STS, 18 de Abril de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:3026
Número de Recurso4568/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de GEONOR S.L., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4068/2006 , en el que se impugna la actuación por vía de hecho de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián y de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Junta de Galicia, en la ejecución de las obras del Puerto Exterior de Ferrol-San Ciprián. Han sido partes recurridas, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la JUNTA DE GALICIA, el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de PROYFE, S.L. e INGENIERIA CIVIL, ENERGÍAS ALTERNATIVAS Y ACUICULTURA, S.A. (I.C.E.A.C.S.A.) y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de GEONOR S.L., por escrito de 6 de junio de 2003, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la vía de hecho de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián y de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Junta de Galicia en lo que se refiere a la ejecución de las obras del Puerto Exterior de Ferrol-San Ciprián. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Geonor, S.L." contra la actuación por vía de hecho por la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián y por la Consellería de Innovación, Industria e Comercio en la ejecución de las obras del puerto exterior de Ferrol-San Ciprián. No se hace imposición de las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Elena Miranda Osset, en nombre y representación de GEONOR S.L se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de julio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción del artículo 67.1 de la LJCA al considerar que la Sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva y de falta de motivación. En este sentido argumenta que la Sentencia rechaza la vía de hecho alegada por la recurrente sin tener en cuenta las alegaciones formuladas por ésta para acreditar la actividad extractiva sin los permisos necesarios, actividad que, por otra parte, sí fue reconocida por la Autoridad Portuaria que era plenamente consciente de la necesidad de obtener los permisos exigidos por la normativa minera. Es precisamente la legislación minera la que establece la exención de su aplicación a aquellas extracciones ocasionales, de escasa importancia económica y técnica de los recursos mineros, y siempre que se lleven a cabo por el propietario del terreno y que no necesiten para ello ninguna técnica minera. Dichos extremos no concurren, evidentemente, en el caso que nos ocupa, por lo que las extracciones efectuadas incurren en flagrante vulneración del permiso de investigación que había sido otorgado a la entidad recurrente, con evidente lesión de sus intereses patrimoniales que deben ser resarcidos. Continúa la recurrente argumentando que, con independencia de lo hasta aquí alegado, es evidente que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la Autoridad Portuaria a costa de Geonor, por cuanto se ha apropiado de modo gratuito del mineral existente, conculcando manifiestamente los derechos mineros que ostentaba la recurrente.

En el segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 9 y 103 CE , así como del artículo 4 de la Ley 6/1977 de Fomento de la Minería , artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , artículos 77 de la Ley de Minas y artículos 63, 92 y 100 del Reglamento General de la Minería , artículo 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio , y de la jurisprudencia aplicable. En base a todo lo expuesto, alega la recurrente que en el presente caso concurren los requisitos suficientes y necesarios para establecer la existencia de daño emergente, que habrá ser evaluado en el momento procesal oportuno, y de lucro cesante, consistente en los beneficios que Geonor ha dejado de percibir, por lo que estima debe ser indemnizada con una cantidad no inferior a 19,4 millones de euros, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

La Sala, mediante providencia de 29 de mayo de 2007, acordó someter a las partes por plazo común de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso en relación con los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . Evacuado el trámite por las partes en tiempo y forma, por Auto de 13 de diciembre de 2007 , la Sala acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GEONOR, S.L. en cuanto a los motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la JRJCA , admitiéndose respecto del motivo amparado en el apartado c) de dicho artículo.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, de la JUNTA DE GALICIA y de PROYFE, S.L., e INGENIERÍA CIVIL, ENERGIAS ALTERNATIVAS Y ACUICULTURA, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificaron mediante escritos de fecha 2 de abril de 2008, 18 de marzo de 2008 y 19 de marzo de 2008 respectivamente, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte Sentencia que desestime o inadmita el recurso de casación, confirme la Sentencia recurrida y condene a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

GEONOR S.L., interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4068/2006 , en el que se impugna la actuación por vía de hecho de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián y de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Junta de Galicia, en la ejecución de las obras del Puerto Exterior de Ferrol-San Ciprián.

