STS, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4702/08, interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco José Abajo Abril, en representación de don Elias , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2008 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 359/07 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1997 a 2000. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Elias contra la resolución dictada el 12 de julio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que había acogido el recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la adoptada el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Regional de Aragón.

La última de las resoluciones mencionadas dio lugar a la reclamación presentada por don Elias contra la desestimación, acordada el 17 de octubre de 2002, del recurso de reposición que presentó frente a sendas liquidaciones emitidas el 17 de junio de 2002 por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1997-1998 y 1999- 2000, respectivamente.

La sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho segundo los hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes, de los que aquí interesa reseñar:

[Q]ue los servicios de la Inspección de Tributos de la Delegación en Zaragoza de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formalizaron al actor, sendas actas suscritas en disconformidad, modelo A.02, núm. NUM000 y NUM001 por el Impuesto y períodos referidos -correspondiendo ésta última a los cobros aplazados realizados en dichos ejercicios- en las que se hace constar que según certificación de 15 de julio de 1997, la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la mercantil LAGUENS Y PÉREZ, S.A. (LAPESA), reunida en la misma fecha, de la que el recurrente poseía como consorciales 1.264 acciones (31,13% del capital), acordó por unanimidad autorizar la adquisición derivativa, a título de compraventa, de 1.516 acciones propias (472 acciones propiedad del recurrente y de su cónyuge, que suponían el 31,13% del total de las ofrecidas en venta, y mantenían la titularidad sobre 792 títulos, también el 31,13% del total de los mismas en manos de los accionistas, una vez efectuada la compraventa), al precio de 364.706 ptas, (2.191,93 €) por acción, a pagar fraccionadamente hasta enero de 2001 conforme al calendario de pagos expresamente establecido.

Mediante escritura pública de 21 de julio de 1997, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Zaragoza, se formalizó por todos los socios conjuntamente la autorizada venta de las acciones a la sociedad.

En idéntica fecha, y según certificación del acta correspondiente, la Junta General Universal y Extraordinaria de socios acordó asimismo por unanimidad reducir el capital de la compañía en 15.160.000 ptas. (91.113,44 €) mediante la amortización y anulación de 1.516 acciones de 10.000 ptas. (60,1 €) de valor nominal cada una, es decir, la totalidad de las inmediatamente adquiridas de los socios, con cargo a la cuenta de capital por importe de 15.160.000 ptas. (91.113,44 €) y con cargo a la cuenta de reserva indisponible por acciones propias por importe de 537.734.296 ptas. (3.231.848,21 €), con elevación a público del acuerdo por escritura de 18 de septiembre.

Asimismo, de acuerdo con la certificación de 20 de julio de 1998, la Junta General Extraordinaria y Universal de la mercantil CALIXTO MARTÍNEZ Y CÍA, S.A. (CMCSA), reunida en la misma fecha, de la que el recurrente poseía como consorciales 1.962 acciones (15,57% del capital), acordó por unanimidad e invocando el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas autorizar la adquisición derivativa, a título de compraventa, de 2.600 acciones propias (405 acciones propiedad del recurrente, que suponían el 15,58% del total de las ofrecidas en venta, y mantenía la titularidad sobre 1.557 títulos, también el 15,57% del total de los mismos en manos de los accionistas, una vez efectuada la compraventa), al precio de 23.274 ptas. (139,88 €) por acción. Por escritura pública de 6 de octubre de 1998, se formalizó por todos los socios conjuntamente la autorizada venta de las acciones a la sociedad. En 9 de octubre de 1998, y según certificación del acta correspondiente, la Junta General Universal y Extraordinaria de socios acordó asimismo por unanimidad reducir el capital de la compañía en la cuantía de 2.600.000 ptas. (15.626,31 €) mediante la amortización y anulación de 2.600 acciones de 1.000 ptas. (6,01 €) de valor nominal cada una, es decir, la totalidad de las inmediatamente adquiridas de los socios, con cargo a la cuenta de capital por importe de 2.600.000 ptas. (15.626,31 €) y con cargo a la cuenta de reservas indisponibles por importe de 57.912.400 ptas. (348.060,53 €), con elevación a público del acuerdo por escritura de 10 de diciembre de 1998, autorizada por el mismo fedatario anterior con el número 2.626 de su protocolo, que posteriormente fue objeto de aclaración por otra de 31 de mayo de 1999 (número de protocolo 1.299) en el sentido de subsanar error en la calificación de las reservas afectadas por la reducción, manifestando su carácter, en el momento de realizarse, de reservas voluntarias.

