STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:3243
Número de Recurso562/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación 562/2007, interpuesto por D. Edemiro y Doña Maite , representados por la Procuradora Doña Maria Jesús Gutiérrez Aceves, contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso 952/2003 , en relación con liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por un importe total de 290.852,88 euros.

Han intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de Mayo de 1998, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Baleares incoó a los ahora recurrentes acta de disconformidad, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, como consecuencia de las actuaciones seguidas por la Inspección de los Tributos en Tarragona con la sociedad transparente TarracoTrading, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, de las que resultaba la imputación de 67.864.729 ptas. al tener el Sr. Edemiro un porcentaje de participación del 7,93% en el capital de dicha entidad.

SEGUNDO

Contra la liquidación girada, por importe de 48.542.312 ptas. comprensiva de 34.406.113 ptas. de cuota y13.987.735 ptas. de intereses de demora, D. Edemiro y Doña Maite interpusieron una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Baleares, que fue estimada en parte en resolución de 29 de Octubre de 1999, ordenando que la liquidación impugnada fuera sustituida por otra en la que se tomase como porcentaje de participación de D. Edemiro en la entidad el de 7,919 %-

TERCERO

Confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en 12 de Septiembre de 2003, la resolución del TEAR de Baleares, e interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de Noviembre de 2006, sentencia desestimatoria.

CUARTO

Contra la citada sentencia, la representación de D. Edemiro , y Doña Maite preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, declare la nulidad de la liquidación girada a los recurrentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, con imposición de las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 2022, los recurrentes aportaron la sentencia de esta Sala de 6 de Abril de 2011 , que tiene relación con el primer motivo de casación alegado.

SEPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de Mayo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se suscita la cuestión relativa a la incidencia que tiene en el presente recurso la anulación por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 29 de Junio de 2006 , de la liquidación girada a la sociedad transparente Tarraco Trading, S.A., de la que resultó una base imponible del ejercicio 1992 a imputar a los socios de 855.797.340 ptas, al apreciar la prescripción por el transcurso de más de 4 años entre la fecha de formulación de alegaciones por la entidad ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, 7 de Enero de 1998, y la fecha de notificación de la resolución, el 6 de Marzo de 2002.

No cabe olvidar que la liquidación practicada a los recurrentes traía causa de las actuaciones seguidas por la Inspección de los Tributos en Tarragona con la sociedad Tarraco Trading, por el Impuesto sobre Sociedades de 1992.

Por otra parte, hay que significar que la referida sentencia de 29 de Junio de 2006, ha sido confirmada por esta Sala, al resolver el recurso de casación núm. 4687/2006 , mediante sentencia de 6 de Abril de 2011 . Ante esta circunstancia procede la estimación del motivo, dada la conexión entre el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 de Tarraco Trading, S.A., y el IRPF de 1993 de los recurrentes, ante lo que disponía el artículo 122 de la antigua Ley General Tributaria .

En efecto dictada sentencia firme, anulando la base imponible impugnada por la sociedad transparente, la consecuencia inmediata ha de ser la nulidad de la liquidación por IRPF practicada al socio, como afectará también a otras liquidaciones similares giradas a otros socios.

SEGUNDO

Estimado el recurso de casación y, por las mismas razones, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 12 de Septiembre de 2003, con anulación de la misma y del acuerdo del TEAR de Baleares que confirma, y cancelación, en su caso, de la garantía de suspensión del ingreso prestada y abono de los gastos incurridos para su formalización, sin imposición de costas en la instancia, al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

En su virtud.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Edemiro y Doña Maite contra la sentencia de 23 de Noviembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 12 de Septiembre de 2003, con anulación de la misma y del acuerdo que confirma, debiendo procederse, en su caso, a la cancelación de la garantía prestada en su día con abono de los gastos incurridos para su formalización.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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