STS, 11 de Abril de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:3062
Número de Recurso1600/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6503/09 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 15 de septiembre 2009 , recaída en los autos núm. 779/09, seguidos a instancia de D. Juan Pablo frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2.009 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 38 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Juan Pablo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 2-03-1971, con la categoría profesional de CONTROLADOR DE LA CIRCULACION AEREA y percibiendo un salario anual de 425.530,82 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO.- El actor cumplió la edad de 65 años en fecha 8-04-2009, siendo que en fecha 1-01-09 la demandada le envió comunicación en la que le notifica la extinción de su relación laboral con efectos del 8-04-09 como consecuencia de su jubilación forzosa.- El actor envió a la empresa comunicación de fecha 26-2-2009 por la que solicitaba seguir en activo en su puesto de trabajo a lo que la Dirección de la empresa le contesto mediante comunicación fechada el mismo día alegando que no es posible acceder a su solicitud en referencia al art. 175 del Convenio de aplicación.- En fecha 28-10-04 el Sindicato USCA formuló denuncia del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Circulación de Aérea.- En fecha 20-1-05 se constituyó la comisión negociador del II Convenio Colectivo. En dicha sesión la comisión llegó a una serie de acuerdos siendo el sexto del siguiente tenor literal: Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional Determinar que en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo segundo del mencionado Convenio Colectivo Profesional será de aplicación lo establecido en el mencionado punto sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador que habrá de determinar la vigencia y eficacia de los mismos.- La demandada desde el 1-1-99 hasta el 31-12-08 ha contratado 930 controladores aéreos nuevos y se han jubilado 136 (folio 226 de autos).- TERCERO.- El actor no ostenta cargo sindical. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Juan Pablo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 779/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan Pablo , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que los motivos de casación denunciaban, por los cauces procesales adecuados: 1º.- Infracción de los arts. 9.3, 35.1 y 40 CE, 3.1 y 2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Derogatoria Única RDL 5/2001 , Disposición Derogatoria Única Ley 12/2001, de 19 de julio , aportando como sentencia contradictoria la dictada por ésta Sala en fecha 2 de noviembre de 2.004 (Rec. 2633/03 ).- 2º.- lnfracción del Acuerdo Séptimo, apartado segundo, del I CCP, la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005, de 1 de julio , la sentencia seleccionada de contraste es la dictada por ésta Sala de fecha 12 de Mayo de 2009 (Rcud 2153/07 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones se recurre para la unificación de doctrina la STSJ Madrid 22/Marzo/2010 [rec. 6503/09 ], que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia que en fecha 15/Septiembre/2009 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid [autos 779/09], y que a su vez había rechazado demanda en reclamación de despido interpuesta por Don Juan Pablo contra «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por haberse acordado su jubilación -forzosa, con arreglo al Convenio Colectivo- al cumplir los 65 años.

  1. - Decisión que se combate en este trámite con un primer motivo, en el que la materia a debatir es si es conforme a Derecho o constituye despido improcedente la aplicación de una cláusula de jubilación forzosa establecida en un Convenio Colectivo -I Profesional de Controladores Aéreos de la Circulación Aérea [BOE 18/03/99 ]- prorrogado expresamente por la Comisión Negociadora del II CCP tras la entrada en vigor del RDL 5/2001 [2/Marzo] y antes de la Ley 45/2005 [Acuerdo de 20/01/05]. Y al efecto se propone como decisión de contraste la STS 02/11/04 [-rcud 2633/03 -], acusando infracción de los arts. 9.3, 35.1 y 40 CE, 3 [apartados 1 y 2] y 82.3 ET, Disposición Derogatoria Única RDL 5/2001, Disposición Derogatoria Única Ley 12/2001 [19 /Julio] y doctrina jurisprudencial de la Sala [SSTS 02/11/04 -rcud 2633/03 - y 20/12/04 -rcud 5728/03 -].

Y en el segundo motivo, la materia de contradicción trata del significado que haya de darse a la expresión legal «deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», utilizada por la DA 10ª ET [redacción dada por la Ley 14/2005 ], en los supuestos de aplicación de la DT Única de la última Ley citada. Y para este apartado se cita como referencial -tras elección llevada a cabo por escrito fechado y presentado en 18/05/10- la STS 12/Mayo/2009 [-rcud 2153/07 -], denunciando la infracción del Acuerdo Séptimo [apartado segundo] del I CCP, la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005 [1 /Julio] y la jurisprudencia interpretativa [ SSTS 22/12/08 y 12/05/09 ].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones, que aunque no guarden una identidad absoluta tengan al menos una igualdad «sustancial» (recientemente, SSTS 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 29/12/10 -rcud 98/10 -; 17/01/11 -rcud 4468/09 -; 21/01/11 -rcud 855/09 -; y 08/02/11 -rcud 2179/10 -). Identidad que -como sostiene el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- no concurre entre las sentencias contrastadas en autos, respecto de los dos motivos articulados.