En la instancia se sostuvo por la parte actora que esa actuación por vía de hecho había consistido, respecto de la Autoridad Portuaria, en llevar a cabo, a través de la UTE adjudicataria de las obras, la explotación de una cantera para extraer de ella los aprovechamientos necesarios para realizarlas sin contar con las licencias y autorizaciones previstas en la legislación de minas, con lo que se habrían lesionado los intereses de la demandante, titular de un permiso de investigación en la zona en la que se desarrollan esos trabajos; y por otra en haber procedido a la ocupación de terrenos incluidos en dicha zona excluyendo ilegítimamente a la actora del procedimiento de expropiación seguido para obtenerlos. La actuación que se atribuye a la indicada Consellería es la de no haber procedido a la tutela de los derechos mineros de la recurrente, e inhibirse de la exigencia de los permisos, autorizaciones y procedimientos necesarios para poder llevar a cabo semejantes actuaciones.

La Sala de instancia no apreció la existencia de vía de hecho al no reconocer derechos posesorios a la actora y procedió a desestimar íntegramente su recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el recurso de casación GEONOR, S.L. hace valer dos motivos. En el primero denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, lo que habría producido infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 88.1 .c) de la Ley Jurisdiccional) y en el segundo diversas infracciones del ordenamiento jurídico producidas por la Sala de instancia al resolver el fondo del asunto litigioso.

Por Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2007 se acordó declarar la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos que en el escrito de interposición aparecen fundados en el art. 88.1.d) de la LJCA y admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo segundo amparado en el art. 88.1.c) de dicha ley .

Procede pues examinar exclusivamente si se ha producido la incongruencia omisiva denunciada.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia legal y constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE . Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que consiste en dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, de suerte que el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).

Ahora bien, también no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva. Los supuestos en los que ésta se denuncia no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3).

Expuesta así la doctrina general sobre esta materia debemos precisar, entrando ya en el examen de los vicios denunciados, si es procedente acoger la queja por incongruencia dirigida contra la sentencia de la Sala de La Coruña. Comienza el relato que sustenta el motivo casacional indicando que la incongruencia se pone de manifiesto en primer lugar con una mera comparación de la ingente fundamentación ofrecida por la parte y la escasísima atención a que dicha fundamentación ha prestado la sentencia. Frente a este inicial argumento que pone su atención en lo cuantitativo, hemos de decir que el deber de congruencia entre lo pedido y la causa de pedir y la respuesta que el Tribunal debe proporcionar no se mide por la mayor o menor extensión de los razonamientos jurídicos de la sentencia sino por la correlación entre aquellos y ésta, siendo aceptable una respuesta escueta siempre que merezca un juicio de suficiencia desde el canon del derecho a la tutela judicial.

Más concretamente la incongruencia omisiva la refiere a las siguientes cuestiones: a) Consideración de la actividad constructiva del Puerto Exterior de Ferrol como una vía de hecho al tratarse de una actividad minera realizada sin los correspondientes permisos; b) Privación ilegítima de los derechos mineros de Geonor y; c) Enriquecimiento injusto de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprian a costa de Geonor.

Pues bien, estas cuestiones han sido abordadas en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia:

CUARTO: Como se indicó en un principio, la actora entiende que existió vía de hecho porque se procedió a la explotación de una cantera para extraer de ella los materiales a emplear en las obras del puerto exterior, y por lo tanto a realizar una actividad minera sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa correspondiente. En las páginas 6, 7 y 8 de las aclaraciones a su informe presentadas por el perito que actuó en el proceso se explica que lo que se llevó a cabo fue la construcción de un puerto, no una actividad extractiva; que existen las diferencias que concreta entre la obra que visitó para elaborar su informe y una gran cantera; que realizar un desmonte y mover un volumen de material es una característica necesaria de la obra realizada que no la vincula directamente con otra actividad, y que todo el material excavado se empleó en la obra. Si a ello se une que la obra se desarrolló en terrenos que, tras las actuaciones necesarias para ello, pasaron a formar parte del dominio público portuario, y que tenían por exclusivo objeto una obra pública portuaria, tiene que rechazarse que existiese una actividad minera, y por lo tanto una actuación por vía de hecho por el referido motivo invocado por la parte actora.

