STS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 2067/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de D. Hernan , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2007, en el recurso nº 398/2006, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de asilo por extensión familiar. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 398/2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Hernan que, tras exponer los motivos de impugnación que ha considerado oportunos, solicita que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, se anule la resolución del Ministerio del Interior inicialmente recurrida, y se declare haber lugar a la concesión del derecho de asilo a Dª Catalina , D. Hernan y D. Pablo , madre e hijos respectivamente del recurrente, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de Octubre de 2008. Por providencia de 20 de Noviembre de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2008, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 21 de Enero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 31 de Enero de 2011 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha de 3 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2067/2008 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 15 de Noviembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 398/2006, que desestimó el formulado por D. Hernan contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de Enero de 2006, que denegó el derecho de asilo por extensión familiar a Dª Catalina , D. Hernan y D. Pablo .

SEGUNDO

Los datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento del caso están recogidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en los siguientes términos:

"En el caso sometido a examen, resulta del expediente administrativo que el demandante, D. Hernan obtuvo el reconocimiento del derecho de asilo mediante Resolución del Ministerio de Interior de fecha 30 de mayo de 2005. En dicha Resolución se concedió el derecho de asilo a D. Jesús María y al ahora demandante, esposo de la anterior, así como a las hijas Rafaela y Benita , ambas menores de edad.

El motivo del reconocimiento del derecho de asilo fue considerar que la solicitante principal, Jesús María se encontraría en una situación de riesgo en Colombia dada por la atribución de una determinada ideología y que ciertos elementos paramilitares pudieran convertirle en objetivo "militar" (Informe de la Instrucción folio 4.3).

Por tal razón, se dicta Resolución reconociendo el Asilo y a la solicitante principal, Jesús María , y a su familia (esposo e hijos menores).

Con posterioridad el demandante solicita la extensión familiar del asilo para su madre y dos hijos habidos de un anterior matrimonio, Pablo , nacido el 20 de junio de 1988 y Hernan nacido el día 5 de octubre de 1986.

En atención a ello, la instructora del expediente consideró en el Informe emitido conjuntamente para las tres solicitudes que:

"Antes de comenzar a valorar la solicitud en cuestión procede señalar que los solicitantes son madre e hijos respectivamente de Hernan , asilado en España con expediente núm. NUM000 y cuya titularidad corresponde a su esposa, Jesús María , al ser ella la que sufrió el problema de persecución que motivó la concesión del asilo a ella y su familia. Aunque la resolución por la que se les concede el asilo les incluya de manera conjunta (a la titular, a su esposo y a las hijas de ambos), del estudio del expediente se deduce que el asilo obtenido por Hernan es como extensión del de su esposa, verdadera titular del estatuto y la única persona que podría hacer extensivo su derecho de asilo. Por tanto, no cabría extender un asilo ya extendido.

Por lo que respecta a uno de los hijos del solicitante, Hernan , procede señalar que es ya mayor de edad (nacido en 1988) y no existe ninguna otra circunstancia (de salud o de incapacidad reconocida) por la que pudiera considerarse establecida una relación de dependencia hacia el padre, cuando, tampoco quedó establecido en su momento que tanto él como su hermano formaran parte del actual núcleo familiar de éste, aunque su padre así lo afirme en la actualidad en el escrito por el cual solicita la extensión que en estos momentos se tramita.

Cabe señalar con relación a la madre del solicitante, que aunque tiene 67 años, no queda establecido que dependa únicamente de los recurso económicos de su hijo (es viuda y no se indica nada respecto a si cobra o no algún tipo de pensión al respecto)"

Partiendo de los antecedentes reseñados y sobre la base de ese informe desfavorable de la instrucción, la Administración denegó la extensión de asilo solicitada, razonando que

"Del estudio del expediente se desprende que Hernan , de quien derivaría el asilo, lo obtuvo como extensión del concedido a su esposa Dª Jesús María , titular de dicho expediente, así como del estatuto de asilo, por lo que no cabe la extensión solicitada"

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso contencioso-administrativo D. Hernan , insistiendo en que en su día había obtenido el asilo como titular del derecho y no por mera extensión familiar, y alegando que es, a su juicio, evidente la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 10.1 de la Ley de Asilo para la extensión del derecho de asilo a su madre, Catalina , dada su dependencia económica respecto de él, así como a sus hijos Hernan y Pablo , por ser hijos también dependientes de él.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, recoge el marco normativo aplicable a la controversia, de la siguiente forma (FJ 2º):

"El artículo 10 mencionado, sobre el cuya correcta aplicación versa el recurso, regula la extensión familiar del asilo, señalando que "1. Se concederá asilo, por extensión, a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del refugiado, o a la persona con la que se halle ligado por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los casos de separación legal, separación de hecho, divorcio, mayoría de edad o independencia familiar, en los que se valorará, por separado, la situación de cada miembro de la familia. 2. En ningún caso se concederá, por extensión, asilo a personas incursas en los supuestos del número 2 del artículo tercero". A su vez, el artículo 8.5. del RD 203/1995 de 10 Febrero (Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado) dispone que "El solicitante designará, en su caso, las personas que dependen de él o formen su núcleo familiar, indicando si solicita para ellas asilo por extensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Cuando dichas personas se encuentren en territorio español deberán comparecer personalmente junto con el solicitante, aportando su documentación personal si solicitan la extensión del asilo. Si no se solicita la extensión familiar del asilo, se anotarán los nombres y datos documentales de las personas que el solicitante declare como dependientes".

