STS 460/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:3362
Número de Recurso10968/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución460/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Jesús Luis representado por la Procuradora Dº María Luisa Martínez Parra, Pedro Miguel representado por la Procuradora Dª Gema Pinto Campos, Andrés representado por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor, Baldomero y Irene representados por el Procurador D. Javier Zábala Falcó, Blas representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, Donato , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Eugenio representado por el Procurador D. Eusebio Ruíz Esteban, Herminio representado por la Procuradora Dª María Jesús Martín López, Javier representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, Romeo representado por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, Tomás y Jose Pablo representados por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández, Claudia representada por la Procuradora Dª Belén Lombardia del Pozo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 30 de abril de 2010 que les condenó por delitos contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 instruyó Sumario nº 9/2008 contra Baldomero , Jose Pablo , Tomás , Adolfo , Aquilino , Herminio , Blas , Donato , Claudia , Joaquina , Irene , Damaso , Eleuterio , Eugenio , Fabio , Gaspar , Higinio , Landelino , Ruth , Tania , Andrés , Nicolas , María del Pilar , Javier , Jesús Luis , Pedro Miguel , Sabino y Romeo , por delitos contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional que con fecha 30 de abril de 2010 en el rollo nº 32/2009 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Grupos desarticulados e integrantes de ellos que están siendo enjuiciados por los distintos hechos investigados.- A través de las investigaciones desarrolladas a lo largo de los meses de abril a noviembre de 2007 por funcionarios adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, con la colaboración de funcionarios de la UDYCO Central y de la Comisaría del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se pudo desarticular diversas redes o grupos de personas, con estructura interna dispar, que operaban en Navarra, Madrid, Soria y Palma de Mallorca, dedicados al tráfico ilegal de cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud.- A estas redes o grupos pertenecían los acusados Baldomero , Jose Pablo , Tomás , Adolfo , Aquilino , Herminio , Blas , Donato , Claudia , Irene , Damaso , Eleuterio , Eugenio , Fabio , Gaspar , Higinio , Landelino , Ruth , Andrés , Nicolas , Javier , Jesús Luis , Pedro Miguel , Sabino y Romeo , mayores de edad y sin antecedentes penales que les sean computables. Las acciones que protagonizaron serán descritas siguiendo un criterio cronológico, ante la considerable cantidad de implicados y la diversidad de conductas realizadas.- De todos los implicados, sólo el grupo formado por los nueve primeros nombrados tienen una clara y definida estructuración, con división de funciones entre sus miembros, entre los que ostenta un evidente liderazgo el primeramente mencionado. Los demás grupos de implicados carecen de tal estructuración y solidez en sus organigramas, tratándose de individuos cuyos intereses en la consecución de la compra, transporte y venta de la droga aisladamente confluían.- En lo que afecta a las acusadas Joaquina , Tania y María del Pilar , a pesar de sus vinculaciones personales a tres de los implicados, no existe constancia de que intervinieran en los actos de tráfico de cocaína que sus compañeros sentimentales llevaron a cabo, según se expresará más adelante al describir las conductas de aquéllos.

SEGUNDO.- Hechos acaecidos en Pamplona el día 6 de junio de 2007.- Por haberse tenido conocimiento, a través de las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial, que uno de los investigados iba a recibir sustancia estupefaciente por parte de una mujer que tenía previsto desplazarse desde Madrid hasta Pamplona en autobús de línea regular, con llegada a la capital navarra a primeras horas de la tarde del día 6 de junio de 2007, se estableció un dispositivo de vigilancia en torno a la estación de autobuses de Pamplona.- Sobre las 15:40 horas del mencionado día efectuó su entrada en la estación un autobús procedente de Madrid, siendo localizada y detenida la acusada Irene , quien se había desplazado llevando consigo dos teléfonos móviles de las marcas Alcatel y Samsung y, en un bolso negro de mano, así como ocultos en la manga del abrigo que llevaba, un total de seis envoltorios de plástico conteniendo en su interior cada uno veinte cilindros compactos que contenían cocaína, con un peso neto total de 1.265 gramos y una riqueza media del 20,3 %. Por lo que los 120 cilindros ocupados contenían la cantidad de 256,79 gramos puros de cocaína.- Dicha droga había sido entregada a Irene previamente en Madrid por el acusado Javier -del que se tratará más adelante, con ocasión de su detención el día 16 de noviembre de 2007-, siendo el destinatario de la misma el también acusado Damaso (conocido por " Zanagollas "), quien se dedicaba a la venta de cocaína al por menor y en pequeñas dosis.- Al acusado últimamente nombrado no logró detenérsele hasta el día 22 de noviembre de 2007, concretamente con ocasión del registro de su domicilio, sito en la PLAZA000 nº NUM002 piso NUM003 letra NUM004 de Pamplona, donde le fueron incautados tres teléfonos móviles de las marcas Samsung, LG y Toshiba, un ordenador portátil de la marca Toshiba, un ordenador personal de la marca Compaq con su correspondiente monitor, teclado y ratón, y la cantidad de 1.550 euros en billetes de 500, 200 y 50 euros, procedentes de sus ilícitas actividades.- No ha quedado acreditado que la acusada Irene hubiera efectuado el transporte de la cocaína que protagonizó con su capacidad de conocimiento y su voluntad mediatizadas por el consumo de sustancias estupefacientes.

TERCERO.- Hechos acaecidos en Pamplona el día 6 de julio de 2007.- Transcurrido un mes desde que ocurrieron los hechos anteriormente narrados, también a través de las observaciones telefónicas judicialmente intervenidas, llegó a conocimiento de los funcionarios policiales investigadores que, por el mismo método de traslado desde Madrid hasta Pamplona en un autobús de línea regular, otro de los investigados iba a recibir una partida de droga a través de otra persona que la traería el día 6 de julio de 2007. Para desbaratar la transacción ilegal, se estableció un dispositivo de vigilancia en los alrededores de la estación de autobuses de Pamplona.- Sobre las 13:30 horas del referido día efectúa su entrada en la estación un autobús procedente de Madrid, centrándose el control sobre uno de los pasajeros que portaba una maleta azul y que, una vez bajó del autobús, se dirigió hacia el establecimiento de El Corte Inglés, a la vez que hablaba por el teléfono móvil que llevaba. Para seguir conversando, se sentó en un banco de la calle García Ximénez y, como quiera que se averiguó que estaba pidiendo un taxi para abandonar el lugar, se procedió a su detención. Resultó ser el acusado Eleuterio , a quien se le incautó un teléfono móvil de la marca Panasonic, dos billetes de autobús de la empresa Continental- Auto, uno con salida de Madrid el 6 de julio a las 8:00 horas de la mañana y otro de regreso con la fecha y hora sin cerrar, y dentro de la maleta azul se ocupó un envoltorio de plástico conteniendo en su interior cincuenta cilindros compactos de cocaína, con un peso neto total de 486,11 gramos y una riqueza media del 20,60 %.- La persona con la que hablaba por teléfono el referido acusado antes de ser detenido, destinatario de la droga incautada, era el también acusado Fabio (conocido por " Torero ") -del que se tratará más adelante con ocasión de su detención el día 17 de octubre de 2007-, habiendo sido entregada la droga a Eleuterio en Madrid por el acusado Eugenio (conocido por " Gotico ") -del que asimismo se tratará más adelante, con motivo de su detención el día 18 de octubre de 2007.- Previamente a la llegada de Eleuterio a Pamplona, Fabio (conocido por " Torero "), había llamado repetidas veces al teléfono número NUM005 , cuyo usuario era Eugenio o (conocido por "Cen"), para que le suministrara cocaína, pues necesitaba sustancia estupefaciente para venderla. A tal efecto, el día 5 de julio a las 19:34:32 horas Eugenio llamó a Andrés para comunicarle que "el muchacho arranca en el primer vuelo de la mañana, en el de las 8", y a las 11:24:26 horas del día 6 de julio Andrés recibió una llamada de Eleuterio , quien le manifiesta que se encontraba en Soria todavía, camino de Pamplona, a donde esperaba llegar a la una de la tarde. Transcurridas unas horas, al comprobar Andrés que el "correo" Eleuterio no comunicaba con él, se pone en contacto con Eugenio , al que informa que no había aparecido, poniéndose también al teléfono el acusado Gaspar (conocido por " Casposo ") -del que igualmente se tratará a continuación, con ocasión de su detención el día 25 de julio de 2007-, quien comenta a Eugenio que está desesperado y cansado de buscar al transportista de la droga, en aquel momento ya detenido.

CUARTO.- Hechos acaecidos en Pamplona el día 25 de julio de 2007.- Menos de un mes después de los hechos expresados, concretamente el día 25 de julio de 2007 al mediodía, se montó un nuevo dispositivo de vigilancia alrededor de la estación de autobuses de Pamplona, por tenerse conocimiento, por medio de las conversaciones telefónicas intervenidas, que los acusados Fabio (conocido por " Torero ") y su socio Gaspar (conocido por " Casposo ") tenían previsto recibir otra partida de sustancia estupefaciente por parte de otro individuo que tenía previsto desplazarse el indicado día desde Madrid en un autobús de línea regular.- Aproximadamente a las 13:15 horas del mencionado día, Mateo , no enjuiciado al no hallarse acusado, desciende del autobús procedente de Madrid y, adoptando medidas de seguridad, pues mira en todo momento a un lado y a otro, se dirige caminando por la calle Yanguas y Miranda hacia el establecimiento de El Corte Inglés, manteniéndose a la espera durante unos minutos y dirigiéndose desde allí hacia una cabina telefónica situada en la calle Estella, esquina con la calle Sancho El Mayor, desde la que efectúa a las 13:22 horas una llamada al teléfono nº NUM006 , cuyo usuario era el acusado Fabio y estaba intervenido por orden judicial, dirigiéndose a continuación a un café situado enfrente de la estación de autobuses, donde permanece durante unos diez minutos, al cabo de los cuales sale del establecimiento y deambula por la zona, hasta que a las 13:45 horas realiza otra llamada al mismo interlocutor en la expresada cabina telefónica. En dichas llamadas, Mateo indica a Andrés que "se encuentra en las inmediaciones de El Corte Inglés", manifestándole Andrés que se pondrían en contacto y que se reunirían en la planta tercera de los citados almacenes. A continuación, Mateo se introduce en el centro comercial El Corte Inglés, subiendo por las escaleras mecánicas hasta la tercera planta y se dirige a la sección de maletas de la planta tercera, donde es perdido de vista unos minutos por los funcionarios policiales que le seguían. Mientras tanto, los acusados Fabio y Gaspar entran en el edificio comercial, burlando asimismo la vigilancia a la que eran sometidos, produciéndose el contacto con el "correo" procedente de Madrid, quien les entrega la cantidad de 1.085,58 gramos de lidocaína, fármaco anestésico local que se utiliza como adulterante de la cocaína a fin de disminuir su pureza y sacar más provecho económico.- Al cabo de unos minutos, Mateo es localizado nuevamente cuando bajaba las escaleras mecánicas de El Corte Inglés, abandonando éste y deambulando por diversas calles de la ciudad de Pamplona, hasta que vuelve de nuevo a El Corte Inglés, en cuyo exterior permanece en actitud de espera. En ese momento es detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin que le fuera ocupada sustancia estupefaciente alguna, habiéndole sido incautados en el momento de su detención dos teléfonos móviles de la marca Nokia y una cartera de piel de color marrón con 155 euros.- Previamente a la detención de Mateo , sobre las 13:30 horas del referido día 25 de julio de 2007, los funcionarios policiales investigadores habían observado cómo Fabio y Gaspar se dirigían a la parada de autobús de la calle Mayor de la localidad navarra de Burlada, donde suben a un autobús que les llevó a la capital, bajándose del vehículo en la parada de la plaza Merindades, desde donde se dirigen a pie tomando muchas cautelas por las calles Carlos III y Roncesvalles, camino del centro comercial de El Corte Inglés, sito en la calle Estella, donde les esperaba Mateo . Una vez dentro del establecimiento, ambos acusados se separan. Gaspar es perdido de vista y Fabio asciende por las escaleras mecánicas hasta la tercera planta, y tras dar varias vueltas se dirige a la zona de maletas y mochilas, donde es perdido de vista por los agentes policiales que vigilaban el lugar.- Ante este contratiempo, los funcionarios de policía investigadores montan un servicio de vigilancia en el portal de la CALLE001 nº NUM007 de Burlada, donde ambos acusados tienen su domicilio. Alrededor de las 16:20 horas del mismo día 25 de julio, los dos acusados salen del inmueble, los cuales al percatarse de la presencia policial emprenden la huida a pie corriendo en dirección a La Chantrea por la calle La Fuente, escapándose Fabio y siendo detenido a los pocos minutos en una calle anexa Gaspar , a quien se incauta dos teléfonos móviles de las marcas Nokia y LG, un juego de llaves y una agenda telefónica de color negro con varias anotaciones y números de teléfono.- Practicado el mismo día el registro en el domicilio que compartían ambos acusados, sito en la CALLE001 nº NUM007 piso NUM008 puerta NUM009 de la localidad de Burlada (Navarra), se incautaron 1.560 euros; un total de 1.085,58 gramos de lidocaína (sustancia de corte utilizada para adulterar la cocaína), introducida en dos bolsas; un total de 900,99 gramos de paracetamol (también sustancia de corte), contenida en forma de polvo en una bolsa y en forma de 89 comprimidos introducidos en un bote; un total de 293,24 gramos de marihuana, contenida en un bote y una bolsa; envoltorios de plástico en forma de tubo; rollos de papel de celofán; escritos de procurador y abogado en nombre de Fernando , que en aquel momento se hallaba privado de libertad preventivamente, dirigidos al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona en las Diligencias Previas nº 2172/07; un teléfono móvil de la marca Motorola; tres cargadores de teléfono móvil y sus accesorios; un papel con anotaciones de nombres y números, y una balanza electrónica de precisión.- No consta acreditado en las actuaciones que las acciones llevadas a efecto por el acusado Gaspar estuvieran condicionadas por hallarse el mencionado en estado de intoxicación por ingestión de sustancias tóxicas o bebidas alcohólicas que le impidieran desarrollar libre y voluntariamente los actos que realizó.

