STS, 5 de Mayo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3047
Número de Recurso2654/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2654/06, interpuesto por la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 987/2003, a instancia de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 26 de septiembre de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 987/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución recurrida en los términos recogidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, presentó con fecha 5 de abril de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 18 de abril de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, parte recurrente, presentó con fecha 6 de junio de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos, case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de mayo de 2007 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en este nivel casacional una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006 , que se había pronunciado sobre el recurso interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra una resolución del TEAC de 26 de noviembre de 2003, decisora de reclamación económico- administrativa formulada por aquella contra Acuerdo de 27 de enero de 2000, del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, sobre devolución de ingresos por importe de 49.196.771,88 euros por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicio 1992, la sentencia de instancia aclara los términos fácticos del debate, en la parte en que éste se mantiene ante el Tribunal Supremo, a la vista de que aquella ha sido parcialmente estimatoria, en cuanto dio la razón a la recurrente en el punto relativa al sistema de cálculo de los intereses.

Se nos dice en la sentencia que "La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la fecha inicial de devengo de intereses a favor de la recurrente, a la que se le ha reconocido un derecho a la devolución de ingresos por importe de 5.381.946.504 ptas (32.346.149,94 euros) en concepto de cuota, cantidad sobre la que no hay discrepancia entre la Administración y la entidad recurrente, centrándose la controversia, como se ha expuesto, en la fecha inicial de devengo de intereses de dicha suma. Hay que partir de que el Acuerdo de devolución de ingresos dictado en fecha 27 de enero de 2000

por el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI, notificado a la entidad recurrente el siguiente día 1 de febrero, distingue dos supuestos diferentes para la determinación del "día inicial" del cómputo de la obligación de abono de intereses, distinción que es acogida por el TEAC en la resolución ahora recurrida, teniendo en cuenta el doble origen de la cuota ya devuelta:

-De un lado, la cantidad de 12.162.412,59 euros (2.023.655.182 ptas) que corresponde a la cuota regularizada en el Acta de Conformidad, modelo A01, incoada en fecha 28 de septiembre de 1993 y cuyo ingreso por la entidad se produjo el 18 de noviembre de 1993. Hay que hacer constar que el total importe de la liquidación derivada de dicha acta ascendente a 2.082.867.886 ptas (12.518.288,11 euros), comprendía 59.212.704 ptas (355.875,52 euros) en concepto de intereses de demora "desde la fecha de 30 de junio de 1993, final del plazo de declaración voluntaria del Grupo al tipo del 12%" (apartado q) del anexo al acta).

-El resto de la cuota, esto es 3.358.291.322 ptas (20.183.737,35 euros) corresponde a retenciones que, según la nueva liquidación, excederían de la cuota líquida del ejercicio. En este supuesto parte la Administración que no se trata de un ingreso indebido, sino que como consecuencia del acta de Inspección de 31 de enero de 1992, por retenciones de capital mobiliario de los años 1986 a 1989, se generó un gasto deducible que se imputa al ejercicio 1992 y que produjo un ajuste extracontable positivo en la declaración de dicho año, presentada el 11 de marzo de 1993, y posteriormente, la entidad juzgó erróneo su proceder y el 11 de noviembre de 1993 presentó una solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos, dado que no procedía el ajuste positivo realizado, pues el mayor gasto derivado de la actuación inspectora ha de imputarse al ejercicio 1992, ya que antes no podía haberse contabilizado al desconocer su procedencia y cuantía.

Sostiene la parte, en primer término, que la fecha inicial del cómputo ha de ser en uno y otro caso la de 30 de junio de 1993, que es la que la Inspección tomó como inicio para el cálculo de los intereses de demora a cargo de la entidad en las cuatro actuaciones realizadas en relación con el Impuesto y ejercicio 1992 que se examina. Subsidiariamente a ello, en lo referente a la parte de la devolución que no constituye exceso de retenciones, sino minoración de la cuota líquida a ingresar hasta dejar ésta en 0 euros, solicita se le reconozca su derecho a los intereses de demora por el periodo transcurrido entre el 30 de junio y el 18 de noviembre de 1993 "puesto que, en definitiva, dichos intereses son los que improcedentemente exigió la

Administración en el Acta A01 nº 11662232, que imputaba a mi mandante un teórico defecto de ingreso realmente inexistente". La Sala ratifica la procedencia de la distinción efectuada por la Administración en cuanto al origen de la cuota devuelta y, se reitera, no discutida, a fin de determinar la fecha inicial del cómputo de los intereses, dado que según se traten o no de ingresos indebidos resultará o no aplicable lo que determina el Real Decreto 1163/1990 por el que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos

Indebidos de naturaleza tributaria y la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1991 que desarrolla el anterior Real Decreto y regula el procedimiento para la realización de las devoluciones".

En consecuencia, respecto a la primera parte de cuota devuelta, la Sala considera aplicable el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que establece que formará parte de la cantidad a devolver el interés de demora regulado en el artículo 58.2 de la LGT "aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en el Tesoro hasta la de la ordenación del pago", a lo que se añadiría el concepto de que, siendo indemnizatoria la finalidad de los intereses de demora, de forma que tienden a compensar por el tiempo en que el obligado tributario se ha visto privado de la cantidad ingresada y que, correlativamente, tiene que abonar la Administración en cuanto que tuvo en su pode indebidamente dicha cantidad, el dies a quo del cómputo no podría ser otro que el de la fecha en que el ingreso indebido se produjo.

