STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:3004
Número de Recurso1378/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1378/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 74/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y doña Virginia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Virginia contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio en 1.485.470,02 Euros, mas el 5% de premio de afección e intereses legales. Segundo.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia " ... por la que, casando y anulando la de instancia, se declare ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 16 de Diciembre de 2006" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Virginia , en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando no ha lugar a los mismos, con la expresa imposición de costas a los recurrentes" , y presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formalizar oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 26 de diciembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 74/2004 , interpuesto por la aquí recurrida, doña Virginia , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 2003, que fijó el justiprecio de una finca de su propiedad para la ejecución de las obras denominadas "Prolongación de la calle Colombia y la calle Palafox, término municipal de Las Palmas".

La sentencia estima el recurso contencioso administrativo, anula el acuerdo del Jurado y fija el justiprecio en 1.485.470,02 euros, más el 5% de premio de afección en intereses legales.

Argumenta la Sala de instancia que "la presunción de veracidad y acierto del Acuerdo del Jurado ha quedado desvirtuada por el cálculo realizado por el demandante que avala el informe pericial" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, interpone el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos, los dos primeros al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los otros dos por el cauce de la letra d).

Por el primero denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto, lo dispuesto en los artículo 5.4 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 y 120 de la Constitución, en relación con el artículo 238.2 , así como de la jurisprudencia.

Por el segundo, al igual que en el primero, la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, ahora citando como infringidos los artículos 33.1 y 67.1 , en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia.

Por el tercero sostiene la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, con cita de las sentencias de este Tribunal de 16 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1995 , 4 de noviembre de 1996 , 3 de septiembre de 2004 y 22 de junio de 2006 .

Por el cuarto aduce la vulneración del artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con el artículo 30 de igual texto legal, así como la norma 16.1 del Real Decreto 1020/1993 .

TERCERO

Con el primer motivo alega la recurrente falta de motivación de la sentencia, sufriendo error en la cita del artículo 238.2 , sin indicación del texto legal, aunque de su contexto se infiere que quiso referirse al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Argumenta que la recurrida no dice cual es la legislación que aplica y, si bien ello es cierto y tal omisión ha dado lugar a que por esta Sala se apreciara en sentencia de 25 de marzo de 2004 -recurso de casación 2378/1999 - falta de motivación de la de instancia, dictada al igual que la que nos ocupa por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canarias, el 29 de enero de 1999, en un recurso interpuesto por la "Inmobiliaria Beraga, S.L." contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación relativo al justiprecio de una finca en la que está enclavada la aquí litigiosa, afectada por las obras de prolongación de las calles Colombia y Palafox, ello no es razón suficiente para la estimación del motivo.

Consignándose, como sucede en el caso de autos, en las hojas de aprecio y en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, como marco legislativo aplicable, los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sin que tal marco fuera discutido en ningún momento, la omisión de toda referencia en la sentencia recurrida a esa normativa no puede conducir a la estimación del motivo, por la sencilla razón de que su falta de mención no impide conocer cuáles son los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, de entre los que es sin duda especialmente relevante, tal como se sostiene en la sentencia de 25 de marzo de 2004 , la legislación aplicada en cada caso.

Solución distinta podría merecer el motivo en el supuesto de que la sentencia se apartara del marco legislativo de la Ley 6/1998 , pero como ello no es así, el motivo en el extremo analizado debe desestimarse.

Y no otra respuesta debe darse al motivo casacional cuando aduce que al expresar la sentencia recurrida, conforme ya vimos, "que la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado ha quedado desvirtuada por el cálculo realizado por el demandante que avala el informe pericial" , obliga a examinar lo alegado por el recurrente y el que califica de impropio informe pericial, pues además de no reparar quien así aduce en que en la sentencia se contiene la fórmula determinante del precio en ella fijado, con referencia a las empleadas por el Jurado, por el recurrente y por el informe pericial, por si reveladora del camino seguido por el Tribunal para su decisión, no tiene en cuenta que la exigencia constitucional de la motivación no necesariamente obliga a una fundamentación exhaustiva y sí solo a aquella que demanda el conocimiento por las partes y por el Tribunal revisor del porqué se llegó a una concreta solución, lo que sin duda se cumple en el caso enjuiciado, sin merma alguna por ello de los derechos de defensa del Ayuntamiento.