QUINTO.- Hechos acaecidos en Madrid el día 3 de agosto de 2007.- A través de las observaciones telefónicas judicialmente acordadas y de seguimientos y vigilancias a los investigados, se tuvo conocimiento por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, con la colaboración de funcionarios de la UDYCO Central de la Comisaría General de la Policía Judicial, que se iba a producir el día 3 de agosto de 2007, con la llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas de un vuelo procedente de Santo Domingo (República Dominicana), la introducción en España de una importante cantidad de cocaína, destinada a su distribución en nuestro país.- Para la recepción, traslado, almacenamiento y salida al mercado ilícito de la droga transportada, existía un grupo estructurado, cuyo encargado en España era el acusado Baldomero (conocido por "Chiquito"), del que también formaban parte, realizando cada uno los cometidos que más adelante se relatarán, los también acusados Jose Pablo (conocido por " Vicioso " e identificado como Bartolomé en expediente de extradición nº NUM010 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, en la actualidad pendiente de entrega para enjuiciamiento a Estados Unidos en el rollo nº 55/07 de esta misma Sección 4ª ), Tomás (conocido por " Largo " e identificado como Humberto en el expediente de extradición nº 16/07 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, en la actualidad pendiente de entrega para enjuiciamiento a Estados Unidos en el rollo nº 35/07 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal ), Adolfo (conocido como " Mantecas " o " Gallito "), Aquilino , Herminio , Claudia Blas y Donato .- Correspondía a Baldomero la dirección y coordinación de las tareas tendentes a la recepción de la cocaína remitida desde República Dominicana por proveedores que no han podido ser identificados, de los cuales adquirió dicha droga. Dos personas de su máxima confianza tenían asignadas funciones relevantes en la estructura por él liderada: Jose Pablo , que se encargaba de guardar el dinero procedente de la venta de la droga y de hacer los pagos a las demás personas integrantes del grupo que colaboraban a que dicha droga llegara a su destinatario comprador, y Miguel Ángel , que tenía encomendados los contactos de segundo nivel para propiciar que la cocaína adquirida en República Dominicana por el líder del grupo subiera al avión y se desembarcara del mismo sin controles que evidenciaran la ilicitud del transporte.- Montado el correspondiente dispositivo de control en la terminal de llegadas T1 del aeropuerto de Madrid-Barajas, se observa por los funcionarios de Policía encargados de la vigilancia que al fínger (brazo metálico rodante por donde descienden del avión los pasajeros para ir directamente a las dependencias aeroportuarias sin mediar transporte por autobús) asignado con el código T4 se acerca, sobre las 10:30 horas el acusado Aquilino , empleado de la carga y descarga de maletas, siguiendo las instrucciones que le habían sido impartidas por el acusado Adolfo (conocido por " Mantecas )" o " Gallito "), también empleado en la carga y descarga de los aviones, adoptando el primero una actitud de espera. Es a dicho lugar adonde llegó, sobre las 11:00 horas, el avión del vuelo NUM011 de la compañía Air Europa, procedente de Santo Domingo (República Dominicana). Precisamente Adolfo era el encargado por parte del líder del grupo desarticulado de dar las órdenes, no sólo a Aquilino , sino también a los otros acusados a los que se encomendó las tareas de recogida y traslado de la ilegal mercancía desde el aeropuerto hasta el lugar de destino en Madrid, y de abonar a los maleteros el dinero convenido por el trabajo realizado.- Una vez que el avión es colocado en torno al fínger T4 para permitir el desembarco de los pasajeros, el acusado Aquilino , que luce peinado estilo "rasta" y es empleado de la empresa Groundfloor, concesionaria del servicio de carga y descarga de equipajes, sube a un camión de la citada empresa y posteriormente sube a una plataforma, asciende hasta la zona de equipajes o bodega del avión y empieza a colocar las maletas en una cinta, las cuales seguidamente pasan a un camión. Una vez que hubo bajado un número considerable de maletas, Aquilino se sube de copiloto al camión en que se había cargado las maletas, para dirigirse por los viales de las instalaciones aeroportuarias al muelle central del aeropuerto, situado entre las terminales T1 y T2, zona donde se distribuyen y organizan las maletas. Una vez en dicha zona, el camión cruza todo el muelle por dentro y, al final del todo, Aquilino se baja del vehículo, coge una bolsa de deportes de color negro y gris, y la deja en una esquina, apartada de los restantes bolsos y maletas. Transcurrido un breve lapso de tiempo, Aquilino vuelve al mismo lugar y deposita, encima de la primera bolsa de deportes de color negro y gris, otra bolsa de deportes, esta vez de color negro y azul.- Pasado algún tiempo, se acerca al lugar donde se encontraban las dos bolsas de deportes apartadas por Aquilino el también acusado Herminio , persona de raza negra que asimismo tiene su puesto de trabajo en la carga y descarga de maletas del aeropuerto como empleado de la empresa Groundfloor; observa las bolsas a una distancia de unos dos metros y se va del lugar. Momentos después, Herminio vuelve a repetir la operación de observación de las bolsas de deportes y, transcurridos unos cinco minutos, regresa a bordo de una furgoneta de la marca Citroen Jumber con matrícula ....-HQN con la inscripción ATESA, cargando en el vehículo las dos bolsas que previamente había dejado Aquilino , y conduciendo la furgoneta se dirige por la pista hacia la terminal 4.- Una vez que llega al parking P5, de los empleados del aeropuerto y cercano a la terminal 2, suben a la furgoneta los acusados Blas y Claudia y se dirigen en el vehículo conducido por Herminio al túnel de acceso hacia la terminal 4 satélite, cogen la primera salida del recinto del aeropuerto, pasan por el pabellón de estado ubicado entre la terminal 4 y la terminal 4 satélite, y bordean por fuera la zona aeroportuaria hasta llegar a una gasolinera de Galp que hay junto al parking P5 del aeropuerto, donde es estacionada la furgoneta. En ese momento, Blas y Herminio sacan del interior de la furgoneta las dos bolsas de deporte y las introducen en el turismo propiedad de Herminio , de la marca Renault Megane con matrícula D-....-DV , que se encontraba allí aparcado.- Seguidamente, Herminio sube de nuevo a la furgoneta Citroen Jumper y vuelve al aeropuerto, mientras que Blas y Claudia permanecen en la gasolinera en actitud de espera. Pasados unos veinte minutos, llega al lugar andando y tras mantener una corta conversación con los otros dos se introducen los tres en el vehículo Renault Megane y toman la carretera N-II en dirección Madrid. Al llegar a la altura de la parada de autobuses de Canillejas, el Renault Megane estaciona en el margen derecho del arcén y del mismo se bajan Blas y Claudia , llevando consigo las dos bolsas de deportes, marchándose del lugar en su automóvil.- Una vez Blas y Claudia se encuentran solos en la parada de autobuses de Canillejas, paran un taxi sobre las 13:50 horas, se introducen en el mismo e indican a su conductor que los traslade a Madrid. Cuando por la calle Raimundo Fernández Villaverde se dirigían a la zona de la Glorieta de Cuatro Caminos para coger el trayecto hasta la calle Santa Juliana, en cuyo nº 16 se halla el locutorio del acusado Donato destino final de las dos bolsas de deporte, el taxi es interceptado por funcionarios policiales. Una vez parado el vehículo, se procedió a comprobar el contenido de las dos bolsas de deporte, apareciendo en la de color negro y gris 34 paquetes de forma rectangular de aproximadamente un kilo cada uno, con la inscripción "6 6 6", los cuales contenían un polvo blanquecino con un peso total de 33.513,89 gramos y una riqueza media del 78,99 %. Acto seguido se procedió a la detención de Blas y Claudia incautándose al primero dos teléfonos móviles de las marcas Motorola y Samsung, así como una cartera conteniendo diversos efectos y 70 euros.- Aproximadamente dos horas después de haberse producido la interceptación de la droga sacada del aeropuerto y las detenciones de Blas y Claudia , en las primeras horas de la tarde del día 3 de agosto de 2007 fueron detenidos en el interior del locutorio " Samuel ", existente en la calle Santa Juliana nº 16 de Madrid y propiedad del acusado Donato éste, su compañera sentimental Joaquina , el también acusado Landelino (conocido por " Moro ") y otro acusado declarado en rebeldía.- Estos dos últimos, siguiendo las instrucciones del líder del grupo Baldomero (conocido por " Matavacas "), se habían trasladado en el vehículo de la marca BMW-320 con matrícula ....-WSB conducido por el rebelde al citado locutorio, para hacer entrega a Donato de la cantidad de 81.900 euros, como pago de parte de la cocaína que horas antes había llegado en el vuelo procedente de Santo Domingo, ocupada a Blas y a Claudia . Cantidad de dinero que fue intervenida y se encontraba en el interior de una bolsa de plástico debajo del mostrador del locutorio, además de otros 485 euros que se encontraban en la cabina del locutorio, más los 10 euros y los dos teléfonos móviles de las marcas Sony Ericsson y Samsung que portaba Jose Pablo y los tres teléfonos móviles de las marcas Sony Ericsson, Sharp y LG con las tres tarjetas SIM de las compañías Orange, Vodafone y Lebara Mobile que portaba Donato . El nombrado vehículo, que aparece a nombre de la sociedad de la que es apoderado el acusado rebelde, fue igualmente intervenido.- Practicado el registro del domicilio de Donato y Joaquina sito en la CALLE002 nº NUM012 piso NUM003 interior izquierda de Madrid, en un altillo del pasillo fue hallada una bandolera de color negro que albergaba en su interior dos paquetes rectangulares envueltos en plástico negro, con la inscripción "7 W", conteniendo polvo blanquecino, que resultó ser cocaína con un peso neto total de 1.990,64 gramos y una riqueza media del 75,45 %.- Practicado el registro del domicilio de Jose Pablo (conocido por " Vicioso "), situado en la CALLE003 nº NUM013 piso NUM007 letra NUM014 de Madrid, en el dormitorio principal, y más concretamente en un bolso colgado de un tirador del armario, se encontró una fotocopia del pasaporte holandés de Adolfo (conocido por " Mantecas " o " Gallito "); además, fueron incautados dos teléfonos móviles de las marcas Sony Ericsson y Motorola, una cámara de fotos de la marca Samsung, un televisor de la marca Philips, un ordenador portátil de la marca Dell, una impresora HP y una balanza de precisión de la marca Philips.- El acusado Baldomero (conocido por "Chiquito"), fue detenido el mismo día 3 de agosto de 2007 sobre las 16:10 horas cuando salía de su domicilio, sito en el PASEO000 nº NUM012 chalet NUM015 de El Encinar de los Reyes (Alcobendas). En el momento de su detención le fueron ocupados tres teléfonos móviles de las marcas LG, Samsung y Nokia, una tarjeta de teléfono móvil de la marca Lebara Novai y 280 euros en metálico. Practicado el correspondiente registro del inmueble, judicialmente autorizado, fueron ocupados cuatro teléfonos móviles de las marcas LG, Siemens y Panasonic; seis tarjetas de teléfono prepago; numerosas joyas; tres relojes; un ordenador portátil de la marca Acer; un reproductor DVD portátil de la marca Belson; dos televisores Panasonic y Pioneer; dos teclados de ordenador Microsoft y HP; dos impresoras HP; tres pantallas de ordenador Philips, HP y Panasonic; un disco duro de ordenador Fujitsu Siemens; cinco altavoces Logitec y Pioneer; dos DVD Pioneer y Panasonic; un CPU de ordenador HP; un PDA de la marca Palm; un bolígrafo Mont-Blanc; una maleta negra; diversas anotaciones donde aparecen nombres de personas y números de teléfono, y 3.570 euros en efectivo. Además, le fue incautado el vehículo que utilizaba, de la marca BMW-320 con matrícula P-2197-BCB, cuya titularidad figura a nombre de una sociedad en la que el acusado declarado en rebeldía aparece como administrador.- El acusado Tomás (conocido como " Largo ") fue detenido sobre las 16:00 horas del referido día 3 de agosto en la terraza de un bar cercano a su domicilio, situado en el PASEO000 nº NUM016 Portal NUM013 piso NUM007 letra NUM014 de El Encinar de los Reyes (Alcobendas), incautándosele dos teléfonos móviles, 100 euros en metálico y el vehículo que utilizaba habitualmente, de la marca BMW 525 con matrícula 7424-FFT que también figura a nombre de la sociedad de la que es apoderado el acusado rebelde. En el registro realizado en el domicilio de Tomás fueron ocupadas numerosas joyas; dos relojes; un teléfono móvil de la marca Nokia; unos prismáticos de la marca Alce; un ordenador portátil de la marca Dell; una impresora HP; una vídeo-consola Play Station 2; dos pantallas Samsung; una torre de ordenador clónico; accesorios de ordenador; una maleta Samsonite; documentación personal, y una póliza de seguro del vehículo BMW serie 5 525-D exclusive a nombre del acusado rebelde.- Aquilino fue detenido en Madrid el día 4 de agosto de 2007, siéndole incautados dos teléfonos móviles de las marcas Samsung y motorota, y el nombrado vehículo turismo de la marca Renault Megane con placas de matrícula D-....-DV de su propiedad.- Aquilino fue detenido en Madrid el día 14 de agosto de 2007, siéndole incautado un teléfono PDA de la marca BlackBerry de color negro que contenía una tarjeta correspondiente al teléfono número NUM017 intervenido, un navegador de la marca TomTom, una carátula de radio de la marca Sony con su funda, una tarjeta de identificación de la empresa Groundforce del aeropuerto de Madrid-Barajas a su nombre, en la que figura como empleo el de auxiliar de rampa, y su pasaporte de Cuba.- Y Adolfo fue detenido también en Madrid el día 17 de agosto de 200, siéndole incautados 880 euros y dos teléfonos móviles de la marca Sony Ericsson, con sus tarjetas de la compañía Lebara Mobile.- No ha quedado acreditado que la acusada Joaquina , en connivencia con su compañero sentimental Donato y siguiendo las instrucciones de éste, colaborara de manera alguna a la actividad de recepción y venta de cocaína a que aquél se dedicaba.

