STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2947
Número de Recurso4190/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4190/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Celso , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Comparecen como recurridos la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Celso , contra la resolución de 30 de junio de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de finca afectada por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Celso se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del citado recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "case y anule la Sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra en la que, declare la nulidad de la resolución de 30 de junio de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en cuanto a la indemnización fijada a favor de mi representada. 1.- Estime en primer lugar el derecho de mi representada a ser indemnizada en la cantidad de 192.385,44€ por ser el valor real del terreno, según obra en la pág.14 del Informe pericial judicial realizado, así como el premio de afección correspondiente" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron ambos.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicitó a esta Sala que "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Por su parte, la Procuradora Sra. López Jiménez presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a esta Sala que "dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1545/2000 , interpuesto por la representación procesal de D. Celso , respectivamente, frente a la Resolución de 4 de febrero de 2000, confirmada en parte en reposición por Resolución de 30 de junio siguiente, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por la que se acordó fijar en la cantidad de 6.038.550 ptas. (36.292,42 euros), incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca identificada como MA-018, con una extensión total de 3.834 m2 y sita en el término municipal de Marbella, para la ejecución de las obras del Proyecto "Autopista de la Costa del Sol. Tramo: Estepona-Marbella", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento.

La sentencia recurrida centró el objeto del debate en la instancia indicando que la finca expropiada se ubica en suelo clasificado como no urbanizable "con la aplicación de un valor de 1.500 pesetas por metro cuadrado; la cantidad expresada incluía, además el premio de afección. Se elevó así la cifra de 2.254.392 pesetas (13.549,17 euros) ofrecida por la beneficiaria de la expropiación, calculada con base en la de 588 pesetas por metro cuadrado de suelo (folio 153 del expediente remitido). La cantidad pretendida por los recurrentes en su hoja de aprecio (folio 133 del expediente) ascendía a 51.577.050 pesetas (309.984,31 euros), y se sustentaba en un valor unitario de 10.000 pesetas el metro cuadrado de suelo, resultando para este concepto la cantidad de 38.340.000 pesetas; a esta suma se añadía la cantidad de 10.781.000 pesetas correspondiente al demérito sufrido por el resto de finca no expropiado y a la valoración de cierta valla metálica existente. Como fundamento de la ilegalidad de aquella resolución el actor alega en su demanda la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, insistiendo en el mayor valor del suelo, que considera reúne las condiciones para su clasificación como urbano. Se insiste también en la existencia de aquél y en la valla citada".

Después de recordar que para la resolución de tal debate se deberá tener en cuenta la presunción de acierto de la que gozan las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, de los Jurados de Expropiación, la Sala de instancia señala que, dicha presunción, sin embargo, "no se quiebra por la denunciada insuficiente justificación de la resolución impugnada y la consiguiente indefensión del actor, que, según dice, no habría podido conocer los criterios seguidos para la obtención del resultado alcanzado, consideración que debe ser rechazada en atención a la expresa referencia que la resolución impugnada hace a la comparación con otras fincas del entorno, justificando de esa forma la valoración de la finca en cuantía superior a aquellas otras, lo que claramente evidencia que el criterio seguido no era otro que el contemplado por el artículo 26.1 de la Ley 6/1998. Otra cosa será que el recurrente no esté de acuerdo con el resultado obtenido, pero éste no puede considerarse inmotivado, al menos en los términos exigidos por la ley, que, como es bien sabido, tan sólo exige que esa justificación sea sucinta y permite que pueda realizarse por remisión a informes o dictámenes (artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Además, el recurrente ha podido alegar y probar, tanto en vía administrativa como en esta sede judicial, cuanto ha tenido a bien, lo que, consecuentemente, impide observar aquella indefensión sustantiva, necesaria (según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) para hacer relevante el defecto formal sobre la validez del acto impugnado".

De modo claro sostiene la sentencia impugnada que "en la valoración del suelo expropiado debe partirse de su consideración como suelo no urbanizable, y ello a pesar de lo argumentado por el recurrente, que, frente a lo que opina el perito judicial, afirma que se trata de suelo urbanizado de facto con todos los servicios urbanísticos preciso para su consideración como urbano". En este sentido, dice la Sala de instancia que "no puede asumir la pretendida consideración urbana de los terrenos, que el actor propugna aunque sin aportar prueba alguna sobre la concurrencia sobre la finca de todos y cada uno de los servicios exigidos ni sobre su inserción en la malla urbana. En particular, tampoco pueden atenderse a estos efectos las alegaciones del recurrente sobre la proximidad de los núcleos de viviendas habituales o del casco urbano de San Pedro de Alcántara y de otras urbanizaciones, campos de golf y otros servicios realizados en virtud de convenios urbanísticos, contando con los servicios propios de los suelos urbanos, alegaciones que no muestran desde luego la inserción de la finca en malla urbana alguna, sino, por el contrario, su ubicación en ámbitos plenamente rústico". "En fin, - sigue diciendo la sentencia impugnada- el propio perito judicial afirma que el suelo debe considerarse como no urbanizable (según consta también en el documento 1 de la contestación a la demanda de la beneficiaria), y como tal debe ser valorado de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 de la Ley 6/1998 , que para tales casos ordena estar al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a estos efectos el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y estando en su defecto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".

