STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2011:3078
Número de Recurso11/2011
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/11/11 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Guardia Civil Alumno DON Everardo , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de septiembre de 2010 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 127/09 . Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 127/09, deducido en su día por el Guardia Civil Alumno Don Everardo contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 31 de julio de 2009, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha de 22 de abril anterior, por la Iltma. Sra. Subsecretaria de Defensa en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de baja en el Centro Docente como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave" prevista en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 30 de septiembre de 2010, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Con fecha dieciseis de septiembre de dos mil ocho, la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección número 4ª-, dictó sentencia, Rollo: -P. Abreviado número 10/2008 , en la que falla: Que por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a Everardo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal .

-A Everardo , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-En cuanto a la responsabilidad civil Everardo indemnizará a Teodosio en la cantidad de cinco mil ochocientos diecisiete euros (5.817 €).

-Todo ello con imposición proporcional de las costas procesales.

- Con fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección núm. 004, dictó auto, ejecutoria: 0000028/2008 , Rollo 0000010/28 , por medio del cual se declara FIRME la Sentencia dictada en esta causa, haciéndose las anotaciones oportunas en los libros de registro.

-Los hechos declarados probados en la citada sentencia han sido los siguientes:

Por causas no precisas, el día 11 de Marzo de 2007, el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en el "pub Anticuario" en la calle Charino de esta capital con un vaso que llevaba en la mano agredió a Teodosio golpeándole con él en la cara donde se rompió el vidrio produciéndole heridas consistentes en heridas inciso-contusas en hemicara derecha y precisó de limpieza, desinfección y puntos de sutura tardando en sanar 10 días y quedándole como secuelas 2 cicatrices de 1 y 1,8 cm en la cara y otra 0,8 de diámetro (cicatriz con engrosamiento) en el cuello; también instantes antes de esta agresión, fue golpeado en el estómago, sin resultar lesionado, por Blas .

Las secuelas cicatriciales que restan al lesionado constituyen un ligero perjuicio estético, que no supone desfiguración o fealdad ostensible a siempre vista

".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 127/09, interpuesto por el Guardia Civil Alumno DON Everardo , contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 31 de julio de 2009, por la que se confirmó la anteriormente dictada por la Sra. Subsecretaria de Defensa, de 22 de abril anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de « baja como alumno en el Centro docente» , como autor responsable de una falta grave consistente en «la condena en virtud de Sentencia firme por un delito doloso» prevista en el apartado 29 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil Alumno sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 4 de noviembre de 2010 , solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 1 de diciembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil Alumno recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2011, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad.

Segundo.- Igualmente por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por haberse omitido pronunciamiento alguno sobre los criterios requeridos por el artículo 19 g) de la Ley Orgánica 12/2007 .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 27 de abril de 2011 el día 11 de mayo siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte demandante, en el primero de los motivos casacionales en que articula su impugnación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , haberse infringido por la resolución recurrida el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado por el artículo 25 de la Constitución, y ello por dos razones, a saber, la primera , porque se aplica el precepto disciplinario "sin que consten acreditados los elementos subjetivos básicos" del mismo, pues "en ningún modo consta acreditado en la sentencia que pretende constituirse en fundamento de la sanción operada" la comisión dolosa del hecho delictivo; y, en segundo lugar, porque se aplica a unos hechos acaecidos el 11 de marzo de 2007, cuando el recurrente no tenía la condición de Guardia Civil Alumno, la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , norma que no existía al tiempo de la comisión de aquellos, lo que vulnera el principio de irretroactividad.

Como cuestión previa, y dado que la queja que ahora se plantea ante esta Sala no es sino reiteración de cuanto se adujo por la hoy demandante ante la Sala de instancia, sin intentar ahora rebatir en esta sede casacional la fundada contestación que por dicha Sala se le ofreció, ignorando así que en este trance casacional no es posible reproducir el debate planteado y resuelto en la instancia, debe recordarse a la demandante que el verdadero y único objeto del Recurso de Casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 y 05.05.2011 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 y 05.05.2011 que en el Recurso de Casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente". En suma, el objeto de su impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no la resolución dictada en sede administrativa.

