STS, 17 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2926
Número de Recurso4920/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4920/2009, interpuesto por D. Francisco , representado por la Procuradora D. ª Elisa María Sainz de Baranda Riva, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 632/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Francisco contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 16 de junio de 2.008, dictada por delegación del Ministro del de Interior, por ser ajustada Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de octubre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de febrero de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 12 de marzo de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 10 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 24 de junio de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 632/08, interpuesto por D. Francisco , ciudadano de Sudán, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de junio de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

El recurrente en casación solicitó asilo el día 9 de noviembre de 2007, exponiendo en síntesis, tal y como queda reflejado en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia, lo siguiente: "1) su pueblo fue atacado por los Jan Jaweeds, quienes sembraron el terror destruyendo edificios y violando a mujeres; 2) huyó hasta la frontera para salvar la vida; 3) vio morir a su hijo en Chad, y un amigo le dijo que había visto los cadáveres de su madre, esposa e hijo mayor; 4) sufrió heridas de arma blanca cuando los soldados le quisieron reclutar para luchar junto a ellos; 5) en Tánger, donde recibió ayuda de un inglés, fue intervenido quirúrgicamente de una grave infección en la mandíbula; 6) tratando de escapar de la policía marroquí, se cayó de un cuarto piso y se hirió gravemente una pierna; 7) un argelino le ayudó a cruzar la frontera con Ceuta."

Con fecha de 23 de enero de 2008, la instrucción del expediente informó a favor de la inadmisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, exponiendo las siguientes razones como justificativas de la propuesta de inadmisión:

"La solicitud se fundamenta en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos. Y ello a pesar de que ha tenido la oportunidad de contarlo oralmente durante la entrevista de asilo, y de que ha tenido ocasión de poder incorporar al expediente cuantos escritos considerase necesario para explicar los motivos que justifican la presente petición de asilo.

Redunda en ello el hecho de que no se acredite en absoluto la nacionalidad pues no presenta documentación alguna y tampoco demuestra conocer informaciones sencillas del país de origen que se Ie han preguntado (ver test de comprobación de nacionalidad que obra corregido por la instrucción en el expediente). Por todo ello se duda más que razonablemente de que su nacionalidad sea efectivamente la que alega.

Hay que señalar que no resulta creíble la información que proporciona acerca del itinerario, las fechas, los medios de transporte y las circunstancias que rodean su viaje desde la salida del país hasta su llegada a España. No aporta pasaporte.

Por todo ello consideramos que lo que se alega en la presente petición de asilo no constituye, ni puede pretenderse que constituya, una persecución en los términos que establece la Convención de Ginebra y consideramos que se esta pretendiendo utilizar de la vía de asilo para eludir los requisitos de entrada y/o permanencia en España."

Ahora bien, como quiera que D. Francisco había pedido que se admitiera a trámite su solicitud al entender que había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días desde la presentación de la misma sin haber sido resuelta, y una vez constatada la efectiva concurrencia de esta circunstancia, por resolución de 13 de febrero de 2008 se acordó la admisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , a cuyo tenor "el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud" .

El 13 de febrero de 2008, la instructora del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 6.1 a 6.2 del expediente), considerando aplicable el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma".

Finalmente, por resolución de fecha 16 de junio de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Francisco , por las siguientes razones:

" Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, según consta en el informe de la Instrucción, con el que el ACNUR ha expresado su conformidad, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.8 de la citada Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, determina en todo caso su denegación.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo ."