SEXTO.- Hechos acaecidos en Soria y en Madrid los días 17 y 18 de octubre de 2007.- Dos meses después de los hechos anteriormente descritos, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, tuvieron conocimiento de que el día 17 de octubre de 2007 se iba a efectuar una entrega de cocaína, esta vez en la ciudad de Soria, por el sistema ya utilizado en otras ocasiones, consistente en el traslado de la droga por personas que vendrían de Madrid en un autobús de línea regular. Entre dichas personas estaría Fabio (conocido por " Torero "), implicado como destinatario de las sustancias incautadas en las operaciones de los días 6 y 25 de julio de 2007, como se ha dicho, quien había logrado huir este último día cuando iba a ser detenido.- Por ello se montó el servicio de vigilancia oportuno en las inmediaciones de la estación de autobuses de Soria en la tarde del día 17 de octubre de 2007. A dicha estación llegó, a las 20:10 horas y procedente de Madrid, un autobús del que descendió el acusado Fabio (conocido por " Torero "), así como un hombre y una mujer también sudamericanos que formaban pareja y llevaban un bebé en un carrito de niños, cuya pareja llama la atención de los funcionarios policiales debido a su actitud vigilante.- Seguidamente, el acusado Fabio se dirige al exterior de la estación y después de estar dando unas vueltas sin rumbo definido por los alrededores del lugar, contacta con una persona que viste ropa de trabajo consistente en buzo blanco manchado de pintura y cazadora oscura, que resultó ser el acusado Higinio , quien se había desplazado en coche desde Pamplona para hacerse cargo de la cocaína que le iba a entregar Andrés para su venta posterior, con quien mantiene una conversación, yéndose ambos caminando a lo largo de la calle de la Constitución. Ante la posibilidad de que detectasen el dispositivo policial y pudiesen abortar la operación, son detenidos. Efectuado un cacheo superficial a ambos detenidos, se comprobó que no llevaban consigo sustancia estupefaciente alguna ni dinero destinado al abono de la droga transportada. Por ello, se procedió a la localización y vigilancia de la pareja que había viajado con Andrés desde Madrid, compuesta por el acusado Landelino y la acusada Ruth , quienes le seguían a distancia por la calle mencionada. Al observar Landelino que Andrés había sido detenido en la misma calle, efectúa una llamada al teléfono de este último, que se encontraba intervenido judicialmente, momento en que los funcionarios policiales proceden a su detención. Al comprobar que en el momento de su detención Landelino se hallaba solo, los agentes de policía realizan una búsqueda por los alrededores de la mujer y del niño pequeño que iba en el carrito, quienes acompañaban a Landelino y a Andrés cuando se bajaron del autobús. Hacia las 20:30 horas es localizada Ruth cerca del lugar cuando desde una cabina telefónica hacía una llamada a Landelino . Una vez detenida, es registrado el carrito donde iba el niño pequeño y allí se ocupó, disimulada entre sus ropas, una bolsa, dentro de la cual había una caja que a su vez contenía otra bolsa más pequeña, que contenía 84 cilindros con un polvo blanquecino que resultó ser cocaína, con un peso neto total de 802,50 gramos, siendo su índice de pureza del 29,4 %, lo que suponen 235,93 gramos puros.- La acusada Ruth era conocedora de lo que se ocultaba en la sillita de su hijo menor de edad Justiniano y acompañó a Soria a su marido Landelino y a Fabio por dar apariencia de un viaje de familia y evitar cualquier sospecha ante terceros. A ella le fue incautado en el momento de su detención un teléfono móvil de la marca LG; al segundo acusado nombrado, otro teléfono móvil de la marca Samsung, y al tercero dos teléfonos móviles de las marcas Nokia y Samsung.- Al acusado Higinio le fue incautado en el momento de su detención dos teléfonos móviles de las marcas Motorola y Nokia. Dicho acusado se había trasladado desde Pamplona hasta Soria en la furgoneta de la marca Citroen modelo C-15 con matrícula 3677-BPS, rotulada a nombre de la empresa propietaria Proind S.L. Tal vehículo fue localizado en la calle Jesús Hernández de la Iglesia nº 6 de Soria al siguiente día 18 de octubre, en cuyo interior fue encontrada una cartera de color marrón conteniendo el documento nacional de identidad y permiso de conducir del acusado, otra cartera conteniendo una llave y la cantidad de 11 euros con 23 céntimos en monedas, y un calcetín deportivo conteniendo la cantidad de 11.200 euros, distribuidos de la siguiente manera: un fajo de billetes de 50 y de 100 euros, agrupados en 4 lotes de 1.000 euros y 2 billetes de 100 euros, que hacen un total de 4.200 euros, y un envoltorio perfectamente cerrado con celo que albergaba un segundo fajo de billetes de 20, 50, 100 y 200 euros, que hacen un total de 7.000 euros. Dicha cantidad la llevaba Higinio para entregar a Fabio , por la compra de la droga que éste y los otros dos acusados habían trasladado desde Madrid a Soria.- Practicado el día 18 de octubre de 2007 el registro del domicilio de Fabio , sito en la CALLE004 nº NUM018 , NUM004 , piso NUM007 letra NUM014 de Madrid, que era compartido con su esposa Tania , se ocupó en la habitación utilizada por ambos los siguientes efectos: dentro de una bolsa del supermercado Caprabo la cantidad de 134,37 gramos del anestésico local lidocaína, que se utiliza como adulterante de la cocaína; un pequeño embudo de plástico de color verde; cinco vasos de plástico cortados por la mitad; una bolsa de plástico blanca conteniendo bolsitas de plástico transparente; tres bolsas de plástico vacías con restos de sustancia pulverulenta de color blanco; una batidora industrial de la marca Ufesa; dos moldes de metacrilato con varios rebajes y taladros efectuados en él; cuatro varillas roscadas de unos 20 centímetros, con sus tuercas y arandelas; cuatro varillas roscadas de unos 55 centímetros, con sus tuercas y arandelas; dos llaves fijas; una placa metálica cuadrada y gruesa de unos 20 centímetros de lado; ocho tubos metálicos de unos 12 centímetros de longitud y 1 de diámetro; un cargador de teléfono móvil en el que no figura la marca; una cartilla de la Caja Rural, y un folio con anotaciones. Instrumentos aquellos dedicados a la mezcla, embalaje y transporte de la cocaína.- Por estar inmerso en transacciones de cocaína a cambio de dinero, el día 18 de octubre de 2007 se monta un dispositivo policial para la localización y detención del acusado Eugenio (conocido por " Gotico "), implicado como proveedor en los hechos ya descritos del día 6 de julio de 2007, en torno a su domicilio, sito en la CALLE005 nº NUM019 piso NUM020 letra NUM021 de Madrid. Ordenado judicialmente el registro del inmueble, después de una persecución fue finalmente detenido el mencionado acusado, a quien le fueron incautados: dos trozos de viga metálica y gruesa en forma de U de unos 28 centímetros de largo por 18 de ancho y por 7 de alto, con cuatro taladros, uno en cada vértice; cuatro varillas roscadas de unos 45 centímetros; una llave inglesa Birras; un gato hidráulico con una caja plástica de transporte, en el que se observan restos pulverulentos de color blanco que, sometidos al correspondiente reactivo, dan positivo a la cocaína; un tubo metálico de unos 12 centímetros de largo y 1 de diámetro, y una libreta con anotaciones. Instrumentos aquellos dedicados al embalaje y transporte de la cocaína.- No ha quedado acreditado que la acusada Tania , en connivencia con su compañero sentimental Fabio y siguiendo las instrucciones de éste, colaborara de manera activa y ocasional a la actividad de preparación y venta de cocaína.- Tampoco ha quedado constatado que los acusados Fabio y Higinio en el momento de comisión de los hechos tuvieran afectadas sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de sustancias estupefacientes.

SÉPTIMO.- Hechos acaecidos en Pamplona el día 25 de octubre de 2007.- A través de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, los funcionarios policiales investigadores tuvieron conocimiento de que el día 25 de octubre de 2007 se iba a efectuar una transacción de sustancia estupefaciente entre los acusados Andrés y Nicolas en el domicilio de este último, sito en la CALLE006 nº NUM018 de Pamplona, para cuya reunión el primero de los acusados se desplazaría desde Madrid en el vehículo de su propiedad, de la marca Honda Civic con matrícula Y-....-YO , con objeto de hacer entrega al segundo de una indeterminada cantidad de cocaína.- Sobre las 17:30 horas del mencionado día, el vehículo aludido, conducido por su propietario, proveniente de la Avenida Baja de Navarra y en dirección a la Avenida de Galicia, aparca en los aledaños del indicado domicilio, dirigiéndose el primer acusado hacia el portal del domicilio del segundo, en el que entra y de donde salen ambos al cabo de unos diez minutos, encaminándose los dos hacia el vehículo de Andrés , que se encontraba al final de la Calle Tudela. Cuando van a meterse en el coche para marcharse del lugar, son detenidos. A Andrés se le incautan 710 euros en efectivo, un teléfono móvil de la marca Nokia y el vehículo Honda Civic, en tanto que a Nicolas se le ocupan 140 euros en efectivo y un teléfono móvil de la marca LG.- Practicado el registro judicialmente autorizado del domicilio del segundo de los acusados, sito en la CALLE006 nº NUM018 piso NUM016 puerta NUM022 de Pamplona, que compartía con su pareja, la también acusada María del Pilar allí se incautan: en un neceser metido en un armario de habitación, un total de 712,39 gramos de cocaína con una riqueza media del 32,63 %, distribuidos en tres paquetes conteniendo 68 cilindros y en una bolsa conteniendo polvo amarillento, y en otra bolsa, 85,65 gramos de un polvo blanquecino que resultó ser fenacetina, utilizada como adulterante de la cocaína. También se intervienen 2.660 euros en efectivo; una balanza de precisión de la marca Acurezza; diversos efectos para la preparación de paquetes, como bolsas de plástico y gomas; dos teléfonos móviles de las marcas Samsung y Motorola; un ordenador portátil de la marca Dell, con su respectivo maletín y cableado, y diversa documentación, entre la que cabe destacar dos billetes de tren de la compañía RENFE con fecha 24 de octubre de 2007, uno con origen Pamplona a las 7:00 horas y destino Madrid-Puerta de Atocha, y otro con origen Madrid-Puerta de Atocha a las 14:05 horas y destino Pamplona.- No ha quedado acreditado que la acusada María del Pilar en connivencia con su compañero sentimental Nicolas , ayudara a éste en su actividad de venta al por menor de cocaína.

OCTAVO.- Hechos acaecidos en Madrid los días 16 y 17 de noviembre de 2007.- Fruto de las observaciones telefónicas autorizadas judicialmente y de las vigilancias y seguimientos a que eran sometidos los acusados Javier y Jesús Luis (conocido por " Pulga "), por su relación con transacciones de cocaína, durante los días 14 y 15 de noviembre de 2007 se tuvo conocimiento de la inminente salida del territorio nacional del primero de los nombrados, lo que determinó que se solicitara al Juzgado de Instrucción competente el correspondiente mandamiento de entrada y registro de su domicilio, sito que la AVENIDA000 nº NUM023 NUM024 NUM014 de Madrid, debido a su implicación como proveedor de la droga incautada en los hechos descritos ocurridos el día 6 de junio de 2007.- El día 16 de noviembre de 2007, sobre las 13:00 horas, es interceptado Javier cuando salía de su domicilio, ocupándosele dos teléfonos móviles de las marcas Motorola y Samsung, 300 euros y una cartera que llevaba una tarjeta de visita de la empresa Manuel Riesgo S.A., con domicilio social en la calle Desengaño nº 22 de Madrid, que es expendedora y distribuidora de productos químicos, como fenacetina, manitol, lactosa y lidocaína, que sirven para rebajar la pureza de la cocaína, apareciendo insertas en el reverso de dicha tarjeta de visita, entre otras direcciones de Pamplona, la de la CALLE007 nº NUM020 piso NUM008 , escalera NUM022 , , que constituye el anterior domicilio del acusado Damaso (conocido por " Zanagollas "), precisamente implicado como destinatario en los hechos del día 6 de junio de 2007. Asimismo, se hallaron tres billetes de tren para las siguientes fechas: 26 de mayo de 2007, con trayecto Puerta de Atocha-Pamplona; 12 de junio de 2007, con trayecto Pamplona-Puerta de Atocha, y 21 de junio de 2007, con trayecto Pamplona-Puerta de Atocha, además de un billete de autobús de fecha 19 de junio de 2007, con el trayecto Pamplona-Soria-Madrid.- Practicado el día 17 de noviembre de 2007 un registro en el domicilio de Jesús Luis , donde el mencionado es detenido, el cual es socio del anterior acusado y encargado de almacenar y adulterar la sustancia ilícita que luego ambos vendían a pequeña escala. Dicho domicilio está situado en la CALLE008 nº NUM025 NUM024 NUM003 de Madrid, y en él fueron intervenidos los siguientes efectos y sustancias: dos teléfonos móviles de la marca Samsung; un ordenador portátil de la marca Acer; un ordenador de la marca Compaq Presario con su monitor plano; un billete de tren de Atocha a Pamplona con fecha 3 de noviembre de 2007 y un billete de autobús de Pamplona a Madrid con fecha 4 de noviembre de 2007; un total de 120,44 gramos de cocaína con una riqueza media del 40,26 %, distribuida en cinco bolsitas; un total de 770,20 gramos de lidocaína, anestésico local que se utiliza como adulterante de la cocaína, contenida en un bote; un total de 1.913,27 gramos de fenacetina, sustancia que igualmente se usa para disminuir la riqueza de la cocaína, contenida en tres bolsitas y en tres botes; una balanza de precisión; 33 vasos de plástico de color blanco conteniendo restos de una sustancia pulverulenta de color blanco; cintas para embalar de color marrón y transparente; bolsas de plástico; un embudo; una prensa hidráulica; dos moldes de metacrilato con dieciocho orificios en cada uno de ellos; cilindros o tubos de acero; planchas de acero, y herramienta diversa para apretar los moldes. Utensilios estos últimos que sirven para elaborar, embalar y transportar la cocaína dispuesta para su venta.

