STS, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2095/08, interpuesto por la procuradora doña Pilar Pérez González, en representación de RENTA APARTAMENTOS, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1914/03 , relativa al impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 1995 a 1998. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por la entidad Renta Apartamentos, S.A. («Rentasa», en adelante), contra la resolución dictada el 26 de marzo de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Esta resolución administrativa había confirmado la liquidación practicada el 20 de diciembre de 1999 por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1995 a 1998.

El primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada describe los hechos a considerar:

En fecha 12 de noviembre de 1999 se incoó a la entidad recurrente acta de disconformidad en la que se hace constar, el sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por los períodos comprobados. Su actividad principal sujeta y no exenta al IVA estaba clasificada en el epígrafe de IAE 8612 Alquiler de locales comerciales.

En fecha 27 de mayo de 1994 la mencionada entidad absorbió a Urbefondo S.A. adquiriendo por sucesión universal la totalidad del patrimonio social con cuantos derechos y obligaciones lo integran, en particular, el crédito fiscal consistente en un saldo acumulado de cuotas de IVA soportadas pendientes de compensación por importe de 160.478.790 pesetas cuyo origen corresponde a 4.787.626 pesetas al 2T/94 y el resto al 2T/1993 anteriores.

La comprobación practicada determina que por el transcurso del plazo de cinco años para compensar el exceso de deducciones sobre las cuotas devengadas procede modificar las declaraciones liquidaciones relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 1998.

El montante de cuotas soportadas caducadas sin derecho a compensación en el segundo trimestre de 1993 ascendió a 70.342.489 pesetas. De lo expuesto resulta una cuota tributaria de 4.758.015 pesetas y unos intereses de demora de 273.640 pesetas por lo que la deuda a ingresar asciende a 5.031.655 pesetas.

Tras el preceptivo informe ampliatorio en el que se exponen los hechos y fundamentos de derecho en se basa la regularización efectuada el actuario se ratifica en el contenido del acta

.

El segundo fundamento identifica los motivos de impugnación de «Rentasa»: (a) El plazo de extinción del derecho a deducir previsto en el artículo 99.5 de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre), es de prescripción, por lo que se interrumpe cada vez que se recogen las cuotas a compensar en el futuro en cada liquidación, no siéndolo de caducidad, sin que pueda confundirse con el del artículo 100 de dicha Ley ; y (b) la Ley 37/1992 , ni la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], hacen referencia a límite alguno temporal para la compensación de las cuotas devengadas anteriormente y sobrantes de la deducción realizada en el ejercicio de su producción, todo ello en aplicación del principio de neutralidad que rige este tributo.

El fundamento de derecho tercero adelanta el fallo desestimatorio, que se argumenta en el cuarto, en el quinto y en el sexto.

En el primero de estos tres últimos, el Tribunal Superior de Justicia mantiene que el artículo 99.Uno de la Ley 37/1992 configura la deducción de las cuotas soportadas por los empresarios o profesionales como un derecho potestativo, «[s]in que en este apartado se imponga tampoco de forma expresa un determinado orden cronológico para proceder a la deducción de las cuotas del período y a la compensación de las cuotas de los anteriores que obligue a deducir en primer lugar las cuotas soportadas en el propio período de liquidación en detrimento de las soportadas en otros anteriores», y a renglón seguido añade: «[n]o existe una limitación temporal ni orden cronológico para llevar a cabo la compensación de cuotas debiéndose hacer una interpretación lo más favorable posible al contribuyente».

En el fundamento de derecho quinto reproduce los apartados 2 y 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva y los apartados Uno, Tres y Cinco del artículo 99 de la Ley 37/1992 , concluyendo a la vista de su contenido que:

[D]e la regulación conjunta contenida en los anteriores artículos referenciados, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resulta que la deducción se configura como un derecho potestativo que nace, con carácter general y a los efectos del presente litigio, cuando se devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley del Impuesto establece. El derecho a la compensación, sin embargo, surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta un plazo de cinco años (actualmente cuatro); sin perjuicio, claro está, del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio. En consecuencia, si las cuotas soportadas deducibles son superiores a las devengadas, el sujeto pasivo tendrá un crédito contra la Hacienda Pública que, como regla general, podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones posteriores y sólo en la última declaración-liquidación del año podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre

.

Una vez decidido que el límite temporal establecido en el artículo 99 de la Ley 37/1992 no es contrario a la Sexta Directiva, los jueces de la instancia sostienen que no es un plazo de prescripción, como pretendía «Rentasa», sino de caducidad, razonando su decisión como sigue:

El artículo 100 claramente lo declara como plazo de caducidad, el del derecho a la deducción. Esta terminología tan rotunda podría inducir al error entendiendo que el legislador solamente regula como plazo de caducidad, el de la deducción; pero haciendo una interpretación sistemática con el artículo 99 en su conjunto, se aprecia que en dicho precepto se regula en el número 1 , la deducción de las cuotas deducibles soportados en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación. Pero seguidamente en el número tres se refiere tanto a la deducción que solo podrá ejercitarse en las declaraciones liquidaciones relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles, (hasta aquí nos hallamos con la deducción), o en las de los sucesivos, (con lo que se está refiriendo a la compensación) siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años (antes cinco) contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Otro tanto sucede con su apartado cinco.