Contra esta resolución interpuso D. Francisco recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras reseñar en su fundamento jurídico primero la resolución administrativa impugnada, expone en el fundamento jurídico segundo unas consideraciones generales sobre el marco normativo y la doctrina jurisprudencial en esta materia, y a continuación, en el fundamento jurídico tercero, la Sala resuelve sobre las cuestiones denunciadas en la demanda relativas a determinados defectos ocurridos en la tramitación del expediente, en concreto: no constar la asistencia letrada y no constar la celebración de entrevista personal y del trámite de audiencia, no obstante haberse solicitado estas dos últimas actuaciones; cuestiones todas ellas que rechaza la Sala de instancia por las siguientes razones:

"[...] Según consta en el expediente administrativo, el señor Francisco fue informado, de conformidad con dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley de asilo, de los derechos que le asistían, entre otros la "asistencia de Abogado, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes". Junto a la diligencia informando de este derecho, aparece el adverbio negativo "No". Consta también, como diligencia de información de derechos y deberes, la "asistencia de intérprete en caso de no comprender el idioma español", indicándose seguidamente que al recurrente se asigna el intérprete señor Valeriano .

En consecuencia, la Sala no advierte que se haya incurrido en la irregularidad que se denuncia, pues no existe indicio alguno que permita considerar que el señor Francisco no actuara, a través del intérprete asignado, con plena libertad de criterio, interesando o rechazando su derecho a ser asistido por Letrado.

En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, si bien es cierto que el recurrente solicitó este trámite, sin embargo, conforme al artículo 25.2 del Real Decreto 203/1995 , se podrá prescindir del mismo "cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Y este es el caso, toda vez que la Resolución impugnada descansa básicamente en la inexistencia de causa que dé lugar a la protección solicitada. Buena prueba del correcto actuar de la Administración es que en esta sede, salvo un mapa de Sudán, no se ha aportado documentación alguna ni se ha solicitado el recibimiento del recurso a prueba. Por lo demás, nada ha impedido al interesado formular alegaciones o presentar documentos en cualquier momento de la tramitación de las actuaciones.

Finalmente, en lo que atañe a la ausencia de entrevista personal, no es éste un trámite preceptivo ya que se trata de una actuación complementaria a practicar en función de las circunstancias del caso."

Descartadas, así, las infracciones formales aducidas por el recurrente, la Sala resuelve en el fundamento jurídico cuarto sobre la pretensión del actor de que se reconozca y declare su derecho a la concesión del asilo en España, que rechaza empleando los siguientes razonamientos:

"[...] En lo que propiamente atañe al fondo del asunto, la Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta, están lejos de estos parámetros.

Desde luego, es cierto que, como se señala en la demanda, el cuestionario que obra en el expediente administrativo se encuentra básicamente orientado a que el interesado exponga sus conocimientos sobre la región de Darfur. Pero él ya dijo que no nació allí, sino que era de Nimonle, Juba, y esta ciudad -Juba- se encuentra en la región de la Ecuatoria Oriental. No obstante, en opinión de la Sala, el cuestionario no es relevante para la resolución del recurso.

Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala ya está en condiciones de afirmar que el recurso no puede prosperar. Y no puede porque el recurrente no ha aportado ningún elemento, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente sufra persecución, o tenga fundados motivos a ser perseguido, por las causas que alega. La Sala considera que los motivos alegados, por lo demás poco concretos y más bien ambiguos, no pueden considerarse como motivos de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

Por otra parte, los hechos alegados son sumamente genéricos, de escasa credibilidad, careciendo de un mínimo soporte que permitan considerar que las cosas fueron como el recurrente dice que fueron, y todo apunta a que la venida a España del señor Francisco obedece a la situación de conflicto y penuria por la que atraviesa Sudán, caso de ser éste su país de origen. Compete al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas ( STS 20 de septiembre de 2.002 ).[...]

Por lo demás, el informe de la Instructora, al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que haya existido actividad probatoria practicada en el recurso que permita cuestionarlo."

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto, la Sala rechaza también la pretensión del actor de que se declare al menos su derecho a permanecer en España por razones humanitarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, con el siguiente razonamiento:

"Finalmente, la Sala debe examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley Ž.

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada."

TERCERO

D. Francisco interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que se articula en cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio .

