STS 404/2011, 6 de Mayo de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:3360
Número de Recurso2166/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución404/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Melchor contra Sentencia núm. 255/2010, de 7 de junio de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 57/2008 , dimanante del Sumario núm. 1/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalcarnero, seguido por delito contra la salud pública contra Jose Antonio , Alfredo , Juliana y Melchor ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Lobo Ruiz y defendido por el Letrado Don Raúl Figueroa Montes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalcarnero instruyó Sumario núm. 1/2008 por delito contra la salud pública contra Jose Antonio , Alfredo , Juliana y Melchor , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 7 de junio de 2010 dictó Sentencia núm. 255/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 2 de la tarde del 16 de marzo de 2007 se produjo una explosión en un garaje anexo a la vivienda unifamiliar situada en la localidad de Cadalso de los Vidrios (Madrid) concretamente en la AVENIDA000 núm. NUM000 de las Urbanización Entrepinos. Dicha vivienda unifamiliar estaba constituida en una parcela convenientemente cercada y vallada por la propietaria de todo el conjunto, Juliana , conjunto que constituía su domicilio, y en el que vivía con un hijo de 8 años de edad.

Acto seguido de la explosión se inició un incendio en el garaje que rápidamente se extendió a la vivienda por lo que tanto las personas que se encontraban en el garaje como la dueña de la vivienda y su hijo debieron abandonar la vivienda precipitadamente, llegando padecer Alfredo , que estaba en el interior del garaje en compañía de tres personas más no identificadas, de nacionalidad colombiana, diversas quemaduras.

Alertado el servicio de bomberos de la Comunidad de Madrid para realizar las labores de extinción del fuego, se personaron miembros de diferentes dotaciones del cuerpo de bomberos, y consiguieron apagar el incendio. Una vez controlado el incendio, los bomberos se retiraron del inmueble, no sin antes alertar a miembros de la Guardia Civil de la localidad de que habían encontrado en el interior de la vivienda lo que podrían ser sustancias estupefacientes. La patrulla de la Guardia Civil compuesta por los agentes con TIP NUM001 y NUM002 reconocieron la vivienda, una vez que fueron informados por los bomberos de que ya no existía peligro, sin pedir para ello autorización judicial para realizar una entrada y registro. Los citados agentes de la autoridad llamaron a sus compañeros, y posteriormente se trasladó a la vivienda otra dotación de Guardia Civiles, integrada por los agentes TIP NUM003 y NUM004 quienes también sin autorización judicial para entrar en la vivienda de un particular procedieron a realizar acta de inspección ocular mediante informe NUM013 e informe fotográfico NUM014 sobre la vivienda la parcela, el habitáculo de la depuradora y el garaje.

Realizada la inspección ocular procedieron a retirar diversos objetos que encontraron tanto en el salón de la planta baja como en el dormitorio principal del matrimonio con baño, así como también el habitáculo destinado a depuradora, en el garaje de la vivienda, la parte frontal del interior de la parcela, y en la parte frontal derecha del interior de la parcela, incautación que, como se dice, se realizó sin previa autorización judicial.

SEGUNDO.- Sobre las diez menos cuarto de la mañana del 11 de marzo de 2007 el procesado Alfredo circulaba en el vehículo turismo Mercedes Benz modelo E-270, matrícula ....-SVY , propiedad de su mujer, Evangelina , por la autovía A-4 en sentido Madrid. Al llegar al punto kilométrico 109, término municipal de Madridejos, fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM005 y NUM006 , quienes encontraron en la zona del maletero del vehículo, en el hueco de la rueda de respuesto, una mochila de color negro en cuyo interior el procesado guardaba la suma de 288.985 euros, relacionado con la actividad ilícita a que se dedicaba. Este dinero le había sido entregado en Sevilla, y lo transportaba y debía entregarlo en Madrid. A tal efecto se incoaron diligencias previas 289/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orgaz (Toledo).