El obligado tributario hizo constar en sus autoliquidaciones sólo las compraventas de las acciones, generando un incremento patrimonial definido por el art.44.Uno de la Ley 18/91 , pero sin tributación efectiva por los denominados coeficientes de abatimiento en función de la antigüedad de aquellas en el patrimonio del enajenante y que la operación de reducción de capital no tenía efecto tributario alguno en la esfera jurídica del socio.

Por el contrario, el actuario entendió que debía darse el tratamiento fiscal de a los excesos sobre las aportaciones en caso de reducciones de capital como de rendimientos procedentes del capital [m]obiliario por la diferencia entre el valor nominal de las acciones afectadas por la reducción de capital y las cantidades percibidas.

[...]

La ratio decidendi se encuentra en el fundamento de derecho cuarto, en el que, remitiendo en varias ocasiones a una previa sentencia suya de 8 de febrero de 2006 (recurso 840/049), la Audiencia Nacional argumenta :

[...] la cuestión debatida en autos, relativa a la calificación fiscal de la operación consistente en la reducción de capital mediante la previa adquisición de acciones propias por parte de la sociedad con la finalidad de restituir aportaciones a los socios ha de considerarse como una verdadera cuestión de calificación a la que se refería el art.28.2 de la LGT 230/1963 de 28 de diciembre (redacción dada por ley 25/1995 de 20 de julio ), y no como un supuesto de simulación contemplado en el art.25 , cuando aquel precepto prevé que debemos atenernos a la " naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la denominación que los interesados le hayan dado ", por lo que deben apreciarse la totalidad de las operaciones realizadas en su conjunto.

También hemos indicado - RCA 840/2004 (sentencia de fecha 8.2.2006 )- que en supuestos como el de autos, no se respeta la finalidad de la adquisición de las acciones propias a la que se refiere el art.75 de la LSA (RDL 1564/1989 de 22 de diciembre ), lo que determina que conforme a la normativa de aplicación al caso, representada en este caso, por el art. 44.4.d de la ley 18/91 de 6 de junio , hayan de tributar las rentas obtenidas como rendimientos de capital mobiliario en cuanto al exceso sobre el valor de adquisición.

Y es así que la finalidad perseguida con las operaciones jurídicas realizadas de restituir las aportaciones y abonar dividendos no repartidos deriva precisamente de los hechos expuestos por la Inspección de Tributos y por el TEAC, y que ya tuvimos en cuenta en el RCA 840/2004, sentencia de fecha 8.2.2006 , con arreglo a una prueba indiciaria prevista en el art.118 de la LGT :

- Proximidad en el tiempo de las operaciones societarias realizadas.

- Vinculación familiar entre los socios.

- Falta de acreditación de las finalidades propias de la reducción de capital previstas en el art.163.1 de la LSA (" La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas..."), cuando no se ha alterado la participación de los socios en el capital social tras la citada reducción.

- Existencia de dividendos no repartidos de varios ejercicios con los que se han constituido reservas.

- El hecho de que haya operado un incumplimiento del art.7 5.2 de la LSA invocado como fundamento de dicha operación al haberse superado el límite del 10% del capital objeto de la auto cartera.

- La propia mecánica de las operaciones efectuadas, en las que no ha habido un verdadero período de reflexión como se inferiría de la naturaleza propia de la oferta pública de acciones a la que se refiere el procedimiento previsto en el art.170 de la LSA y así lo ha reconocido la STS 9.6.03 y el art. 9 del RD 1197/91 de 26 de julio para adquirir acciones propias, siendo así que en el supuesto de autos se ha aprobado previamente el número exacto y exclusivo de las acciones a adquirir.

