STS, 13 de Abril de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2916
Número de Recurso3208/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3208/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Colegio Provincial de Abogadoa de La Coruña contra sentencia de 9 de mayo de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 588/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero en nombre y representación del Colegio de Abogados de Compostela y la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación del Consejo de la Abogacía Gallega

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <="" :="" territorial="" abarca="" totalidad="" partidos="" judiciales="" provincia="" excepci="" ferrol="" santiago="" compostela="" cuentan="" con="" propio="" sin="" costas.="">>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Colegio Provincial de Abogados de la Coruña se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 5 de junio de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Colegio Provincial de Abogados de la Coruña se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, y resolviendo de conformidad con lo dispuesto e interesado en los motivos desarrollados a lo largo de este recurso, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho según establece el artículo 95.2 y sus letras c) inciso final y d) de la LJCA."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron el Consejo General de la Abogacía Española y el Colegio de Abogados de Compostela, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

Por la representación procesal del Consejo de la Abogacía Gallega se presentó escrito en el que evacua dicho trámite sin expresar manifestación ni postura alguna en relación a la pretensión impugnatoria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación del Colegio Provincial de Abogados de La Coruña contra la sentencia de 9 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 20 de febrero de 2004, en cuanto deniega declinar la competencia en relación con la aprobación de los Estatutos particulares del Colegio de Abogados de La Coruña y la aprobación de su artículo 1.2 de dichos Estatutos, conforme al cual "el ámbito territorial del Colegio abarca la totalidad de los partidos judiciales de la provincia de A Coruña a excepción de los de El Ferrol y Santiago de Compostela que cuentan con colegio propio".

La sentencia recurrida concreta en su fundamento de derecho primero las cuestiones que plantea la actora en el recurso, referidas a que: «a) como consecuencia del Real Decreto 1643/96, de 5 de julio , el Consejo General de la Abogacía Española carece de competencias para aprobar los Estatutos particulares de los Colegios de Abogados Gallegos, pues no es legislación básica del Estado y, por tanto y conforme al art. 18.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Galicia 11/01, de 18 de septiembre , la competencia corresponde a la Consellería competente de la Junta Gallega; b) Que, en cualquier caso, nos encontramos ante un conflicto entre Colegios de Abogados Gallegos acerca de la extensión territorial de sus competencias, cuya resolución compete -art. 26.d) de la expresada Ley Gallega de Colegios Profesionales - al Consejo de la Abogacía Gallega; 3) (sic) Y, en todo caso, si se considerara competente al Consejo General de la Abogacía Española, el art. 2.3 del Estatuto General de la Abogacía , en aplicación del cual se deniega la aprobación del art. 1.2 de los Estatutos particulares del Colegio demandante es ilegal.»

A continuación, la Sala rechaza "con toda rotundidad", que nos encontremos ante un conflicto entre Colegios de Abogados de la Comunidad Autónoma Gallega, sino en presencia de un Proyecto de Estatutos particulares del Colegio de Abogados de La Coruña sometido a la aprobación del Consejo General de La Abogacía Española, que ha denegado la aprobación de un apartado del art. 1 de dicho Proyecto.

Afirma a continuación la sentencia que no existe la pretendida antinomia entre el Estatuto General de la Abogacía Española -en aplicación de cuyo art. 68 .g) le compete "aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio y sus reformas"- y el art. 18.1 de la Ley del Parlamento Gallego de Colegios Profesionales 11/01 , pues sus competencias son distintas y se mueven en parámetros diferentes.