QUINTO: En lo que se refiere a la adquisición y ocupación de los terrenos tras haberse seguido un expediente de expropiación que no se entendió con la recurrente, hay que reiterar que la vía de hecho consiste en una actuación material. Por lo tanto la sola circunstancia de no haber sido parte en un expediente de expropiación no significa una actuación por vía de hecho de la Administración respecto de los derechos del interesado omitido. Esa omisión tiene que ser seguida de algún acto material que incida de forma directa en esos derechos. Ese acto material consiste, en una expropiación de terrenos, en su ocupación, porque afecta al derecho a poseer que tienen no sólo los propietarios sino otros interesados (usufructuarios, arrendatarios). Según el artículo 44 de la Ley de Minas el permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos. Su titular podrá realizar en el terreno que comprenda cuantas labores se precisen para el mejor conocimiento de los posibles recursos (artículo 59 de la misma Ley ). Pero ese permiso no se traduce de forma inmediata en un derecho a la posesión de los terrenos en los que se vayan a realizar esas labores, como deja bien claro el artículo 57 de dicha Ley : "Si el titular de un permiso de investigación no llegase a un acuerdo con los propietarios, titulares de otros derechos u ocupantes de los terrenos que sean necesarios para el desarrollo de los trabajos o para el acceso a ellos, tendrá la obligación de iniciar el oportuno expediente de ocupación temporal dentro del plazo de dos meses, a contar de la fecha en que le fuese notificado el otorgamiento del permiso de investigación". Los terrenos litigiosos fueron adquiridos de sus propietarios, bien por expropiación bien por haberse llegado a un acuerdo con ellos, e incorporados al dominio público portuario. La actora no alega siquiera haber adquirido la propiedad de alguno o de todos esos terrenos, o llegado a algún acuerdo con sus propietarios para realizar en ellos las labores antes referidas. En consecuencia no acredita un derecho a poseerlos que hubiese sido desconocido por la actuación material que su ocupación supuso. En consecuencia ha de concluirse que no existió la actuación por vía de hecho que por este motivo imputa a la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, lo que determina la desestimación tanto de la pretensión principal de la demanda como de la de indemnización de daños y perjuicios, dado su carácter de accesoria y subordinada al éxito de aquélla.

Niega por tanto la sentencia la vía de hecho con razones fundadas y niega también la existencia de derechos por parte de GEONOR que hayan podido ser vulnerados por la actividad realizada para la construcción del Puerto Exterior de Ferrol por parte de la autoridad portuaria, y en relación con el enriquecimiento injusto, entendido éste a costa de los derechos de GEONOR, también está respondido implícitamente en la argumentación expuesta pues si no se reconoce la existencia de vía de hecho ni lesión alguna a unos derechos de GEONOR que no se reconocen, ningún enriquecimiento puede haberse producido a su costa en beneficio de la Autoridad Portuaria que se ha limitado para poder realizar la obra pública a adquirir los terrenos a sus propietarios mediante compraventa o expropiación.

No procede cuestionar aquí, por haber sido inadmitido el motivo, el mayor o menor acierto en la aplicación de las normas invocadas por la recurrente, sino constatar la existencia de respuesta coherente a sus pretensiones y a los motivos que la sustentan.

Al existir un correlato entre lo respondido en la sentencia y lo pretendido por el actor la denunciada incongruencia debe rechazarse.

TERCERO

En suma, este recurso debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la recurrente, con el límite de tres mil euros en concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por GEONOR S.L., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4068/2006 , en el que se impugna la actuación por vía de hecho de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián y de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Junta de Galicia, en la ejecución de las obras del Puerto Exterior de Ferrol-San Ciprián, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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