En definitiva, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 y 5 de mayo de 2011 , "intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cual es el objeto del presente Recurso, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 ".

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 y 05.05.2011 -, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del desarrollo de los motivos puede deducirse fácilmente tanto los preceptos legales en que los mismos se amparan como las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de haberse vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en razón de que se aplica el artículo 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007 sin que conste acreditado el carácter doloso del delito por el que fue condenado el demandante, pues en la sentencia que fundamenta la aplicación del aludido apartado 29 del artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil no consta expresamente acreditada la comisión dolosa del hecho delictivo, pudiendo este cometerse de forma culposa, hemos de adelantar, desde este momento, que dicha alegación no puede prosperar por carecer de fundamento alguno.

Como dicen nuestras Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito doloso esté «relacionado con el servicio [...]» o que cualquier otro delito «cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» (artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), «de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave «La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]»", concluyendo nuestras citadas Sentencias de 10 de julio de 2009 y 22 de marzo y 16 de julio de 2010 que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, de manera que si no se dan tales circunstancias la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 ".

Afirman nuestras citadas Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 que "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno, de manera que mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara «siempre» al «servicio o al decoro de la Institución», en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige -por cuanto que el tipo solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento- y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por delito -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7 - o falta dolosos".

En los mismos términos en que lo hizo en la instancia, arguye ahora la parte demandante que no consta acreditado el elemento subjetivo básico del precepto, pues no puede suponerse el carácter doloso de la comisión del delito, máxime cuando el tipo penal permite la comisión culposa del mismo, pues para ello es preciso un pronunciamiento expreso constatado en sentencia firme, siendo lo cierto que la Sentencia de 16 de septiembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en la que se condena al hoy recurrente por un delito de lesiones, no hace referencia al carácter doloso de la acción.

Dispone el artículo 10 del vigente Código Penal , consagrando el principio de legalidad, en su aspecto de garantía criminal, que "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley", si bien, a tenor del artículo 12 de dicho Cuerpo legal, "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley".

Es decir, frente al sistema tradicional de regulación de la culpa o imprudencia en nuestro Derecho -sistema del "crimen culpae"-, a partir de 1995 se prescinde en el Código Penal vigente de la regulación genérica de la imprudencia punible y, atendiendo a lógicas razones de seguridad jurídica y de punición de la imprudencia restringida, tan solo, a los casos más graves, se ofrece un catálogo cerrado de supuestos en que expresamente se castiga la comisión imprudente de determinados delitos - sistema del "crimina culposa"-, prescindiendo de la regulación genérica de la imprudencia que se ofrecía en el artículo 565 del Cuerpo legal anterior.

En consecuencia, este preciso elenco o "numerus clausus" de formas culposas de algunos de los tipos delictivos que se amenazan en el Código Penal presupone, como acertadamente se dice en la Sentencia de instancia, que lo que determina la forma de comisión, dolosa o culposa, no es, como pretende la demandante, un expreso pronunciamiento constatado en la sentencia firme condenatoria, sino la incardinación de la conducta condenada ora en alguno de los tipos dolosos ora en aquellos cuya comisión por imprudencia aparezca ahora expresamente prevista y castigada en el Código Penal.

Y es lo cierto que en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de septiembre de 2008 , declarada firme por Auto de 17 de octubre siguiente -y dictada por conformidad de las partes-, se condena al hoy demandante "como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal ", es decir, como autor del delito de lesiones en su forma dolosa cuya comisión se amenaza en los aludidos preceptos del Código Penal -en la redacción vigente al momento de cometerse aquellos hechos-, pues en su forma imprudente dicha figura delictiva aparece configurada en el artículo 152 del Código Penal , precepto este que, obviamente, no fue el aplicado en aquella Sentencia.

En definitiva, resulta incuestionable que el hoy demandante fue condenado por un delito doloso de lesiones, en concreto, por el tipo agravado del mismo que se cobijaba en el apartado 1º del artículo 148 , en el que se exasperaba la pena señalada para las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo 147 "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", de manera que concurre en los hechos el elemento objetivo -y no subjetivo, como erróneamente indica la parte- del subtipo disciplinario aplicado, consistente en que la condena por sentencia firme lo haya sido por delito doloso.