Recoge a continuación la sentencia, en apoyo de su argumento la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 que desestimó el recurso interpuesto contra el Real Decreto 685/01 , de 22 de junio , por el que se aprobó el vigente Estatuto General de la Abogacía Española (en el que, entre otros muchos preceptos, se impugnaba el citado art. 68 ), recordando que, aunque con referencia específica al Estatuto General impugnado, en ella se contiene la doctrina, conforme a la cual "estamos ante un procedimiento bifásico o, si se prefiere, complejo, o sea ante un procedimiento de procedimientos, y que el acto jurídico -de contenido normativo- que a través de él emerge, es un acto complejo, integrado por dos voluntades, cuya concurrencia es necesaria para que el Estatuto General se perfeccione (la publicación posterior en el BOE es un requisito de eficacia): la elaboración y aprobación por el Consejo General de que se trate y la posterior aprobación por el Gobierno. Pero -repetimos- el texto se elabora y se aprueba en la primera fase, la fase corporativa, a reserva de las eventuales observaciones que pueda formular el Gobierno, a fin de depurar el texto de posibles ilegalidades -y así lo tiene dicho este Tribunal Supremo-. Por eso, el Gobierno no puede elaborar un nuevo texto o modificar el sometido a su aprobación; lo que puede hacer es negar su aprobación, expresando las razones de esa negativa, y devolver al Consejo el texto definitivo que éste le remitió para su reconsideración".

Añade la sentencia que, esa primera fase, corporativa, comprende la elaboración por cada Colegio de su proyecto de Estatutos particulares que ha ser aprobado por el Consejo General de la Abogacía, y la segunda fase, posterior -aprobación por el órgano competente de la Xunta-, con la que surge el acto jurídico de contenido normativo para cuya eficacia será preciso su publicación en el Boletín de la Comunidad Autónoma Gallega.

En tal sentido recuerda la Sala el contenido del articulo 18.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Galicia (Ley 11/01 ), conforme al cual, «"1. Los colegios profesionales comunicarán a la Consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones a los efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, e inscripción en el registro de colegios.

La aprobación definitiva deberá producirse en el plazo máximo de seis meses; transcurrido el citado plazo sin declaración expresa, la misma se entenderá de carácter favorable. La resolución de carácter desfavorable, que deberá ser motivada, determinará la devolución de los estatutos.

Aprobados los estatutos, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia mediante orden de la Consellería competente en materia de colegios profesionales".»

Partiendo de estas premisas entiende la Sala que la cuestión sometida a debate viene desde antiguo y, en concreto, del Decreto de 25 de abril de 1953 , y radica en la subsistencia de Colegios de Partido (con jurisdicción limitada al partido judicial correspondiente) y de Colegios Provinciales (con jurisdicción en todo el territorio de la provincia, salvo el partido judicial correspondiente al Colegio de Partido, si existiera). Y precisa que "la fórmula por la que optó el art. 2.3 del Estatuto General de la Abogacía -legítima como podía haber sido otra, con independencia de las preferencias de cada uno- fue: "3. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. 4. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio. 5 En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía atribuirá la competencia colegial, ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes".

La cuestión, entiende la Sala, queda pues reducida a determinar el ámbito territorial al que extendía su competencia el Colegio demandante en la fecha en la que se promulgó la Constitución, el 29 de diciembre de 1978, y precisa que, «Los problemas que surgieron como consecuencia de las modificaciones introducidas en las demarcaciones judiciales por el Decreto de 11 de noviembre de 1965 (demarcaciones vigentes en diciembre de 1978 ) -con percusión clara en los Colegios de Abogados de partido y provinciales-, motivó la publicación de la Orden de 16 de julio de 1968, dictada al amparo de la autorización otorgada por el art. 10 del Decreto "para adoptar las determinaciones que exija el cumplimiento y ejecución" y, ciertamente y aún cuando el Decreto se limitaba a la modificación de demarcaciones judiciales, no consideramos que la referida Orden se extralimite al establecer un criterio interpretativo para resolver los conflictos, evidentes, surgidos -como consecuencia de la alteración de los partidos judiciales- entre las dos clases de Colegios de Abogados que resultaban afectados por esas modificaciones y ello cualquiera que fuese la dicción literal del art. 8 del Decreto de 1965 , pues necesariamente las alteraciones de las demarcaciones judiciales tenían que afectar a los Colegios de Partido en primera línea y, por derivación, a los Colegios de Abogados Provinciales, de ahí el tenor del art. 1º de la citada Orden de 16 de julio de 1968 , sin que, a nuestro juicio, suponga vulneración alguna del principio de jerarquía normativa, sino interpretación integradora del Decreto.»