Por tanto debe llegarse a la conclusión que ambos plazos son de caducidad, pues el legislador cuando regula la deducción, y la compensación, las denomina de la misma forma, deducción, pues no diferencia entre la deducción de las cuotas soportadas dentro del mismo ejercicio, con las procedentes de ejercicios anteriores.

Además este período de tiempo de cinco años, debe iniciarse cuando a partir del nacimiento del mencionado derecho, es decir cuando en las liquidaciones periódicas, las cuotas deducibles soportadas, superen las cuotas devengadas, y no se halla ejercitada este derecho de deducción en el mismo ejercicio de su producción.

No debe olvidarse que la caducidad es el plazo que legalmente establece el legislador dentro del cual debe ejercitarse el derecho regulado, a contar desde su nacimiento.

En tanto que la prescripción supone la pérdida del derecho por su no defensa mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante su perturbación

.

[...]».

SEGUNDO .- «Rentasa» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 11 de junio de 2008, en el que invoca un único motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

Imputa a la sentencia impugnada haber infringido los artículos 99 y 100 de la Ley 37/1992 ; el artículo 183 de la Directiva 2006/112 / CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 347, p.1 (en lo sucesivo, «Directiva 2006/112 »)] y el principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido garantizado por la misma.

Expone que esta Sala en un caso idéntico ha establecido que, una vez terminado el plazo concedido para compensar cuotas del impuesto sobre el valor añadido, si no se admite la compensación debe procederse de oficio a la devolución de los saldos que pudieran quedar a favor del contribuyente , siendo, por tanto, en todo caso recuperables por el sujeto pasivo.

Cita los fundamentos de derecho tercero y sexto de la sentencia de 4 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 96/02 ) y afirma que, de acuerdo con ellos, en los casos en los que quede un saldo favorable para el contribuyente y no lo pudiera compensar en los cuatro (antes cinco) años siguientes, debe devolvérsele en un plazo que no puede exceder del de prescripción.

Asegura que dicho criterio es también el establecido por la Ley 37/1992 y por las normas comunitarias, tanto por la Directiva 2006/112 como por la Sexta Directiva, que resultan vulneradas por la sentencia impugnada cuando en su fundamento de derecho sexto concluye: «Fijado que el límite temporal establecido en el artículo 99 de la LIVA, no es contrario a lo dispuesto en la Sexta Directiva [...], se hace necesario determinar si el plazo de cinco años es de caducidad o de prescripción como pretende el recurrente. Debe llegarse a la conclusión que el plazo es de caducidad [...]».

Tras este relato sintético detalla las dos vulneraciones jurídicas que achaca a la decisión de instancia: (1) la de los artículos 99 de la Ley 37/1992 y 183 de la Directiva 2006/112 y (2) la del artículo 100 de dicha Ley .

(1) Sostiene que, aun cuando se haya optado por compensar el saldo favorable en vez de solicitar su devolución a final del ejercicio, con arreglo a lo previsto en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 , si la compensación del impuesto no fuera posible se le debe reintegrar el exceso de cuota no deducido. La Ley 37/1992 no lo impide y las normas comunitarias (tanto el artículo 183 de la Directiva 2006/112 como la Sexta Directiva) demandan tal solución, que viene avalada por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 96/02 ).

Explica que uno de los elementos fundamentales del sistema común del impuesto sobre el valor añadido es la deducción del impuesto soportado por los empresarios o por los profesionales en el ejercicio de sus actividades, tendente a garantizar la neutralidad del impuesto. Ese derecho a la deducción se otorga a la generalidad de los sujetos pasivos con la única condición de que los bienes y los servicios gravados por las cuotas soportadas se utilicen para las propias operaciones gravadas. Se pretende así, en último término, la máxima deducción posible, para garantizar la neutralidad esencial al tributo. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 8 de julio de 2000 , Midland Bank (C-98/98); 22 de febrero de 2001 , Abbey National (C-408/98); y 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00 )] reitera que el principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido se basa en la articulación de un régimen de deducciones cuyo objeto es liberar completamente al empresario del peso del impuesto sobre el valor añadido devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del impuesto sobre el valor añadido garantiza, por tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén, en principio, sujetas al impuesto.

Considera, por tanto, que la deducción y la recuperación de la cuotas soportadas por los empresarios se configuran como piezas básicas del mecanismo del impuesto sobre el valor añadido, cuyo origen reside en la Sexta Directiva, como lo demuestra que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya reconocido que los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la misma tienen efecto directo (actuales artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112 ).

Afirma que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consciente de la esencialidad del derecho a la deducción dentro del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ha venido sistemáticamente contrarrestando las limitaciones al referido derecho establecidas por los Estados miembros, protegiendo de esa manera el principio de neutralidad del impuesto. En ese sentido cita la sentencia de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz ( C-62/93 ), cuyo apartado 18 reproduce.