TERCERO

En este primer motivo, alega también la parte recurrente que se pretende aplicar el régimen disciplinario de la Guardia Civil a unos hechos acaecidos el 11 de marzo de 2007, es decir, anteriores a que hubiera adquirido la condición de Guardia Alumno, lo que supone, asimismo, atentar contra el principio de legalidad, pues no se puede aplicar una ley que no existía a la fecha de comisión de los hechos de que trae causa la sanción impuesta, hechos cometidos con anterioridad a cualquier relación entre el recurrente y el Cuerpo. En definitiva, aduce, se viene a hacer una aplicación retroactiva de la Ley Disciplinaria, atentando al principio de seguridad jurídica.

También carece de todo fundamento esta alegación, que viene, por ello, condenada, igualmente, a ser desestimada.

Reiteradamente hemos dicho que la causa determinante de la infracción disciplinaria de condena penal por delito o falta dolosos -o de "cualquier otro delito", incluidos los culposos, a que se refiere la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -, es la condena penal firme, de la que fluye el reproche penal lesivo del bien jurídico que la norma disciplinaria protege, que no es otro que el interés de la Administración en la irreprochabilidad punitiva de los militares - STC 180/2004, de 2 de noviembre y Sentencias de esta Sala de 20 de febrero , 25 de mayo y 11 de julio de 2006 y 24 de abril de 2007 , entre otras-, sin perjuicio, lógicamente, del sustrato fáctico representado por la conducta delictiva, que está en la base de la condena y que sirve de obligada referencia al tiempo de elegir la sanción procedente y su individualización al caso.

Dice a este respecto nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1999 , seguida por la de 16 de julio de 2010 , que "la causa de la sanción disciplinaria es la condena penal, en virtud de la cual se declara que los hechos probados son constitutivos de delito y se impone a su autor la pena que señala la Ley". Y, por su parte, esta Sala, en su citada Sentencia de 16 de julio de 2010 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , afirma que "en efecto, como, en relación con la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , indica nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2007 , seguida por las de 18 de mayo , 10 y 15 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , «la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un "bis in idem")», resultando tal afirmación extrapolable a la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 y a la que se subsume en el apartado 29 del artículo 8 de esta última Ley Orgánica . Por su parte, en la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2009 , a la que siguen las de 18 de mayo , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , se afirma, también con referencia a la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que «el hecho de la condena a una pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso constituía la falta muy grave», y con relación, igualmente, a dicha falta muy grave hemos indicado, en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2008 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , que «el hecho de la condena era suficiente para la configuración de la falta», así como que «por su parte, la ley 12/07 ... continúa tipificando como falta disciplinaria el hecho de haber sido condenado»".

En suma, la falta grave ahora configurada en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 trae causa del hecho mismo de la condena, y no del hecho por razón del cual ha sido pronunciada la sentencia condenatoria.

Tanto los artículos 7.13 como 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, establecen como causa determinante de la imposición de las sanciones que uno y otro llevan aparejadas el haber sido condenado un miembro del Cuerpo por sentencia firme, de manera que, como de forma asaz repetida ha afirmado esta Sala - nuestras Sentencias de 07.06 , 15.07 y 21.10.2004 , 10 y 20.02 , 11.07 y 19.10.2006 , 26.01 , 29.03 , 24.04 , 25.05 , 05.06 y 14.09.2007 y 03.02.2009 -, "la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria, y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del «bis in idem»".

Y en el caso de autos, la Sentencia condenatoria firme determinante de la sanción disciplinaria impuesta es de 17 de octubre de 2008 , fecha, esta en la que el hoy recurrente ya era Guardia Civil Alumno -había ingresado en la Academia de Cabos y Guardias del Instituto Armado el 27 de agosto de 2007, según resulta del folio 3 del Expediente Disciplinario- y en la que se hallaba en vigor -lo estaba desde el 23 de enero de 2008- la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por lo que la aplicación de la misma no fue indebida desde el punto de vista subjetivo ni tuvo carácter retroactivo, como se alega por la parte recurrente, sino que resultó ser plenamente conforme a Derecho.