En el primero se reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 24 CE , argumentando en esencia que, en contra de lo apreciado por la Sala a quo , se le causó indefensión durante la tramitación del expediente pues el solicitante de asilo no fue asistido de Abogado, habiéndose producido, por ello, la quiebra del artículo 5.4 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , desarrollado por el artículo 5.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , así como de la jurisprudencia contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006 y de 31 de octubre de 2006 , dado que - alega- no consta que renunciara expresamente y con presencia de un intérprete a dicha asistencia.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , alegando que, en contra de lo apreciado por la Sala a quo , se le causó indefensión durante la tramitación del expediente al no haberse celebrado la entrevista personal solicitada, con infracción de los artículos 78 y 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues, habiendo sido interesada como prueba debería haberse practicado.

En el tercer motivo se invoca igualmente la vulneración del artículo 24 CE . Afirma el recurrente que, en contra de lo apreciado por la Sala sentenciadora, se le causó indefensión durante la tramitación del expediente al no haberse conferido el trámite de audiencia solicitado como medio de prueba, con vulneración del artículo 25 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero y de los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el cuarto motivo se aduce asimismo la infracción del artículo 24 CE , pues afirma el recurrente que el cuestionario al que se le sometió en fase administrativa resultaba inútil en su caso, con lesión de los artículos 3.1 y 5.6.b) y d) de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo. Argumenta el recurrente en casación que el cuestionario no resultaba válido pues se refería en su mayor parte a una zona de Sudán de la que no procede, y critica que aunque la Sentencia de instancia así lo reconoce expresamente, dice ésta que dicho cuestionario no es relevante para resolver el recurso, discrepando el recurrente de ello. Discrepa, también el recurrente de la valoración efectuada por la Sala de instancia acerca de que los hechos narrados eran genéricos y de escasa credibilidad.

Y, en fin, en el quinto se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , pues invocando la situación de conflicto que vive el país de procedencia del recurrente, situación de conflicto que la sentencia de instancia reconoce, por lo que concurren razones humanitarias para autorizarle la permanencia en España.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede ser acogido.

Sostiene el recurrente que, en contra de lo apreciado por la Sala a quo , se le causó indefensión durante la tramitación del expediente pues el solicitante de asilo no fue asistido de Abogado, habiéndose producido, por ello, la infracción del artículo 5.4 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , desarrollado por el artículo 5.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , así como de la jurisprudencia contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006 y de 31 de octubre de 2006 , dado que no consta que renunciara expresamente y con presencia de un intérprete a dicha asistencia.

No tiene razón el recurrente y es preciso desestimar el motivo. En el sistema de la Ley de Asilo 5/1984 de 2 de agosto , el solicitante de asilo debe ser informado de manera real y efectiva, esto es, de forma que le resulte comprensible, de que tiene derecho a recibir asistencia jurídica gratuita a lo largo de todo el procedimiento, pero este es un derecho del que, una vez debidamente informado, el propio solicitante puede disponer, pues está en su mano decidir si quiere o no ser efectivamente asistido por letrado. Así, el artículo 4.1 de la referida Ley 5/1984 establece el derecho del solicitante de asilo a recibir asistencia letrada de la forma siguiente:

"Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre en territorio español, presentará su petición ante la Autoridad gubernativa competente, personalmente o, en los casos de imposibilidad, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento. En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica.

La entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos propios de la condición de refugiado, siempre que se presente sin demora a las autoridades."

Lo que es reiterado en el artículo 8.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero en los siguientes términos:

"Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento."

Asimismo, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero ) contempla expresamente la solicitud de asilo como uno de los supuestos del derecho a asistencia letrada y representación gratuita en su artículo 2 .e):

"En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: [...]

e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo."

Finalmente, al objeto de que los solicitantes de asilo sean conocedores de los derechos que les asisten, y entre ellos muy especialmente el de contar con asistencia jurídica gratuita, la Ley reguladora del Derecho de Asilo ordena en su artículo 5.4 que se les informe de tales derechos:

"El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado."

Lo cual es reiterado por el artículo 5.2 del ya citado Real Decreto 203/1995 :

"2. Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Asimismo, la autoridad ante quien se hubiese presentado la solicitud facilitará al solicitante atención médica cuando fuese preciso y le orientará acerca de los servicios sociales existentes para la cobertura de sus necesidades humanas inmediatas."