Y afirma la sentencia, que «No existe tampoco, en este punto, contradicción con la Ley Gallega de Colegios Profesionales 11/01, de 18 de septiembre (tres meses posterior al Estatuto General de la Abogacía), pues su art. 11.4 se refiere a los Colegios que se creen en un futuro: "El ámbito territorial mínimo de los colegios de nueva creación será la provincia", sin que contenga previsión normativa respecto de los ya existentes.»

En definitiva, y al no acoger ninguno de los motivos impugnatorios de la Corporación actora, se confirman los particulares impugnados del Acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 20 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que la Corporación recurrente formula dos motivos casacionales; el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo, bajo la cobertura del apartado d) del articulo 88.1 de dicha Ley , dividiéndose este segundo en diversos apartados, en el último de los cuales se aducen diversas infracciones que se han expuesto en el motivo primero en sus dos apartados por no haber sido resueltas ni valoradas en la sentencia que se recurre, y que afirma la actora que podría también resolverse por vía del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , habida cuenta -dice- de que representan en muchos casos infracción de normas que se han citado en tales motivos, dándose ahora por reproducidas a fin de evitar más reiteraciones.

Como es reiterada jurisprudencia de esta Sala, corresponde a la exclusiva decisión del recurrente articular los motivos casacionales, al amparo de los expresados en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin que sea dable, dada la especial naturaleza del recurso de casación, formular la misma impugnación bajo distintos motivos, comprendidos en diversos apartados del mismo precepto, formulando, en definitiva, como hace el recurrente, el recurso de casación al amparo tanto del articulo 88 c) como del d) de la Ley de la Jurisdicción , dado que, como decimos, al recurrente corresponde optar por una otra vía impugnatoria sin que pueda trasladar a la Sala la decisión de escoger cuál de los motivos, de los dos que se cita, ha de entender formulados por el recurrente, ya que, al actuar así, la misma incumple la obligación de expresar los concretos motivos casacionales en que fundamenta el recurso de casación.

Así lo hemos resuelto en pronunciamientos de esta Sala contenidos en las sentencias de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 ) y 30 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 2562/2007 ).

En cualquier caso y aunque lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo primero formulado por el recurrente, así como el segundo apartado g), conviene también precisar que ha de rechazarse la alegación formulada por la representación del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela acerca de causa de inadmisibilidad aducida en relación con una defectuosa interposición del recurso, con invocación de jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido del escrito de preparación que no resulta trasladable al de interposición del recurso, y referida igualmente a la irrecurrabilidad de las sentencias de los Tribunales Superiores por afectar a la interpretación y aplicación de normas del ordenamiento autonómico y no del estatal, ya que esto constituiría cuestión a examinar en el fondo de cada uno de los motivos, sin que pueda advertirse que el citado primer defecto pueda ser imputable al escrito de interposición, como el citado motivo de inadmisión entiende, dado que en el mismo, y en su motivo segundo, se recogen infracciones de concretos preceptos del ordenamiento estatal.

En cualquier caso, el vicio de incongruencia o falta de motivación de la sentencia que el recurrente invoca carece de fundamento si se tiene en cuenta la doctrina sobre tal vicio, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, en cuanto que el Tribunal de instancia no está obligado, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 , por imperativo de la tutela judicial efectiva, a una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver ni a una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas sentencias 184/1998, de 28 de septiembre , 100/1999 de 31 de mayo , 165/1999, de 27 de septiembre , 80/2000, de 27 de marzo , 210/2000, de 18 de septiembre , 220/2000, de 18 de septiembre y 32/2001 de 11 de febrero ).