El motivo debe, pues, decaer.

CUARTO

Alega, en segundo término, la demandante, igualmente por el cauce procesal que permite el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , haberse vulnerado el principio de proporcionalidad por cuanto la resolución sancionadora huelga en pronunciamiento alguno sobre los criterios de graduación requeridos por el artículo 19 g) de la Ley Orgánica 12/2007 , debiendo haberse justificado la entidad de la sanción impuesta.

Como se deduce del examen de la Sentencia impugnada, el Tribunal "a quo" ha dado cumplida respuesta a esta alegación, que la parte ahora reproduce ante nosotros.

Y la autoridad sancionadora cumplió su deber de motivar la elección que llevó a cabo de la sanción, como se deduce de la mera lectura del informe, de 20 de abril de 2009, del Asesor Jurídico General -folios 59 a 61-, que la Subsecretaria de Defensa hace suyo e incorpora a su resolución de 22 de abril de 2009, informe en el que, de forma prolija y detallada, se justifica la elección, de entre las previstas en el artículo 18.3 a) de la Ley Orgánica 12/2007 , de la sanción de baja como alumno en el Centro Docente cuya imposición en el mismo se propone, con cita, a tal efecto, de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 .

En efecto, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave de condena por delito doloso de las configuradas en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la autoridad sancionadora, en la fundamentación jurídica de su resolución de 22 de abril de 2009, lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a elegir la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007, bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2011 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29" de la meritada Ley Orgánica , es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta.

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 y 4 de febrero y 31 de marzo de 2011 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 - seguida por las también nombradas de 4 de febrero y 31 de marzo de 2011 -, "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19 , en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-. Dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007 , la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta dolosos a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , en los que, como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en la letra a) del apartado 3 del artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica -suspensión de haberes y servicios de cinco a veinte días; baja como alumno en el Centro Docente-, la más aflictiva de ellas, es decir, la baja como alumno en el Centro Docente.

Así pues, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2011 , "en orden a la elección de la sanción ... de entre las que, para la comisión de faltas graves y muy graves por los alumnos de Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, se amenazan en la letra a) del apartado 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -suspensión de haberes y servicios de cinco a veinte días y baja como alumno en el Centro Docente-, habrá de tenerse en cuenta, ex párrafo primero del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica , la naturaleza, grave o muy grave, de la falta cometida, dado que las sanciones cuya imposición se prevé en la letra a) del apartado 3 de aquel artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil lo son, indistintamente, «por la comisión de faltas graves y muy graves», por lo que, dado que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene, como hemos dicho, las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria, lo primero a tener en cuenta por esta a tal concreto efecto habrá de ser la naturaleza grave o muy grave de la infracción disciplinaria con arreglo a la cual hubiere procedido a calificar los hechos, a fin de adecuar la respuesta sancionadora a tan esencial extremo".

Y, aunque en el caso de autos los hechos han sido definitivamente calificados como legalmente constitutivos de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave" - excepción, esta última, redundante e innecesaria, fruto de una mala técnica legislativa, puesto que, según la oración típica introductoria del precepto legal en que se inserta dicho apartado, los tipos que en aquél se enuncian o describen "son faltas graves, siempre que no constituyan delito o falta muy grave"-, prevista en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil -aunque nada hubiera impedido calificar los hechos como constitutivos de la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 como "cometer ... cualquier otro delito", doloso o imprudente, condenado por sentencia firme, "que cause grave daño ... a los ciudadanos ..."-, teniendo en cuenta tanto la "vicisitud" consistente en la objetiva afectación que al interés del servicio comporta la condena penal de un Alumno de la Guardia Civil por un delito doloso de lesiones -en relación con el desempeño de los cometidos públicos u oficiales que su futura condición determina y con el crédito e imagen del Benemérito Instituto- como la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos sentenciados, es decir, la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comportan -en otras palabras, la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata-, siendo así que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil es un interés de la Administración, estima la Sala que la sanción a imponer debió ser la de baja como alumno en el Centro Docente.