Precisa que el citado apartado 4º del artículo 18 de la Sexta Directiva (actual artículo 183 de la Directiva 2006/112), a la hora de contemplar la posibilidad de compensación del exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas, establece el traslado del excedente al período impositivo siguiente, sin señalar ningún plazo para proceder a la misma por el transcurso del cual las cuotas de períodos anteriores se considerarían caducadas. De hecho, únicamente otorga la opción de denegar la devolución cuando el excedente sea insignificante, circunstancia que no concurre en este caso.

Concluye que, vulnerando las normas estatales, las comunitarias, los principios esenciales del impuesto sobre el valor añadido y el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 4 de julio de 2007 , la recurrida niega la posibilidad de obtener la devolución de un crédito por cuotas del impuesto sobre el valor añadido, por lo que debe ser casada.

(2) Tratándose de la infracción del artículo 100 de la Ley 37/1992 , asevera que ese precepto legal no contiene referencia alguna al derecho de compensación, por lo que no puede entenderse, como ha hecho la sentencia impugnada (FJ 6º), que la naturaleza del plazo establecido por el mismo, que identifica como de caducidad, afecta también al artículo 99 de la Ley 37/1992. Esa equiparación apodíptica que hace la Sala de instancia de la naturaleza de los plazos contemplados en ambos preceptos no tiene, a su juicio, soporte legal o jurisprudencial alguno, del que también carece la consecuencia que se deriva (cuando no sea posible compensar el saldo favorable al sujeto pasivo, lo ajustado a derecho sería perderlo).

Considera, por el contrario, que en tales tesituras el obligado tributario tiene un crédito contra la Hacienda Pública que debe poder cobrar una vez concluido el plazo establecido para la compensación, puesto que la pérdida del derecho del sujeto pasivo a resarcirse totalmente del impuesto sobre el valor añadido soportado supondría desvirtuar el espíritu y finalidad del impuesto. De ahí que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 afirme que no hay caducidad del derecho a compensar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido; el objetivo de la neutralidad el impuesto sobre el valor añadido demanda que comience entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que ese período se extienda al plazo señalado para la prescripción de tal derecho.

Afirma que, mientras la deducción se configura como un derecho potestativo que nace cuando se devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo de cuatro años, el derecho a la compensación surge cuando el impuesto sobre el valor añadido soportado total excede del devengado en el período de liquidación y se ejercita en liquidaciones posteriores. No cabe inferir que el "sistema" implique que el plazo para uno, configurado como de caducidad, conlleve que el otro tenga la misma naturaleza, cuando la Ley no lo califica de este modo. Al contrario, una interpretación global de las normas tributarias fuerza a calificar ese plazo compensatorio como de prescripción, única manera de que se adecúe a las normas comunitarias, que pretenden liberar del impuesto sobre el valor añadido satisfecho en todas las actividades económicas, garantizando así la neutralidad del impuesto.

Encuentra analogías entre la compensación analizada y la devolución de ingresos indebidos, porque ambas figuras tienen su origen en un crédito del contribuyente contra la Hacienda Pública. De hecho, como alternativa a la compensación, el segundo párrafo del apartado Cinco del artículo 99 de la Ley 37/1992 prevé la posibilidad de solicitar la devolución del exceso existente entre las cuotas soportadas y las devengadas. Y, dado que el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos establecido en el apartado d) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) es de prescripción, resulta razonable interpretar igualmente que el previsto para la compensación del impuesto sobre el valor añadido lo sea también.

Asegura que la otra alternativa ofrecida en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 , esto es, la devolución del saldo a favor del sujeto pasivo al final del ejercicio, está sujeta a un plazo de prescripción, por lo que no puede sostenerse que este precepto establezca la posibilidad de elegir entre dos opciones, sometiendo una (la devolución) a un plazo de prescripción y la otra (la compensación) a uno de caducidad.

Concluye que, incluso el artículo 100 de la Ley 37/1992 , pese a la terminología que utiliza, también parece contemplar un plazo de prescripción y no de caducidad, como prueba el hecho de que su cómputo se interrumpa en caso de litigios o de controversias sobre la procedencia del derecho a deducir y la cuantía del mismo. Su párrafo segundo establece que en caso de litigios el plazo de cuatro años se computará desde la fecha en que la resolución o la sentencia sean firmes; por tanto, no dice que el plazo en curso se suspenda cuando se formaliza el litigio, reanudándose su cómputo cuando finaliza, sino que comienza a correr de nuevo, por lo que no se trata de una suspensión, como sería propio de la caducidad, sino de una interrupción, únicamente compatible con la naturaleza prescriptiva de dicho plazo.

Termina pidiendo la casación de la sentencia impugnada, «dictando otra más ajustada a derecho».

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2008, en el que solicita su inadmisión o, en su defecto, su desestimación.

Comienza invocando la inadmisibilidad del recurso porque no le consta que la parte recurrente haya abonado la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional. Dice que, desde luego, no se le ha dado traslado de la copia del escrito que justifique el pago de la misma.

Se opone al fondo del asunto en cinco apartados, cuyo contenido sintetizamos a continuación.

  1. Resume el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 4 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 96/02 ).

  2. Aduce que tal criterio es contrario a la doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la Dirección General de Tributos, relacionando para corroborarlo concretas consultas y resoluciones.

