STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2943
Número de Recurso299/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 299/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Saturnino y Dª Eva , contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos .

Comparecen como recurridos la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Saturnino y Dª Eva se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 15 de enero de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los citados recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, en la que se ACUERDE: La estimación total del recurso contencioso administrativo interpuesto por mis mandantes, y, en su virtud, se fije una nueva valoración de la presente finca y ello a razón de 37,95 €/m2 como valor unitario de conformidad con la valoración a estos efectos fijada en nuestra Hoja de Aprecio conforme al método residual fijando el justiprecio de la misma en la cantidad de 284.416,27 €, más los intereses legales pertinentes que corresponda según la LEF y la LRJCA".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las respectivas representaciones procesales de las Administraciones recurridas al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó tan sólo el representante procesal del Ayuntamiento de Burgos, no así el Abogado del Estado que comparece y manifiesta que se abstiene de formular oposición.

Por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando a la Sala que dicte sentencia "que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 423/2005 , interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dª Eva frente a la Resolución de 29 de julio de 2005, del Jurado Provincial de Expropiación de Burgos, por la que se fijó en la cantidad de 49.606,72 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio a satisfacer por la finca identificada como NUM000 , sita en el Polígono NUM002 , Parcela NUM001 , en el término municipal de Burgos, afectada por la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto denominado "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos".

La Sala de instancia deja constancia de que la finca en cuestión -con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 , polígono NUM002 - fue valorada en el Acuerdo impugnado en un total de 49.606,72 euros, correspondiendo la cantidad de 46.744,28 euros a los 6.556 m2 expropiados a razón de 71.300,00 euros/Ha.; por daños por rápida ocupación la cantidad de 525,23 euros a razón de 6.556 m2 x 801,15 euros/h, y por el premio de afección la cantidad de 2.337,21 euros. El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación valora el suelo expropiado atendiendo a su clasificación como suelo rústico utilizando el método de comparación con los datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1999- 2001, que, según recoge la Sala a quo, "es mayor que los otros analizados" .

La Sala de instancia, entrando a resolver el recurso ante la misma interpuesto, recuerda que sobre el mismo expediente expropiatorio ya se pronunció en su sentencia de 1 de julio de 2004 (RCA 602/2003 ) y concluye que "en el presente recurso, nos encontramos ante un Suelo Urbanizable de uso industrial Sector S 26, donde se encuentra la finca afectada por la obra pública" , y, concretando cuál es la legislación aplicable en este caso, se remite a lo resuelto en sus sentencias de 12 de noviembre de 2004 (RCA 644/2003 ), y 20 de enero de 2006 (RCA 513/2004 ) respecto a la valoración del suelo urbanizable de uso industrial para concluir que "lo mismo cabe concluir en el presente recurso donde se han practicado las mismas pruebas que se citan en el recurso precedente donde han sido aportadas por la vía de extensión de efectos, por lo que procede fijar como valor unitario del suelo la cantidad de 9,29 €".

Sobre la indemnización por expropiación parcial de la finca señala la Sala que "no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que tales perjuicios reclamados al amparo de dicho concepto deben alcanzar al 0,01% del valor unitario fijado,..." y añade que "...en el caso de autos, la finca expropiada tenía una extensión total de 67.626 m2, siendo expropiados 6.556 m2, razón por la que claramente estamos ante un supuesto de expropiación parcial. Ahora bien, igualmente es verdad que ninguna prueba se ha practicado a instancia de la parte demandante para acreditar dichos perjuicios para el propietario que pudieran derivarse de la expropiación parcial, y además teniendo en cuenta la superficie y calificación urbanística de la finca tampoco parece derivarse perjuicio alguno por dicha expropiación parcial, por lo que procede desestimar la pretensión de la parte expropiada con relación a este extremo".

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un motivo de casación en el que, bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por indebida aplicación del mismo, así como la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoraciones de sistemas generales en suelo o urbanizable y la doctrina creada jurisprudencialmente en torno a la indebida singularización o aislamiento del citado suelo.

Y ello porque, según entienden los recurrentes, la valoración debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratase ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio deben incluirse específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

Junto a lo anterior, consideran los recurrentes, de un lado, que la existencia en este caso de un solo valor unitario básico en polígono (VUB) y no de repercusión en las ponencias de valores determina que éste último se haya de calcular por el método residual conforme a las normas establecidas en el R.D. 1020/1993 . En consonancia con ello, sostienen los recurrentes que la fórmula empleada para hallar el valor de repercusión en polígono es incorrecta en la medida en que dicho valor es el que constituye la base para obtener el resto de los valores y no a la inversa, insistiendo en que se deberá determinar el repetido valor de repercusión a partir del método residual y no a partir del valor unitario.