CUARTO

No mejor suerte debe correr el motivo segundo, por el que se alega que la sentencia no expone razonamiento de ningún tipo sobre la valoración de la prueba pericial.

Sin perjuicio de poner de manifiesto, como ya se hacía en la sentencia citada de 25 de marzo de 2004 , en la que se examinó un motivo sustancialmente igual al que ahora nos ocupa, que los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional se refieren al principio de congruencia y no al defecto invocado de falta de exteriorización de la valoración de la prueba pericial, y aún corroborando lo que en el motivo se sostiene en orden a que el Tribunal de instancia para aceptar el informe pericial que desvirtúa la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no lo puede hacer de forma acrítica, el motivo debe en efecto desestimarse.

Ello es así pues en la sentencia hay signos más que evidentes de análisis y valoración de la prueba pericial y del porqué el Tribunal llega a la conclusión de que el justiprecio demandado por la actora, refrendado precisamente por la pericial, debe prevalecer sobre el del Jurado.

Acertadamente o no, el Tribunal "a quo" discrepa del valor K utilizado por el Jurado con exteriorización en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de las razones para su discrepancia.

Y en el fundamento de derecho quinto, también motivadamente, determina el valor del producto inmobiliario y el porqué atiende a la realidad del mercado inmobiliario que le facilitó la demandante, con mención a que se apoya en un estudio detallado y a la inexistencia de otro dato que refleje esa realidad.

Y ya en el fundamento de derecho sexto justifica porqué no es de aplicación la reducción del precio por costes de urbanización, y advierte, previamente a la plasmación de la fórmula aplicable, que los testigos de mercado empleados no merecen objeción ni por el Abogado del estado ni por la representación procesal del Ayuntamiento.

En fin, podrán ser acertadas o no las consideraciones y conclusiones a las que llega la Sala de instancia, pero lo que no puede alcanzar éxito es la alegación de falta de motivación.

Si la tasación practicada por "Tasaciones Inmobiliarias, S.A." (TINSA), merece el calificativo de prueba pericial; si ofrece o no garantías para desvirtuar el acuerdo del Jurado; si la razón de estar calificada la finca expropiada como solar es o no adecuada para descartar gastos de urbanización; son cuestiones cuyo examen puede revelar un desacierto en la solución adoptada por la sentencia, pero no para alegar insuficiencia de motivación en la valoración de la prueba.

QUINTO

Tampoco puede acogerse el motivo tercero, en el que en definitiva se cuestiona la eficacia de la tasación practicada a instancia de la recurrente por la entidad TINSA para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado en la determinación del justiprecio.

En respuesta al motivo casacional, una puntualización debe hacerse a la parte recurrente y es la de que con la nueva regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 da a la prueba pericial, queda fuera de toda duda que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes tienen la naturaleza de prueba pericial, con independencia de su ratificación en autos, trámite este, el de la ratificación, no exigido en la Ley procesal, y por ello innecesario para la valoración de los expresados dictámenes como prueba pericial. A diferencia de una constante jurisprudencia que en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior negaba la naturaleza de prueba pericial a los informes periciales de parte aportados a los autos sin posterior ratificación en juicio, considerándola como prueba documental, con la ley del 2000 , ninguna duda puede ofrecer su carácter de prueba pericial.

Otra cosa es que esos dictámenes periciales puedan ofrecer en el necesario juicio valorativo de los mismos sospechas de imparcialidad frente a las sin duda mayores garantías de objetividad que ofrece la prueba pericial judicial, pero obviamente tal cuestión, cualquiera que sea el juicio valorativo que merezca la pericial de parte no ratificada, no empece al carácter de prueba pericial. Pero es que además, tal como resulta de las actuaciones, la recurrente en la instancia propuso como medio de prueba la pericial consistente en la ratificación en juicio del arquitecto firmante del informe elaborado por TINSA, llevándose a efecto el 18 de octubre de 2005, con la asistencia entre otras del Letrado del Ayuntamiento, quien formuló las aclaraciones que tuvo por conveniente.