Efectivamente, no toda ausencia de pronunciamiento expreso de las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que cabe su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en cada caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y examinándola tomó la decisión de desestimarla, estando suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan inferir con acierto cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión. Por ello, en la sentencia 91/2003 de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que «no cabe exigir una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero )

En definitiva, y tras estas consideraciones generales, no cabe alegar en el presente caso que exista la incongruencia denunciada, por cuanto que, y aparte de que la recurrente no razona en qué sentido la omisión del pronunciamiento denunciado por el Tribunal de instancia le genera indefensión, es lo cierto que, limitado el mismo a denunciar la circunstancia de que el Tribunal no se ha pronunciado sobre si el articulo 6.4 de la Ley de Colegios Profesionales que atribuye a los Consejos Generales de la aprobación de los Estatutos particulares del Colegio, no esté incluido ni puede considerarse legislación básica estatal, así como a que no se pronuncia la sentencia sobre la alegación de que el articulo 6.2 de Colegios Profesionales no incluye la definición del ámbito territorial de los distintos Colegios, por lo que se demandaba la nulidad del articulo 68.g) del Estatuto General de la Abogacía por vía de impugnación indirecta, es lo cierto que el enjuiciamiento de dichas cuestiones está implícito en la sentencia recurrida, cuando determina la competencia del Consejo General para la aprobación de los Estatutos particulares del Colegio, entendiendo que con ello no se vulnera la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma, puesto que, con cita de la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 , son distintas la competencias atribuidas al Consejo General en la fase corporativa y la correspondiente a la fase posterior encomendada a la Xunta de Galicia, con cuya ulterior aprobación surge el acto de contenido normativo a partir de la publicación en el Boletín de la Comunidad Autónoma Gallega, de donde resulta que el Tribunal de instancia sí ha enjuiciado la cuestión sometida a debate, que se dice supuestamente ignorada, sobre el alcance del articulo 6.4 de la Ley de Colegios Profesionales , e igualmente parte de la plena legalidad del articulo 68.g) del Estatuto General de la Abogacía que, por otra parte, resulta de la antes citada sentencia; y expresamente ha sido declarada conforme a derecho tal interpretación por nuestra sentencia de 5 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación 5348/2008 .

Cabe añadir que cada Colegio Provincial no existe de forma aislada sino en el marco de la organización colegial española integrado en la misma. Por eso la intervención del Consejo General de la Abogacía no es porque el art. 6.4 de la Ley de Colegios Profesionales tenga o no la condición de básico sino en cuanto órgano representativo, coordinador y ejecutivo y superior de los distintos Colegios (art. 67 EGA ). Ello con respeto a la organización autonómica, como resulta de la Disposición Final Primera del Estatuto General de la Abogacía ; tanto es así que el art. 2.5 , para el caso de no aplicación directa de la norma y falta de acuerdo entre los Colegios implicados, remite a la resolución del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma y sólo en su defecto al Consejo General de la Abogacía. En ese marco se aprueban los Estatutos particulares de cada Colegio (art. 68.g EGA ) y dado que el Consejo General elabora para todos los Colegios de la misma profesión unos Estatutos Generales (art. 6 de Colegios Profesionales) que aprueba el Gobierno, es claro que el control ulterior de los Estatutos de cada Colegio corre a cargo del Consejo General de la Abogacía, que como dice el art. 6.4, los aprueba siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y el Estatuto General. Por eso el Decreto 1643/96 de Transferencias , traspasa a la Comunidad Autónoma las competencias del Estado, pero sin perjuicio de la vinculación con los respectivos Consejos Generales.

Tampoco existe la denunciada incongruencia producto, como entiende el recurrente, de una valoración de determinados elementos de prueba propuestos y admitidos por la Sala, ya que ni el informe de la Secretaría Técnica del Consejo de la Abogacía Gallega puede considerarse una auténtico documento en el sentido probatorio que el recurrente aduce, ni tampoco la certificación expedida por el Secretario del Consejo de la Abogacía, donde se transcriben los acuerdos adoptados por el citado Consejo respecto a la cuestión debatida en el presente recurso, pues dicho informe y documento no constituye prueba a los efectos pretendidos, en cuanto que los mismos se refieren a un dictamen elaborado sobre la cuestión que, naturalmente, carece de eficacia vinculante para el Tribunal a la hora de resolver el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En el motivo de casación segundo, apartado 2º, alega el recurrente la incorrecta aplicación del articulo 68.g) in fine del Estatuto General de la Abogacía Española y la no aplicación de la Disposición Final del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio en relación con el artículo 15.3 de la Ley 12/1983 del Proceso autonómico, artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995 de 27 de diciembre , que transfiere a la Xunta de Galicia la competencia en materia de Colegios Profesionales, apartados B) y C) del Real Decreto 1643/96 , por el que se realiza el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales y artículos 16, 18.1 y 26 de la Ley de Colegios Profesionales de Galicia, 11/2001, de 18 de septiembre .