  3. Menciona en la misma línea argumental una sentencia de 18 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso 40/04 , conforme a la cual no basta la voluntad manifestada de recuperar el crédito de impuesto sobre el valor añadido soportado, sino que tal voluntad debe extenderse a elegir la correspondiente opción: compensación o devolución, sin que sea viable ninguna modificación posterior. Y, si se opta improcedentemente por la compensación, no cabe después pretender la devolución. La opción prevista es única y debe ejercitarse en el plazo legal; y una vez transcurrido este plazo, la opción se ha ejercitado válidamente y ha producido todos sus efectos, y ello con independencia de la invocación de error, sea de hecho o de derecho, pues el ejercicio de una opción entre las diversas que confiere el ordenamiento jurídico no puede ser calificado de error de hecho, y, aún en el caso de que fuera un error de derecho, la norma excluye la posibilidad de modificar una opción ejercitada en tiempo y forma legal.

  4. Formula sus consideraciones contrarias al criterio que hemos sostenido en la sentencia de 4 de julio de 2007 , primero desde el punto de vista de la Ley 37/1992 y después desde la perspectiva de la Sexta Directiva.

    (1º) Desde el punto de vista de la Ley 37/1992, afirma que del artículo 99 de la Ley 37/1992 se desprende que, con carácter general y en lo que se refiere a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado, nuestra normativa interna establece dos plazos diferentes y sucesivos: uno de cuatro años, contado desde que nace el derecho a la deducción, para incluir la cuota deducible en la declaración-liquidación periódica, y otro también de cuatro años, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación, para que la cuota deducible en ella consignada sea "absorbida" o "compensada" con las cuotas del impuesto devengadas que se reflejen en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los sucesivos períodos de liquidación.

    Recuerda que el plazo de cuatro años fue introducido por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre ), con efectos desde el 1 de enero de 2000; antes era de cinco años.

    Dice que del artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 se desprende que, cuando el impuesto sobre el valor añadido deducible en un período es superior al devengado en el mismo, y de ello resulta un crédito de impuesto frente a la Hacienda Pública, la recuperación de dicho crédito puede articularse a través de dos vías: la compensación con las cuotas devengadas en los períodos de liquidación posteriores o la devolución. Esta última vía es incompatible con la primera, de manera que la opción por la devolución supone la exclusión de la compensación.

    Entiende, por otra parte, que el párrafo primero del artículo 100 de la Ley 37/1992 establece la caducidad del derecho a la deducción cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de dicha Ley . De tal forma que si la cuota no se consigna en alguna declaración-liquidación periódica presentada en el plazo de cuatro años, contados desde el nacimiento del derecho a la deducción, caduca el derecho a deducirla y ya no resulta posible su recuperación. Y si, consignada una cuota en el plazo anteriormente indicado, transcurre otro plazo de cuatro años sin que la misma haya podido ser absorbida por el impuesto sobre el valor añadido devengado en dicho período de cuatro años, caduca igualmente el derecho a recuperar la cuota en cuestión.

    Considera evidente la generosidad con la que el legislador nacional ha abordado la regulación de esta materia. No uno sino dos plazos sucesivos, que en el caso extremo permiten recuperar las cuotas soportadas en un periodo de diez años (ocho tras la Ley 55/1999 ), se han previsto para dar las mayores facilidades a los sujetos pasivos a la hora de recuperar el impuesto soportado. Situación que contrasta con la que, en su día, instauró la primera Ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido en nuestro país [Ley 30/1985, de 2 de agosto (BOE de 9 de agosto )], que establecía un único lapso de cinco años a contar desde el devengo de la cuota deducible.

    Siendo ya generoso el régimen regulado, dado que la caducidad que contempla podría atentar contra el principio de neutralidad si no se introdujera alguna matización o corrección, pues al hacer depender la recuperación del impuesto soportado de un hecho que no necesariamente ha de darse y que puede estar condicionado por las características y las vicisitudes de la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo (que las cuotas devengadas alcancen un cierto importe durante un determinado período de tiempo), el artículo 115.Uno de la Ley 37/1992 dispone: «Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año». De esta manera se preserva la neutralidad del impuesto cuando el sistema de deducción-compensación no es suficiente, aunque, como es lógico y razonable, el legislador nacional haya establecido requisitos que condicionan la procedencia y la práctica de tal devolución, requisitos que no son desorbitados o desproporcionados.

    (2º) Afirma que la Sexta Directiva no es de aplicación directa y recuerda que su trasposición en el ordenamiento interno español se ha producido en un primer momento con la Ley 30/1985 y después con la 37/1992 . Ambas contemplan un plazo limitado para el ejercicio por los sujetos de su derecho a compensar o a obtener devolución del exceso de las cuotas del impuesto deducibles y dicha limitación temporal no ha suscitado controversia que haya trascendido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Relata que la Sexta Directiva se ocupa de las "deducciones" en su Título XI, que comprende los artículos 17 a 20 , revistiendo particular importancia en este asunto, pues constituye la base jurídica del argumento de este Tribunal Supremo, el apartado 4 de su artículo 18 : «Cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas».

    Considera que, como la propia Directiva autoriza a los Estados miembros a fijar las "modalidades" del ejercicio del derecho a la devolución, reserva al legislador nacional un amplio margen de actuación: (a) Por la propia naturaleza de la Directiva, claramente reflejada en el párrafo tercero del artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada publicada en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, número 325,de 24 de diciembre de 2002), según el cual, la «directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios», y (b) por la dicción del artículo 18, apartado 4 , que remite al legislador nacional la fijación de las "modalidades" de la devolución.