Como se observa, ninguno de este preceptos exige la presencia inexcusable en todo momento de un letrado a lo largo de la tramitación del procedimiento de asilo, por mucho que dicha presencia sea recomendable para evitar que pueda producirse en algún momento una situación de indefensión. Ciertamente, la información sobre el derecho a la asistencia letrada, incluso gratuita en turno de oficio, debe ser facilitada al solicitante de forma que este comprenda el derecho que le asiste, pero una vez hecho esto, el propio interesado podrá optar por hacer uso de tal posibilidad.

Y eso es precisamente lo acaecido en el caso que ahora nos ocupa. Partiendo de los hechos admitidos por la Sala de instancia, cabe excluir que se produjera tanto una defectuosa comunicación de sus derechos al solicitante como este sufriera una situación de efectiva indefensión por causa de una hipotética falta de asistencia jurídica. La Sala de instancia considera en el fundamento de derecho tercero, reproducido supra , que el solicitante dispuso de asistencia de intérprete y que se le informó de forma adecuada y comprensible de la posibilidad de ser asistido gratuitamente por un abogado (folio 1.11 del expediente), y así efectivamente es, pues, tal y como afirma la Sala de instancia, en la diligencia de información de derechos y deberes obrante en el mencionado folio 1.11 del expediente, figura que al solicitante de asilo se le informó, en presencia de un intérprete (consta el nombre y firma del mismo), de, entre otros, su derecho a la "asistencia de Abogado, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes". Y junto a la diligencia informando de este derecho, aparece el adverbio negativo "No", lo cual ha de interpretarse, como correctamente valoró la Sala a quo , como la renuncia del solicitante a la asistencia del letrado, y no, como pretende hacer valer el recurrente, como una simple constatación de la no intervención del abogado en la práctica de la diligencia de información de derechos y deberes. A continuación, y como consecuencia de dicha comunicación, efectuada en presencia del intérprete, y en la que se renunció a la asistencia de abogado, obra al folio 1.12 del expediente una diligencia en la que el instructor del expediente únicamente hace constar una relación de las asistencias solicitadas y renunciadas por el solicitante de asilo, precisándose que D. Francisco había solicitado la asistencia de traductor y la entrega de folleto informativo y que, por el contrario, no había solicitado la asistencia de abogado ni de médico. Es cierto, como alega el recurrente en casación, que en esta diligencia no aparece la firma del intérprete, sino únicamente la del solicitante de asilo y la del instructor del expediente, pero ello se explica fácilmente por el hecho de que no estamos en este último caso ante la diligencia informativa de derechos y deberes previamente efectuada (y, reiteramos, con presencia de intérprete), sino ante una simple diligencia de constancia efectuada por el instructor del expediente, en la que se resumen las asistencias solicitadas o renunciadas por el interesado, razón por la que la falta de firma del intérprete en este último caso, no produjo indefensión alguna al solicitante de asilo.

QUINTO

Diferentemente, vamos a estimar el segundo motivo de casación.Como hemos señalado, en este segundo motivo el recurrente critica la falta de práctica de la prueba que solicitó en el expediente administrativo, consistente en una entrevista con el instructor. Y, ciertamente, esta entrevista debió haberse practicado, pues era relevante para contrastar la coherencia del relato de persecución ofrecido.

En este caso, recordemos, la Administración consideró en un principio la inadmisión a trámite la solicitud, pero no pudo dictar resolución en tal sentido al haberse sobrepasado el plazo establecido a tal efecto. Lo que hizo entonces fue dictar resolución denegatoria en aplicación del artículo 5.8 de la Ley de Asilo 5/84 de 26 de marzo , denegando el asilo por aplicación de una causa de inadmisión. Ocurre, empero, que la Administración incurrió en este punto en una evidente confusión, pues el instructor del expediente había propuesto la inadmisión por la causa del artículo 5.6.d) de aquella Ley , esto es, por entender que el relato carecía de verosimilitud, mientras que la resolución denegatoria aplicó la causa del apartado b) del mismo precepto, esto es, por no ser los hechos relatados constitutivos de una persecución.

