscrita siempre y en todo caso en el ámbito de las funciones de los cuerpos de policía o asimiladas, pues es obvio que pueden regularse al respecto actuaciones administrativas que, sin dejar de responder a finalidades propias de la materia seguridad pública, no se incardinen en el ámbito de la actividad de dichos cuerpos" ( STC 235/2001, de 13 de diciembre , FJ 8 ). Dicho en otros términos, no es posible realizar "una identificación absoluta entre la materia seguridad pública y las actuaciones que son propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, no se reduce la normativa propia de la seguridad pública a regular las actuaciones específicas de la llamada Policía de seguridad"( STC 148/2000, de 1 de junio , FJ 6 ).

La aludida no identificación absoluta entre la materia "seguridad pública" y el ámbito propio de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reclama, ante todo, delimitar con precisión este último ámbito, pues no puede olvidarse que, partiendo de las previsiones del bloque de la constitucionalidad antes reproducidas, hemos declarado que "es en orden a la organización de aquella policía autónoma y a los correspondientes servicios policiales no estatales respecto de lo que la Comunidad Autónoma ... ha asumido competencias en su Estatuto y no, en cambio, en relación con otras funciones de ejecución en materia de seguridad pública"( STC 148/2000 , FJ 7 ). Por tanto, procede delimitar el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña relativo a su policía propia. A tal fin han de hacerse dos precisiones.

La primera de ellas es que el ámbito competencial correspondiente a la creación de policías autonómicas comporta no sólo "una referencia orgánica sino también funcional" ( STC 175/1999, de 30 de septiembre , FJ 3 ), doble referencia que tiene no obstante muy concretado su ámbito: comprende sólo, además de la organización de la policía autónoma, el ejercicio dentro de su territorio autónomo de las funciones o servicios policiales no estatales, que es así, en consecuencia, el "único espacio en el que la Generalidad de Cataluña puede desenvolver las competencias estatutarias relativas a su Policía propia"( STC 235/2001, de 13 de diciembre , FJ 8 ).

La segunda precisión consiste en señalar que el ámbito de la actividad estrictamente policial también incluye las potestades administrativas que le son complementarias o inherentes, pero la identificación de estas últimas no es siempre una tarea sencilla. Principalmente porque "no resulta fácil distinguir en ocasiones lo que debe entenderse por funciones o servicios policiales en sentido estricto... de otros servicios y actividades de distinta naturaleza y semejante finalidad. También es verdad que, aunque lógicamente identificables por criterios tales como su contenido o la clase de órganos y autoridades a quienes se encomiendan, ciertas facultades administrativas no son separables, por su inherencia o complementariedad, de las tareas de prevención e investigación de hechos delictivos y persecución de los culpables, del mantenimiento del orden ciudadano y otras análogas que se atribuyen a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad" (por todas, STC 104/1989, de 8 de junio , FJ 4 ).

Una vez así delimitado, aún con el margen de indefinición aludido, el ámbito propio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conviene insistir en el criterio antes indicado de que dicho ámbito constituye el "único espacio en el que la Generalidad de Cataluña pueda desenvolver las competencias relativas a su policía propia". Aplicando estos criterios, hemos concluido, en lo que ahora aquí más nos interesa, que cuando las facultades administrativas en discusión "no guarda[n] relación alguna con la actividad policial" la competencia para ejercerlas corresponde al Estado, habida cuenta que en tales supuestos "la existencia de [una] Policía autónoma no modifica la titularidad estatal de la competencia controvertida"( STC 117/1984, de 5 de diciembre , FJ 5 ).

En definitiva, han de incardinarse en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas que dispongan de policía de seguridad propia todas aquellas facultades que, bien por su especificidad o bien por inherencia o complementariedad, sean propias de las funciones o servicios policiales que hayan asumido con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por el contrario, corresponderán al Estado, además de los servicios policiales que en todo caso han quedado reservados a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las restantes potestades o facultades administrativas que, siendo relevantes para la seguridad pública, no sean sin embargo propias ni inherentes de las funciones o servicios policiales, según han sido definidos por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Ley Orgánica a que se remite el art. 104.2 CE .