Aduce la recurrente en apoyo de su pretensión el argumento de que se ha producido, con la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, un desapoderamiento del Consejo General de la Abogacía Española en orden a la aprobación de los Estatutos colegiales de la recurrente, mas olvida la actora lo resuelto ya por esta Sala en la antes citada sentencia de 17 de diciembre de 2003 y que ha sido confirmado en la de 5 de octubre de 2010 antes citada, y en la que aludimos a la doble fase que existe en la elaboración y aprobación de los Estatutos colegiados, atribuida la primera a la competencia del Consejo General de la Abogacía Española, y de la segunda a la Xunta de Galicia, conforme al criterio jurisprudencial antes reseñado, y respecto al cual no puede alegarse la infracción invocada por el recurrente, ya que, como en la sentencia recurrida se expresa, las normas que regulan el Estatuto de la Abogacía y las reguladoras de la competencia autonómica se mueve en planos distintos y tienen distinta finalidad resultando conciliables en el sentido interpretativo que antes examinamos.

Tampoco resulta estimable el motivo de casación formulado en el apartado B) del motivo casacional segundo, en el que se invocan la infracción de determinados pronunciamientos de este Tribunal, dado que, conforme a las sentencias a que antes hacíamos referencia, no existe la denunciada infracción del articulo 68. g) del Estatuto General de la Abogacía , que no es contradictorio con la legislación autonómica en el sentido que dejamos más arriba expuesto.

En el motivo casacional segundo, apartado C), denuncia el recurrente la incorrecta aplicación del artículo 1 de la Orden del Ministerio de Justicia de 16 de julio de 1968 , en relación con el artículo 8 del Decreto 3388/65 y los artículos 1 y 4 del Decreto de 25 de abril de 1953 .

El Decreto de 11 de noviembre de 1965 dispuso que, a medida que queden vacantes por falta de jueces los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Ordes, Negreira, Arzúa y Padrón, el territorio a que alcanza su jurisdicción pasará a integrarse al partido judicial de Santiago y el de Ortigueira al de Ferrol, y en el artículo 8 del citado Decreto , se aclara que las modificaciones introducidas por este Decreto quedan limitadas al ámbito estrictamente judicial, sin que, por lo tanto, impliquen alteración en las restantes demarcaciones de índole hipotecaria, administrativa, recaudatoria, electoral o de cualquier otra naturaleza. En aclaración de esa norma se dictó la orden del Ministerio de Justicia de 16 de julio de 1968, conforme a la cual, cuando un partido judicial se adscriba en todo o en parte a otro juzgado de primera instancia radicado en el ámbito territorial de distinto Colegio de Abogados, quienes vinieran ejerciendo esta profesión en el territorio incorporado, deberán causar alta en el Colegio correspondiente, que se concederá con excepción de cuota de entrada cuando esta incorporación se solicite y otorgue al sólo efecto de poder continuar el ejercicio profesional en el mismo territorio, y sin perjuicio de atender al sostenimiento de las cargas colegiales.

