STS, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de DON Humberto Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de abril de 2010 , dictada en el recurso de suplicación número 5180/2009 , interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictada en autos núm. 1539/2008 , seguidos a instancias de dichos recurrentes en reclamación de derecho y cantidad frente a "IBERIA, L.A.E. OPERADORA, S.A., .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido IBERIA L.A.E. OPERADORA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, prestan servicios para la compañía demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA, con la antigüedad, categoría y salario que se detalla en el hecho 1º de la demanda, dándose por reproducido.- SEGUNDO.- Que con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa ya venían prestando sus servicios para ésta a través de contratos por obra, circunstancias de la producción, fomento del empleo e interinidad, siendo contratados por Iberia en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo.- Queda detallada individualmente para cada actor la aludida contratación en el hecho segundo de la demanda en relación a la documental que se aporta y se preproduce a estos efectos (certificaciones vida laboral).- TERCERO.- Que la empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio.- CUARTO.- Que en virtud del art 130 de la norma colectiva, los actores solicitan el reconocimiento de antigüedad de los servicios prestados con anterioridad, así como su cómputo a efectos del correspondiente complemento.- En este sentido se reproducen los anexos incorporados en la demanda con el detalle de antigüedad primer contrato, antigüedad efectos económicos y diferencia de trienios.- QUINTO.- La cuestión debatida en la litis es de afectación general para los trabajadores de la empresa demandada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda de derechos y cantidad formulada por Humberto , Candida , Ruperto , Lidia , Victoria , Daniela , Melisa , Pedro Enrique , Conrado , Hermenegildo , Ovidio , Carlos María , Arturo , Evelio , Lucas y Aurora contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2010 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Letrada de Humberto , Candida , Ruperto , Lidia , Victoria , Daniela , Melisa , Pedro Enrique , Conrado , Hermenegildo , Ovidio , Carlos María , Arturo , Evelio , Lucas y Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de fecha 24 de abril de 2009 , en los autos nº 1539/2008, seguidos a su instancia contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de d. Humberto y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de octubre de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 19 de diciembre de 2007 (rec. nº 628/2007 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación se acordó dar traslado del recurso a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días y oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de competencia funcional.

QUINTO

Evacuados dichos traslados, el Ministerio Fiscal en su informe, estimó la improcedencia del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento los trabajadores demandantes formularon demanda contra la empresa IBERIA L.A.E. OPERADORA, S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho (antigüedad) y cantidad (diferencias salariales). La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, e interpuesto recurso de suplicación, éste fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 de abril de 2010 (rec. 5180/2009 ), que confirmo la resolución de instancia.

  1. - Contra dicha sentencia, la representación procesal de los trabajadores demandantes recurre en casación para la unificación de doctrina denunciando como infringido el artículo 130 del XVII Convenio Colectivo de Empresa en relación con los artículos 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores , invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de diciembre de 2007 (rec. 628/2007 ).

  2. - Como sea que en el trámite de admisión del recurso se advirtió la posibilidad de que la sentencia de instancia, dada la cuantía de la reclamación -ninguna de las cantidades reclamadas supera los 1.800 eutos-, no fuera recurrible en suplicación, y por ende, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no tuviere competencia funcional para resolver la cuestión objeto del procedimiento, habiéndose dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal -tanto éste como la parte recurrida sostienen la falta de competencia funcional por razón de la cuantía y la inexistencia de afectación general, frente a la postura de la parte demandante que mantiene la existencia de dicha afectación-, es por lo que ahora, con carácter previo, y dado su carácter de orden público procesal-, debemos examinar, incluso de oficio, la repetida cuestión de competencia, sin necesidad de analizar la concurrencia del requisito de la contradicción, como viene reiterando la doctrina de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 23-4-2004 (rcud.- 1162/03 ), 25-6-2008 (rcud.- 1545/2007 ), 30-6-2008 (rcud.- 995/07 ), 17-09.2009 (rcud.-2323/2008 ) y 25-05-2010 (rcud. 2404/2009 .

SEGUNDO

1.- Pues bien, con respecto a esta cuestión, en un supuesto sustancialmente igual al presente, estando demandada la misma empresa y con reclamación asimismo de antigüedad por cómputo de servicios prestados en virtud de contratos temporales, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de fecha 15 de julio de 2010 (rcud. 2711/2009 ), por lo que el mismo criterio habremos de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución española, como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En el tercero de los fundamentos de dicha resolución se razona en los siguientes términos:

"I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" ( Ss. 142/1992 de 13 de Octubre , 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero ).

  1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1 -b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión."

  1. - La aplicación al presente caso de la doctrina trascrita comporta el rechazo a la alegación de afectación general efectuada por la parte recurrente, siendo de destacar, que al igual que en el supuesto resuelto por la citada sentencia, no se contiene tampoco en la sentencia recurrida dato alguno ni razonamiento al respecto, careciendo de valor el contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia -sin razonamiento posterior alguno a este respecto en la fundamentación jurídica- en cuanto establece que : "La cuestión debatida en la litis es de afectación general para los trabajadores de la empresa demandada", dado que esta afirmación carece de sustrato material en que apoyarse.

  2. - Conviene adicionar, además, que la reclamación afecta exclusivamente a la empresa demandada, que no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de empresas, ni tampoco que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia, y desde luego, no es notorio para esta Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad.

TERCERO

1.- En conclusión, la cuantía del asunto discutido en estas actuaciones no alcanzaba a concederle el recurso de suplicación que, sin embargo fue admitido y resuelto por medio de la sentencia de la que este recurso trae causa, razón por la cual procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, declarar nulo todo lo actuado desde que fue recurrida la sentencia de instancia a la que en consecuencia procederá declarar firme en derecho; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 8 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 5180/2009 ). Y declaramos la firmeza de la sentencia de 24 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social nº 35 de dicha capital, dictada en autos núm. 1539/2008 , seguidos a instancias de Don Humberto , Doña Candida , Don Ruperto , Doña Lidia , Doña Victoria , Doña Daniela , Doña Melisa , Don Pedro Enrique , Don Conrado , Don Hermenegildo , Don Ovidio , Don Carlos María , Don Arturo ; Don Evelio , Don Lucas y Doña Aurora , frente a "IBERIA, L.A.E. OPERADORA, S.A.", desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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