STS, 16 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:3159
Número de Recurso270/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 270/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio y en representación de doña Rocío contra la sentencia de 28 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo 49/2005 , sobre denegación de solicitud de segregación catastral.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia de 28 de noviembre de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 17 de enero de 2006 por la representación procesal de doña Rocío interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto, y se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se resuelva de conformidad a la doctrina mantenida en las sentencias aportadas de comparación.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 7 de febrero de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo 49/2005 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 30 de noviembre de 2004, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en La Rioja de fecha 23 de junio de 2004, por el que se denegó la solicitud formulada para segregar en dos distintas la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Entrena, paraje "Valhondo", al no respetar la unidad mínima de cultivo.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas...

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 28 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , objeto de recurso, y de las sentencias de 20 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ; de 11 de mayo de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de 10 de mayo de 1980, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así la sentencia ahora recurrida fundamenta su fallo, en relación con la pretensión consistente en que se declare jurídicamente válida la segregación realizada en la escritura de segregación, constitución de servidumbre y disolución de comunidad otorgada el 4 de julio de 2003, en que al amparo del apartado 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial y no habiéndose fijado nuevas unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deben entenderse vigentes las fijadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, en relación con los artículos 43 y 45 de la Ley 118/1973, de 12 de enero , de modo que para el municipio de Entrena son 2 hectáreas en secano y 0,20 hectáreas en regadío. Señala la Sala de instancia que "en el caso litigioso, resulta que si se llevare a cabo la segregación la superficie de cada una de las porciones sería menor a 2.000 m2, inferior a la unidad mínima de cultivo, sin que conste concurra ninguna de las excepciones del art. 25 de la ley 19/1995, de 4 de julio ."

Por el contrario, analizadas las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es inexistente. Adviértase, que en la sentencia de contraste de 20 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , el acto administrativo impugnado consiste en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudad Real de 10 de marzo de 1997, por el que se deniega la petición formulada sobre declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 24 de julio de 1995 sobre segregación de parcela propiedad de "Proycons, S.L.". Consecuentemente, y a diferencia de lo que acontece en la sentencia recurrida, al supuesto pretendidamente contradictorio no es de aplicación la disposición normativa aplicada en la instancia, a saber, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , señalando de manera textual la referida sentencia.

"PRIMERO.- Por la representación de la entidad actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudad Real de 10 de marzo de 1997, por el que se deniega la petición formulada sobre declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 24 de julio de 1995 sobre segregación de parcela propiedad de "Proycons, S.L.". En su demanda, la actora se opone a la citada resolución administrativa al entender que el Ayuntamiento debería haber admitido su solicitud en base a la aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , de la Ley de Castilla-La Mancha 5/1997, de 10 de julio, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 " .

Mayores divergencias aún ofrece la comparación entre la sentencia impugnada y la dictada por la esta Sala en 11 de mayo de 1998 , pues aquella versaba sobre un procedimiento sancionador derivado de infracción urbanística, en relación con una segregación efectuada en un periodo muy anterior al que se debate en la instancia, concretamente entre 1978 y 1979.

Finalmente, y en relación con la última de las sentencias invocadas de contraste, la dictada por la Sala de lo Civil de este Tribunal en 10 de mayo de 1980 , ha de señalarse que su origen jurisdiccional la hace inidónea para ser considerada sentencia de contraste, conforme a lo preceptuado en el artículo 96.1 de la LJCA , pues el estrecho cauce del recurso de casación para unificación de doctrina, exige que las sentencias que se citen como de contraste pertenezcan al mismo orden jurisdiccional, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos en que la sentencia alegada de contraste es dictada por la Sala Primera de este órgano.

Por consiguiente, no se ha acreditado por la recurrente la identidad exigida entre la sentencia recurrida y las aportadas como elemento de comparación y no se aprecian identidades determinantes de una contradicción de doctrina que sea preciso unificar.

Pero, además, resulta que el criterio que sustenta la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de doña Rocío contra la sentencia de 28 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo 49/2005 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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