De ambos preceptos resulta que la concesión del asilo por extensión familiar requiere estar incluido en el grupo familiar de dependencia, en la forma que establece el artículo 10.1 , y que sea el propio solicitante del asilo -en el que concurre causa de asilo de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 5/1985 - el que lo solicite con indicación de los miembros que forman el grupo familiar por dependencia, dado que no toda relación familiar comporta la extensión familiar del asilo.

Así, el artículo 35 del Real Decreto 203/1995 prevé como excepciones a la extensión familiar del asilo, determinados supuestos en los que no concurre el presupuesto de dependencia expresando que "1. Cuando el matrimonio o convivencia estable se constituyan con posterioridad al reconocimiento de la condición de refugiado, el interesado no podrá solicitar la extensión del asilo para sus dependientes, sino el trato más favorable con arreglo a la normativa vigente de extranjería. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta para que los familiares a los que el mismo se refiere soliciten asilo en otro procedimiento por entender que reúnen los requisitos exigidos para su obtención".

Situada en esta perspectiva, la sentencia pasa a examinar las concretas circunstancias del caso litigioso, alcanzando una conclusión desestimatoria del recurso por las siguientes razones (FJ 4º):

" A la vista de los datos de hecho que obran en el expediente, y de los puestos de manifiesto por la instrucción, ha de concluirse que, de un lado resulta acreditado que el ahora demandante obtuvo en su momento el derecho de asilo exclusivamente en su condición de esposo de Dª Jesús María la cual, por su actividad, se entendió necesitada de protección.

Pues bien, como se deduce fácilmente de la lectura del expediente, el ahora recurrente obtuvo el reconocimiento del derecho de asilo por causa de su relación familiar con la que se consideró en todo momento demandante principal del asilo, y en quien se apreció la concurrencia de la procedencia de protección por razón de sus actividades y postura respecto a la guerrilla y a ciertos agentes de DAS. Así las cosas, aún cuando en el Acuerdo de concesión no se expresa con nitidez, es evidente que si bien formalmente no se distingue, pues la concesión del asilo se hizo de forma conjunta, lo cierto es que desde un punto de vista material, el demandante obtuvo el asilo en cuanto esposo de Dª Jesús María , es decir, por su relación familiar. De manera que siendo así las cosas, no resulta conforme al espíritu y finalidad de la norma obtener, a partir de dicha situación, una nueva extensión a otros familiares, respecto a los que por otra parte no se acredita su dependencia ni integración en el núcleo familiar.

Por otra parte, como se expone en el Informe de la Instrucción, no se acredita la relación de dependencia familiar o económica del demandante respecto a Dª Catalina , por el sólo hecho de ser mayor de 65 años, ni tampoco queda establecida dicha dependencia ni convivencia anterior en relación a los hijos habidos de un anterior matrimonio, ya mayores de edad en la actualidad, y ningún esfuerzo probatorio se ha realizado en autos para acreditar tales circunstancias de unidad familiar y dependencia, presupuesto necesario para la obtención de la reunificación familiar, razones que nos llevan a la desestimación del recurso.

[...] Finalmente, no se advierte indefensión derivada de la tramitación del expediente en cuanto la pretensión inicial se refirió exclusivamente a la solicitud de extensión familiar y no al reconocimiento del derecho de asilo propiamente dicho a los interesados y no procede la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo, precepto que establece que "por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta ley ".

No puede constatarse que concurran razones de interés público para acceder a esta vía singular y especial, de modo que la eventual estancia y permanencia en España, habrá de hacerse valer a través de los medios legalmente establecidos en la legislación de extranjería".

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y concluye solicitando que se dicte sentencia "declarando haber lugar a la concesión del derecho de asilo a Catalina , Hernan y Pablo ".