De otro lado, el recurso de casación examinado se refiere a diversos elementos probatorios para determinar la que, dicen los recurrentes, es la correcta valoración de la finca expropiada; medios tales como valores unitarios establecidos en la modificación de la ponencia para el mismo polígono en que se encuentra la expropiada, una estimación efectuada por el PGOU de Burgos respecto de un valor de repercusión del Sector S-26, un protocolo adicional al convenio para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la variante de la que aquí se trata, así como adquisiciones de mutuo acuerdo entre los particulares y el Ministerio de Fomento y comprobaciones de valores relativas a otras fincas del Sector S-26 a efectos del Impuesto de Sucesiones. También invocan en este sentido la pericial practicada por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid, todo ello para terminar concluyendo en la sentencia impugnada se ha producido un error en la valoración de la prueba.

TERCERO

El examen del motivo único de casación sobre el que se articula el presente recurso lleva a considerar, en primer lugar, la cuestión relativa a la aplicación a este caso de la doctrina que establece la valoración como suelo urbanizable de los terrenos calificados como suelo no urbanizable, cuando son expropiados con destino al establecimiento de sistemas generales.

En relación con ello, no es la primera vez que esta Sala se ha pronunciado sobre idénticas alegaciones en relación con el mismo proyecto expropiatorio por lo que, en razón del principio de unidad de doctrina y para la obligada observancia del de seguridad jurídica, nos habremos de remitir a los razonamientos ya expuestos en algunas de nuestras sentencias anteriores. En particular, en la reciente STS de 12 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 5586/2006 ), trajimos a colación lo decidido, a su vez, en nuestras SSTS de 19 de junio de 2008 (Rec. Cas. 1447/2006 ) y 11 de mayo de 2009 (Rec. Cas. 1237/2005 ) razonando lo siguiente:

"...como decíamos en la última de dichas sentencias, «la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º )].

Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones [ sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03 , FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8 º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05 , FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad».

A tal efecto, en la citada STS de 19 de junio de 2008 se indicaba que "La Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, es una obra de infraestructura interurbana incluida en el Programa de Infraestructuras Ferroviarias 2000-2007 que según queda documentado "persigue la mejora de los servicios de viajeros de larga distancia y regionales con el fin de aumentar la participación del ferrocarril en la demanda global de transporte interurbano" y que por tanto, por esa finalidad y consiguiente diseño de su trazado, ni se integra en la red viaria de los municipios por los que discurre, ni es utilizable como medio de comunicación interna de estos, sino que se trata de una actuación integrada dentro del sistema general de transportes de carácter supramunicipal, siendo precisamente el objetivo de permitir la circulación de los trenes de altas velocidades, para mejorar comunicaciones interurbanas, la que determina que se aleje de las ciudades, habiéndose proyectado por esta razón su trazado al norte de Burgos, fuera de su casco urbano, al margen de su malla urbana, no estando integrado en esta, pese a lo que alega el actor.

Remitiéndonos a la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificadas como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que no es aplicable de las vías de comunicación interurbanas, como sin duda es la vía ferroviaria que nos ocupa, por las razones expuestas".

Finalmente, recordaremos cómo en nuestra STS de 11 de mayo de 2009 (Rec. Cas. 1237/2005 ) señalamos que "...carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006 , lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse de la línea férrea en cuestión. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4 , y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el artículo 41, letra a), de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo (BOE de 5 de junio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Burgos".

Como consecuencia de lo anterior, el motivo de casación basado en las alegaciones a las que se ha dado respuesta no podrá ser acogido.

CUARTO

Las demás alegaciones contenidas en el escrito de interposición, según quedó recogido más arriba, tampoco podrán encontrar amparo en esta sentencia.

Al situarse la finca expropiada en el Sector S-26, suelo urbanizable de uso industrial, se remitió la sentencia impugnada a lo ya resuelto por la misma Sala a quo en un caso similar, en el recurso contencioso administrativo núm. 513/2004 contra cuya sentencia de 20 de enero de 2006 -añadimos ahora- se interpuso el Rec. Cas. 1186/2006 que esta misma Sala y Sección resolvió en virtud de STS de 22 de diciembre de 2009 a cuyos fundamentos jurídicos habremos de remitirnos por aplicación del principio de unidad de doctrina ya invocado más arriba. Dijimos en aquella sentencia lo siguiente:

"...en cuanto a la vigencia de las ponencias de valores catastrales que el recurrente pone en cuestión, baste señalar que no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, que después se refiere en el art. 10.3 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , además de que se había aprobado una modificación de las ponencias en junio de 2001, realizada tras la modificación y adaptación del PGOU de Burgos a la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, por lo tanto poco más de un año antes de iniciarse el expediente individualizado de justiprecio, de manera que no puede sostenerse la falta de vigencia de las mismas.

Por lo que se refiere a la determinación del valor de repercusión a partir del VUB de las ponencias catastrales, que efectúa la Sala de instancia y que el recurrente niega por entender que es el valor de repercusión el que sirve de base para determinar los demás valores y no a la inversa, la cuestión ya fue considerada y resuelta por esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2007 , cuyo razonamiento vamos a seguir aquí.

Las Normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/93 , a las que se refiere el recurrente, regulan entre otras las siguientes cuestiones:

"Norma 8. Valores de suelo. Definiciones.