QUINTO

A tal efecto, del examen de la resolución sancionadora resulta que, a la hora de fundamentar la elección de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a "los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 ", centrando la elección de la sanción de baja como alumno en el Centro Docente tanto en la cuantía o entidad de la pena impuesta como en la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas de quien aspira a obtener el honroso mérito de ser Guardia Civil, pues su comportamiento resulta incompatible con su pertenencia al Benemérito Instituto, ya que con su forma de actuar ha demostrado que carece de las más mínimas condiciones profesionales para ello, resultando la condena a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de lesiones claramente incompatible con la disciplina y dignidad del Cuerpo, de forma que merece ésta un especial reproche, pues se trata de un Alumno que quiere ingresar en un Cuerpo de Seguridad del Estado como es la Guardia Civil, cuyos miembros están obligados a actuar de conformidad con el ordenamiento jurídico, así como a prevenir y evitar delitos, y no a cometerlos ellos mismos.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en la letra a) del apartado 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la de baja como alumno en el Centro Docente como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comportan guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 26 de julio de 2010 y 31 de marzo de 2011 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 y 31.03.2011 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio, decisión motivada de que forma parte relevante los hechos que están en el origen de la condena y la «cantidad» de pena impuesta, procediendo luego la individualización dentro de aquella proporcionalidad en los casos en que la sanción sea graduable, lo que no sucede cuando la opción hubiera consistido en la Separación del Servicio; correspondiendo al Tribunal el control jurisdiccional (art. 106.1 CE ) de esta concreta manifestación de la actuación administrativa".

Como hemos dicho, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la más grave e irreversible -como la de separación del servicio- de las correcciones previstas en el artículo 18.3 a) de la Ley Orgánica 12/2007. Considera la Autoridad sancionadora que la condena criminal y los hechos que la han motivado permiten hacer un juicio de futuro o pronóstico sobre si la infracción evidenciada es fruto de un desliz ocasional, que no tiene por qué mantener continuidad una vez adquirida la condición a la que se aspira, o si, por el contrario, por afectar de manera severa al código deontológico que debe interiorizar quien pretende obtener el honroso mérito de [ser] Guardia Civil, constituye un hecho significativo de una inadecuación subjetiva al espíritu del Cuerpo, soterrada o disimulada durante el período de formación, pero susceptible de aflorar, una vez terminado éste, con nuevos episodios antidisciplinarios, concluyendo que el comportamiento del hoy demandante resulta incompatible con su pertenencia al Benemérito Instituto, por cuanto que con su forma de actuar ha demostrado que carece de las más mínimas condiciones profesionales para ostentar la condición de Guardia Civil.

Y, efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una afección al buen régimen y al crédito de la Benemérita Institución, por cuanto que es indudable el grave daño al acrisolado prestigio y buen nombre de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por un delito doloso de lesiones, lo que choca frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que su pertenencia a dicho Instituto le impone.

Por nuestra parte, venimos diciendo desde nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 , seguida por las de 18 de marzo y 3 de junio de 2003 , 11 de febrero de 2005 , 21 de junio y 11 de julio de 2006 , 5 y 19 de junio de 2007 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2011 , que "la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, es decir, el no haber sido condenado cualquiera de ellos por los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, constituye un interés legítimo de la Administración, lo que representa un bien jurídico de la Administración que puede ser protegido disciplinariamente", hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, en falta muy grave prevista en el Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo, y, en los demás casos, en falta grave, siempre que el delito sea doloso.

Y, por otro lado, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004, de 2 de noviembre , la eficacia del servicio que cumple el Instituto Armado "se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento".

SEXTO

No obstante, es lo cierto que no en todos los casos de comisión por miembros de la Guardia Civil de delitos -sean o no de lesiones- la sanción disciplinaria cuya imposición deba acordarse habrá de ser la más grave de las previstas por la Ley, es decir, para los Guardias Civiles Alumnos, la baja como tales en el Centro Docente.