I) El motivo primero denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley 5/1984 , reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, y del artículo 1 de la Convención de Ginebra, así como de la jurisprudencia aplicable. El motivo se desarrolla sobre tres alegaciones principales. A) En primer lugar, el recurrente critica la tesis de la Sala de instancia sobre la extensión familiar, que considera restrictiva y que, a su juicio, vulnera la especial protección que el Derecho internacional dispensa a la familia. Alega que la sentencia deniega la extensión por el hecho de que el estatuto del recurrente procede de una extensión familiar, sin que exista una referencia legal expresa que permita excluir la concesión del asilo en estos casos; admite que "una petición encadenada de solicitudes de asilo podría vulnerar el espíritu protector que inspira la normativa vigente" pero sostiene que esto no ocurre en el presente caso, en el que la petición se hace a favor de la madre del recurrente y de dos hijos de su anterior matrimonio, que conforman el núcleo familiar básico de un refugiado. B) En segundo lugar, sostiene que no se ha acreditado que el recurrente haya sido reconocido como refugiado por extensión, porque su esposa y él formularon una solicitud conjunta y se les concedió el asilo a ambos de la misma forma. C) En tercer lugar, denuncia que en el expediente no se ha valorado la situación de riesgo de las personas para las que se ha pedido el asilo por extensión, por lo que no cabe denegar el asilo por no haberse justificado una persecución personalizada.

II) El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984 , reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 , y de la jurisprudencia aplicable. Alega la parte que concurren indicios suficientes para que la Administración hubiera resuelto favorablemente la petición de asilo.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente se sustenta en la premisa de que el derecho de asilo no le fue reconocido en su día por extensión sino por Derecho propio, pero no podemos compartir este planteamiento. Desde una perspectiva puramente formal, es, desde luego, cierto que cuando se le reconoció el derecho de asilo junto con su esposa, la Administración no hizo distingos, sino que reconoció el derecho de asilo conjuntamente a Dña. Jesús María y al ahora recurrente D. Hernan , así como a las hijas de ambos. Ahora bien, si se examina el expediente en su totalidad, fluye con toda evidencia la conclusión de que la persona perseguida, en atención a cuyas circunstancias se concedió el asilo a la unidad familiar, era Dña. Jesús María , y que la protección concedida a su marido e hijas lo fue no porque estos hubieran sufrido persecución alguna, sino precisamente por ser marido e hijas de la persona protegida. De hecho, en el listado de datos personales obrante al folio 2.3 del expediente de asilo que culminó con aquella resolución se hacía constar de forma expresa que la solicitante de asilo era Dña. Jesús María , y que hacía extensiva su solicitud a su cónyuge e hijas de ambos; y lo mismo se hizo constar en el resumen de datos obrante al folio 4.5 del mismo expediente. En fin, el informe de la instrucción se refería en todo momento a Dña. Jesús María como "la solicitante principal" (folios 4.2 y 4.3). Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, en el sentido de que el asilo obtenido por el ahora recurrente lo fue por el título de "extensión familiar", lejos de ser infundada o ilógica, se revela plenamente ajustada a la realidad de lo acontecido y, en definitiva, conforme a Derecho.

Partiendo de esta base, el artículo 10 de la Ley de Asilo aplicable establece que "se concederá asilo, por extensión, a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del refugiado" . En virtud de esta norma el ahora recurrente y sus hijas obtuvieron el asilo en España, pero lo que no cabe admitir (como acertadamente apunta la sentencia de instancia asumiendo el parecer de la Administración), es que quien, como el recurrente, ha obtenido el asilo por extensión, pretenda a su vez una nueva extensión en favor de otros familiares que no tienen con la solicitante principal y titular del derecho de asilo la relación de parentesco contemplada en dicho precepto (pues las personas para las que pide la extensión ahora, no tienen, obviamente, la calidad de cónyuge ni de ascendientes o descendientes en primer grado de aquella). De otro modo, se produciría un encadenamiento de extensiones contrario al espíritu y finalidad de la norma, que a través de la extensión del asilo busca garantizar y proteger la unidad del círculo familiar inmediato (cónyuge y ascendientes o descendientes en primer grado) del titular del asilo, pero no de terceros familiares.

Por otra parte, la Sala de instancia pone de manifiesto en su sentencia que el recurrente no ha justificado en ningún momento una situación de dependencia familiar de las personas mayores de edad para las que pide la extensión, y este dato, obstativo de la extensión pretendida, no ha sido combatido en casación por ninguno de los limitados medios a través de los cuales cabe revisar en casación la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia (maticemos, de todos modos, que esta situación de mayoría de edad debe valorarse por relación a la fecha de solicitud de la extensión y no de la resolución administrativa o de la sentencia de instancia)

En fin, parece alegar el recurrente, sobre todo en el segundo motivo de casación, que las personas para las que pide extensión se encuentran, ellas mismas, en situación de persecución protegible por el riesgo que corren en su país de origen; mas lo cierto es que cuando pidió la extensión de asilo nada solicitó ni alegó, menos aún probó, en tal sentido (pidió estrictamente una "extensión" familiar del asilo con única base en la relación de parentesco, y nada más). Cuestión distinta es que, si a su derecho les interesa, estas personas puedan presentar una solicitud de asilo en España atendiendo a sus propias y personales circunstancias (sobre cuya efectiva pertinencia y prosperabilidad no cabe anticipar ahora juicio alguno, por ser cuestión ajena al objeto de esta litis)

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 600 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2067/2008, interpuesto por Don Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en fecha 15 de noviembre de 2007, y en su recurso nº 398/06 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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