Se definen las siguientes clases de valores de suelo:

  1. Valores en polígono. Son valores de referencia y vienen a representar o expresar las circunstancias medias del polígono o la valoración correspondiente a la parcela tipo definida en función del planeamiento urbanístico. Se consideran dos valores, definidos en los apartados a) y b) siguientes:

    1. Valor de repercusión básico en polígono, del producto inmobiliario más característico o del definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica, obtenido por el método establecido en la norma 9.2. Tendrá las siglas VRB.

    2. Valor unitario básico en polígono, obtenido del anterior por aplicación de la fórmula de la norma 9.3, considerando la edificabilidad de la parcela tipo definida por el planeamiento. Tendrá las siglas VUB.

    Cuando no exista valor de repercusión se fijará el valor unitario en función de las circunstancias urbanística y de mercado".

    A su vez, en la norma 9 de dicho Real Decreto se establece:

    "2. El valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo III.

  2. En todo caso, y siempre que exista un valor de repercusión, se calculará el valor unitario correspondiente, aplicando la fórmula:

    VU = VR0. E0 + VR1. E1 + VR2. E2 +...

    en la que:

    VU: Valor unitario en pesetas/m2 de suelo.

    VR0, VR1, VR2: Valores de repercusión diferenciados por usos, en pesetas/m2 de construcción.

    E0, E1, E2: Edificabilidades diferenciadas por usos, en metros cuadrados de construcción/m2 de suelo.

    Siendo la edificabilidad tomada como referencia una de las siguientes:

    1. La permitida por el planeamiento.

    2. La media generalizada de calle, tramo de calle, zona o paraje.

    3. La existente, medida sobre la parcela catastrada.

    4. En defecto de las anteriores: 1 m2/m2, medida sobre parcela catastrada.

    La utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la Ponencia de valores. Por el centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se dictarán instrucciones que contemplen los distintos casos de utilización".

    A estas previsiones normativas ha de añadirse, como decíamos en dicha sentencia, que el art. 27 de la Ley 6/98 , a diferencia de lo que ocurre con el artículo 28 de la misma Ley , no exige que dicho valor básico de repercusión esté expresamente recogido en la Ponencia de valores, obligando si no lo estuviera a acudir a su cálculo por el método residual, sino que reputa suficiente que el mismo pueda deducirse de la Ponencia de valores, que es lo que ha hecho la Sala, partiendo del valor unitario fijado en la misma y teniendo en cuenta el aprovechamiento establecido para el Sector S-26, atendiendo a la aplicación que la fórmula prevista en el citado R.D. 1020/93 se ha efectuado en el informe pericial de la Escuela de Arquitectura de Valladolid, que la Sala de instancia toma en consideración.

    Como decíamos en la citada sentencia de 15 de marzo de 2007 , tal forma de proceder en modo alguno resulta contraria a lo dispuesto en las normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/93 , en que se establece la fórmula para calcular el valor unitario básico, siempre que exista un valor de repercusión, pero expresamente se contempla también la posibilidad de fijar un valor unitario, cuando no exista valor de repercusión y se establece que en tal supuesto "se fijará el valor unitario en función de las circunstancias urbanísticas y de mercado".

    En este caso no hay fijado valor básico de repercusión en la Ponencia de valores, pero sí valor unitario en polígono que lógicamente se habrá fijado en función de las circunstancias urbanísticas y de mercado. Una vez fijado el valor unitario en polígono, es correcta la actuación de la Sala de instancia, pues de ese valor unitario deduce cual es el valor básico de repercusión, teniendo en cuenta la fórmula que el Real Decreto 1020/93 establece para calcular el valor unitario partiendo del valor básico de repercusión (norma 9.3 ) y por tanto de un valor unitario fijado en la Ponencia de valores, dividido por el aprovechamiento tipo del área de reparto, extrae el valor básico de repercusión que por tanto debe reputarse deducido de aquella Ponencia, lo que resulta plenamente respetuoso con el art. 27 de la Ley 6/98 .

    Finalmente en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, la parte no tiene en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a la determinación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, que valora la prueba pericial que efectúa la determinación del justiprecio a partir de los valores catastrales en aplicación del art. 27 de la Ley 6/98 , y cuyo resultado no se cuestiona adecuadamente en este motivo mediante la invocación de las normas sobre la valoración de la prueba que haya podido infringir el Tribunal a quo y el necesario razonamiento sobre la infracción cometida, que no puede sustanciarse con la invocación de documentos y la prueba pericial practicada por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid, que contienen valoraciones al margen de esos valores catastrales o referidas a otras fechas e incluso a adquisiciones de mutuo acuerdo, que en ningún caso se ajustan ni son el resultado de la aplicación de los criterios establecidos en el art. 27 de la Ley 6/98 (valores catastrales), que según recta valoración de la Sala de instancia han de tenerse en cuenta al efecto".

    Rechazadas todas las alegaciones que sustentan el motivo de casación articulado, el presente recurso será desestimado en su integridad.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado del recurrido Ayuntamiento de Burgos, no así en relación con el Abogado del Estado que se abstuvo de formular oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dª Eva contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 423/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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