Desde luego, la razón dada por la resolución denegatoria del asilo no es procedente, pues en su exposición el solicitante relató hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución por motivos étnicos incardinable entre las causas de asilo contempladas en la Ley de Ginebra de 1951 , y aportó suficientes datos como para, al menos, analizar con mayor detenimiento su solicitud, no pudiéndose calificar, pues, dicho relato de impreciso o inverosímil hasta el punto de justificar una decisión drástica como la inadmisión, que sólo procede cuando la causa de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso. Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se ha expuesto una persecución por motivos étnicos.

Y en cuanto a la razón dada por el instructor (que, insistimos, la resolución denegatoria del asilo no acogió), esto es, la inverosimilitud del relato, la conclusión así alcanzada se sustentó en el resultado de un cuestionario inadecuado por no referirse a la zona de la que el solicitante y ahora recurrente decía proceder, como la misma Sala de instancia reconoce. Siendo, pues, inútil ese cuestionario, no cabía poner en duda, con base en el mismo, la real procedencia del solicitante, ni puede decirse que su relato, en sí mismo considerado, fuera tan vago y genérico como para inadmitirlo sin más consideraciones.

Así las cosas, el recurso de casación debe prosperar, pues estando al fin y al cabo en fase de concesión/denegación del asilo, una entrevista del instructor con el solicitante habría contribuido, sin duda, a despejar las dudas que pudieran surgir de su exposición, pero esta petición no fue admitida, sin razón suficiente que lo explicase; y el resultado fue que se dictó una resolución denegatoria que realmente es una resolución de inadmisión sin haber ponderado debidamente su situación personal y en atención a datos obtenidos de un cuestionario inservible a los efectos pretendidos.

No ha de olvidarse, en este sentido, que según jurisprudencia uniforme, en una materia como esta del asilo toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba debe resolverse favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; dado que la naturaleza misma de este procedimiento acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la resolución. Por consiguiente, concluimos que la entrevista interesada podía ser, en principio, útil y pertinente, en cuanto a través de la misma podía acreditarse que la narración de persecución presentaba consistencia y un fundamento válido que sustentaba la solicitud de protección deducida.

SEXTO

Maticemos, por lo demás, que tanto en la instancia como ahora en casación el recurrente no interesa que estimemos el recurso en el sentido de ordenar una retroacción de actuaciones en el expediente administrativo concernido, sino que ha pedido que con estimación de su impugnación se declare su derecho al reconocimiento de la condición de refugiado (en referencia al tema de fondo, que se suscita en los motivos de casación posteriores). Empero, no podemos acceder a esta pretensión porque la falta de investigación y análisis de la solicitud de asilo por la Administración en el curso del expediente nos priva de elementos y datos de juicio relevantes para el examen de la situación del solicitante y ahora recurrente; por lo que a fin de evitar cualquier indefensión material para este hemos de anudar a la estimación del motivo de casación la consecuencia lógica que fluye del mismo, a saber, la reposición de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a la solicitud del interesado de que se le practique una entrevista por la instrucción, a fin de que la misma se lleve a cabo y prosiga luego la tramitación del expediente con estricta sujeción al Ordenamiento jurídico.

Por estas razones, la estimación del segundo motivo de casación determina la improcedencia de analizar los restantes.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación nº 4920/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 632/08 . Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto.

Segundo.- Y en su lugar, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de junio de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España. Anulamos dicha resolución, y ordenamos la retroacción del expediente administrativo en los términos indicados en el fundamento de Derecho sexto de esta nuestra sentencia.

Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
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    • March 9, 2023
    ...de indefensión al formular la pretensión de protección internacional, impidiendo un enfoque adecuado del caso. El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2011, referida a la anterior Ley 5/1984, ha señalado que "el solicitante de asilo debe ser informado de manera real y efectiva, es......
  • SAN, 19 de Mayo de 2023
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