NOVENO.- Hechos acaecidos en Madrid el día 23 de noviembre de 2007.- A través de la intervención del teléfono del acusado Pedro Miguel (conocido como "Robertico"), los funcionarios policiales investigadores reunieron datos concluyentes acerca de la llegada a Madrid por vía aérea, en el vuelo de la compañía Air Europa NUM026 procedente de Caracas (Venezuela), de una persona llamada Sabino que transportaría a España droga en el interior de su organismo. Vuelo que tenía prevista su llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas a las 11:00 horas del día 23 de noviembre de 2007.- Por dicho motivo, el referido día se monta un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de mencionado acusado, sito en la CALLE009 nº NUM027 piso NUM008 letra NUM028 de Madrid, de donde sobre las 10:00 horas sale y se encamina a la estación de metro de Valdeacederas, dirigiéndose finalmente al aeropuerto de Barajas, saliendo a la terminal 2 a las 10:40 horas, para seguidamente dirigirse a la zona de llegadas de la terminal 1, donde permanece en actitud de espera en la sala 1. Durante la espera en el aeropuerto, Pedro Miguel realiza una llamada telefónica a las 11:52:53 horas a un individuo residente en Venezuela llamado Franklin, a quien informa que el vuelo tuvo retraso pero que ya aterrizó el avión hace unos 25 minutos.- Entretanto, una vez desembarcados los pasajeros del vuelo antes mencionado, los funcionarios policiales hacen un seguimiento al acusado Sabino , persona que reunía las características del individuo que esperaba en la zona de llegadas para el público Pedro Miguel con el cual se cruza una mirada al salir del recinto restringido a los pasajeros y sigue su recorrido sin acercarse a él, momento en que realiza una llamada a Venezuela, para indicar a su interlocutor que sospechaba que la Policía seguía a la persona que traía la droga, abandonando de manera precipitada el aeropuerto cuando observa que el "correo" era detenido por la Policía al pretender tomar un taxi.- Una vez es detenido en el aparcamiento del aeropuerto de Madrid-Barajas el acusado Sabino , la revisión efectuada a su equipaje resultó negativa, pero requerido a someterse a la práctica de una placa radiológica, a lo que accedió voluntariamente, ésta dio como resultado la existencia de cuerpos extraños alojados en el interior de su organismo, por lo que es trasladado al Hospital Gregorio Marañón, donde a presencia judicial reconoció que había ingerido más de 70 bolas conteniendo cocaína, que debía entregar en Madrid a un tal " Patatero ", cuyo número de teléfono había facilitado a la Policía. Una vez expulsada la sustancia estupefaciente, en forma de 71 cuerpos ovalados blancos, éstos contenían un total de 775,3 gramos netos de cocaína, con un índice de pureza del 73,8 %, lo que representa 576,17 gramos puros. En el momento de la detención del referido acusado se le intervino un teléfono móvil de la marca Nokia y una agenda de color negro en la que aparecía en la página 3 manuscrito "Franklin NUM029 " (teléfono utilizado por el investigado conocido como Franklin para ponerse en contacto con Pedro Miguel , y en la página 7 viene manuscrito " Patatero NUM030 ", teléfono que este último utilizaba y que se encontraba intervenido por la Policía con autorización judicial.- A fin de localizar al acusado Pedro Miguel , se estableció un dispositivo de vigilancia en los alrededores de su domicilio, ya mencionado, situado en la CALLE009 nº NUM027 piso NUM008 letra NUM028 de Madrid, donde convivía con su esposa Patricia , siendo detenido el acusado cuando llega al domicilio sobre las 14:50 horas del día 23 de noviembre de 2007, después de haberse marchado precipitadamente del aeropuerto de Madrid-Barajas.- Practicado el registro del expresado domicilio, en él se ocuparon 4.600 euros, repartidos en 4 billetes de 100 euros, 68 billetes de 50 euros y 40 billetes de 20 euros; 839,85 gramos de cocaína con una riqueza del 28,9 %, que representa 242,72 gramos puros; 868,55 gramos de lidocaína, anestésico local usado para rebajar la pureza de la cocaína; 1.247,43 gramos de fenacetina, sustancia también utilizada para adulterar la cocaína; 919,73 gramos de un polvo blanquecino compuesto de una sustancia no sometida a fiscalización; una balanza de precisión; una reserva de billete electrónico de avión de Madrid a Palma de Mallorca a nombre de Carlos Manuel , de fecha 31 de octubre de 2007; un billete de avión de la compañía Air Europa a nombre de Carlos Manuel , de fecha 7 de noviembre de 2007, con trayecto de Palma de Mallorca a Madrid, número de vuelo NUM031 ; dos pegatinas de equipaje de un vuelo de Air Europa de Palma de Mallorca a Madrid el día 7 de noviembre, a nombre de Ramos/Confesora; una reserva electrónica de un vuelo a nombre de Custodia , con salida de Santo Domingo el día 24 de noviembre de 2007 y llegada a Madrid el día 25 de noviembre a las 11:10 horas, y una fotocopia del NIE de la anterior; veinte resguardos de transferencias de envíos de dinero a República Dominicana efectuados por Patricia , así como un envío de dinero a Barranquilla, Colombia, a nombre de Antonio , realizado por Patricia , y cajas o envoltorios de teléfonos móviles y sobres de papel en los que figuraban siete números de teléfono diferentes y cuatro tarjetas SIM, una de ellas con el número NUM032 y otra con el número NUM030 , número de abonado que en aquel momento se encontraba intervenido judicialmente.- No ha quedado acreditado que el día 28 de octubre de 2007 Pedro Miguel recibiera un "correo" procedente de Caracas, cuyo nombre era " Carlos Manuel " y que éste llevara en el interior de su cuerpo una cantidad indeterminada de cocaína, destinada a su distribución y venta en España. Como tampoco ha quedado acreditado que el día 13 de noviembre de 2007 dicho individuo se desplazara a Mallorca desde Madrid llevando en el interior de su cuerpo cocaína, con la finalidad de hacérsela llegar al acusado Romeo .

DÉCIMO

Hechos acaecidos en Palma de Mallorca el día 25 de noviembre de 2007.- En cambio, sí existe constancia de las relaciones de Pedro Miguel con Romeo , a quien el primero transmitía cocaína que luego el segundo se encargaba de vender.- Las observaciones telefónicas y seguimientos policiales de que era objeto Romeo , culminaron con su detención en Palma de Mallorca sobre las 16:30 horas del día 25 de noviembre de 2007, con ocasión de la práctica del registro judicialmente autorizado de su domicilio, sito en la CALLE010 nº NUM002 piso NUM008 letra NUM021 de aquella ciudad. En el cacheo personal se le intervinieron 4 envoltorios de plástico blanco conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, y en un cajón de la cómoda de su dormitorio se encontraron otros 7 envoltorios de las mismas características; tales 11 envoltorios resultaron contener cocaína, con un peso neto total de 7 gramos con 846 miligramos y una riqueza media del 54 %, destinados a su venta a terceros.- Al mencionado acusado igualmente le fueron ocupados 70 euros, dos teléfonos móviles de la marca Nokia, una tarjeta del Hostal Pinar de Palma de Mallorca en cuyo reverso escribió los nombres de Pedro Miguel y Patricia , un resguardo de Correos correspondiente a un giro de 2.380 euros que efectuó a favor de Patricia , y un recibo de alquiler a nombre del acusado relativo a la vivienda sita en la CALLE011 nº NUM033 piso NUM034 letra NUM004 de Palma de Mallorca, cuyo registro, consentido por el acusado, resultó negativo.- En el registro de la vivienda de la CALLE010 nº NUM002 piso NUM008 letra NUM021 de Palma de Mallorca, además de la droga mencionada, fueron incautados: 1.600 euros, que estaban en la estantería del armario del dormitorio; una agenda de color negro con diversas anotaciones manuscritas relativas a nombres y números de teléfono; dos folios de color blanco con diversas anotaciones manuscritas relativas a nombres y números de teléfono; una libreta de color rojo y hojas cuadriculadas en cuyo interior existen anotaciones manuscritas, relativas a nombres, cantidades y operaciones aritméticas; una cédula de identidad y un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Carlos Manuel , conteniendo entre sus hojas un resguardo de billete de avión a nombre del citado Carlos Manuel de la compañía Air Berlín, vuelo NUM035 de fecha 13 de noviembre de 2007, con el trayecto Madrid-Palma de Mallorca; un sobre de color amarillo con diversas anotaciones manuscritas; un resguardo de Western Unión de envío de 400 euros a Venezuela en fecha 21 de noviembre de 2007, siendo el remitente Carlos Manuel , figurando como dirección en Palma de Mallorca el Hostal Pinar, y una cartera de piel de color marrón que contiene documentos a nombre de Carlos Manuel ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1.- Que debemos condenar y condenamos a Baldomero , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva en la que ostenta la jefatura, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.-

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a Tomás , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  3. - Que debemos condenar y condenamos a Donato , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  4. - Que debemos condenar y condenamos a Adolfo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  5. - Que debemos condenar y condenamos a Aquilino , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  6. - Que debemos condenar y condenamos a Herminio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  7. - Que debemos condenar y condenamos a Blas , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  8. - Que debemos condenar y condenamos a Claudia , como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  9. - Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  10. - Que debemos condenar y condenamos a Eugenio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  11. - Que debemos condenar y condenamos a Javier , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  12. - Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  13. - Que debemos condenar y condenamos a Sabino , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  14. - Que debemos condenar y condenamos a Irene , como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  15. - Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.- Dicha pena se sustituye por su expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de la materialización de la expulsión.

  16. - Que debemos condenar y condenamos a Fabio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  17. - Que debemos condenar y condenamos a Gaspar , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  18. - Que debemos condenar y condenamos a Landelino , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  19. - Que debemos condenar y condenamos a Nicolas , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  20. - Que debemos condenar y condenamos a Andrés , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  21. - Que debemos condenar y condenamos a Romeo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  22. - Que debemos condenar y condenamos a Damaso , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  23. - Que debemos condenar y condenamos a Higinio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  24. - Que debemos condenar y condenamos a Ruth , como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veintiochoava parte de las costas procesales generadas.

  25. - Que debemos absolver y absolvemos a Joaquina , Tania Y María del Pilar del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusadas, con declaración de oficio de tres veintiochoavas partes de las costas procesales generadas.

  26. - Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, de los efectos y dinero incautados a los acusados condenados, y de los vehículos aprehendidos en la operación de fecha 3 de agosto de 2007.- Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.- Remítase testimonio de la parte dispositiva de esta resolución a los procedimientos de Extradición nº 55/07 y nº 35/07, que respectivamente se siguen en las Secciones Cuarta y Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contra los acusados Jose Pablo y Tomás , reclamados por Estados Unidos para ser juzgados por otro delito de tráfico de drogas, cuyas entregas penden del resultado del presente procedimiento penal.- A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados que figuran como presos preventivos en este procedimiento." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Baldomero , Jose Pablo , Tomás , Jesús Luis , Andrés , Irene , Donato , Eugenio , Herminio , Javier , Romeo , Claudia , Pedro Miguel , Blas que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Baldomero

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de los arts. 24.2 y 18.3 de la CE , en relación al derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia, al juez predeterminado por la Ley y al secreto de las comunicaciones.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de los arts. 18.3, 24.1 y 24.2 de la CE , derechos fundamentales, secreto de comunicaciones, tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías, y principio de legalidad en relación con los arts. 368 y 369 del CP .

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de los arts. 18.3 y 24.2 de la CE , derechos fundamentales, secreto de comunicaciones, y presunción de inocencia, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

  4. - Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim ,. por infracción del art. 24.2 de la CE , del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 25 de la CE , el derecho fundamental al principio de legalidad, en relación con los arts. 368 y 369 del CP .

    Recurso de Andrés

  6. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por quebrantamiento de forma

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

    Recurso de Jose Pablo y Tomás

  8. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . cuando haya habido error de hecho que suponga la violación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la CE en relación con el 120.3 del mismo Texto legal.

  9. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional, al vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18 de la CE .

  10. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . , por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE .

  11. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . cuando dados los hechos que se declaren probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

    Recurso de Herminio

  12. - Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim . para sustentar su no participación en los hechos.

    Recurso de Blas

  13. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE

  14. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 16 del CP y aplicación indebida del art. 369.1.2 del mismo Cuerpo legal.

    Recurso de Claudia

    Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 de la LOPJ . Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Recurso de Donato

  15. - Al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE por violación del derecho a la presunción de inocencia, y art. 183 de la CE , por vulneración del secreto de las comunicaciones.

  16. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 , al entenderse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto, aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.2 y y 6 del CP.

  17. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 , por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que acreditan la equivocación del juzgador.

  18. - Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo establecido en el art. 851.1 de la LECrim . por contradicción manifiesta en los hechos probados. No lo formaliza

  19. - Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo establecido en el art. 851.3 de la LECrim . No lo formaliza

  20. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 y 3 de la LECrim ., por denegación de prueba.

    Recurso de Pedro Miguel

  21. - Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  22. - Al amparo del 849.1 de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 369.6 del CP .

    Recurso de Irene

  23. , .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de los arts. 24.1, 24.2 y 18.3 de la CE , por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia, al Juez predeterminado por ley y al secreto de las comunicaciones.

  24. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de los arts. 24.1, 24.2 y 18.3 de la CE , derecho al secreto de las comunicaciones, tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.

  25. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de los arts. 24.2 y 18.3 de la CE , derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

  26. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de los arts. 24.2 y 25 de la CE , derecho a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia y principio de legalidad, en relación al art. 11.1 de la LOPJ y el art. 368 del CP .

    Recurso de Jesús Luis

  27. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .

    Recurso de Javier

  28. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  29. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional, derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE

  30. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 368 del CP .

    Recurso de Eugenio

  31. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  32. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECrim .

  33. - Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de medio de prueba pertinente para defensa, reconocido en el art. 24.2 de la CE .

    Recurso de Romeo

  34. - Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.- Antes del señalamiento se dio traslado a los recurrentes por ocho días a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de mayo de 2011, habiendo concluido la misma el día 25 de mayo de 2011 y, acordándose en dicho acto comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectuó mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Baldomero

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, con amparo en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario, garantizado en el artículo 24.2 de la CE .

Alega el recurrente que desde el inicio de las actuaciones concurrían los elementos determinantes de la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para la tramitación de la misma. Por ello la inhibición a favor de éstos fue injustificadamente tardía.

En su alegato llega a manifestar que, a consecuencia de ello se variaron las normas del procedimiento y se le causó indefensión.

  1. - Desde luego no se alcanza a entender en qué difieren las normas de procedimiento según que el instructor sea el Juzgado Central de Instrucción u otro, y la supuesta indefensión tampoco cabe considerarla si, tal como afirma el recurrente, no pasó de las dificultades de los agentes policiales de Pamplona en hacer vigilancias en Madrid.

Pero en todo caso, situado en el ámbito de la infracción de alcance constitucional, la denuncia no puede ser acogida.

En efecto, ya advertimos en la sentencia del Pleno de esta Sala nº 757/2009 de 1 de julio que:

En cuanto al contenido del derecho al juez ordinario predeterminado, ha sido constante la doctrina que excluye del mismo, en principio, los aspectos relativos a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales y a la integración personal de los mismos, aunque, respecto a esto, se haya dicho que , no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a los últimos en su situación personal ( STC 69/2001 ) . Pero advirtiendo que aquella garantía se traduce en exigencias para el legislador, a quien se reserva la potestad al efecto, sobre el grado de concreción en el establecimiento de los criterios atributivos, y también para la jurisdicción que no puede hacer aplicación de dichas normas desde la arbitrariedad o absoluta falta de razonabilidad.