Por otro lado, las consultas de la Dirección General de Tributos que se citan no guardan relación con el precepto indicado de la ley 18/91 , y se refieren propiamente al art. 31.3.d de la ley 40/1998 , que presenta un contenido claramente diferente al ahora examinado.

Las sentencias que se invocan de esta Sala tampoco guardan relación con el supuesto de autos, y no responden exactamente a los mismos parámetros que los ahora examinados, pues versan dichos recursos sobre supuestos de simulación o de imposición sobre transmisiones patrimoniales, lo que no constituye el objeto del presente recurso.

Y en cuanto al hecho de que dichas operaciones hayan sido calificadas por el Registrador mercantil y se ajusten a dicha legalidad mercantil no implica que más allá del límite objetivo que tienen dichas calificaciones registrales, conforme se indica en el art.18.2 del Código de Comercio , pueda pretenderse que se le otorgue una trascendencia tributaria, sobre todo, si como se indica en la Resolución del Dirección General del Registro y Notariado de 30.10.1998, la realización simultánea de una operación de adquisición de acciones propias y de reducción de capital conlleva una restitución de capital a los socios, en la que la reducción de capital con dicha finalidad restitutoria de las aportaciones y no la adquisición de las acciones propias es la finalidad primordial perseguida.

En la citada SAN de fecha 8.2.2006 también indicábamos que las STS de 3 de noviembre de 1997 , no puede interpretarse en el sentido en que lo hizo en este pleito el TEAR de Aragón, por lo que debe entenderse, como lo ha expresado el TEAC que el alcance de dicha sentencia se refiere propiamente a un supuesto de interpretación referente al impuesto de transmisiones patrimoniales.

[...]

.

SEGUNDO .- Don Elias preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2008, en el que invoca un único motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), por entender que la sentencia recurrida vulnera el artículo 28.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), en la redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE de 22 de julio ).

Reitera detalladamente la postura que sustentó en el recurso de reposición y en la reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón. Afirma, en síntesis, que se efectuaron dos operaciones distintas por dos sujetos pasivos diferentes, la transmisión de acciones a las sociedades y la posterior reducción del capital de éstas, por lo que interpretar esas dos operaciones como una operación única implica no aplicar correctamente el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , pues dicho precepto no permite alterar la realidad si no existen hechos probados que demuestren la simulación que se pretende evitar.

Explica que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón estimó la reclamación que interpuso sobre la base del artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963, considerando que se daban dos presupuestos de hecho de distinta naturaleza, transcribiendo para ratificarlo el fundamento de derecho quinto de la resolución de 24 de noviembre de 2005.

Cuenta que el Tribunal Económico-Administrativo Central acogió el recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la antedicha resolución del Tribunal Regional de Aragón, con base también en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , considerando producido un solo presupuesto de hecho: la reducción de capital con devolución de aportaciones. Conclusión que alcanzó, dice el aquí recurrente, tras manifestar que las sociedades habían incumplido los artículos 75, 76 y 163.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (BOE de 27 de diciembre ). En su oposición, las operaciones societarias realizadas se ajustaron al derecho mercantil, no siendo posible encontrar en ellas la más mínima sospecha de irregularidad, buena prueba de lo cual es su inscripción en el Registro Mercantil.

Para la Audiencia Nacional, continúa narrando, de las circunstancias concurrentes en las operaciones (proximidad en el tiempo, vinculación familiar entre los socios, falta de acreditación de los objetivos de la reducción de capital) se obtiene la "finalidad perseguida con las operaciones jurídicas realizadas de restituir las aportaciones y abonar dividendos no repartidos".

Subraya frente a ese posicionamiento: (a) que la actuación de adquisición de acciones propias es una figura perfectamente instalada en los sistemas mercantil y fiscal; (b) que ha aportado varias sentencias al expediente administrativo que dejan claro que no es una feliz invención o "económica opción", como dijo el actuario, sino una práctica legítima; y (c) que se ha ignorado por completo el mandato del legislador acerca de cómo proceder cuando sea necesario hacer uso del artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , esto es, probando y argumentando lo que se afirma, sin que sea suficiente hacer una mera trascripción de normas legales.

Termina pidiendo la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada.

