STS, 20 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:2996
Número de Recurso1752/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1752/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 781/2002 , sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso. 2.- Fijar en QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (588.072,74 euros), incluido el 5% de premio de afección, el justiprecio de la presente expropiación. 2º.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... case la sentencia recurrida y declare que el justiprecio a favor de mi representada debe ascender a 2.070.008 ,49 €, más los intereses que le corresponden de acuerdo con los artículos 52,56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa " .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que lo desestime, imponiendo al recurrente las costas causadas en su recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de febrero de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 781/2002 , interpuesto por la mercantil hoy aquí también recurrente, "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida, de 9 de abril de 2002, por la que se acuerda fijar el justiprecio de dos fincas afectadas por el proyecto T3-1-2700 "Autovía Variante de Lleida CC-II de Madrid a Francia por Barcelona", sitas en el término municipal de Soses, en las que la recurrente tenía instalada una estación de servicio.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, eleva a 588.072,74 euros, incluido el 5% de premio de afección, el justiprecio que el Jurado había fijado en 554.653 euros.

En su fundamentación jurídica sostiene el Tribunal de instancia lo siguiente:

Primero.- Que en la resolución del Jurado se omite valorar el suelo expropiado, pese a que en su fundamentación se establece como pauta de valoración la de 10.517,71 euros la hectárea (1,05 m2).

Entiende el Tribunal que esa omisión debe ser corregida en atención a la hoja de aprecio de la Administración expropiante, a saber, 18.492,49 euros.

Segundo.- Que las instalaciones existentes en las fincas expropiadas deben ser valoradas conforme a la valoración del Jurado, esto es, en 519.021,69 euros.

Argumenta el Tribunal que es correcto partir, como parte el Jurado, del coste de reinstalación, y que no es procedente acoger la pretensión de la recurrente de ser indemnizada por el valor total de las instalaciones, fundamentada en la imposibilidad de reubicación, por no aportarse prueba alguna que acredite esa posibilidad ni el valor superior de tales instalaciones.

Tercero.- Que la cantidad fijada por el Jurado por lucro cesante, a saber, la de 23.980,50 euros, a razón de 3.996,75 euros al mes por seis meses, es atinada.

Razona el Tribunal que es adecuado el plazo prudencial de seis meses para el reinicio de las actividades en una nueva instalación; que los datos aportados por la recurrente en su hoja de aprecio avalan esa valoración y que no pueden primar sobre ellas las cifras señaladas por el perito judicial.

Cuarto.- Que el 5% de premio de afección solo es aplicable con respecto a la valoración del suelo (18.492,49 euros) y de las instalaciones preexistentes (519.029 euros), al ser los únicos bienes de los que ha sido privada la actora.

Las precedentes son las razones expresadas por el Tribunal de instancia, bien es cierto que expuestas muy resumidamente, para elevar el justiprecio a 588.072,74 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la entidad expropiada formula recurso de casación con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículo 14 y 33.3 de la Constitución, 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia concordante.

Alude en su desarrollo argumental a la vulneración del principio de indemnidad patrimonial, centrando la discrepancia con la sentencia recurrida en lo siguiente:

Primero.- Improcedencia de sentar como punto de partida para las valoraciones la hipótesis de que la estación de servicio iba a ser trasladada a otra ubicación. Afirma que contemplado inicialmente el traslado, hubo de descartarlo ante la imposibilidad de adquirir una parcela adecuada para ello, calificando de "prueba diabólica" la acreditación del hecho negativo de imposibilidad de reubicación.

Segundo.- La valoración del suelo no es conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al no atender al valor real de los bienes.

Califica la valoración del suelo por la Sala de "meramente formal" al referirse exclusivamente a la "calificación" (sic) urbanística del suelo.

Tercero.- Como consecuencia de la aplicación del principio de indemnidad patrimonial debió estarse para la valoración de las instalaciones a la por la recurrente propugnada.

Cuarto.- El justiprecio reconocido por lucro cesante temporal carece de justificación y se debió aplicar el método de capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa con los tres ejercicios sociales anteriores.

Considera que infringe el principio de igualdad la distinción en la sentencia entre una industria que crea, fabrica o trasforma y otra de suministro de carburantes. Y concluye que ha de estarse al informe pericial.

Los expuestos son, muy resumidamente, los argumentos de la recurrente.

Como cuestión previa aduce un error material en la sentencia y es la de considerar el Tribunal que la valoración del Jurado ascendió a 519.021,69 euros cuando en realidad se cifró en 530.672,50 euros.

TERCERO

Con respecto a la alegada imposibilidad de reubicar la estación de servicio la sentencia recoge en su fundamento de derecho tercero que la recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite tal imposibilidad, afirmación que solo se combate con una genérica alusión a la dificultad probatoria de un hecho negativo, con el uso del calificativo de "prueba diabólica", sin reparar en que una cosa es la exigencia de una prueba cumplida al respecto y otra muy distinta la sin duda fácil aportación de unos mínimos elementos probatorios de los que pudiera inferirse la imposibilidad. Es más, en la argumentación de la recurrente se echa en falta una mínima referencia a aquellas actuaciones realizadas para la búsqueda de un nuevo lugar de ubicación.

CUARTO

En cuanto a la valoración del suelo, obligado es recordar a la recurrente que el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, prevé que las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios que establece la ley, y que entre ellos figura el establecido como criterio general en el artículo 25.1 en el que se prevé que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación.

Es conveniente recordarlo para rebatir la crítica que en el escrito de interposición del recurso se realiza de la sentencia tachándola de formalista, sin otra razón que la de aplicación al caso de la normativa aplicable por mandato legal.

Se trata de suelo no urbanizable y como tal es valorado por el Jurado, sin que en ningún momento se cuestione por la recurrente la clasificación del suelo, ni el método de valoración seguido, condenando así el motivo al fracaso en el extremo relativo a la valoración del suelo.

Recordar, siguiendo lo expresado por esta Sala en Sentencias de 16 de mayo de 2007 -recurso de casación 6802/2003 -, 4 de abril de 2006 -recurso de casación 350/2003 - y 25 de octubre de 2006 -recurso de casación 7202/2003 -, que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en lo que se refiere a la valoración del suelo, dejó de tener aplicación desde que la Ley 8/90, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y de las Valoraciones del Suelo, puso fin a la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, estableciendo en su art. 23 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, régimen que se acogió en la normativa posterior como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (art. 46) y la Ley 6/1998, de 13 de abril (art. 23 ).

Una última consideración debe hacerse con respecto a la discrepancia de la recurrente con la valoración del suelo, y es la relativa a que no es el recurso de casación el cauce adecuado para pretender la prevalencia de una prueba pericial frente a la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado reconocida en la instancia.

CUARTO

Con respecto al lucro cesante baste para rechazar la discrepancia de la recurrente con el justiprecio fijado por el jurado y por la sentencia, que los razonamientos expresados en ésta para no atender a la prueba pericial, a saber, no correspondencia del informe pericial, previo de una auditoría, con los datos facilitados por la propia recurrente, constituye un elemento esencial probatorio que por no ser combatido en forma condena el motivo al fracaso. Una vez más recordemos que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

QUINTO

En cuanto a la aclaración que de la sentencia de instancia refiere como cuestión preliminar la sociedad recurrente, significar que no se formula como motivo casacional por lo que nada ha de expresar esta Sala al respecto, sin perjuicio de que la aclaración se inste ante la de instancia.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 781/2002 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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