Conviene aquí recordar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es indicativa la Sentencia 156/2007 (Sala Primera), de 2 julio en la que dijo: es doctrina constitucional reiterada que dicho derecho exige, de un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución competencial que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio (SSTC 102/2000, de 10 de abril , F. 3 ; 87/2000, de 27 de marzo, F. 4 ; 68/2001, de 17 de marzo, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, F. 5 ; 37/2003, de 25 de febrero, F. 4 , y 115/2006, de 24 de abril , F. 9), salvaguardando así la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces que conforma el interés directo preservado por aquel derecho y, de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación y, finalmente, que por el régimen orgánico y procesal al que esté sometido no pueda calificarse como órgano especial o excepcional ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre , F. 2 ; 35/2000, de 14 de febrero, F. 2 ; 102/2000, de 10 de abril, F. 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , F. 5 ; 170/2002, de 30 de septiembre, F. 10 ; 37/2003, de 25 de febrero , F. 4 ).

Junto a ello, este Tribunal ha afirmado que las normas sobre competencia y, consecuentemente, la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 2 ; 35/2000, de 14 de febrero, F. 2 , y 126/2000, de 16 de mayo , F. 4 ), de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitrario ( SSTC 136/1997, de 21 de julio, F. 3 ; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2 , y 35/2000, 14 de febrero , F. 2 ).

Línea jurisprudencial reiterada sin solución de continuidad por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en las SSTC 199/1987, de 16 de diciembre , F. 6 ; 55/1990, de 28 de marzo, F. 3 ; 6/1996, de 16 de enero, F. 2 ; 177/1996, de 11 de noviembre, F. 6 ; 193/1996, de 26 de noviembre, F. 1 ; 6/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 64/1997, de 7 de abril, F. 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, F. 3 , y 170/2000, de 26 de junio , F. 2; AATC 42/1996, de 14 de febrero , 310/1996, de 28 de octubre , 175/1997, de 27 de octubre y 113/1999, de 28 de abril . En este sentido cabe citar nuestra STS 277/2003, de 26 de febrero , citada por la más reciente STS 55/2007, de 23 de enero , nos dice que "esta Sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley" ( STS núm. 1980/2001, de 25 de enero ).

Y añadíamos

Y, en último lugar, habremos de establecer las consecuencias de la infracción de la garantía constitucional que se estime.

En nuestra reciente Sentencia de 2 de Noviembre del 2007 , recordábamos los criterios fijados con anterioridad sobre las consecuencias que pueden derivarse de la asunción de competencias luego reconocidas como no correspondientes.

Como decíamos en la STS. 619/2006 de 5.6 , el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, artículo 242 LOPJ , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos como el presente, en el que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal, sino de una interpretación que tiene argumentos para sostener ambas posiciones ( STS. 10.12.2003 ).

En esta dirección la STS. 275/2004 de 5 de marzo , en un supuesto en que se examinaba la actuación investigadora de un Juzgado de Instrucción por un delito de falsificación de moneda -competencia exclusiva Audiencia Nacional, artículo 65.1 d), LOPJ - declaró que "Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 , fundamento de derecho 2º ) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud , de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados" , añadiendo que: "en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias disposiciones de la LECriminal que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, (artículos 21.3, 22.2 y 24 ). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramita una cuestión de competencia de esta clase".

Por tanto, tal como dijimos en la Sentencia del Pleno citada, los efectos anulatorios de los artículos 11, 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Pamplona que lleva a cabo las actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el artículo 22.2 LECrim y artículo 243.1 LOPJ , en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias, se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional.

El motivo se rechaza

SEGUNDO

1.- En los motivos segundo y tercero , que el recurrente acumula en uno solo, se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de las garantías constitucionales relativas a secreto de las comunicaciones, (artículo. 18.3 de la Constitución) tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución) derecho al proceso con todas las garantías y presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución).

Dado que la vulneración de las demás garantías las estima consecuencia de la inicial del secreto de las comunicaciones, comenzaremos por el examen de esta primera queja.

El fundamento del motivo radica en la negación de existencia de indicios suficientes , tanto respecto de la existencia del delito como de la participación de la persona cuyas comunicaciones se decidió intervenir.

Se analiza el oficio policial, de fecha 30 de abril de 2007, que sugería la intervención de las comunicaciones que llevase a cabo un ciudadano (D. Felipe ) que luego no resultó imputado, y que dio lugar a la orden judicial de intervención por parte del Juzgado de instrucción nº 4 de Pamplona en auto de 2 de mayo de 2007 .

Por otra parte se denuncia también que la resolución judicial inicial no se acomoda a los principios de necesidad y proporcionalidad a los que venía obligada a sujetarse conforme a reiterada jurisprudencia. Desde esa perspectiva denuncia por inadecuada la motivación de la decisión judicial que ordenó la intervención.

Las intervenciones de las demás comunicaciones, ordenadas en sucesivas ampliaciones del nombre de afectados, y prórrogas de las ya acordadas, tienen todas por antecedente lo conocido en la intervención ordenada con anterioridad

Y, se añade, toda la prueba practicada en juicio oral se obtuvo, directa o indirectamente, mediante lo sabido en esas comunicaciones intervenidas.

La prueba de cargo se debería estimar ilícita conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, se concluye, se infringió el derecho a un proceso con todas las garantías por su toma en consideración y la presunción de inocencia ya que, excluidas aquellas pruebas ninguna de cargo justificaría la decisión que declara los hechos probados.

  1. - Respecto a las exigencias constitucionales de justificación motivada de la intervención de comunicaciones telefónicas, como dijimos en nuestras Sentencias núms. 419/11 de 1 de mayo y 71 de 6 de abril de 2011, recurso nº 1308/2010 , cabe invocar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2010, de 18 de octubre en la que se dice: 2. Como recuerda la STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4 , este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga. Éstas deben explicitar , en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4, 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2 ). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo , indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2, 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9 ), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, STC 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ). A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , FJ 11, 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ).

    Tales exigencias de motivación, como subraya la reciente STC 26/2010, de 27 de abril , FJ 2 b), recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tacita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005, de 24 de octubre , FJ 4 ).

    Por otra parte debemos recordar lo que dijimos en la Sentencia de este Tribunal de 17 de septiembre de 2010, (Recurso 11158/2009 ) en la misma línea de otras muchas ( Sentencias de 4 de Junio del 2010 Recurso: 911/2009 y nº 453/10 de 11 de mayo , recurso 11.384/09 ) que conforman un contenido consolidado de doctrina , que, por otra parte, viene a ser tan necesaria como suficiente para suplir la defectuosa regulación legal que representa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Podemos así resumir los aspectos más relevantes de tal doctrina indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas:

    1. Resolución jurisdiccional . La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso nº 172/2008 donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006 .

    2. Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención.

      En nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2009, resolviendo el recurso 419/2009 recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la STC 197/2009 de 28 de septiembre conforme a la cual la resolución que acuerda la intervención, o sus prórrogas, debe explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

    3. Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida . Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea , porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad. ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , F. 8 ; 82/2002, de 22 de abril F. 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003, de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005, de 24 de octubre F. 2).

    4. La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito ; 2º.- que este sea grave y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados , (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril FF. 6 y 7; 167/2002, de 18 de septiembre F. 4 ; 184/2003, de 23 de octubre F. 9 , dictadas por el Pleno de este Tribunal).

      Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril de 2010 que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos , que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3). A este respecto, no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

      A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

    5. Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

    6. En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 , de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; 136/2006 de 8 de mayo , FJ 4 ).

    7. Por lo que concierne al control judicial, en relación a la autorización de sucesivas prórrogas debemos recordar nuestra Jurispruencia, recogiendo la doctrina constitucional.

      Ya en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 929/2005 de 12 julio , advertimos que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

      Y en nuestra Sentencia de 14 de Octubre del 2010 resolviendo el Recurso nº 621/2010, también establecimos que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Así decidimos que el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril .

      Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolviendo el Recurso: 1775/2010 dijimos que: Ninguna irregularidad procesal -y menos constitucional- supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes . ........... Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

      El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).

      En la más reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de 21 de diciembre de 2009 , se reitera: Las anteriores consideraciones permiten excluir también la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de un deficiente control judicial de la intervención, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12 ; 165/2005, de 20 de junio, FJ 8 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ 4 ).

    8. En cuanto a la obtención de IMEI ya hemos tenido ocasión de advertir sobre la necesidad de diferenciar ese dato de otros que cumplen funciones diversas ( Sentencia de 15 de Febrero del 2011 resolviendo el Recurso: 1206/2010 ).

      El IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del Equipo Móvil), identifica con su número de serie al equipo . Se puede conocer tecleando "asterisco, almohadilla, 06, almohadilla", sin que para ello sea necesario, ni por ello implique, el acceso a ningún dato de la memoria de dicho equipo.

      Tal dato, por sí solo, solamente permite diferenciar un equipo de todos los demás. Como la numeración de cualesquiera aparatos electrónicos o no de uso cotidiano.

      Desde luego con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar a la autoridad judicial que ordene identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones.

      Pero, si el acceso al correspondiente registro no es autorizado, no existe otra vinculación entre el equipo y una persona que la que proclama la ocupación del mismo en poder de una persona. De la misma manera que tal vinculación de cualquier objeto puede ser establecida con ocasión del registro de una persona o lugar, ya que de esa forma cabe vincular todos los objetos intervenidos a esa persona.

      Por ello en modo alguno afecta al derecho al secreto de las comunicaciones eventualmente realizadas o de futura realización a través de dicho equipo. Y ni siquiera puede decirse que la intimidad de la persona en cuyo poder es habido el equipo, cuyo IMEI se desvela, tiene más afectación que la de poner de manifiesto la posesión del aparato.

      Por otro lado el IMEI difiere del IMSI que no es sino el acrónimo de International Mobile Suscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado a un Móvil). Este es un código de identificación único para cada dispositivo móvil, integrado en la tarjeta chip SIM (Subscriber Identy Module) que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado o MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network), que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude en la telefonía celular.

      Este número de abonado conforme a la norma internacional ITU E.212, está compuesto por el MCC o código del País (3 dígitos), por el MNC o Código de la red móvil (2 ó 3 dígitos), y finalmente por el MSIN (número de 10 dígitos) que contiene la identificación de la estación móvil.

      Nuestra Jurisprudencia ha llegado a admitir que no supone vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones captura "del IMSI por las Fuerzas de Seguridad del Estado en cuanto, que, por un lado, esa información no permite, por sí sola obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al amparo del artículo 18.3 CE ; y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el artículo 22.3 de la LO 15/99, de 13 de diciembre , para la recogida y tratamiento de datos, en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio- para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede considerarse proporcionada y necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional ( STS nº 249/08 de 20 de mayo ) se advierte que, es precisa autorización judicial para "la cesión" del IMSI por las operadoras, al amparo del artículo 18.4 CE y de la L.25/2007, de 18 de octubre de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones".

      Y también hemos dicho que el procedimiento utilizado por parte de la Policía para el descubrimiento del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas tanto del terminal telefónico como de la línea utilizada), no implica vulneración de derecho fundamental alguno, al no corresponderse el conocimiento de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones, que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección ( Sentencia TS de 19 de Julio del 2010 resolviendo el recurso nº11346/2009 ).

      Y, aún más, en la Sentencia de esta Sala nº 321/2011 de 26 de abril resolviendo el Recurso 11069/10 , hemos proclamado que el examen de la guía de un teléfono por los agentes de policía no conculca garantía constitucional alguna. Así lo habíamos dicho también recientemente en Sentencias de 1 de marzo de 2011 y 12 de diciembre de 2010 . En esta última dijimos: La doctrina de esta Sala de Casación, según las reiteradas sentencias que ha dictado sobre casos similares relativos al conocimiento por los agentes policiales de los listados telefónicos de las agendas de teléfonos móviles ( SSTS 316/2000 de 3-3 ; 1235/2002 de 27-6 ; 1086/2003 de 25-7 ; 1231/2003 de 25-9 ; 449/2006 de 17-4 ; y 1315/2009 de 18-12 ), afirma que la agenda de un teléfono móvil, entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números identificados normalmente por un nombre , es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono. Por ello su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad , con las importantes consecuencias que de ello se derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto .

  2. - Las anteriores consideraciones nos obligan a examinar en el caso que juzgamos cuales eran los motivos que se pusieron en conocimiento del Juez de Instrucción y cuales las razones con las que este motivó su decisión, para someterlos a examen bajo el canon constitucional que hemos dejado expuesto.

    Para ello comenzaremos excluyendo del oficio, que traslada la noticia de los datos sobre la comisión de un eventual delito y la vinculación del sujeto de referencia con ese delito, las referencias a "informaciones" de las que nada se indica sobre su origen que permita valorar la credibilidad de tal fuente.

    Así resulta intrascendente la existencia de informaciones recibidas en el grupo policial (el I de Estupefacientes de Pamplona) en fecha 12 de septiembre de 2006, ya que carece de toda referencia a datos objetivos que la avalen.

    Tampoco son atendibles las denominadas "gestiones" que han permitido identificar al indicado en las primeras informaciones como D. Felipe . Tanto porque no se dice en que han consistido, cuanto porque no añaden verosimilitud a la fuente originaria que acabamos de desechar.

    En tercer lugar el oficio se refiere a "informaciones anónimas" que identifican ya a un individuo apodado " Orejas " con actos de tráfico de cocaína. Porque por su naturaleza tal fuente es de imposible control en términos de credibilidad. Ciertamente ello no es obstáculo para que, partiendo de la misma, pudiera llegarse a la obtención de los datos objetivos que justifiquen la intervención que se solicita. Pero sin que la información anónima pueda desempeñar tal función legitimadora de la limitación de un derecho fundamental.

    Más ajenas a toda constatabilidad objetiva son las referencias a informaciones -que no se especifican- de que el investigado cambia de teléfono con frecuencia, o que los contactos a la hora de abastecerse de sustancia ilícita "los llevaría" (sic) a cabo a través del "teléfono móvil".

    Y se ignora totalmente, porque nada indica el oficio, cómo se ha constatado lo que denominan en el oficio "incremento de las actividades delictivas que nos ocupan".

    Expurgado el oficio de tales referencias cabe resumir la información reportada policialmente al Juzgado diciendo que, de modo objetivamente contrastable, solamente da cuenta de que:

    "A D. Felipe le constan (expresión policial que no aclara si en titularidad meramente formal o no) tres vehículos, cuya calidad y valor no consta, utiliza varios teléfonos móviles en los que recibe y desde los que efectúa un número de llamadas que a los agentes policiales les parece que son muchas (siquiera no cuantifica ni por aproximación el oficio). El indicado trabaja para una empresa que regenta un Pub . Está casado. A las proximidades de su domicilio llegan individuos en vehículos, en cuya ocasión el indicado baja del domicilio, conversa brevemente con los ocupantes y retorna al domicilio.

    Uno de los vehículos, un Opel Astra es de la titularidad de un individuo, D. Ángel María, que tiene antecedentes cuya naturaleza y circunstancias no se indican, salvo que se remiten a una fecha concreta -¿?- 13 de marzo, en relación a tráfico de drogas.