TERCERO .- Por auto de 9 de julio de 2009, la Sección Primera de esta Sala admitió el presente recurso únicamente en lo que respecta a la liquidación correspondiente al ejercicio 1997.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2009, en el que pide su desestimación.

Recuerda que el recurso de casación sólo ha sido admitido en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1997.

Para oponerse al único motivo planteado por el recurrente, remite a la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2008 (casación 6396/04 ), porque en ella se dice que es preciso prescindir de la naturaleza de los múltiples negocios enlazados, de forma que hay que analizarlos como un todo unitario, puesto que puede darse el caso de que negocios reales, material y formalmente, en su conjunto supongan un desplazamiento patrimonial sujeto al impuesto. Transcribe un fragmento del fundamento de derecho segundo, en el que puede leerse: «cuando se hace un análisis de los hechos económicos que subyacen en los negocios jurídicos que sirven de cobertura a los hechos imponibles liquidados no se hace una interpretación económica de estos, sino una interpretación ineludible de la realidad social (artículo tercero del Código Civil ) realidad que por tener naturaleza económica exige que no se desconozcan los principios que rigen la vida económica».

Afirma, con tal base, que en este caso no existe vulneración del artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , precepto que remite a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley.

Cita, además, la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2008 (casación 4599/06 ), en la que se sostiene que la calificación del conjunto negocial a los efectos tributarios corresponde a los tribunales de instancia, no a los de casación.

Concluye, por lo expuesto, que el recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, pues de forma ajustada a derecho determinó, sobre la base de la valoración de la prueba, que las operaciones jurídicas acaecidas tenían como finalidad restituir aportaciones y abonar dividendos no repartidos, lo que supone la necesidad de tributar como rendimientos del capital.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2009, fijándose al efecto el día 11 de mayo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Elias dirige este recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2008 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 359/07 . En el único motivo suscita una cuestión jurídica puntual, consistente en dilucidar si el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 permite entender producida una sola operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando fueron realizados dos negocios: la transmisión de acciones por los socios a las sociedades y la posterior reducción del capital de las mismas.

SEGUNDO .- Resulta menester recordar, para empezar, que el artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 7 de junio), en su redacción aplicable al caso de autos, conceptuaba los incrementos y las disminuciones de patrimonio como aquellas variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pusieran de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (primer párrafo del apartado Uno), y excluía de tal consideración a las mudanzas que procedieran de otros conceptos sujetos a tributación (apartado Dos). La existencia de un incremento o de una disminución de patrimonio exigía, pues, (1) una variación en el valor de patrimonio del sujeto pasivo, (2) puesta de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, (3) que no tuvieran su origen en otros conceptos de renta.

El artículo 37.Uno, apartado 1, de la citada Ley incluía, por su parte, dentro de los rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad: dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado. Asimismo tomaba en consideración los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, facultasen para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

Finalmente, el artículo 44.Cuatro , letra d), estimaba inexistentes incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de reducción del capital, pero, cuando dicha reducción hubiera tenido por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de éstas minoraba el de adquisición de los valores afectados hasta su anulación y el exceso debía tributar como rendimiento del capital mobiliario.

Así las cosas, para examinar si la sentencia recurrida cumple o no el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción de la Ley 25/1995 , debe determinarse si don Elias obtuvo en el ejercicio 1997 rentas derivadas de la reducción del capital de sociedades con devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso el exceso que recibió sobre el valor de adquisición de las acciones afectadas tributaría como rendimiento del capital mobiliario, o rentas derivadas de la venta de sus acciones a las sociedades de las que era socio, tesitura en la que a efectos impositivos tendrían la consideración de ganancia o de pérdida patrimonial.

Ninguna transcendencia alcanza, a estos efectos, el tratamiento que correspondiera en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o en cualesquiera otros tributos distintos del impuesto sobre la renta de las personas físicas a las operaciones que contemplamos y, por ende, tampoco los pronunciamientos de esta Sala en relación con esos otros tributos. Resulta así porque el citado artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , a cuya infracción se limita el único motivo de casación, obligaba a exigir el tributo con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley -en este caso únicamente por la Ley 18/1991 y en los términos ya expuestos-, cualquiera que fuera la forma o la denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran incidir sobre su validez.