    No le cabe duda de que el legislador nacional puede fijar los requisitos necesarios para la devolución, así como las consecuencias de su incumplimiento, lo que obliga a estar a lo dispuesto por las normas internas en esta materia, no siendo razonable recurrir a las comunitarias para defender interpretaciones de aquellas primeras que en absoluto se reflejan en la letra de las mismas y que incluso la contradicen.

    El carácter básico del derecho a la deducción en el funcionamiento del impuesto sobre el valor añadido no significa que el legislador nacional no pueda someter su ejercicio a ciertos requisitos, máxime cuando existe una remisión expresa de la Sexta Directiva a la ordenación de cada estado miembro.

    En ese sentido, dice, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido que los Estados miembros, al amparo de las facultades que les reconoce el artículo 22.8 de la Sexta Directiva , fijen las menciones que deben consignarse en la factura para que pueda ser considerada como documento justificativo del derecho a deducir el tributo soportado [sentencia de 14 de julio de 1988, Jeunehomme y otros (123/87 y 330/87)]. La única limitación impuesta a los Estados miembros es que tales menciones no deben, "por su número o su tecnicismo, hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la deducción".

    Entiende que esos mismos criterios pueden trasladarse al ámbito del artículo 18.4 de la Sexta Directiva , lo que lleva a ratificar que el legislador nacional puede imponer los requisitos y las condiciones que tenga por conveniente en relación con la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas, siempre que tales condiciones no hagan "prácticamente imposible o excesivamente difícil" el ejercicio del derecho a la devolución. Este último es el sentido de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el artículo 18.4 de la Sexta Directiva. En la primera de ellas [ sentencia de 18 de diciembre de 1997, Garage Molenheide y otros (asuntos C-286/94 , C-340/95, C-401/95 y C-47/96)], puso de manifiesto que el principio de inmediatez en la recuperación de las cuotas soportadas no se opone a una norma nacional que prevé la retención con carácter cautelar del importe de la devolución, siempre que no se infrinja el principio de proporcionalidad, pues tal medida "no puede ser utilizada de forma que cuestione sistemáticamente el derecho a deducir el IVA" (apartados 46 y 47). En el asunto, Comisión/Italia (C-78/00), resultan especialmente importantes las conclusiones que el abogado General Jean Mischo presentó el 7 de junio de 2001, en cuyo punto 20 señaló con precisión las limitaciones de los Estados miembros en esta materia («es cierto que los Estados miembros pueden regular las modalidades conforme a las que se realiza la devolución, pero únicamente siempre que no se desvirtúen ni la inmediatez ni la liquidez de la devolución») Trae también a colación la sentencia dictada en dicho asunto por el Tribunal Justicia el 25 de octubre de 2001 , precisando que los términos "según las modalidades por ellos fijadas" contenidos en el artículo 18.4 de la Sexta Directiva muestran que los Estados miembros «disponen ciertamente de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA»» (apartado 32), y que las "modalidades de devolución" fijadas por los Estados miembros «deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA», lo que implica «que la devolución se efectúe en un plazo razonable, mediante un pago en metálico o de manera equivalente», de forma que «en todo caso, el modo de devolución que se adopte no debe suponer ningún riesgo financiero para el sujeto pasivo» (apartado 34).

    Asegura que la legislación española cumple con la inmediatez y la liquidez exigida por el Tribunal de Justicia. Ambas cuestiones están, a su juicio, perfectamente resueltas en los artículos 115.Tres de la Ley 37/1992 y 29 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre ). No duda que el legislador español pueda someter lícitamente el ejercicio del derecho a la devolución a ciertos requisitos formales (petición expresa) y temporales (solicitud en la última declaración-liquidación del año y siempre dentro del plazo de cuatro años fijado en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 ).

    No cabe, a su juicio, una interpretación de nuestra legislación que, invocando la normativa comunitaria, desvirtúe y deje sin efecto los requisitos exigidos por el legislador nacional en el ejercicio de las competencias que esa propia normativa comunitaria le reconoce. En consonancia, mientras exista una norma con rango de Ley que represente la transposición al ordenamiento interno de una Directiva comunitaria, ésta última sólo debe ser interpretada y valorada de conformidad con lo que la Ley de transposición haya establecido, en particular cuando las normas de esta Ley sean de indubitada interpretación, (como ocurre en el caso que nos ocupa).

    Reconoce el carácter básico del principio de neutralidad en el impuesto sobre el valor añadido y, por ende, la esencialidad del régimen de las deducciones, cuyo objeto es liberar a los empresarios y profesionales de las cargas fiscales soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios que emplean en sus operaciones gravadas, pero recuerda que los principios y los derechos nunca son absolutos, debiendo ejercitarse siempre en el marco de las normas vigentes. En consecuencia, el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado debe ejercitarse en el marco previsto por nuestro legislador nacional, que en este punto actúa, ni más ni menos, en el ejercicio de las competencias que expresamente le atribuye la Sexta Directiva. Sólo cabe exigir a dicha regulación que sea razonable y proporcionada; que no haga, de forma gratuita, imposible o excesivamente difícil el ejercicio de dicho derecho y que garantice, en condiciones normales, la inmediatez y la liquidez de la devolución. Requisitos todos ellos que, a su juicio, cumple sobradamente nuestras norma vigente.