A este respecto, conviene precisar que esta Sala, en su Sentencia de 29 de junio de 2009 , seguida por las de 11 de diciembre del mismo año y 31 de marzo de 2011 , lleva a cabo una exégesis de la aludida STC 180/2004, de 2 de noviembre -en la que, "obiter dictum", se afirma que "con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo, resulta comprometida la idoneidad del Guardia Civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto ..., también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional"-, precisando que es la infracción que con la condena se produce de elementales deberes que forman parte del estatuto jurídico del condenado, "como militar y como miembro de un Cuerpo de Seguridad del Estado", lo que "justifica el interés de la Administración en preservar el bien jurídico que el tipo disciplinario defiende que no es otro, según STC. 180/2004 ya mencionada ..., que la irreprochabilidad penal de quienes tienen encomendadas las funciones policiales consideradas genéricamente. Este es el sentido de la doctrina contenida en la citada STC y en la precedente 234/1991, de 10 de diciembre , en la que se justifica la procedencia de la doble sanción penal y disciplinaria en atención a dicho bien jurídico, sin incurrir con ello en el vedado «bis in idem», antes que sostener el Tribunal Constitucional de modo taxativo la inidoneidad para permanecer en el Cuerpo de la Guardia Civil [de] los miembros del Instituto que hubieran sido condenados por la comisión de delito doloso castigado con pena privativa de libertad, con lo cual, de mantenerse este criterio esgrimido por la Autoridad sancionadora que lo extrae literalmente del FJ. 6 «in fine» STC. 180/2004 , la consecuencia que habría de seguirse sería la Separación del Servicio en todos los casos de condena penal por delito de dichas características, por pérdida de los requisitos de idoneidad exigidos para ingresar en el Cuerpo".

En definitiva, el mero hecho de la condena penal -determinante, indefectiblemente, de antecedentes penales para el reo- de un militar -de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil- no puede configurarse como condición categórica, sin excepción o matización alguna, de la inidoneidad del condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues ello abocaría, como lógica consecuencia, a que la única sanción posible a imponer en estos supuestos de falta muy grave o grave por condena penal hubiera de ser, siempre, la de mayor aflictividad, lo que no es el caso.

Incumbiendo a la función revisora que cumple esta Sala, como decimos en nuestras Sentencias de 24 de marzo , 3 y 21 de abril , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 6 de julio de 2010 y 31 de marzo de 2011 , "verificar no solo la correcta calificación de los hechos con relevancia disciplinaria, sino también la incorporación a la Resolución sancionadora de los razonamientos que justifiquen la opción de quien sancionó, es decir, la constancia de la debida motivación que descarte cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita, no bastando a efectos motivadores las explicaciones genéricas o meramente formalistas", hemos de decir que, en el presente caso, el criterio seguido por la Autoridad sancionadora para la elección de la concreta respuesta disciplinaria se apoya en un conjunto de razonamientos que justifican la opción de quien sancionó, es decir, consta en la resolución la debida motivación que descarta cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita, puesto que, como decimos en nuestras Sentencias de 24.03 y 03.04.2009 , 06.07.2010 y 31.03.2011 , a efectos motivadores no bastan las explicaciones genéricas o meramente formalistas.

Como reiteradamente viene afirmando esta Sala a partir de nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2003 , seguida por las de 27 de febrero de 2004 , 7 de abril de 2006 , 18 de mayo , 10 y 21 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2011 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario de naturaleza grave incardinado en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , "para conocer la gravedad de la conducta ... es indispensable ... «valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta»".

SÉPTIMO

Pues bien, en el presente caso la resolución sancionadora contiene, como hemos visto, un extenso razonamiento dedicado a justificar por qué se decantó la Autoridad ministerial por la más gravosa e irreversible de las sanciones imponibles, con argumentos que, lejos de constituir cláusulas de estilo o explicaciones estandarizadas, convienen al caso por la naturaleza y gravedad de los hechos que están en la base de la condena, cuya realización resulta incompatible con la permanencia de su autor en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Como hemos dicho en nuestras Sentencias de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 -R. 22/2009 , si bien esta última, a pesar de transcribir "expressis verbis" el texto de las anteriores, no hace cita de ninguna de ellas- y 31 de marzo de 2011, "la condena penal comporta necesariamente tomar en consideración los hechos declarados probados en la Sentencia que configuran el o los delitos apreciados y la condena definitivamente impuesta, ya que, sin duda, sobre tan esenciales datos se asienta, en definitiva, el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización".