Finalmente, razona la Sala a quo que "...en lo que respecta a la aplicación por el Jurado de este método comparativo (lo que, según se ha dicho, así debe entenderse que aquél hizo), puede observarse la equivocación de la resolución impugnada, que, según expresa, se apoyó en la inspección ocular realizada en su día, siendo igualmente rechazables en este sentido los supuestos comparativos alegados por el expropiado que por referirse a precios alcanzados de mutuo acuerdo y según reiterada jurisprudencia no son generalizables a supuestos en que tal acuerdo no se produce (...) sin que pueda servir a tal fin el dictamen del perito judicial, que sin pronunciarse sobre tal extremo se limita a valorar el suelo como si de un sistema general se tratase, adoptando además esta premisa sin conexión alguna con la fundamentación empleada por la demanda y sin el mínimo soporte probatoria que hubiera requerido el distinto tratamiento que los terrenos reciben en el Plan General de la ciudad" .

En relación con esta última cuestión, la sentencia recurrida sostiene que "la Sala viene manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado el suelo no urbano asignado a sistemas generales, haciéndolo de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo..." , y añade que "según se ha adelantado, en el presente caso, el perito judicial se ha limitado a afirmar aquella consideración urbanística de sistema general porque el suelo "... es destinado a la construcción de viales...", siendo "...un hecho que este tramo de autopista tiene una función más de vía urbana, comunicando la barriada de San Pedro con Marbella...", afirmación que, como se comprenderá, carece en sí mismo del mínimo contenido acreditativo que hubiera requerido la calificación en tal sentido de una obra como la que se trata, cuyo objeto y extensión exceden del ámbito propio de la ciudad que se trata. Por si todo ello no bastara, -sigue diciendo la sentencia recurrida- es claro que ese extremo, la inclusión de la obra entre los sistemas generales de la ciudad, no se queda en un mero motivo distinto de los que fundamentaron el recurso, que, incluso, hubiera podido ser planteado de oficio por la Sala en cualquier momento (artículos 33.2 y 65.2 LJCA ), sino que constituye una cuestión nueva, por completo ajena al contenido de la demanda y que, por lo tanto, no pudo ser esgrimida ya en aquel momento".

Por último, la sentencia recurrida señala que "la misma respuesta negativa merece la pretendida inclusión en el justiprecio del valor correspondiente a cierta valla metálica que, sin embargo, no se contempla en las actas de ocupación y de cuya existencia, pues, no existe más prueba que las meras alegaciones del recurrente, debiendo rechazarse igualmente la indemnización por demérito que también pretende incluirse en el justiprecio que o bien se basa en limitaciones sobre suelo rústico derivadas de la aplicación de la legislación de carreteras, que por tratarse de una "intervención delimitadora" no "mutiladora" del derecho de propiedad no son indemnizables (...) o bien es rechazado por el propio perito judicial, que, precisamente, por la realización de cierto acceso a la vía, entiende que la parte no expropiada quedó revalorizada por la construcción de la obra pública".

SEGUNDO

El presente recurso se funda en tres motivos de casación formulados, dos de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y uno más, el primero por su orden de exposición, por el cauce procesal que ofrece el apartado d) del citado precepto legal.

La sistemática que ha de observarse en el examen y decisión del presente recurso, nos lleva a examinar en primer lugar los motivos de casación formalizados por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; motivos en los que, en esencia, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación. Sin embargo, ninguno de tales motivos, que examinaremos conjuntamente, podrá acogerse a la vista del contenido de la sentencia que se ha dejado reproducido más arriba.

La apreciación de la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, como generadora de la indefensión proscrita por el artículo 24.2 de la Constitución, exige distinguir entre las meras alegaciones vertidas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas pero, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. Así lo hemos mantenido, entre otras muchas, en nuestra STS de 23 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1594/2007 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

En este caso, como ya se anunció, el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela la congruencia de la misma es completa al haberse resuelto en ella todas las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes en el debate procesal suscitado en la instancia, mostrando la parte recurrente en casación, con la formulación del motivo que ahora resolvemos una mera discrepancia en la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, pretendiendo hacer valer, como ya dejamos dicho más arriba, una tesis (la de la consideración del suelo en el que se asienta la finca expropiada, como un sistema general) que ni siquiera fue planteada en su escrito de demanda, y que, por el contrario, de haber sido acogida por la Sala de instancia habría podido -en tal caso sí- haber dado lugar a una incongruencia ultra petita partium o por exceso.