En el cuartel de la Guardia Civil se presentó el procesado Melchor , haciendo valer su condición de importador de mercancías alimenticias perecederas, alegando ser propietario de 217.000 euros de los 288.985 euros que le habían sido incautados al procesado Alfredo .

Manifestó que el dinero provenía de una actividad comercial lícita, derivada del pago de un 25% del precio total de una importación de alimentos provenientes del extranjero, concretamente 60.000 kilogramos de aceite de melaza en polvo, y dos contenedores de langostinos, adquiridos a la mercantil PICADILLY FASSION con sede en Caracas.

Melchor presentó los siguientes documentos:

- Extracto de la Entidad La Caixa donde aparecía el procesado Melchor como titular a título personal: de tres cuentas corrientes de las que en una de ellas había saldo que ascendía a 550,33 euros; de una imposición de 30.000 euros con vencimiento a plazo de 30 de mayo de 2007; un plan de pensiones por importe de 31.028,52 euros; un préstamo hipotecario por importe de 40.000 euros con vencimiento el 1 de noviembre de 2014; un préstamo personal por importe de 28.000 euros convencimiento el 1 de junio de 2007; y una línea de crédito de hasta 120.000 euros habiendo dispuesto de 119.954,456 euros (folio 439 a 439 vta).

- Tres certificados de D. Carlos Ramón , Director de la Oficina núm. 3915 de la Entidad La Caixa de Mercamadrid, que certificaba que el 13 de octubre de 2006 constaba como titular del préstamo hipotecario en vigor, número NUM007 , por importe de 40.000 euros con vencimiento el 1 de noviembre de 2014, que el 28 de julio de 2006 constaba como titular del préstamo personal por importe de 28.000 euros con vencimiento el 1 de junio de 2007, que el 25 de agosto de 2005 figuraba como titular de una línea de crédito hipotecario de hasta 120.000 euros por un plazo de hasta 15 de septiembre de 2010 (folios 440 a 442).

- Un contrato de préstamo personal con la Entidad Mena de fecha 26 de septiembre de 2006 por importe de 8.000 euros con vencimiento mensual durante 36 meses sin designación de cuenta corriente para domiciliación de los pagos mensuales (folios 443 a 444 vta).

- Un contrato de préstamo personal con la entidad Mena de fecha 16 de enero de 2006 por importe de 30.000 euros con vencimiente mensual durante 60 meses, con designación de una cuenta corriente núm. 2100 23915 47 0200026783, en el que figuraba como beneficiaria " Candida " (folios 445 a 446 vta).

- Copia de escritura de constitución de la sociedad Perecederos Fervel, SL el día 25 de abril de 2001 en la que figuraba como Administrador único el procesado Melchor , con domicilio social en Mercamadrid, nave F. puesto núm. 4, sita en la Carretera de Villaverde a Vallecas PK 3,800 de Madrid (folios 564 a 583).

- Copia de certificado de la Consejería de Sanidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2003 autorizando al procesado Melchor , a título personal, a realizar importaciones de carnes y derivados, aves y caza procedentes de fuera de la Unión Europea, con validez hasta el 24 de marzo de 2008, de pescados, mariscos y derivados con validez hasta el 1 de octubre de 2007, y hortalizas, verduras, frutas y derivados con validez hasta el 1 de octubre de 2007 (folios 584 a 589).

- Copia de diversos documentos sobre distintas importaciones productos alimenticios figurando como importador " Melchor " con domicilio en la CALLE000 , NUM015 El Molar 28710 Madrid, realizadas entre 2005 y 2006, siendo los países de origen de la mercancía Méjico, Argentina y Uruguay (folios 590 a 598 , 600 a 602, 617 a 624).

- Documento original cumplimentado a mano solicitando a la Secretaría General de Comercio Exterior que expidiese un certificado de importación o fijación anticipada de una importación de 60.000 de melaza de caña de Venezuela. La solicitud la realizaba la empresa Perecederos Fervel SL de Mercamadrid, nave F4 de Madrid, sin que conste fecha de cumplimentación del documento, ni fecha de presentación en el organismo oficial (f. 599).