Así, en el caso de autos nos encontramos ante un delito -de lesiones- y una pena -dos años de prisión- que, por su naturaleza y extensión, nos conducen a considerar proporcionada la sanción elegida e impuesta de baja como alumno en el Centro Docente.

El grave daño que para el crédito e imagen del Instituto Armado supone que uno de sus integrantes resulte condenado por un delito doloso de lesiones colisiona frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que la pertenencia a dicho Instituto impone, la cuantía, entidad o duración de la pena impuesta por el delito -dos años de prisión- y la misma naturaleza del delito sancionado, especialmente impropio de un miembro de la Guardia Civil y en sí mismo atentatorio de las normas deontológicas por las que se rige la Institución, abocan a considerar acertada, y justificada, la elección por la autoridad con competencia disciplinaria de la sanción de baja como alumno en el Centro Docente. No se trata de una conducta socialmente reprobada, pero neutra en relación con los cometidos asignados a un Guardia Civil, sino especialmente impensable en quien viste el uniforme del Cuerpo y está, por ello, vinculado a un especial código de comportamiento, si tenemos en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que obliga a sus integrantes tanto a "actuar con integridad y dignidad" -artículo 5.1 c)- e "impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral" -artículo 5.2 a)- como a "prevenir la comisión de actos delictivos" -artículo 11.1 f)-, disponiendo, por su parte, el artículo 17, último inciso, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que estos deberán "tener siempre presente el respeto a la vida y a la integridad física y moral de la persona", lo que resulta de todo punto incompatible con un ejercicio, como el sentenciado, de violencia contra la integridad física ajena.

En suma, la naturaleza del delito cometido, la extensión, cuantía o entidad de la pena impuesta y la intensa afectación de los hechos al crédito e imagen de la Guardia Civil son razones que justifican plenamente la imposición de la más rigurosa de las sanciones legalmente previstas.

A tal efecto, dice esta Sala en sus citadas Sentencias de 7 de noviembre de 2003 , 27 de febrero de 2004 , 18 de mayo , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2011 que "la apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso [a pena privativa de libertad], que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles, pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria». Aunque es evidente, como indicó esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1999 «que la autoridad disciplinaria y esta Sala de lo Militar en este concreto contencioso, carecen de jurisdicción para valorarlos desde el punto de vista jurídico penal, ello no hubo de impedir a aquella autoridad, ni impide a este Tribunal, tomarlos en consideración a los efectos de determinar si la actuación del guardia civil condenado, y ahora recurrente, choca frontalmente con aquellos deberes de honradez, lealtad y probidad que exigen su pertenencia al Instituto de la Guardia Civil». Y por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada ...".

En conclusión, el delito por el que el recurrente vino condenado reviste una extraordinaria entidad que compromete gravemente el crédito e imagen de la Guardia Civil, pues obviamente hechos como los sentenciados no contribuyen, en modo alguno, al mantenimiento del sólido prestigio a que el Cuerpo se ha hecho acreedor en el sentir general de la ciudadanía desde los pródromos y a todo lo largo de su dilatada existencia. La perpetración por un miembro del Instituto Armado de un delito doloso de lesiones comporta una evidente e importante transgresión de la obligación de ejemplaridad exigible a todo integrante de un Cuerpo de Seguridad que, precisamente por su función, tiene la obligación de perseguir y evitar toda clase de delitos y de respetar siempre -es decir, en todo tiempo y en todo caso o circunstancia- la integridad corporal y la salud física y mental de las personas, lo que resulta de todo punto incompatible con la perpetración de un delito que, presidido por el "animus laedendi" o dolo de lesionar, comporta un menoscabo de aquellas integridad o salud de la víctima.