    El día 25 de abril, a partir de las 19.30 horas, D. Felipe es visto circulando en un Golf, que pertenece a un individuo llamado Porfirio , con antecedentes por usurpación de estado civil y robo -que no por tráfico de drogas- tildando los agentes de extrañas la circulación y maniobras del citado vehículo. "Califican de evasivas algunas maniobras, indican que recogen a una joven con un bebé, de la que no dan dato alguno, y acaban siendo perdidos de vista por los agentes que le seguían."

    Finalmente se aporta en el oficio un dato vinculando al investigado con terceros que no resulta avalado por la prueba practicada . Así se indica que el día 25 de abril (no se especifica la hora) el antes citado Opel Astra es detenido y a uno de sus ocupantes se le intervienen 21,4 gramos de cocaína. Y se añade que existe una vinculación de tal hecho con el investigado, además de que el vehículo había estado en las proximidades del domicilio del investigado días antes: que al que poseía la cocaína, llamado Torero , se afirma en el oficio, se le ocupó una agenda en la que figuraba el teléfono del investigado D Felipe .

    Sin embargo la prueba documental aportada -atestado de tales actuaciones relativas a la detención del vehículo e intervención de la droga- no refleja ese particular.

    Así pues, el contenido de la información policial puede reconducirse a tres tipos: 1º.- El inatendible porque no va más allá de la referencia a informaciones no verificables ni susceptibles de ser valoradas por el Juez destinatario en términos de credibilidad. 2º.- El de datos que, sometidos a control posterior sobre su veracidad, se muestran huérfanos de todo aval. 3º.- La indicación de datos cuya equivocidad, en relación a un eventual delito de tráfico de drogas con el que el investigado se encuentre relacionado, es tal que la vinculación entre el hecho indiciario expuesto y la conclusión sugerida es ajena a cánones de lógica y no más probable que un sinfín de conclusiones alternativas criminalmente inocuas.

    Por lo que concierne al dato del aludido hallazgo de una agenda con el número de teléfono del investigado en posesión del detenido Don. Torero , ha de advertirse que la prueba a la que la sentencia se refiere para su acreditación, -testimonio policial- no arroja tal resultado de manera cierta.

    Y, por otro lado, la trascendencia de tal falta de prueba no radica, como parece entender el Ministerio Fiscal en su impugnación, en que, en todo caso, el conocimiento del teléfono, que usaba D. Felipe y cuya intervención se solicitaba, debe presumirse lícito. Lo trascendente de la exclusión de tal dato, por no ser acreditadamente veraz, hace desaparecer el único dato de vinculación con concretas y efectivas actividades de tráfico de drogas, que era la que se decía existente entre D. Felipe y un sujeto al que se imputó dicho tráfico.

    Este análisis de la información disponible por el Juzgado al que se solicita, y que ordena, la intervención de comunicaciones telefónicas mantenidas por D. Felipe , lleva a una inexorable conclusión: aquella información no aportó ningún dato de los constitucional y jurisprudencialmente exigidos para legitimar la decisión que afecta tan frontalmente al derecho al secreto de las comunicaciones de un ciudadano.

    A su vez, de tal primera conclusión cabe extraer una segunda: la orden judicial de intervención de tales comunicaciones vulneró una garantía constitucional y derecho de los ciudadanos cual es el secreto de las comunicaciones.

    Y, finalmente, la ilicitud de la obtención de tal fuente probatoria, constituida por lo conocido mediante tal intervención, no permite la utilización de dicho conocimiento, ni de aquello que, por razón del mismo, fue obtenido con vinculación causal.

    Sin perjuicio claro está de las fuentes probatorias que, pese a esa vinculación, están desconectadas de tal antijuridicidad. A lo que haremos posteriormente referencia.

    Lo que nos lleva a estimar el segundo motivo de los formulados por este recurrente.

  3. - Las consecuencias de la declaración de ilicitud no solamente deben traducirse en la estimación de los correspondientes motivos formalizados pro los recurrentes. Si la mera finalización de la función, a cuya obtención se indicaron, sería razón suficiente para la eliminación del resultado de las grabaciones, la restauración de la indemnidad del secreto vulnerado exige, más si cabe, la eliminación de todas las consecuencias a que aquella orden de intervención dio lugar.

    Por ello, la estimación de este motivo acarrea las consecuencias a este respecto que estableceremos en la segunda sentencia dictada a continuación, es decir la eliminación de todo vestigio en el soporte en el que, de modo original, fueron grabadas las citadas conversaciones.

TERCERO

1.- El cuarto de los motivos alegados por este recurrente, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se funda en una primera consideración: que la prueba de cargo, prácticamente única, que funda la condena viene constituida por el contenido de las conversaciones grabadas en virtud de la orden de intervención a que hemos venido haciendo referencia.

A la protesta de su ilicitud añade que no se ha efectuado prueba sobre la autenticidad de la voz que se le atribuye en esas conversaciones como correspondiente al recurrente.

También hace protesta sobre la falta de autenticidad acreditada de las grabaciones aportadas al Juzgado, pese a que en su momento propuso como prueba, sin cuestionar la legitimidad del denominado sistema SITEL, la aportación de tal copia auténtica, que le fue denegada por auto de 3 de diciembre de 2009, por "innecesaria y reiterativa".

Ninguno de los coimputados formula declaración que le incrimine.

  1. - La sentencia recurrida (fj segundo, página 57) predica la existencia de la organización, en la que actuaría este acusado, tomando como "hilo conductor" las "observaciones telefónicas autorizadas que conllevaron los seguimientos y vigilancias que culminaron con las detenciones efectuadas y las consiguientes incautaciones de las partidas de droga objetos de ilícita transacción".

    Ciertamente examina la sentencia también la prueba testifical de los agentes policiales. (ibídem página 59 y s). Pero esas declaraciones o narran el contenido de las conversaciones oídas por los agentes (el nº 89.062) o la observación durante la vigilancia, y la detención subsiguiente, dispuestas por razón de la información obtenida en aquellas escuchas (los demás agentes).

    La fundamentación de la afirmación de la imputación de participación de los acusados, que actuaron el 3 de agosto en Madrid con este recurrente, culmina con el examen que el Tribunal de instancia hace (ibídem página 60 y ss) del contenido de determinadas conversaciones telefónicas grabadas por órdenes judiciales que parten de la inicial que antes hemos declarado ilícita.

  2. - El presupuesto, que impone la garantía constitucional de presunción de inocencia, garantizada en el artículo 24 de la Constitución, para la legitimidad de una condena penal es que la imputación del hecho al penado sólo pueda fundarse en medios probatorios válidos y como tales utilizables a tal efecto.

    Examinada la fundamentación de la sentencia a que nos acabamos de referir, es claro que toda la justificación parte y culmina en medios de prueba que derivan de fuentes ilícitamente obtenidas. Bien de manera directa, como la conversación grabada por virtud de la primera autorización judicial. Bien indirectamente, como lo son las demás conversaciones grabadas por virtud de prórrogas o nuevas autorizaciones respecto de otras conversaciones que tuvieron como fundamento lo conocido en las precedentes. Las declaraciones testificales de los agentes policiales están vinculadas al resultado de la anterior fuente probatoria de ya declarada ilicitud.

    Por ello también hemos de estimar este segundo motivo y, sin necesidad de examinar los demás de este recurrente, casar en cuanto a él la sentencia con los efectos absolutorios que estableceremos en la segunda sentencia.

    Recurso de Andrés

CUARTO

1.- En el primero de los motivos, bajo la invocación del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por "falta de motivación en la sentencia de los argumentos de la defensa" Y en el segundo de los motivos denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La sentencia funda la imputación de su participación en el tráfico de drogas en fecha 25 de octubre de 2007 partiendo - según comienza en apartado séptimo de los hechos probados-, en lo conocido a través de las intervenciones telefónicas que permitieron conocer que se iba a efectuar la transacción de dicha fecha, y en la vigilancia montada a partir de tal conocimiento. La fundamentación jurídica parte de la diferencia, que no contradicciones, entre lo manifestado por este acusado y el D. Nicolas , sin que esas diferencias se erijan en fundamento de la imputación a este recurrente D. Andrés .

    Acude la sentencia recurrida a la contradicción de lo dicho por el recurrente -sobre si procedía o no de Madrid y si entró en el domicilio de D. Nicolas -, para concluir que fue el citado D. Andrés el que hizo la entrega a D. Nicolas de la droga ocupada a éste. Para ello argumenta a partir de lo sabido por las intervenciones telefónicas y por las vigilancias que aquellas conversaciones permitieron establecer.

  2. - Pues bien, la ilicitud que acabamos de declarar de aquellas intervenciones de comunicaciones, que dieron acceso a las citadas conversaciones, hacen no utilizables, no solamente el contenido grabado de las mismas, sino las fuentes probatorias - vigilancias y testimonios policiales-, que derivan directamente de las mismas.

    Y, en consecuencia, hemos de acoger el segundo de los motivos alegados, ya que, el vacío probatorio, que surge tras la exclusión de ese acervo probatorio de antijuridicidad, originaria o derivada, de todos los medios de prueba que funda la sentencia, hace que la condena vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Recurso de Jose Pablo , Tomás , Herminio , Blas , Claudia y Donato

QUINTO

D. Jose Pablo y D. Tomás en el motivo tercero de su recurso, denunciaron que su condena vulneraba la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada. Respecto de ellos la sentencia funda su decisión en el mismo aporte probatorio que esgrime frente a D Baldomero : La declaración del agente policial que escuchó las conversaciones intervenidas y la de los que presenciaron la operación llevada a cabo en el aeropuerto de Barajas. Así pues, por las mismas razones de exclusión probatoria de los medios ilícitos, que examinamos en el caso de D Baldomero , ha de procederse a estimar este motivo en relación a estos recurrentes.

Respecto a D. Herminio la argumentación de la sentencia para exponer los motivos de su decisión, además de ser la misma que respecto a los anteriores recurrentes, solamente añade su declaración en juicio oral. Pero ésta no va más allá de la admisión del transporte de los coacusados D Blas y Doña Claudia , sin que en la más mínima medida admitiera conocer lo que estos podían transportar en las dos bolsas que llevaban consigo. La misma exclusión de medios ilícitos, y la evidente conexión de antijuridicidad del conocimiento del hecho de ese transporte con la originaria de la inicial intervención telefónica, junto a la ausencia de elementos de cargo en dicha declaración del acusado, lleva a estimar que la imputación que contra él formula la sentencia vulnera la garantía alegada de presunción de inocencia.

D. Blas en el motivo primero A) denuncia igual vulneración protestando que desconocía el contenido del contenido del bulto que admite haber transportado. Impugna la utilización de su declaración "como imputado" por ocurrida en fase previa al juicio oral sin que se hubiera acudido al método impuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tales recuperaciones de material previo al juicio oral. Por eso el supuesto reconocimiento por este acusado en fase previa al juicio oral de que lo que contenía el bulto, podría ser algo "nada bueno" no implica una desconexión con el ilícito previo conocimiento del contenido de las conversiones telefónicas que hicieron posible primero la vigilancia y la detención de este recurrente y después el interrogatorio en el que hizo la citada manifestación. A ello se une que, en cualquier caso la sentencia no da cuenta ni de que acudiera para tal recuperación a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni, menos aún, diera cuenta de las razones por las que da por verosímil la declaración sumarial frente al silencio en el acto del juicio.

Respecto a Dª Claudia cabe, cuando menos, reiterar lo dicho en cuanto a D Blas . Si acaso aquí cabe calificar de estruendosa la ausencia de explicaciones en la sentencia para su condena. Nada dice que no sea que físicamente estaba en el mismo vehículo que viajaba D Blas . Sin que añada ni un ápice la intrascendente diferencia de versión sobre quien entrega las bolsas a D Blas . La vulneración de la garantía de presunción de inocencia en esta penada es manifiesta. Incluso sin la exclusión de medios probatorios.

D. Donato alega la misma vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en el primero de los motivos. La sentencia hace referencia al hallazgo de droga en su poder. Pero, como antes expusimos, ese medio de prueba es tributario de la información obtenida por la intervención ilícita de comunicaciones telefónicas, sin las que el hallazgo de dicha droga no sería posible. Por ello también en relación a este acusado nos encontramos con un vacío de prueba lícita utilizable que justifique la condena. Con estimación del motivo debemos casar la sentencia y dictar la segunda absolutoria.

SEXTO

Extensión de efectos a los acusados no recurrentes D. Aquilino y D . Adolfo

La extensión, ex artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la estimación del motivo sobre ilicitud de la fuentes probatoria, consistentes en las intervenciones de comunicaciones telefónicas y derivadas, nos lleva a ampliarla con la consideración de la garantía de presunción de inocencia.

Porque la situación de estos penados también es idéntica a este respecto a la de los anteriores.

En efecto la sentencia de instancia los agrupa a los siete anteriores, a los que imputa el delito más grave de tráfico mediante organización delictiva, para justificar su condena partiendo de los mismos medios de prueba.

En el caso de D. Adolfo la sentencia recoge aquello que niega en juicio oral, lo que, obviamente no constituye un elemento de cargo, y le reprocha no encontrar explicación a que su pasaporte fuera habido en el registro del domicilio del coacusado D. Jose Pablo . Lo que, dada la vinculación causal y de antijuridicidad entre tal hallazgo y las ilícitas intervenciones telefónicas, deja sin trascendencia ese dato, de por sí ya inocuo a los efectos de acreditar la responsabilidad criminal por le hecho por el que viene penado.

Respecto a D. Aquilino el único aspecto específico del acervo probatorio tan inútilmente barajado en la sentencia se constituye por el reconocimiento de ser empleado en el aeropuerto. También pues en tal caso hemos de estimar vulnerada su derecho de presunción de inocencia.

Recurso de Pedro Miguel

SÉPTIMO

1.- La estimación de que hicimos mérito en el fundamento jurídico tercero del motivo concerniente a la ilicitud de medios probatorios, nos lleva a estimar también el segundo de los motivos de este recurrente relativo a la garantía constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La sentencia funda su imputación en la vigilancia de que se le hizo objeto, que permitió conocer su presencia en el aeropuerto -terminal 1 de llegadas internacionales- y en el hallazgo en su domicilio de 839,85 gr. de cocaína. De aquella vigilancia dan cuenta los testigos agentes policiales. Y de la efectividad de las intervenciones da cuenta la lectura en juicio de lo grabado.

    También hace referencia la sentencia recurrida a la poco creíble explicación dada en instrucción por este acusado en relación a las razones por las que la droga ocupada estaba en su domicilio.

