STS 405/2011, 13 de Mayo de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:3369
Número de Recurso20397/2010
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución405/2011
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del condenado Santiago , contra Sentencia núm. 406/2008, de 15 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, dictada en el Juicio Rápido núm. 69/2008 , que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 y 238.2 en relación con los artículos 16.1 y 62 del C. penal a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes el Ministerio Fiscal, y el recurrente Santiago representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Gómez Hernández y defendido por la Letrada Doña Vilma C. Chauca Valdez.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 16 de septiembre de 2010 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del MINISTERIO FISCAL interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia núm. 406/2008, de fecha 15 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén dictada en las Diligencias Urgentes 17/2008 .

  2. - Con fecha 25 de enero de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la representación procesal del condenado Santiago , formalizando recurso de revisión contra la Sentencia núm. 406/2008 de fecha 15 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén, dictada en las Diligencias Urgentes 17/08 .

  3. - El Ministeiro Fiscal con fecha 4 de octubre de 2010 presenta escrito en el que solicita la acumulación de ambos recursos al existir identidad de objeto.

  4. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de mayo de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia núm. 406/08, de 15 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, dictada en el Juicio Rápido núm. 69/2008 , que condenó a Santiago y otro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 y 238.2 en relación con los artículos 16.1 y 62 del C. penal a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización.

El Ministerio Fiscal y la representación legal del condenado Santiago fundamentan su recurso en el apartado 4º del art. 954 de la LECrim ., porque con posterioridad a la Sentencia indicada han aparecido nuevos elementos de prueba, que de ser ciertos evidencian la inocencia del condenado. Alegando como hecho nuevo lo siguiente:

Que la persona detenida con motivo del robo en el cortijo propiedad de Basilio , no fue Santiago sino su hermano Ezequias .

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado , a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim, en el cuarto de los cuales se admite este recurso « cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

Por consiguiente, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

TERCERO.- A la vista de los requisitos legales y doctrinales expuestos, el recurso de revisión ahora planteado, y como bien informa el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén ha incurrido en error sobre la identidad de la persona que condenaba como autora del hecho delictivo Santiago , ya que de una sumaria investigación practicada como fue el cotejo de la reseña fotográfica, declaración de Ezequias , declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención y reseña policial de los detenidos, se evidenció que el robo en el cortijo propiedad de Basilio sito en paraje Era Alta de la localidad de Pozo Alcón sobre las 20.15 horas del día 1 de octubre de 2008, aparece Ezequias y no Santiago .

CUARTO.- En suma, se han dado fundadas razones de la concurrencia de los requisitos del art. 954.4º de la LECrim ., que conllevan a la prosperabilidad del presente recurso de revisión y, por tanto, se declaran de oficio las costas procesales de la presente instancia.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del condenado Santiago contra Sentencia núm. 406/2008, de fecha 15 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén , la que se declara anulada. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales procedentes; con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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