Lo expuesto permite a esta Sala entender que no se ha conculcado en la elección de la sanción disciplinaria impuesta el principio de proporcionalidad, resultando, en consecuencia, acertada la elección, por la autoridad con competencia disciplinaria, de la sanción de baja como alumno en el Centro Docente; y, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción, por no ser susceptible de ser aplicada en extensión variable, no cabe entrar en el examen de la concurrencia de los criterios de graduación de las sanciones a que se refiere el novedoso párrafo segundo del artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007 , ya que, como anteriormente hemos dicho, tales criterios no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles.

OCTAVO

Por último, respecto a la alegación de la recurrente de haberse vulnerado el principio de proporcionalidad porque, según aduce, se ha suspendido la ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria, y sin perjuicio de que no existe dato o constancia alguna que avale la afirmación de la parte acerca del otorgamiento de dicha suspensión, hemos dicho en nuestras Sentencias de 15 de julio de 2009 y 16 de julio de 2010 , con razonamiento que, "aún referido a la falta muy grave configurada en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , puede ser extrapolado y aplicado, <>, tanto a la falta muy grave que ahora se incardina en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 como a la falta grave que se subsume en el apartado 29 del artículo 8 de esta última norma legal", que "es doctrina de la Sala que de la configuración del elemento objetivo de la falta << no forma parte>> -dice la sentencia de 7 de julio de 2009 - <>. En el mismo sentido las sentencias de 18 de mayo de 1999 y 19 de junio de 2008 , así como la de 7 de abril de 2006 , que, refiriéndose a un caso de sustitución de la pena privativa de libertad, explicó que <arts. 88 y ss. del CP constituye una forma especial de ejecución de la condena en beneficio del reo, pero no desnaturaliza ni desfigura el carácter de pena privativa de libertad impuesta en la sentencia origen de la condena por cuya razón este motivo debe ser desestimado>> ".

Afirma esta Sala en su antealudida Sentencia de 16 de julio de 2010 que "la razón de ser de los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , no es otra que la imposición de una pena por delito o falta, sin que resulte ahora preciso que la pena impuesta sea privativa de libertad, ni que el delito sea doloso en el caso de la falta muy grave -siempre que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica-, perfeccionándose estos tipos con independencia de las vicisitudes de la ejecución de dicha pena", añadiendo que "y a tal efecto no puede pasarse por alto la circunstancia de que la sustitución de las penas privativas de libertad es una de las «formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad» que se arbitran en la Sección Segunda -artículos 88 y 89- del Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código Penal -la otra es la suspensión de la ejecución de dichas penas, que se regula en la Sección Primera de aquél Capítulo III-".

Y recientemente, en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2011 , hemos sentado que resulta "irrelevante que se haya suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad de 1 año, 9 meses y un día, pues ello no afecta a la imposición de la sanción disciplinaria".

Por todo ello, decimos ahora que, a efectos de integrar tanto la falta muy grave como la grave de condena penal de los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , y de elegir y, eventualmente, graduar, la oportuna sanción, resulta indiferente que la ejecución de la pena privativa de libertad que, en su caso, hubiere sido impuesta al demandante haya sido suspendida con arreglo a la facultad que a jueces y tribunales confiere, al efecto, el artículo 80 del Código Penal , debiendo hacerse constar, en relación con la individualización de la sanción, que, entre los dos criterios específicos -en cuanto que son atinentes únicamente a los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la citada Ley Orgánica - de individualización que se contienen en el apartado g) del artículo 19 de la antedicha Ley Orgánica , no se encuentra ni el de la posible adopción de formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad ni el de la concesión de la libertad condicional.

El motivo debe ser rechazado, y, con él, el Recurso.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/11/2011, interpuesto por el Guardia Civil Alumno Don Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de septiembre de 2010, en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 127/09 deducido por dicho Guardia Civil Alumno contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 31 de julio de 2009, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 22 de abril anterior, por la Iltma. Sra. Subsecretaria de Defensa en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de baja en el Centro Docente como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", prevista en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma. .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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