  1. - Tratándose del primer motivo [validez de la prórroga acordada tras la tras la entrada en vigor del RDL 5/2001 y antes de la Ley 45/2005 ], la invocada STS 02/11/04 contempla el supuesto de trabajador de la «Confederación Hidrográfica del Duero» que es cesado en 05/09/02 por el cumplimiento de 65 años y estar la medida prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado [suscrito en 1998]. Supuesto en el que la Sala declara que el cese producido constituía despido improcedente, por entender que la prórroga del Convenio que se había producido en 01/01/02 carecía de eficacia jurídica en lo relativo a la persistencia de la citada cláusula de jubilación forzosa, al estar la materia ya afectada por la prohibición de pactarla o mantenerla, conforme -ya- al RDL 5/2001 [2/Marzo] y a la Ley 12/2001[9 /Julio].

    Como puede verse, el caso contemplado no es coincidente con el que tratamos en las presentes actuaciones, en el que si bien la prórroga del art. 175 del I CCP acordada en 20/01/05 estaba afectada por la misma prohibición [la establecida por la Ley 12/2001 y anticipada por el RDL 5/2001 ], lo cierto es que en el momento del cese del trabajador ya estaba vigente la Ley 14/2005 [1 /Julio], en cuya DT Única se estableció que «Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva». Circunstancia completamente ajena al supuesto de contraste, en la que por obvias razones temporales no se pudo examinar el efecto de la Ley 14/2005 sobre la cláusula -prorrogada- de jubilación forzosa y sobre el cese acordado a virtud de ella.

  2. - Y en lo que se refiere al segundo de los motivos que el recurso esgrime [alcance de la expresión «deberá vincularse», utilizada por la DA 10ª ET, en los supuestos de aplicación de la DT Única de la última Ley 14/2005 ], tampoco es de apreciar el imprescindible requisito de la contradicción, porque en la sentencia de contraste [ STS 12/Mayo/2009 -rcud 2153/07 -] se trata de Jubilación forzosa por razón de edad adoptada respecto de Ingeniero Aeronáutico de AENA y cuya relación laboral se regía por el III Convenio Colectivo de Aena, frente al caso -de autos- de Controlador Aéreo bajo el ámbito aplicativo del I CCP de Controladores Aéreos.

    Cierto que el contenido -específico- de las previsiones sobre jubilación forzosa por razón de edad es prácticamente idéntico en ambas regulaciones colectivas, de forma que -en principio- pudiera ser irrelevante el hecho de que las sentencias comparadas resuelvan sobre convenios colectivos distintos, puesto que lo que rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente ( SSTS 04/05/00 -rcud 2147/99 -; 15/10/01 -rcud 698/00 - ... 24/07/08 -rcud 456/07 -; 14/04/10 -rcud 2531/09 -; y 18/05/10 -rcud 2773/09 -). Pero no es menos indudable que, como señala la STS 18/02/10 [-rcud 787/09 -] para supuesto muy similar al presente [CCP de Controladores Aéreos frente al CC Único para la AGE], en los casos a contrastar concurren otras diferencias sustanciales obstativas de la exigible contradicción, y muy primordialmente las derivadas de la profesión del demandante, Controlador Aéreo, que es una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa». Y al efecto se recuerda en nuestra precitada sentencia que previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 años y hasta su jubilación a los 65 años, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de que tratamos, lo que ya de por sí pudiera amparar la divergencia entre los pronunciamientos de las sentencias contratadas; a lo que añadir el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación. Datos todos ellos ausentes en la decisión referencial y en el III Convenio Colectivo de AENA.

    Y destacadas estas singularidades, no está de más -antes al contrario- recordar ahora que los factores de calidad en el trabajo, de capacidad física para garantizar el buen ejercicio profesional y de compensación financiera por el cese han sido precisamente valorados el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea como componentes a tener en cuenta en la interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78 / CE [27 /Noviembre], relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (así, SSTJCE 1/2010, de 12/Enero, Asunto Petersen, referida a la jubilación forzosa de los Dentistas ; la 2/2010, de 12/Enero, Asunto Colin Wolf, respecto de la edad máxima para acceder al cuerpo de Bomberos; y la 350/2010, de 18/Noviembre, Asunto Georgiev, sobre la misma cuestión en el supuesto de Catedráticos de Universidad). Lo que -es claro- avala las argumentaciones que precedentemente hemos efectuado.

    Por otra parte esta conclusión de discrepancia fáctica también está avalada -ya en el terreno del debido cumplimiento de los términos de la DA Décima ET- por otra serie de disposiciones colectivas inexistentes en el Convenio colectivo que rige la relación del personal laboral de contraste [los arts. 2 y 3 , que fomentan la contratación en prácticas y la relación indefinida; el Acuerdo Decimocuarto, sobre la estabilidad en el empleo y la prohibición de reducir plantilla; el art. 28 , atribuyendo al trabajador la opción entre ser readmitido o indemnizado] y por el hecho -conforme a la declaración fáctica de autos, inexistente en la decisión referencial- de que desde el 01/01/99 hasta el 31/12/08, la demandada ha contratado a 930 Controladores Aéreos y se han jubilado 136.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que no media la imprescindible contradicción que el art. 217 LPL requiere para la admisión del recurso. Y no hay que olvidar que cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 14/10/10 -rcud 3071/09 -; 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Sin costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Juan Pablo y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22/Marzo/2010 [recurso de Suplicación nº 6503/09 ], que a su vez había ratificado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 15/Septiembre/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid [autos 779/09], rechazando la pretensión que por despido había sido formulada frente a «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA».

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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