- Documento ológrafo referente a la devolución de unos pagarés y carta de pago en efectivo de 48.477 euros por la venta de unos jamones, fechado el 29 de enero de 2007 (f. 603).

- Documento de reconocimiento de deuda a favor del procesado Melchor de fecha 7 de octubre de 2004 por el que se documentaba la recepción del anterior de 23 pagarés librados por el deudor (folios 604 a 616).

- Extracto de la Entidad La Caixa en relación con la línea de crédito núm. NUM008 concedida al procesado Melchor por importe de 120.000 euros, desde el 1 de enero de 2007 al 2 de julio de 2007 con una posición deudora a favor del Banco en todo el periodo extractado (folios 625).

Asimismo, la Subdirectora de la Sucursal núm. 3915 de la Caixa de Mercamadrid, por requerimiento judicial, remitió los extractos bancarios desde el mes de septiembre de 2006 al mes de abril de 2007 de la totalidad de la cuenta corriente del procesado Melchor resultando ser las siguientes: cuenta corriente núm. NUM009 , en la que figuraba como titular único el procesado, constando un saldo desde 2.926,28 euros a 196,38 euros; cuenta corriente núm. NUM010 en la que figuraba como titular único el procesado, con un saldo negativo de menos 0,02 euros ; y cuenta corriente núm NUM011 de la línea de crédito que conincidía con la cuenta corriente núm. NUM012 en la que figuraban dos titulares de forma indistinta, constando un saldo negativo desde menos 121.332,00 euros a menos 119.357,31 euros (folios 714 a 725)."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Antonio , Alfredo , Juliana Y Melchor del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Melchor del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado.

Con declaración de las costas de oficio.

Hágase ingreso del dinero intervenido en la cuenta provisional de consignaciones de esta Sala, para su remisión al correspondiente organismo hasta tanto se acredite en forma fehaciente el verdadero titular real de la mencionada suma de dinero."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Melchor , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Melchor , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim . al entender que ha existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2011 la representación legal del recurrente contesta en lo relativo a la adaptación su recurso a la reforma introducida en el Código Penal por la LO 5/2010. Y por escrito de fecha 22 def ebrero de 2011 el Ministerio Fiscal realiza lo mismo.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebran la deliberación y votación prevenidas el día 26 de abril de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único punto discutido de la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se reduce a cuestionar el ingreso en la cuenta de consignaciones que Tribunal ordena de la cantidad intervenida a Alfredo "hasta tanto se acredite en forma fehaciente el verdadero titular real de la mencionada suma de dinero". Se refieren con esta disposición los jueces «a quibus» a la cantidad de 288.985 euros que aquél escondía en el hueco de la rueda de repuesto, dentro de una mochila negra, dinero que le había sido entregado en Sevilla y lo transportaba hasta Madrid, a donde debía entregarlo, sin que se conozca su verdadero destinatario. Una vez detenido, se presentó el ahora recurrente - Melchor - en el cuartel de la Guardia Civil, "haciendo valer su condición de importador de mercancías alimenticias perecederas, y alegando ser propietario de 217.000 euros de los 288.985 euros" antes referidos, y manifestó que el dinero provenía de la actividad comercial de importación de alimentos procedentes del extranjero, y que había adquirido una partida a una sociedad mercantil con sede en Caracas, siendo el dinero parte del precio.