  5. Dice que nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 no tuvo en cuenta, por obvias razones temporales, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de marzo de 2008, Ecotrade (asuntos C-95/07 y C-96/07), relacionada con los plazos de ejercicio del derecho a la deducción por los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido.

    En lo que al presente asunto interesa, el Tribunal de Justicia analizó en esa sentencia (apartados 39 a 54) si la Sexta Directiva se opone a la fijación de un plazo de caducidad para ejercitar el derecho a la deducción en el impuesto sobre el valor añadido, en relación con la legislación italiana sobre el particular, que sometía el ejercicio de tal derecho a un plazo de dos años desde su nacimiento, con sanción de caducidad si era superado, mientras que la Administración italiana disponía de un periodo de cuatro años para rectificar y practicar liquidaciones con requerimientos de pago.

    De las conclusiones a las que llega el Tribunal de Justicia, el abogado del Estado destaca las siguientes, considerando que no cabe añadir nada más ante su claridad y contundencia:

    (a) La invocación del principio de seguridad jurídica, al que esta Sala no hace mención en la sentencia de 4 de julio de 2007 , manteniendo que la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal es contraria al mismo, por lo que no es atendible el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45).

    (b) La conclusión de que la sanción de la pérdida del derecho a deducir en el contribuyente que haya omitido solicitar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado no es incompatible con la Sexta Directiva si dicho plazo se aplica de modo análogo a los derechos establecidos en el ámbito interno y a los emanados del derecho comunitario, y en la práctica no hace excesivamente difícil o imposible la deducción (apartado 46).

    (c) La consideración de ser conforme al ordenamiento comunitario la diferencia de plazos entre el derecho a deducir del obligado tributario y la potestad para comprobar dichas deducciones (diferencia inexistente en el derecho español), ya que la Administración fiscal sólo tiene conocimiento de los datos necesarios para liquidar cuando recibe las declaraciones fiscales del sujeto pasivo, por lo que sus situaciones no son comparables, sin que, por ende, se vulnere el principio de igualdad (apartados 49 a 51).

  6. Mantiene, en conclusión, que la Sexta Directiva permite a los Estados miembros establecer las cautelas y las modalidades que estimen pertinentes a efectos de que los sujetos pasivos del impuesto puedan proceder a ejercer su derecho a compensar los excesos de cuotas deducibles o a obtener la devolución de éstos.

    Estima, en fin, que establecer un período de hasta cuatro años para que el sujeto ejerza tales derechos constituye una cautela temporal suficientemente dilatada y, en cualquier caso, claramente establecida en una norma legal que traspone al ordenamiento jurídico español esa Directiva comunitaria.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2008, fijándose al efecto el día 18 de mayo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Rentasa» dirige este recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1914/03 . Plantea un único motivo, en el que cuestiona la pérdida del derecho al reintegro del saldo a su favor del impuesto sobre el valor añadido soportado y deducible que no pudo compensar en el plazo de cinco años previsto en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 , en la redacción aplicable ratione temporis. Se apoya, esencialmente, en nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 96/02 ) y en la naturaleza del plazo previsto en el mencionado precepto legal, que considera de prescripción y no de caducidad, a diferencia de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

SEGUNDO .- El abogado del Estado erige frente a la pretensión de la compañía recurrente un obstáculo formal que, en su opinión, debería conducir a su rechazo a limine . Aduce que no consta en las actuaciones que «Rentasa» haya abonado la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional. Al menos, dice, no se le ha dado traslado de la copia del escrito en que conste haberla pagado.

Bastará para desestimar este planteamiento del defensor de la Administración con recordar que esta Sala ha manifestado de forma explícita que el eventual impago de la tasa en cuestión no se encuentra entre las causas que, conforme a la Ley reguladora de esta jurisdicción, pueden determinar la inadmisión del recurso de casación [ sentencia de 4 de mayo de 2006 (casación para la unificación de doctrina 156/05 , FJ 1º) y auto de 23 de marzo de 2006 (casación 1484/04, FJ 2º)].

TERCERO .- En su recurso, «Rentasa» denuncia la infracción de los artículos 99 y 100 de la Ley 37/1992 , del artículo 183 de la Directiva 2006/112 y del principio de neutralidad que preside el impuesto sobre el valor añadido. Los argumentos de las partes han sido expuestos, de forma detallada, en los antecedentes de hecho segundo y tercero, por lo que sin más preámbulos procede resolver la cuestión debatida.

Conforme al citado artículo 99.Cinco , cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso puede compensarse en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000, por mor de la Ley 55/1999 ), contados desde la presentación de la declaración-liquidación en que se origine la demasía. No obstante, le cabe al sujeto pasivo la posibilidad de optar por la devolución del saldo existente, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

Añade el artículo 100, en su párrafo primero , que el derecho a la deducción caduca cuando su titular no lo haya ejercitado en los plazos señalados en el artículo 99 .