Por otro lado, la falta de motivación que igualmente imputa el recurrente a la sentencia recurrida en el motivo tercero tampoco podrá acogerse. En este sentido, no estará de más recordar que, como dijimos en la ya citada STS de 23 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1594/2007 ), "[S] obre la motivación de las sentencias, como exigencia constitucional dirigida a los Tribunales -ex art. 120.3 CE .- el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que dicha obligación viene impuesta por el art. 120.3 CE como una garantía protegida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE). Garantía que tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el de amparo.

Sin embargo, como señala la STC 301/2000, de 13 de noviembre , el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito" .

En el fundamento de derecho primero de esta sentencia han quedado recogidos los razonamientos vertidos por la Sala de instancia para justificar la decisión desestimatoria que finalmente pronunció. La mera lectura de los mismos resulta, en consecuencia, suficiente para rechazar el motivo en el que se sostiene la limitada motivación de la misma, lo que deja expedito el paso para acometer la resolución del motivo primero del escrito de interposición, formulado por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

En el motivo casacional que ahora nos ocupa, el recurrente denuncia la infracción de las reglas de la lógica y sana crítica por la Sala de instancia, lo que, dice, conduce a una apreciación arbitraria de la prueba, considerando infringidos los artículos los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el artículo 24.2 de la Constitución.

Entiende el recurrente en este motivo que el Tribunal a quo acudió esencialmente a dos razones para rechazar el informe pericial, esto es, la introducción por el perito de un hecho nuevo (la consideración del terreno como sistema general), y que tal circunstancia no estaba debidamente probada, de donde concluye que la sentencia impugnada superó el margen de la sana crítica al aplicar al perito normas procesales (artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción) que no le obligan, y entendiendo, finalmente, que es contrario a la razonabilidad y a la "correcta crítica del informe pericial" la observación que el Tribunal a quo hace acerca de la afirmación del perito que "invoca la calificación del terreno como de sistema general sin el mínimo soporte probatorio".

El motivo así formulado no podrá ser acogido. Y ello por cuanto ninguna aplicación de las normas procesales que cita el recurrente en casación se produjo por la Sala sentenciadora al informe pericial. Por el contrario, la invocación de tales normas (artículo 65.1 LRJCA , en particular) se produjo como refuerzo del argumento que primariamente determinó la imposibilidad de acoger la afirmación del perito sobre la consideración urbanística del terreno expropiado como si de un sistema general se tratase. La sentencia impugnada destaca cómo la repetida consideración de sistema general se sostiene por el perito tan sólo "porque el suelo "...es destinado a la construcción de viales" y porque, según dijo el mismo perito, era "un hecho que este tramo de autopista tiene una función más de vía urbana, comunicando la barriada de San Pedro con Marbella" . Con tal fundamento, la Sala de instancia consideró que esta mera afirmación "como se comprenderá, carece en sí misma del mínimo contenido acreditativo que hubiera requerido la calificación en tal sentido de una obra como la que se trata" cuyo objeto y extensión excedían del ámbito de la ciudad en cuestión. Es claro, entonces, que no se exigió al perito por la Sala a quo ninguna prueba sobre la afirmación que, sin mayor explicación que la recogida en la propia sentencia, vertió en su informe, siendo además una cuestión (la de la posible consideración del terreno expropiado como sistema general) que ni siquiera había sido planteada como tesis en la demanda.

Pero, es más; la propia Sala de instancia justifica la imposibilidad de acoger la afirmación del perito judicial sobre el extremo ahora controvertido en el hecho de que el dictamen no se pronuncia ni siquiera sobre los supuestos comparativos ofrecidos por el expropiado, limitándose aquél, sin embargo, a valorar el suelo como si de un sistema general se tratase, adoptando, dice la sentencia recurrida, "esta premisa sin conexión alguna con la fundamentación empleada por la demanda y sin el mínimo soporte probatorio que hubiera requerido el distinto tratamiento que los terrenos reciben en el Plan General de la ciudad" . Una ausencia de prueba que se imputa por la Sala sentenciadora a la parte allí demandante, quien ni siquiera sostuvo la repetida tesis en su demanda, y que tampoco pudo entenderse completada por la actuación del perito que tampoco se remitió, para apoyar su afirmación, a la clasificación que el Plan General diera entonces a los terrenos expropiados.

No puede imputarse, pues, a la sentencia recurrida ninguna arbitrariedad o falta de lógica o racionalidad en la valoración de la pericial practicada sino que lo que, por el contrario, se deduce de este motivo es la voluntad de la parte recurrente de hacer prevalecer una afirmación derivada de la prueba pericial practicada que entiende le puede favorecer, cuando ni siquiera podría sustentar la pretensión ejercitada en la demanda ya que en ella nunca se planteó la hipótesis de que la finca expropiada estuviese enclavada en terrenos considerados como sistema general.

Este primer motivo de casación será también desestimado como lo fueron los dos primeros examinados, lo que conlleva, en consecuencia, la imposibilidad de acoger el recurso en el que se han formulado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada uno de los recurridos.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1545/2000 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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