En definitiva, la Orden de 16 de julio de 1968 no hace sino poner en claro determinados problemas que la interpretación del artículo 8 del Decreto 3388/65 había suscitado, sin que pueda entenderse que el articulo 8 de dicho texto legal se ha vulnerado por la repetida orden ministerial, dado que los Colegios de Abogados no pueden entenderse comprendidos en la excepción que se contiene en dicho precepto al referirse a otras divisiones o demarcaciones de naturaleza distinta de la judicial, siendo evidente que la modificación del ámbito judicial suponía, necesariamente, una clara incidencia en la actuación de los abogados afectados que pasaban a ejercer en el ámbito territorial de colegio distinto, como correctamente interpreta la cuestionada Orden de 16 de julio de 1968, pues no puede olvidarse la intima conexión que existe entre la Administración Judicial y la función que ejercen en ella los Abogados, a los que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la condición de personas que cooperan con la Administración de Justicia, y por ello resulta conforme a derecho la interpretación que la sentencia hace sobre el contenido de dicha Orden en el sentido de que ésta no se extralimitó al establecer un criterio interpretativo racional para resolver los conflictos evidentes surgidos como consecuencia de la alteración de los partidos judiciales entre las dos colegios de abogados que resultaban afectados por esas modificaciones, y ello cualquiera que fuese la dicción literal del articulo 8 del Decreto de 1965 , pues necesariamente las alteraciones de las demarcaciones judiciales, como entiende el juzgador de instancia, tenían que afectar a los colegios de partido en primera línea y por derivación a los colegios de abogados provinciales, resultando en conclusión que la citada Orden no supone vulneración alguna al principio de jerarquia normativa sino interpretación integradora del Decreto como resolvió la sentencia recurrida.

En el apartado D) del motivo casacional segundo se denuncia la infracción que se dice cometida por el Tribunal de instancia del articulo 2.3 del Estatuto General de Abogacía del Estado , conforme al cual en las provincias con varios colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución Española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda.

Contrariamente a la argumentación de la recurrente, el Tribunal de instancia no ha cometido la infracción denunciada, puesto que claramente examina las competencias y ámbito territorial existentes en el momento de promulgarse la Constitución, concluyendo en la inexistencia del vicio denunciado por la actora al tener en cuenta el contenido del Decreto de 1965 interpretado por la Orden de 16 de julio de 1968 . Conviene recordar, en cualquier caso, que dicha cuestión ha sido enjuiciado por sentencia de 5 de octubre de 2010 de esta Sala , en la que, tras reiterar los criterios jurisprudenciales contenidos en la de 17 de diciembre de 2003, se afirmó que la Orden reiteradamente mencionada de 16 de julio de 1968 no se extralimitó al interpretar el contenido del Decreto de 1965 , ya que necesariamente las alteraciones de las demarcaciones judiciales afectarían a los colegios de partido y provinciales y, en definitiva, la correcta interpretación de dicha Orden comporta la desestimación del motivo fundamentado en una indebida interpretación del articulo 2.3 del Estatuto General de la Abogacía que remite al ámbito territorial del Colegio de Abogados existente en el momento de publicarse la Constitución.

Por las misma razones, no existe tampoco la infracción de los preceptos invocados por el recurrente en el apartado E) del motivo segundo y, en concreto, del articulo 9.3 , 149.3 y 150.2 de la Constitución, puesto que ni se ha infringido el principio de jerarquía ni se han invadido competencias autonómicas, teniendo, como pone de manifiesto la sentencia antes citada del pasado año, la condición los Estatutos Generales de legislación básica del Estado.

Por último y en lo relativo a la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto General de la Abogacía constituye ello, como pone de manifiesto la recurrida, una cuestión nueva no planteada al formular la demanda, sin perjuicio de que nada tiene que ver la cuestión relativa a los derechos adquiridos con lo resuelto por la sentencia, pues ello implicaría la no aplicación a su vez del articulo 2.3 del Estatuto , refiriéndose más bien a las situaciones y derechos adquiridos de los Abogados colegiados, pues es a éstos, en cuanto el Estatuto contiene una ordenación del ejercicio de la profesión que afecta directamente a los Abogados, a quien específicamente ha de entenderse que se refiere la Disposición Transitoria Segunda .

El motivo casacional segundo, apartado G) comporta, como al principio dijimos, en realidad, una improcedente formulación del recurso en lo que se refiere al motivo casacional primero que, como más arriba dijimos, no puede formularse al mismo tiempo por el recurrente bajo la cobertura del apartado c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la corporación recurrente, con el límite, en cuanto se refiere a los honorarios del letrado del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Abogados de Santiago de Compostela, ya que el Consejo de la Abogacía Gallega no hace en realidad oposición, de la cantidad para cada uno de sus Letrados, de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Provincial de Abogados de La Coruña contra sentencia de 9 de mayo de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 588/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de la corporación recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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