Finalmente, el artículo 115.Uno dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 , por ser superior su cuantía a la de las cuotas devengadas, tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente el 31 de diciembre en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

A la vista del descrito sistema normativo estatal, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si, como en el asunto que examinamos en la sentencia de 4 de julio de 2007 y en el que ahora nos ocupa, transcurren cinco años (cuatro a partir del 1 de enero de 2000) desde la fecha de presentación de la declaración-liquidación en que se originó el exceso de las cuotas, sin que el sujeto pasivo haya podido compensarlo ni haya optado por su devolución. Cabe preguntarse si, en tales casos, el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o, por el contrario, la Administración queda obligada a devolvérselas.

Para despejar la incógnita debemos acudir a la Sexta Directiva (por razones temporales no resulta aplicable la Directiva 2006/112 , invocada en el recurso de casación), que consagra la neutralidad como principio esencial del impuesto sobre el valor añadido, materializado en la deducción de las cuotas soportadas. Así lo ha proclamado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en repetidas ocasiones [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)]. Por ello, para garantizar esa neutralidad, su artículo 18.4º establece que, cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

Fiel a este designio, el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas que no se haya podido deducir en periodos anteriores. Ahora bien, ese mismo objetivo autoriza a que, con carácter alternativo a la compensación no efectuada, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las correspondientes cuotas.

En la sentencia de 11 de octubre de 2010 (casación 947/05 ) hemos razonado que la petición de devolución y la opción por la compensación en un mismo ejerció son excluyentes, pero nada impide que habiendo interesado la compensación se opte en el siguiente por la devolución del saldo, en el bien entendido de que, en tal caso, sólo procederá el reintegro de la suma no compensada anteriormente (FJ 5º). En la misma línea debemos afirmar ahora que, operando las posibilidades de compensación o de devolución de modo alternativo, cuando el sujeto pasivo opte por la compensación durante los cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, no debe perder el derecho a la devolución del saldo diferencial que transcurrido ese plazo reste por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

Entenderlo de otro modo y admitir la pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del impuesto sobre el valor añadido que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del impuesto. Por tanto, no opera la caducidad para recuperar los excesos no deducidos, aunque sí se produce la extinción del derecho a compensarlos en periodos posteriores al plazo establecido. En otras palabras, cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración queda obligada a "devolverle" el exceso de cuota no deducido.

Así pues, si no ha sido posible optar por la compensación debido a la insuficiencia de cuotas, cumplidos cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) cabe pedir la devolución. O, lo que es lo mismo, no pudiéndose compensar y caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante la compensación, la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido exige entender que a partir de entonces comienza un periodo de devolución, que se extiende tanto como el plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. En definitiva, por cualquiera de los procedimientos que se establecen, compensación y/o devolución, se debe poder lograr la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido.

En tales tesituras, el derecho a la recuperación no sólo no ha caducado, aunque sí lo haya hecho la posibilidad de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que tiene lugar, sino la recuperación no conseguida del derecho del administrado, que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

La Ley podría haber previsto, como ha puesto de relieve la doctrina, que, si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera recuperado todo el impuesto sobre el valor añadido soportado, la Administración iniciase de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. No se ha hecho de ese modo, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco, pero, aún así, resulta difícilmente admisible, y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales, negar el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, indispensable para que el principio de neutralidad tenga una realidad efectiva y no meramente nominal. Por ello, si no está previsto que se actúe de oficio, no queda más remedio que arbitrar un expediente de devolución a instancia de parte.

Si no se hiciera así, dando como resultado la imposibilidad de recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública, se generaría un enriquecimiento injusto para la Administración, pues nada obsta para que, practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofrezca al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por vía de la devolución.

La tesis que venimos sosteniendo, presente en nuestra sentencia, ya citada, de 4 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 96/02 , FJ 6º), ha sido ratificada en las de 24 de noviembre de 2010 (casación 546/06 , FJ 6º) y 23 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07 , FJ 2º).

CUARTO .- En su extenso y bien trabado escrito de oposición, el abogado del Estado desgrana numerosos argumentos. Sólo incorpora uno relevante y novedoso con respecto a los elementos de juicio con los que contábamos al dictar la sentencia de 4 de julio de 2007 : la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2008, Ecotradre (asuntos C-95/07 y C- 96/07), que, por su fecha de pronunciamiento, no pudimos tomar entonces en consideración.

Vaya por delante, en relación con los otros argumentos del abogado del Estado, que ninguna relevancia tiene para cuestionar el criterio que sustentamos en la mencionada sentencia de 2007 que fuera contrario al sostenido por el Tribunal Económico- Administrativo Central o al de la Dirección General de Tributos; las resoluciones del primero y las contestaciones de la segunda no vinculan a esta Sala. Tampoco puede hacerlo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso 40/04 , a la que también alude el defensor de la Administración. Con más razón, si cabe, cuando el criterio que inicialmente sentamos en la sentencia de 4 de julio de 2007 ha sido, como ya hemos apuntado, ratificado por dos veces en el año 2010.

El adoptar ambos pronunciamientos de 2010, no nos hemos olvidado de la sentencia del Tribunal de Justicia Ecotradre , que no contradice nuestra tesis, más bien la apuntala.