A lo anterior debe añadirse que el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 no era aplicable cuando se apreciara la existencia de simulación en los actos o en los negocios, ante cuya eventualidad entraba en juego el artículo 25 de dicha Ley , redactado también por la Ley 25/1995, contrariamente a lo que parece entender el recurrente cuando en las páginas 9 , in fine, y 10 del escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO .- En la escasa crítica jurídica reconocible contra la sentencia aquí impugnada, el recurrente se queja de que la Audiencia Nacional obtenga que, de las circunstancias concurrentes en las operaciones jurídicas realizadas (proximidad en el tiempo, vinculación familiar entre los socios, falta de acreditación de los objetivos de la reducción de capital), la finalidad perseguida con las mismas era restituir las aportaciones y abonar dividendos no repartidos. Frente a esta visión de los jueces a quo alega: (a) que la actuación de adquisición de acciones propias es una figura perfectamente instalada en los sistemas mercantil y fiscal; (b) que ha aportado varias sentencias al expediente administrativo que dejan claro que no es una feliz invención o "económica opción", como dijo el actuario, sino una práctica legítima; y (c) que se ha ignorado por completo el mandato legislativo acerca de cómo proceder cuando sea necesario hacer uso del artículo 28.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , esto es, probando y argumentando las afirmaciones que sustentan la propia posición, sin que sea suficiente hacer una mera trascripción de normas concernidas.

Antes de proseguir, debe recordarse una vez más que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, porque su objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no del acto administrativo, por lo que el debate y el consiguiente examen del litigio por esta Sala ha de acantonarse a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada. Por ello, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir los alegatos hechos valer ante el Tribunal a quo , limitando el debate a un mero disentimiento con la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a juicio del recurrente. Si se admitiera una posición como la que aquí ha desarrollado el Sr. Elias , se convertiría la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, se confundiría este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación [véanse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02 , FJ 3º); 31 de enero (casación 8184/02 , FJ 2º), 7 de abril (casación 2643/03, FJ 2 º) y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03, FJ 4 º) o de 1 de julio de 2010 (casación 3643/05 , FJ 3º)].

Con respecto a la primera alegación del recurrente, no es cierto que la Sala de instancia ponga en solfa la legitimidad de la adquisición de acciones propias por una sociedad, pues se limita a cuestionar que las operaciones realizadas respondieran a la finalidad prevista en la legislación mercantil que les era aplicable: «[e]n supuestos como el de autos, no se respeta la finalidad de la adquisición de las acciones propias a la que se refiere el art. 75 de la LSA » y «[f]alta la acreditación de las finalidades propias de la reducción de capital previstas en el art. 163.1 de la LSA [...] cuando no se ha alterado la participación de los socios en el capital social tras la citada reducción» (FJ 4º).

La segunda alegación del recurrente encuentra también cumplida respuesta de la Audiencia Nacional: «Las sentencias que se invocan de esta Sala tampoco guardan relación con el supuesto de autos, y no responden exactamente a los mismos parámetros que los ahora examinados, pues versan dichos recursos sobre supuestos de simulación o de imposición sobre transmisiones patrimoniales, lo que no constituye el objeto del presente recurso» (FJ 4º). No otra cosa se deduce de lo que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho.

La tercera y última alegación tampoco puede prosperar, habida cuenta de que las presunciones basada en indicios o prueba indiciaria, a la que aluden los jueces a quo, forma parte de los medios admisibles en derecho y, en particular, en el derecho tributario, regulándose expresamente en el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , precepto que permitía utilizar como prueba las presunciones no establecidas por la Ley, siempre y cuando entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir hubiera un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Sala de instancia relaciona hasta seis indicios que llevan a ratificar la aplicabilidad al supuesto enjuiciado del artículo 44.4.d) de la Ley 18/1991 ; conclusión que esta Sala comparte.

Por cuanto antecede, el único motivo de casación invocado contra la sentencia aquí impugnada debe ser rechazado.

CUARTO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, imponer las costas a don Elias , aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Elias contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2008 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 359/07 , imponiendo las costas al recurrente con la limitación cuantitativa establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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