Procede, asimismo, indicar que la determinación de que la actividad controvertida sea o no de naturaleza policial (en sentido estricto o por inherencia) sólo puede derivarse de la ponderación de su contenido y finalidad, de acuerdo con nuestra doctrina tradicional sobre los criterios de incardinación competencial (por todas, STC 197/1996, de 3 de noviembre , FJ 3 ), y no de la apreciación meramente mecánica de la relación que los órganos estatales a los que se haya atribuido su ejercicio puedan tener con la organización policial.

Por último, debemos dejar constancia de que el hecho de que el Estatuto catalán no mencione de modo expreso a la seguridad privada no puede significar, contrariamente a lo que opina el Abogado del Estado, que la Comunidad Autónoma carezca ya por este motivo de toda competencia sobre el personal de seguridad. Será así, si las funciones ejecutivas en conflicto no guardan vinculación específica significativa con la competencia autonómica derivada de la creación de su propia policía de seguridad, que es, según se ha indicado, la única excepción que el art. 149.1.29 CE contempla a la competencia exclusiva del Estado en materia de "seguridad pública". En otro caso, esto es, si dicha vinculación específica existe, la conclusión habrá de ser lógicamente muy distinta.

En suma, nuestro canon de enjuiciamiento se concreta en que en materia de "seguridad pública" al Estado le corresponden todas las potestades normativas y ejecutivas, salvo las que se deriven de la creación de policías autonómicas en el marco de la Ley Orgánica a la que se refiere el art. 149.1.29 CE . Esta última competencia incluye una doble dimensión orgánica y funcional respecto de los correspondientes servicios policiales y también la actividad administrativa que les sea inseparable por razón de inherencia o complementariedad

.

Finalmente, en su fundamento jurídico octavo d) se entra a valorar la impugnación en relación con el art.81.1 c) del Reglamento de Seguridad Privada , que es el que aquí está en cuestión, y va a concluir, junto con el art.86.2 , que vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña, y ello, en aquél caso, en relación con las competencias recogidas en el Estatuto de Cataluña en su art.13.1 respecto a la Policía Autónoma que, en nuestro caso, hemos de ponerlo en relación con el art.17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco , donde se reconoce la competencia de las instituciones del País Vasco sobre el régimen de la policía autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Con esa argumentación, el Tribunal Constitucional va a concluir en lo que aquí interesa, que el art.81.1 c) del Reglamento de Seguridad Privada vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña, de lo que en nuestro caso ha de concluirse en que así mismo vulnera las competencias de la comunidad autónoma del País Vasco en materia de seguridad pública, en los términos entendidos por el Tribunal Constitucional, derivado delart.17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Aquí hemos de retomar nuevamente la conclusión de la sentencia del Tribunal Constitucional, en relación con el art.81.1 c) del Reglamento de Seguridad Privada , que es lo que aquí está en cuestión como hemos ido viendo, cuando precisa, en relación con la doctrina que traslada en relación con la competencia sobre la materia de seguridad pública, lo que sigue:

Pues bien, no hay duda que todas esas circunstancias remiten a un juicio prospectivo sobre los peligros que potencialmente pueden comprometer la integridad de determinados establecimientos o inmuebles y, de este modo, a una actividad típica y genuinamente policial, pues la prevención y protección frente a los riesgos que amenazan la seguridad de personas y bienes, con independencia ahora en este último caso de su titularidad pública o privada, obviamente lo es. Esta caracterización de las potestades administrativas consideradas como propias de las funciones policiales determina que la competencia para autorizar los servicios que los vigilantes de seguridad pueden prestar con armas bajo determinadas circunstancias corresponde a los órganos policiales de la Generalidad de Cataluña

Se viene a reconocer la competencia de la comunidad autónoma para autorizar los servicios que los vigilantes de seguridad puedan prestar con armas bajo determinadas circunstancias, esto es, competencia atribuida a los órganos policiales de la comunidad autónoma, en aquél caso de la Generalidad de Cataluña, pero que conduce en nuestro caso a considerar despejado el debate en los términos que ha venido formulado, como se desprende de los antecedentes, singularmente del planteamiento argumental de la demanda, por lo que procede su desestimación, y por ello confirmación de la resolución recurrida".