  2. - Ahora bien, tales datos fueron conocidos precisamente por virtud de lo primeramente conocido mediante las intervenciones telefónicas cuya ilicitud hemos declarado. Y no existe razón alguna para desconectar a esos medios de prueba de la antijuridicidad en la que aquellas intervenciones incurrían.

    Por eso, tras la exclusión de tales medios probatorios, la imputación queda en el pleno vacío probatorio. Y la condena se revela contraria a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Por ello estimamos el segundo de los motivos del recurrente, con las consecuencias absolutorias que expondremos en la segunda sentencia que dictaremos, sin necesidad de examinar las demás quejas.

OCTAVO

Extensión de efectos al penado no recurrente D. Sabino . Conexión de antijuridicidad.

  1. - Respecto de este penado la sentencia, además de describir su comportamiento en sede de hechos probados, apenas le menciona en sede de fundamentos jurídicos para justificar la imputación. Tal justificación con aquella descripción deriva del hallazgo en su cuerpo de la droga que se le incauta, cuando llega al aeropuerto, donde se le ve cruzar una mirada con el anterior recurrente.

    Ciertamente, como dice en el inicio del apartado noveno de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, tal conocimiento de la llegada de este penado D. Sabino , y de que transportaba droga, fue adquirido a consecuencia de las intervenciones telefónicas declaradas ilícitas, y, más concretamente, de la que permitió conocer las conversiones del penado D Pedro Miguel .

    No obstante la sentencia recurrida funda su decisión, pese al silencio del acusado en juicio oral, en lo declarado ante el Juez de Instrucción, a presencia del Letrado de su defensa.

    Lo que nos obliga determinar si de ello deriva una desconexión de antijuridicidad entre esa declaración y las fuentes probatorias constituidas por las intervenciones telefónicas y diligencias a ellas vinculadas, en particular las vigilancias policiales, que permitieron su detención.

  2. - En lo que concierne a la posibilidad de desconectar una fuente ilícitamente obtenida de otra, a la que sin embargo se vincula causalmente, porque la obtención de ésta no habría sido posible sin aquella, de tal manera que aquella ilicitud no se predique de la segunda, hemos dicho en nuestra sentencia del Pleno de la Sala número 2/2011 , Numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional consagran la teoría de la desconexión de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles y aunque ésta se halle relacionada con la primera de la que emana causal y materialmente, se puede afirmar que jurídicamente sea autónoma e independiente de aquélla. Así se ha venido declarando reiteradamente por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala del Tribunal Supremo (mayoritariamente) cuando entiende que la confesión del acusado, ante la autoridad judicial, debidamente asistido de letrado defensor, e informado de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, se decide a realizar la declaración autoinculpatoria reconociendo su participación en los hechos delictivos que se le imputan, por considerarse que, en tal caso, la confesión es libre y voluntaria sin existencia de indicios o datos fácticos que sustenten una sospecha fundada de que se trate de unas manifestaciones forzadas. Y ello es así por cuanto nada puede obstaculizar o impedir al acusado ejercer y adoptar una decisión individual y soberana, normalmente generada en impulsos anímicos profundos que le llevan reflexiva y libérrimamente a confesar su crimen y a asumir las consecuencias punitivas de tal decisión.

    Como en esa Sentencia del Pleno podemos reiterar aquí la cita de la STS de 14 de abril de 2.005 y según la cual: "en definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado ésta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad , condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión".

    Y más adecuadamente cabe citar también nuestra reciente sentencia número 316/2011 en la que recapitulamos la doctrina sobre exigencias para que tal desvinculación de ilicitudes pueda ser proclamada:

    De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias recientes (SSTS 406/2010, de 11-5 ; 529/2010, de 24-5 ; 617/2010, de 22-6 ; 1092/2010, de 9-12 ; y 91/2001, de 18-2 , entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:

    1. La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    2. La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.

    3. El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.

    4. Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.

    5. Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.

    6. No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.

  3. - No cabe duda que la doctrina del Tribunal Constitucional, determinante en materia de garantías constitucionales, no hace sino señalar lo que constitucionalmente constituye un mínimo, cuya vulneración es incompatible con las disposiciones constitucionales. Pero no es ello obstáculo para una interpretación jurisprudencial ordinaria que resulte más exigente en la intensidad protectora de dichas garantías.

    Por ello es a ésta doctrina, ya configurada por nuestras sentencias, a la que ha de estarse para en cada caso concreto concluir si la fuente probatoria, esgrimida como medio para enervar la presunción de inocencia, es admisible para la mejor defensa de dichas garantías constitucionales.

    Y en el presente caso, prescindiendo de las cuestiones que podría suscitar el uso de la declaración sumarial, dado el ejercicio por el acusado del derecho a no declarar en juicio, se constata que éste fue detenido a las once horas del día 23 de noviembre de 2007, culminándose el atestado a las 18 horas, siendo recibida declaración, ante Letrado de oficio pro el Juzgado, en acta extendida a mano, el mismo día.

    No cabe duda que la situación del detenido, aún bien informado, era harto sugestiva pues acaba de ser objeto de detención, gracias a las fuentes ilícitamente obtenidas, portando en su organismo alojados cuerpos extraños, que determinaron su ingreso en un centro hospitalario y que no habían sido extraídos cuando el atestado se remite al Juzgado.

    La proximidad temporal entre esa declaración y la activación de las fuentes de ilícita obtención que culminaron en su detención es evidente.

    Por ello, como decíamos en la última sentencia dictada, resulta harto dudosa la espontaneidad de la declaración.

    Por todo ello concluimos que no cabe predicar la exclusión de antijuridicidad en esa declaración ante el Juez de Instrucción. Lo que hace de ésta una prueba no válida y deja en pleno vacío probatorio la imputación por la que se le condena.

    Otros aspectos combatidos en el juicio oral por este recurrente, -análisis de la sustancia toxica- al no formalizar el recurso, quedan fuera de nuestro conocimiento.

    En consecuencia debemos, conforme al artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , extender a este penado las consecuencias de la estimación de los motivos alegados por los anteriores recurrentes sobre licitud de la intervención de comunicaciones telefónicas, con absolución de este penado que declararemos en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

    Recurso de Irene

NOVENO

1.- En el primero de los motivos denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario en los mismos términos que el recurrente Sr. Baldomero .

  1. - Valga pues la remisión a la respuesta dada al recurso de dicho penado para desestimar este motivo.

DÉCIMO

1 En el segundo y tercero de los motivos, también de forma similar a la del recurso del Sr. Baldomero , impugnó la licitud de las escuchas telefónicas y medios de pruebas de ellas derivados.

  1. - En este caso damos también por reproducidos los fundamentos por los que estimamos aquel recurso para dar ahora por estimado el que articula esta recurrente.

UNDÉCIMO

1.- En cuarto lugar formula recurso fundado en la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Además de reiterar la impugnación del análisis de la droga que le fuera intervenida, alega la improcedencia de fundar la condena en su declaración en fase previa al juicio oral. Recuerda que, aunque declaró en dicho acto -donde no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal- se limitó a negar que fuera consciente de que transportaba la droga que se le intervino.

  1. - El hecho probado que imputa esta penada por los hechos que se dicen cometidos el día 6-6-2007 comienza declarando que de los mismos se tuvo conocimiento a través de las conversaciones telefónicas intervenidas. Que hemos declarado ilícitas.

    En sede de fundamentación jurídica se justifica la imputación por asumir como veraz la manifestación que la imputada hizo ante el Juzgado de instrucción.

    Examinadas las actuaciones se constata que esta penada fue detenida el día seis de junio de 2007. Informada de sus derechos reclamó asistencia Letrada y se negó a declarar en sede policial. Puesta a disposición judicial el día ocho de junio , con asistencia de la misma Letrada que le asistió el día anterior, decide declarar y manifestar que sabía que traía droga, siquiera añadió que ignoraba la cantidad y alegó circunstancias que le habrían compelido a aceptar ese transporte. En el juicio oral negó que supiera que transportaba droga.

    No consta que se diera lectura a su declaración sumarial. Tampoco que fuera interpelada para explicar la retractación. Solamente consta que el Ministerio Fiscal solicitó, con finalidades que no se nos alcanzan, que se dejara constancia de las preguntas que deseaba formular a la acusada pese a que ésta, antes, se negó a contestar a las que no fueran formuladas por su Letrada

  2. - El primer presupuesto para la condena de un acusado, derivado de la garantía de presunción de inocencia es que los medios de prueba, que fundan la imputación del hecho al penado, sean válidos.

    Ya hemos dejado establecido, al estimar el anterior motivo, que tanto el contenido de las conversaciones grabadas, como el resultado probatorio derivado de diligencias vinculadas a aquellas, -así la vigilancia, detención de la acusada y ocupación de la droga- son ilícitas y no utilizables para justificar la condena.

    Prescindiendo de tales medios de prueba, el único medio probatorio que resta, de aquellos a los que la sentencia de instancia acude para justificar la condena, es la declaración de la acusada, pero de la emitida en fase de instrucción, y no en el acto del juicio oral.

    Sin embargo dicho medio probatorio debería superar dos obstáculos. El primero la conexión de antijuridicidad que le transmite la ilicitud de la inicial actuación consistente en la intervención de comunicaciones telefónicas. Los datos de cronología procedimental que hemos dejado expuestos no permiten inmunizar a esa declaración respecto de la inicial ilicitud del arranque de la investigación judicial.

    En efecto, además de que la situación en que se presta esa declaración hace dudar de su espontaneidad, dada la proximidad cronológica a la intervención policial con ocupación de la droga portada, las diligencias judiciales, en las que la declaración se enmarca, -folio 157- se encontraban bajo el régimen de secreto para las partes diversas del Ministerio Fiscal , conforme al auto de fecha 2 de mayo de 2007 , que a la fecha de la declaración no consta alzado, sino prorrogado por otro auto de 31 de mayo por el plazo de un mes.

    Pero, en cualquier caso, tampoco superaría las exigencias del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal como hemos venido interpretándolo, para esa recuperación de material previo al juicio oral como fundamento de una condena. Este precepto exige para la recuperación de las declaraciones previas al juicio oral, como elemento de contraste de la declaración en juicio oral, que exista contradicción esencial entre ambas manifestaciones, como presupuesto, y, como requisitos, que se interpele al retractado para que explique dicha retractación.

    Y, aunque hemos admitido que, en tal caso, el Tribunal funde su decisión en cualquiera de las dos versiones, tal opción, cuando excluye la dada en el juicio oral, está condicionada por una especial motivación que justifique la excepción de que es la prueba del juicio oral la determinante del sentido de la sentencia.

    En el presente caso, ni consta hecha la interpelación, ni la opción que asume el Tribunal de instancia -apoyándose en la declaración sumarial- se acompaña del deseable argumento que la justifique.

    Por todo ello debemos estimar y estimamos el motivo con las consecuencias absolutorias que estableceremos en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

    Recurso de Jesús Luis y Javier

DÉCIMO SEGUNDO

Extensión a los penados recurrentes D. Jesús Luis y D. Javier de los efectos de la declaración de la ilicitud de las grabaciones de conversaciones telefónicas, pero desconexión de antijuridicidad respecto de su admisión de hechos en juicio oral.

D. Jesús Luis , tras ser informado de sus derechos y estar asistido de Letrado, en el acto del juicio oral y pese a que a iniciales preguntas del Ministerio Fiscal, aunque admite que en su domicilio tenía "guardada" cocaína, pero niega su destino a terceros acaba diciendo expresamente que "reconoce los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal".

D. Javier tras ser informado de sus derechos y estar asistido de Letrado, en el acto del juicio oral, declara en el juicio oral que "reconoce los hechos de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la estrecha amistad con Jesús Luis .

Ambos recurrentes, en los motivos único del primer recurrente y primero del segundo recurrente, denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Respecto de ambos motivos hemos de hacer extensivo lo que dejamos establecido al examinar igual queja de los anteriores penados recurrentes.

No obstante la invocación de vulneración de la presunción de inocencia que el primero de los recurrentes incluye en el último párrafo de su único motivo, y que el segundo recurrente articula en el segundo motivo, no puede ser acogida. Por las razones que hemos dejado expuestas, concurren las condiciones para desconectar esas admisiones en juicio oral, en cuanto a la antijuridicidad, de la ilicitud que proclamamos respecto de las diligencias de intervención de comunicaciones telefónicas y respecto de las derivadas de aquéllas.

Por ello se rechazan las pretensiones absolutorias de ambos recurrentes, la implícita en el primer motivo de D. Jesús Luis y la expresa en el segundo de D. Javier .

Recurso de Eugenio

DÉCIMO TERCERO

1.- En el primero de los motivos alegados por este recurrente se denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del artículo 368 del Código Penal por estimar que la condena "se ha basado exclusivamente en intervenciones telefónicas" pese a que en juicio oral, según protesta, no fueron objeto de audición en su totalidad. Y en las grabaciones oídas no habría intervenido el recurrente.

Aunque reconoce haber sido imputado por el coacusado condenado D. Eleuterio .

Por el cauce del artículo 850.1º denuncia, en el motivo segundo, la denegación de prueba dirigida a cuestionar la autenticidad de las voces grabadas como pertenecientes al recurrente.

Esa misma denegación se reitera en el motivo tercero como vulneración de garantía constitucional que alega al amparo ya del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la CE .

  1. - En relación con estas protestas, y antes de entrar en su examen, advertimos que cabe, al amparo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la extensión de los efectos de la declaración de ilicitud que de tales conversaciones telefónicas hemos dejado efectuada en esta misma sentencia.

Pero lo que no podemos compartir es que, como dice el recurrente en el primero de los motivos, la condena tenga lo así sabido como único fundamento.

Por ello debemos examinar lo que, no obstante la defectuosa articulación de los motivos, se erige en su principal fundamento: si ha sido o no respetada la presunción de inocencia del penado

DÉCIMO CUARTO

Aún cuando no hace una expresa invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, protesta en el motivo primero la falta de "prueba contundente" para aplicar el artículo 368 del Código Penal por el que se le condena.

Dado lo que acabamos de indicar, es evidente que, como manifiesta la sentencia, es su propia admisión de la verdad de lo imputado, efectuada en juicio oral, la que determina la declaración del hecho probado que justifica su condena. Es pues irrelevante que en juicio no fueran oídas las conversaciones grabadas en las que el recurrente pudiera haber intervenido. Por otra parte aquella admisión de hechos no adolece de antijuridicidad conexa a la declarada respecto de las intervenciones de las conversaciones telefónicas

Este acusado, en efecto, declara en juicio oral, asistido de Letrado e informado de su derecho a no declarar. No obstante admite expresamente haber indicado a Eleuterio que hiciera el transporte de la maleta, y que sabía que lo que contenía la maleta era cocaína.