Una segunda puntualización debe hacerse y es la relativa a que, contrariamente a lo que se sostiene por la Administración municipal recurrente en orden a la asunción acrítica por el Tribunal de instancia del informe pericial, en la sentencia sí se razona el porqué asume el Tribunal "a quo" la valoración realizada por la parte recurrente y, en definitiva, la de la prueba pericial. A lo dicho en el fundamento de derecho precedente nos remitimos.

Pues bien, hechas las precedentes puntualizaciones, es de indicar que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado en concreción del justiprecio es una presunción "iuris tantum" que por tal pueden ser desvirtuadas mediante prueba que demuestre lo contrario y que en el caso enjuiciado, la Sala de instancia, después de valorar el informe pericial aportado con la demanda, ha considerado más razonable y certero el criterio seguido por la recurrente que el del Jurado a fin de hallar el valor del suelo expropiado, sin que en ningún momento esa valoración sea calificada de ilógica o arbitraria.

SEXTO

También debe desestimarse el motivo cuarto, cauce por el que el Ayuntamiento discrepa de la aplicación por la sentencia de un factor K de 1,40 en lugar del 1,56 empleado por el Jurado y de la no deducción en ella de los gastos de urbanización sí deducidos en la resolución del Jurado.

Con relación a la aplicación del factor K la sentencia razona en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

"En el presente caso el Jurado ha empleado Vv= K(Vr+Vc), siendo K un coeficiente de mercado producto de los gastos de promoción en un 20%, los beneficios en un 30%.

Lo cierto es que la Instrucción 3 de abril de 1997 de 28 de enero relativa al análisis de la normativa técnica de valoración catastral y su aplicación en la elaboración de las ponencias de valores de estudios de mercado inmobiliario señala que a nivel de polígono se establecerá un factor k que con carácter general será 1,40 y que el factor K no será nunca superior a 1,40 y la consideración de valores k inferiores a 1,40 estará justificado por el estudio de mercado correspondiente. Por mas que se diga por la parte demandada que no existe un imperativo en la aplicación del factor 1,4 previsto en la instrucción, sino que atendiendo a las circunstancias del mercado puede utilizarse aquel que se adapte mejor a la realidad de éste, es manifiesto que si la Administración maneja dicha instrucción debe exteriorizar y concretar cuales son dichas circunstancias. Tampoco consideramos justificada desde el punto de vista probatorio, una aplicación del factor inferior a 1,30, como pretende la parte actora alternativamente" .

Y frente al expresado razonamiento del Tribunal de instancia la argumentación del motivo nada expresa salvo la manifestación de discrepancia con referencia al factor de localización considerado por el Jurado.

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en la reciente sentencia de 22 de marzo de 2011 -recurso de casación 3036k/2007 -. Dijimos en ella, y debemos reiterar ahora, que "En efecto, si acudimos al apartado octavo de dicha instrucción" (Instrucción 03/04/1997, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro) "comprobamos que en ella se establece que este factor K -como componente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria- nunca será superior a 1,40, y la consideración de valores de K inferiores a 1,40 estará justificado por el estudio de mercado correspondiente. De aquí que la sentencia recurrida, a pesar de no ser más explícita en este sentido, señala que el valor de K de 1,56 propugnado por la parte recurrente no resulta aplicable por cuanto ésta no ha aportado prueba alguna dirigida a acreditar con datos oficiales las circunstancias del mercado que aconsejarían utilizar dicho valor, limitándose a expresar sus propias referencias de mercado inmobiliario" .

Pues bien, si conforme a lo expuesto el motivo debe desestimarse en el extremo analizado, no otra solución ha de darse cuando lo que se cuestiona es la decisión del Tribunal de no descontar en la concreción del precio unos gastos de urbanización que en la sentencia se rechazan con fundamento en la calificación de la finca expropiada como solar, calificación que no pierde por su enclavamiento en otra, circunstancia ésta la del enclavamiento de la que no se deriva necesariamente la necesidad de urbanizar.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de doña Virginia , en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 74/04 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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