Igualmente procede acordar la desestimación de la pretensión impugnatoria dirigida, a modo de singular impugnación indirecta en relación con las previsiones del art.26 y 27 LJ , respecto a la pretensión anulatoria también ejercitada en la demanda respecto al art.4 i) del Decreto 309/96 de 24 de diciembre del Gobierno Vasco , por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada.

Precepto que, al regular las competencias en materia de empresas de seguridad, precisa las que correspondían a la Viceconsejería de Seguridad, en base a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, entre ellas, en el apartado i ), la siguiente:

Autorizar la prestación de servicios de vigilancia con armas por parte de los guardas particulares de campo y de los vigilantes de seguridad, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada

.

Dicha competencia posteriormente se atribuyó al Director de Seguridad Ciudadana por el Decreto 358/1999, de 19 de octubre , de estructura orgánica del Departamento de Interior, que se ejercitó en nuestro caso en la resolución aquí recurrida; competencia posteriormente atribuida al Director de la Ertzaintza, por el Decreto 364/2005, de 8 de noviembre , de estructura orgánica y funcional del Departamento de Interior".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 149.1.26ª de la Constitución, los artículos 6 y ss. de la Ley Orgánica 1/1992 , el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de armas, y la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 15 de Marzo de 2005, dictada en el recurso de casación 1415/2002 .

Mantiene la parte recurrente que se ha vulnerado la competencia exclusiva que corresponde al Estado, ex artículo 149.1.26ª de la Constitución, en materia de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. Según argumenta dicha representación, que la competencia para autorizar los servicios de vigilancia a prestar por los vigilantes de seguridad con armas atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco infringe la competencia exclusiva del Estado. Sobre esta base, invocó la Administración demandante el artículo 4.1 del Decreto 309/1996, del Gobierno Vasco , que regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que se establece que "corresponde a la Viceconsejería de Seguridad, en base a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, el ejercicio de las competencias relativas a empresas de seguridad que se especifican a continuación: [...] i) Autorizar la prestación de servicios de vigilancia con armas por parte de los guardas particulares de campo y de los vigilantes de seguridad, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el art.81 del Reglamento de Seguridad Privada "; pero este segundo inciso suponía una interpretación extensiva de las funciones del Gobierno Vasco carente de cobertura suficiente. Invoca esta argumentación, asimismo el fundamento jurídico quinto de la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005, recada en el recurso de casación número 1415/02 , que reconoce la competencia del Estado en este artículo.

Pues bien, en nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (RC 4866/2005 ), recordamos que con posterioridad a esta sentencia de 15 de marzo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la sentencia 154/2005 de 9 de junio, en el conflicto positivo de competencia 1903/95 y acumulados, estimando parcialmente el conflicto positivo promovido por la Generalidad de Cataluña en relación con el Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre (por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada), declarando que vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña las facultades de ejecución atribuidas a órganos de la Administración General del Estado por los arts. 65.3 y 81.1 c) y 2 del Reglamento de seguridad privada.

Dijimos en nuestra Sentencia de 2009, que las consideraciones expuestas por el Tribunal Constitucional eran extensibles al caso entonces enjuiciado dadas las competencias de ejecución en materia de seguridad ciudadana que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de la Disposición Adicional 1ª de la Constitución y el artículo 17 de su Estatuto de Autonomía . Concluimos en aquella ocasión que el recurso de casación debía ser desestimado "al a no referirse el requerimiento impugnado a ninguno de los espacios extracomunitarios y supracomunitarios reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por L. O. 3/79, de 18 de Diciembre ."

Con arreglo a la doctrina constitucional y de esta Sala anteriormente expuesta, cabe reconocer también ahora y en virtud de las competencias de ejecución en materia de seguridad pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la competencia autonómica en relación a la autorización relativa a un servicio de vigilancia de seguridad con armas.

Al igual que el supuesto enjuiciado en la sentencia antes citada, se trata de una resolución dictada por la Dirección General de la Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco en el ejercicio de sus competencias (art.17.1 del Estatuto de Autonomía ) que tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional cabe entender definitivamente zanjadas las eventuales dudas interpretativas sobre la cuestión competencial.

Ello conduce a la desestimación del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, que únicamente cuestiona el extremo relativo a la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar dicha autorización.

CUARTO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 541/05 , imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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