Por ello, conforme a la doctrina a que hicimos referencia en el fundamento jurídico octavo, hemos de llegar a la misma conclusión que establecimos en el fundamento jurídico décimo segundo para los recurrentes D. Jesús Luis y D. Javier .

En efecto esa confesión en juicio oral, previa información de derechos y con asistencia de su Letrado, permite afirmar que la ilicitud de la obtención de las iniciales fuentes de prueba no se conecta a ese otro medio probatorio de la declaración voluntaria del acusado en juicio oral.

La validez de tal confesión permite pues tener por enervada la presunción de inocencia. Y, en consecuencia desestimar los motivos de este recurrente.

DÉCIMO QUINTO

Por las mismas razones hemos de rechazar el segundo y el tercero de los motivos en que la queja concierne a la falta de autenticidad en la transcripción del contenido de la grabación de dichas conversaciones.

La inutilidad del motivo deriva de la no toma en consideración en medida alguna de dichas grabaciones para justificar la condena objeto del recurso.

Recurso de Romeo

DÉCIMO SEXTO

1.- En el único motivo de recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , se alega la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia ya que, se afirma, existe una ausencia total de prueba de cargo.

Específicamente impugna la utilización de la prueba analítica de la sustancia intervenida en su domicilio ya que la pericia no ha sido practicada en juicio oral, a pesar de que la parte hubiera impugnado los informes remitidos al Tribunal.

En su escrito de calificación, y con protesta de que se hace a los efectos del artículo 44 de la LOTC , se impugna la licitud de derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. - La sentencia funda los hechos que declara probados y que determinaron la condena de este acusado, en tres datos esenciales: a) la ocupación de 11 papelinas de una sustancia en el registro de su domicilio, b) que la sustancia que contenían era cocaína, ya que así se informa pericialmente, aunque no se disponga de tal pericia en juicio oral, y porque el acusado, "en su momento" manifestó que era tal, siquiera la sentencia no explique el momento de tal reconocimiento y c) porque la audición en juicio oral de alguna conversación grabada -de este penado con D. Pedro Miguel - resulta "clarificadora" según se expresa la sentencia.

  2. - En primer lugar los argumentos a) y c) de la sentencia adolecen de ilicitud por la evidente vinculación del registro domiciliario con las intervenciones de comunicaciones que hemos declarado vulneradoras del secreto constitucionalmente declarado (artículo 18.3 de la CE ) y, por ello, ilícitas de no autorizada utilización para enervar la presunción de inocencia (artículo 11 de la LOPJ ). No concurre ninguna de las circunstancias a que hemos referencia anteriormente, para poder admitir la desvinculación de la antijuridicidad de tales diligencias con la ilicitud de la inicial.

En relación al informe sobre la naturaleza de la sustancia intervenida en el registro del domicilio del recurrente, éste afirma que lo impugnó en su escrito de calificación provisional. Falta a la verdad el recurrente. La impugnación única que recoge su escrito es la de "cualquier otra diligencia de prueba obtenida con relación a la vulneración aducida" (la del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías).

Ahora bien, incluso admitiendo el informe pericial remitido al Tribunal, no puede olvidarse que el mismo predica que la droga ocupada era cocaína en cantidad de 7 gramos y 846 miligramos, con una pureza del 54%. Pues bien, inferir desde ese dato el destino al tráfico exigiría una argumentación que no se da en la sentencia. Ya hemos dicho que ésta se siente clarificada por la conversación telefónica intervenida. Pero ésta ha de expulsarse del acervo probatorio de posible uso por razón de la ilicitud declara.

En consecuencia hemos de convenir con el recurrente en la ausencia de prueba de cargo válida que justifique el hecho probado que predica la participación de este recurrente en actos de tráfico de drogas tóxicas. El motivo se estima con las consecuencias en cuanto a la absolución que se dirán en la segunda sentencia que dictamos a continuación.

DÉCIMO SEPTIMO

Extensión a los penados no recurrentes D. Damaso , D. Fabio , D. Eleuterio , D. Gaspar , Dª Ruth , D: Landelino , D. Higinio , y D. Nicolas de los efectos de la declaración de la ilicitud de las grabaciones de conversaciones telefónicas, pero desconexión de antijuridicidad respecto de su admisión de hechos en juicio oral.

Aún cuando los citados no han interpuesto recurso contra la sentencia de instancia, dado que en alguno de los casos de no recurrentes, penados, hemos hecho extensión de las consecuencias que derivan de la declaración de ilicitud de algún medio de prueba, procede justificar la no extensión a éstos de dichos efectos.

D. Damaso , tras ser informado de sus derechos y con asistencia de su Letrado, manifiesta en el juicio oral que "reconoce los hechos" que le imputa el Ministerio Fiscal, no obstante negar luego algunos particulares, llegando a manifestar que se "conforma" con la pena pedida por el Ministerio Fiscal.

El penado no formuló recurso.

D. Fabio declara en juicio oral, asistido de Letrado e informado de su derecho a no declarar. En su declaración admite los hechos que se le imputan ocurridos el día 17 de octubre en Soria. En dicho acto no hace igual reconocimiento de los demás hechos que se le imputan, no obstante lo dicho en la sentencia recurrida.

Por otra parte este penado no recurre contra su condena.

Los hechos que se le imputan y reconoce justifican por sí solos la condena impuesta.

D . Eleuterio declara en juicio oral, asistido de Letrado e informado de su derecho a no declarar. Reconoce expresamente que portaba una maleta con drogas que afirma era suya y que conocía el contenido de la maleta.

Por otra parte este penado no recurre su condena

D. Gaspar tras ser informado de sus derechos y con asistencia de su Letrado, manifiesta en el juicio oral que "reconoce los hechos" que le imputa el Ministerio Fiscal.

No formalizó recurso.

Ciertamente Dª Tania niega, cuando declara en juicio oral, previamente informada de sus derechos y asistida de su Letrada, que conociera que el carrito, en que transportaba un niño, alojara un continente de droga. No obstante, cuando es interrogada por su propia defensa manifiesta expresamente que "reconoce los hechos y se conforma con las penas que solicita el Ministerio Fiscal".

D. Landelino y D. Felipe en juicio oral, previamente informados y asistidos de su defensa Letrada, admite los hechos que le imputaba la acusación. No recurren la sentencia

D. Nicolas tras ser informado de sus derechos y con asistencia de su Letrado, manifiesta en el juicio oral que "reconoce los hechos" que le imputa el Ministerio Fiscal, y manifiesta que guardaba la cantidad de droga ocupada en su domicilio, sabiendo la naturaleza de la misma, añadiendo que lo hacía por encargo de un tercero -no de D Andrés - a quien debía dinero.

No formalizó recurso.

Por tanto en todos estos penados concurren méritos para desvincular las citadas confesiones, sino causalmente, sí en cuanto a la ilicitud, respecto de la concurrente en las diligencias de intervención de comunicaciones telefónicas.

No ha lugar pues a modificar lo establecido respecto a ellos en la sentencia de instancia.

DÉCIMO QUINTO

En cuanto a las costas de este recurso, procede declarar de oficio las derivadas de los que interpusieron los penados cuyo recurso se admite.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos interpuestos por Baldomero , Andrés , Jose Pablo , Tomás , Herminio , Blas , Claudia , Donato , Pedro Miguel , Irene , Eugenio , Romeo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 30 de abril de 2010 que les condenó por delitos contra la salud pública, extendiendo los efectos de esa estimación a los penados no recurrentes Aquilino , Adolfo Adolfo , Sabino .

Casando y dejando sin efecto alguno, en cuanto a los antes citados, la sentencia recurrida, y declarado de oficio las costas de los respectivos recursos.

Asimismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formulados contra la citada sentencia por Jesús Luis y Javier , con imposición de las costas de sus recursos y confirmando la recurrida en cuanto a dichos penados, a los demás penados no recurrentes y a los acusados absueltos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

En la causa rollo nº 32/09 seguida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario nº 9/2008, incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 por delitos contra la salud pública, contra Baldomero nacido el 6/8/1963 en Santo Domingo (Republica Dominicana), con Pasaporte nº NUM036 y con NIE nº NUM037 , Jose Pablo nacido el 2/9/1964 en San Juan (Puerto Rico), hijo de Francisco y de Ana Celia, de nacionalidad estadounidense, con Pasaporte nº NUM038 , Tomás nacido el 15/12/1971 en Santo Domingo (Republica dominicana), hijo de Fabio y de Rosa, de nacionalidad venezolana, con Pasaporte nº NUM039 y con NIE nº NUM040 , Adolfo nacido el 8/12/1972 en Cuaraco (Antillas Holandesas), hijo de Carlos y de Norma, de nacionalidad holandesa con NIE nº NUM041 , Aquilino nacido el 14/2/1971 en Pinar del Río (Cuba), hijo de Eloy y de Bárbara, de nacionalidad cubana, con Pasaporte nº NUM042 , NIE nº NUM043 , Herminio nacido el 1/1/1978 en Saboucire (Mauritania), hijo de Markha y de Sirra con NIE nº NUM044 y con Tarjeta Comunitaria nº NUM045 , Blas nacido el 23/3/1976 en Santo Domingo (Republica Dominicana), hijo de Robert y de Esperanza, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM046 , Donato nacido el 15/03/1967 en La Romana (Republica dominicana), hijo de Ángel y de Josefa con NIE nº NUM047 , Claudia nacida el 27/4/1962 en Barahona (República Dominicana), hija de Jaime y de Gabina, de nacionalidad española, con DNI nº NUM048 , Joaquina nacida el 7/7/1975 en Cáceres, hija de Bernabé y de María, con DNI nº NUM049 , Irene nacida el 1/3/1980 en Tamboril (República Dominicana), hija de Cristino y de Luisa Margarita, de nacionalidad dominicana, con Pasaporte nº NUM050 , con NIE nº NUM051 , Damaso nacido el 10/5/1975 en san Francisco de Marcorís (Republica Dominicana), hijo de Rafael y de Miguelina, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM052 , Eleuterio nacido el 3/7/1968 en San Miguel (República Dominicana), hijo de Andrés y de Mercedes, de nacionalidad dominicana, con Pasaporte nº NUM053 , con CI dominicana nº NUM054 , Eugenio nacido el 1/8/1965 en Gelina (República Dominicana), hijo de Blas y de María Ramona, con Pasaporte nº NUM055 , Fabio nacido el 17/11/1968 en Fantino Cotui (República Dominicana), hijo de José y de Ana, con Pasaporte nº NUM056 , con NIE nº NUM057 , Gaspar nacido el 1/10/1962 en Fantino (República Dominicana), hijo de Desiderio y de Altagracia, con Pasaporte nº NUM058 , Higinio nacido el 22/12/1966 en Pamplona (Navarra), hijo de Juan y de Soledad, con DNI nº NUM059 , Landelino nacido el 29/6/1975 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de José y Josefina, con NIE nº NUM060 , Ruth nacida el 2/1/1985 en Vicente Noble (República Dominicana), hija de Santos Abraham y de Eulalia, de nacionalidad española, con DNI nº NUM061 , Tania nacida el 7/8/1977 en Fantino Cotui (República Dominicana), hija de Victor y de Esperanza, nacionadad cominicana, con Pasaporte nº NUM062 , Andrés nacido el 30/5/1972 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Miguel Félix y de Andrea, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM063 , Nicolas nacido el 30/5/1972 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Carlos y de Juana, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM064 , María del Pilar nacida el 15/6/1984 en San Francisco de Marcorís (República Dominicana) hija de Efraín Adolfo y de Ana Delsis, de nacionalidad dominicana con NIE nº NUM065 , Javier nacido el 23/6/1966 en La Vega (República Dominicana), hijo de Miguel y de María Josefina, de nacionalidad dominicana, con NIE nº NUM066 , Jesús Luis nacido el 28/1/1979 en Santo Domingo (República Dominicana) con Pasaporte nº NUM067 , NIE nº NUM068 , Pedro Miguel nacido el 16/1/1972 en Pedernales (República Dominicana), hijo de Iván y de Josefina, de nacionalidad dominicana, Pasaporte nº NUM069 , Sabino nacido el 20/1/1979 en Caracas (Venezuela), hijo de José y de María , de nacionalidad Venezolana, Pasaporte nº 001919543 y Romeo nacido el 9/5/1973 en Moa (Cuba), hijo de Anselmo y de Mirtha, de nacionalidad española, con DNI nº 45.886.277-N, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de abril de 2010 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida en lo que resulte compatible con las siguientes modificaciones .

ÚNICO.- No consta probado que los acusados Baldomero , Andrés , Jose Pablo , Tomás , Herminio , Blas , Claudia , Donato , Pedro Miguel , Irene , Eugenio , Romeo Aquilino , Adolfo , Sabino , realizaran los actos de tráfico de drogas que se le imputaban por la acusación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- No constando, por las razones dichas en la sentencia de casación, y conforme a lo que dejamos ahora declarado, que los acusados a que se refiere el antecedente de hechos probados de esta resolución, realizasen ningún acto susceptible de ser subsumido en los tipos penales relativos al delito de tráfico de drogas, procede su libre absolución, sin perjuicio del destino legal que deba darse a la droga incautada.

  1. - En consecuencia debe declarase de oficio el importe de las costas de instancia que se había impuesto a dichos acusados

Por ello

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de tráfico de drogas por el que venían condenados a Baldomero , Andrés , Jose Pablo , Tomás , Herminio , Blas , Claudia , Donato , Pedro Miguel , Irene , Tomás , Romeo Aquilino , Adolfo y Sabino , declarando de oficio las costas en la proporción que se les había impuesto en la instancia, y sin perjuicio de dar a la droga incautada a los mismos el destino legal.

Se ratifica la condena de Javier , Jesús Luis , Eleuterio , Fabio , Gaspar , Landelino , Nicolas , Damaso , Higinio , Ruth .

Y se ratifica la absolución de Joaquina , Tania y María del Pilar .

Se ratifica el abono del tiempo de privación provisional de libertad sufrido por los penados. El testimonio que se ordenó remitir respecto de los acusados Jose Pablo y Tomás lo será de la parte dispositiva de esta segunda sentencia.

Se deja sin efecto el comiso ordenado respecto a los vehículos utilizados en la operación del 3 de agosto de 2007.

Por el Tribunal de instancia, en ejecución de esta resolución, se cuidará de ordenar y verificar la eliminación de la totalidad de las grabaciones que subsistan en el Sistema SITEL, en cualesquiera soportes o localización, como consecuencia de las órdenes judiciales al efecto impartidas en el procedimiento de que procede este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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