De las conclusiones a las que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Ecotradre , el abogado del Estado destaca dos en lo que importan a la legislación española: (a) la consideración de ser contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), y (b) la compatibilidad con la Sexta Directiva de la pérdida del derecho a deducir por el contribuyente que omite solicitar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado en un determinado plazo de caducidad, si dicho plazo se aplica por igual a los derechos establecidos en el ámbito interno y a los emanados del ordenamiento comunitario (principio de equivalencia), no haciendo en la practica por lo que respecta a estos últimos excesivamente difícil o imposible el derecho a la deducción (principio de efectividad) (apartado 46).

Para empezar, debemos dejar constancia de que nuestra tesis no resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal alguno. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en la dos dictadas en 2010 y en la que ahora pronunciamos se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe, pues, contradicción entre nuestro planteamiento y la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia Ecotrade en relación con el derecho a deducir, que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (C-472/08 , apartado 16).

Otro tanto cabe decir de la compatibilidad con el derecho comunitario desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del establecimiento de un plazo de caducidad para el derecho a deducir. Nuestra solución no se opone a la interpretación sostenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecotrade. Dos razones abonan esta conclusión. La primera radica en que, de la lectura de sus apartados 46 a 48, se obtiene que los artículos 17, 18, apartados 2 y 3 , así como del artículo 21, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva , no se oponen al establecimiento de un plazo de dos años (por la legislación italiana) para la caducidad del derecho a deducir, que tiene «el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción» del impuesto soportado. Pues bien, tal presupuesto no se daba en ninguno de los asuntos enjuiciados por este Tribunal en las tantas veces citadas sentencias de 2007 y 2010, referidos, como el que ahora nos ocupa, a contribuyentes que solicitaron inequívocamente la deducción de las cuotas soportadas, pero que utilizaron el mecanismo de la compensación, en lugar del de devolución, circunstancia que les deparó la imposibilidad de recuperar todo el impuesto que habían soportado, debido al criterio sustentado por la Administración tributaria.

Está última constatación nos introduce en la otra razón, que pone aún más de manifiesto, si cabe, la falta de contradicción entre la doctrina Ecotrade y la tesis de esta Sala. En la cuestión prejudicial a la que el Tribunal de Justicia dio respuesta en ese pronunciamiento se le pedía simplemente que, interpretando la Sexta Directiva, contestara al juez italiano si dicha norma admite el establecimiento de un plazo de caducidad de dos años para deducir las cuotas soportadas. Nada más y nada menos. Por el contrario, aquí, como en la sentencia de 2007 y en las dos de 2010, no se trata de discutir la procedencia de un plazo (de cinco años, después de cuatro) para la deducción y la eventual compensación, que nadie cuestiona, sino de determinar si, expirado dicho plazo y quedando un saldo favorable al sujeto pasivo, resulta ya imposible para este último obtener la devolución del remanente, cuestión claramente distinta de la tratada en la sentencia Ecotrade.

En fin, no podemos acabar nuestro discurso sin precisar, frente a ciertas afirmaciones que el abogado del Estado deja caer en su escrito de formalización del recurso, que, una vez incorporada la Sexta Directiva a nuestro ordenamiento interno, las normas de transposición (en este caso, la Ley 37/1992 ) deben interpretarse y aplicarse a la luz de la misma, no a la inversa. Por supuesto que los Estados miembros gozan de un margen de maniobra para regular los modos y las formas del ejercicio del derecho a la deducción; así lo dice expresamente el artículo 18.3 de la Sexta Directiva . Ahora bien, deben hacerlo respetando los principios del derecho comunitario, en general, y los que presiden el sistema común del impuesto sobre el volumen de los negocios, en particular. No sólo los de equivalencia y efectividad a que alude la sentencia Ecotrade, sino también el de neutralidad que rige el impuesto sobre el valor añadido, que la interpretación sostenida por la Administración tributaria española desconoce al impedir al sujeto pasivo que ha deducido y compensado las cuotas repercutidas recupere el saldo que resulte a su favor.

QUINTO .- Cuanto antecede es suficiente para acoger el recurso de casación instado por «Rentasa», desenlace que apuntala el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 24 de noviembre de 2010 , en el que dijimos justo lo contrario de lo que sustenta la sentencia aquí recurrida, pues afirmamos que, siendo patente que el artículo 99 de la Ley 37/1992 no emplea la expresión caducidad, que sí recoge su artículo 100 , la estructura del derecho a la deducción que regula permite hablar más de un plazo de prescripción que de caducidad, lo que habilita para que se produzcan causas de interrupción de la prescripción cuando se formula la petición de compensación.

Por consiguiente, al amparo del artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, estimamos el recurso contencioso- administrativo que «Rentasa» promovió contra la resolución dictada el 26 de marzo de 2003 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, anulando la resolución impugnada y el acuerdo de liquidación del que la misma trae causa, por ser ambos contrarios a derecho.

SEXTO .- El éxito del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad RENTA APARTAMENTOS, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1914/03 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha compañía contra la resolución dictada el 26 de marzo de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que anulamos, así como el acuerdo de liquidación del que la misma trae causa, por ser contrarios a derecho.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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