El recurrente invoca como documentos a los efectos del motivo único esgrimido, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los propios que relata la sentencia recurrida en su resultancia fáctica, queriendo llegar a la conclusión que con tales documentos se acredita la propiedad de tal dinero, y todo ello con cita del art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es sabido que el «error facti» ha de basarse sobre una realidad documental que acredite, sin desarrollos complejos ni ulteriores conjeturas, la equivocación del Tribunal de instancia al confeccionar los hechos probados, pues respecto a la prueba documental este Tribunal Supremo se encuentra en idéntica posición jurídica, en punto su valoración probatoria que el de instancia, salvo que éste haya hecho uso del principio de valoración conjunta de la prueba, tanto de naturaleza personal como real, y todo ello convenientemente razonado en la resolución judicial combatida.

Como hemos dicho en la STS 1076/2006, de 27 de octubre , el motivo no puede prosperar porque de tales documentos no puede deducirse inequívocamente y con una simple confrontación con el relato histórico de la sentencia recurrida (esto es lo que significa literosuficiencia) que la Sala sentenciadora de instancia haya cometido un evidente error al apreciar dicho material probatorio.

Y, en efecto, los jueces "a quibus" comienzan por argumentar que el propio acusado Alfredo , al ser detenido, explicó que el dinero se lo habían entregado en la estación de Santa Justa de Sevilla y lo tenía que llevar a Madrid: "sin hacer referencia alguna a la propiedad del mencionado dinero", como perteneciente a Melchor . En definitiva, señalan, ni hay prueba del elemento intencional respecto al imputado delito de blanqueo de capitales, supuestamente cometido por el ahora recurrente, ni "tampoco hay acreditación de la verdadera titularidad del dinero que portaba Alfredo ".

Se esfuerza, pues, inútilmente el recurrente en sostener mediante prueba indirecta que los documentos que son reflejados en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida acreditan tal operación de importación, pero sobre todo, que ese dinero sea parte del pago del precio , sin que exista atisbo alguno documental que así lo corrobore.

Primeramente, porque la cantidad incautada, ni siquiera coincide con lo afirmado por el recurrente. En segundo lugar, porque la supuesta capacidad económica con la que pretende sostenerse tal titularidad, no lo es tanto, pues se refieren la mayor parte de los documentos a deudas y préstamos parciales, para fines específicos, que igualmente no coinciden con lo que se intenta demostrar, que como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo más bien los citados documentos acreditan el "endeudamiento del recurrente". En tercer lugar, porque no se deduce por ningún lado que tales 217.000 euros puedan ser parte del precio de la obligación contraída, lo mismo podría ser esta cantidad que cualquier otra. Y en cuarto lugar, porque éste no cuenta a su favor, ni siquiera con la presunción que se disciplina en el art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, como hemos declarado en la STS 618/2009, de 1 de junio , el art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , regula las tercerías que se ejerciten con respecto a la propiedad de las piezas de convicción, ofreciendo a los terceros interesados un plazo para acudir a los tribunales del orden civil. Transcurrido el plazo, si nadie interesare la retención mediante la correspondiente tercería civil, se entregarán a sus dueños. Y aquí se consigna una ficción legal : se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción.

En el caso que se enjuició en la referida Sentencia, el recurrente tenía tal posesión en el momento de la incautación judicial del dinero que transportaba, y como tal dinero no tenía acreditadamente una procedencia criminal, debía aplicarse tal precepto, como ordena el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que cita expresamente el art. 635 para las sentencias absolutorias, aunque referido a las piezas de convicción que entrañen peligro por su naturaleza. Y así lo ha dispuesto esta Sala en STS 436/1999, de 11 marzo : el Tribunal actúa de oficio, tratándose del cese de la intervención de efectos o de medidas cautelares, en hipótesis de sentencia absolutoria, conforme al artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que sea preciso reclamación o petición previa. Y lo propio en la más antigua STS de 27 de junio de 1981 .

Ahora bien, en el caso ahora enjuiciado, ni siquiera puede aplicarse tal ficción legal, porque ni el recurrente poseía la cantidad de dinero que reclama, ni el real poseedor dijo que a él perteneciera en el momento de su detención.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y con él, del recurso.

SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Melchor contra Sentencia núm. 255/2010, de 7 de junio de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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