Con respecto a la otra parte de la cuota devuelta, nos dice la sentencia objeto de este recurso que "Hay que partir de que en la declaración individual por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, presentada el día 11 de marzo de 1.993, con su correspondiente repercusión en la declaración por el citado Impuesto y ejercicio presentada como entidad dominante del Grupo 20/91 en régimen de tributación consolidada en fecha 12 de marzo de 1993, la entidad recurrente procedió a efectuar un ajuste extracontable de sentido positivo al resultado obtenido en el citado ejercicio. Concretamente y bajo la rúbrica de "Otros gastos no deducibles" (casilla 712) se deja constancia del ajuste positivo realizado en el

resultado contable, explicitado en el Anexo nº 13 que acompaña a su autoliquidación por los siguientes importes: Cuota Acta KD 11.734.932.840 ptas; Intereses Acta KD 3.801.915.807 ptas; total 15.536.848.647 ptas.

En fecha 11 de noviembre de 1993 la Entidad presentó escrito de solicitud de ingresos indebidos, al amparo del Real Decreto 1163/90 , alegando que sufrió error de Derecho, ya que los conceptos relacionados anteriormente, cuyo importe asciende a 15.536.848.647 ptas, suponen un aumento de los gastos financieros fiscalmente deducibles, y que entiende que se debe rectificar la declaración consolidada del Impuesto sobre Sociedades de 1992, pues es en este ejercicio en el que se procede a la regularización del gasto financiero por la Inspección, sin que en los ejercicios anteriores pudiese contabilizarse el correspondiente gasto, al haber seguido un criterio diferente. El importe de la devolución lo cuantifica en 5.381.946.504 ptas, es decir, en el 35% de los mencionados 15.536.848.647 ptas en la parte correspondiente a la Administración del Estado (98,977%), más los intereses de demora.

En este supuesto consideró la Administración que no se trata de un ingreso indebido, sino que como consecuencia del acta de Inspección de 31 de enero de 1992, por retenciones de capital mobiliario de los años 1986 a 1989, se generó un gasto deducible que se imputa al ejercicio 1992 y que produjo un ajuste extracontable positivo en la declaración de dicho año, presentada el 11 de marzo de 1993, y posteriormente, la entidad juzgó erróneo su proceder y el 11 de noviembre de 1993 presentó una solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos, dado que no procedía el ajuste positivo realizado, pues el mayor gasto derivado de la actuación inspectora ha de imputarse al ejercicio 1992, ya que antes no podía haberse contabilizado al desconocer su procedencia y cuantía. Conforme a ello, la Administración consideró que, en el caso de una declaración- liquidación rectificativa de la presentada inicialmente, de la que resulta una cantidad a devolver, como aquí sucede, el plazo para que la Administración practique liquidación provisional se contará desde que se presentó la segunda declaración-liquidación, como se deduce del artículo 31.3 de la Ley 61/78 , que no dice "desde el fin del plazo reglamentario para declarar", o "desde la fecha de presentación de la declaración que lo haya sido en plazo reglamentario", sino concreta y exactamente "contando a partir de la presentación de la declaración", lo que es lógico, pues la Administración necesita de un lapso temporal para realizar sus actuaciones de comprobación, sea puramente formal, sea abreviada. Por tanto, en este supuesto, considera el TEAC que presentada la segunda declaración, o mejor, la solicitud de rectificación, que equivale a aquélla, la Administración disponía - entonces- de doce meses para practicar liquidación provisional y si dentro de tal plazo no la hubiere girado, en los 30 días siguientes debería realizar de oficio la devolución correspondiente, lo que quiere decir que, presentada el 11 de noviembre de 1993 la declaración rectificativa y solicitud de devolución, el 11 de noviembre de 1994 vencieron los doce meses y pasados 30 días más (hábiles según el art. 48 de la Ley 30/1992 ) la Administración debió realizar la devolución, incurriendo en mora si no la realizó, como efectivamente no lo hizo, por lo que debe satisfacer intereses desde el 20 de diciembre de 1994 -y no desde el 12, como dice el acuerdo de la gestora- (los 30 días vencían el 19 de diciembre), añadiendo que "si resultase a devolver una cantidad superior a la inicialmente reconocida, sobre la diferencia en más habrían de satisfacerse intereses desde la fecha inicial expresada en cada caso hasta la de la nueva propuesta de pago" y "todo ello sin perjuicio de ..la necesidad de evitar la reforma peyorativa".

Este criterio de la Administración es ratificado por la sentencia de instancia, en la que se afirma que "En el supuesto que nos ocupa la aplicación de la doctrina expuesta comporta, de un lado, que no pueda accederse a lo pretendido por la parte respecto a que el dies a quo del computo de los intereses de demora se fije en el 30 de junio de 1993, pues no nos encontramos ante un ingreso indebido sino ante un "exceso" en las retenciones en que la normativa que resulta aplicable viene constituida por el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 , que concede a la Administración un plazo de doce meses para practicar liquidación provisional, de tal forma que si no se gira dentro del referido plazo, como aquí ocurrió, deberá realizar de oficio la devolución correspondiente en los 30 días siguientes, momento a partir del cual incurre en mora y, por tanto, está obligada a abonar los correspondientes intereses. De otro lado, también comporta que el referido plazo de doce meses se ha de contar desde que se presentó la segunda declaración, o lo que es igual, desde que se rectificó la declaración inicialmente presentada, y no desde que se presentó la declaración inicial, como pretende la recurrente, toda vez que sólo desde dicha fecha podrá la Administración conocer y valorar los datos sobre los que habrá de pronunciarse para efectuar la liquidación provisional prevista en el art. 31.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero amparado en al letra c) del artículo 88.1 de la LJC , en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe las normas que rigen la adecuada motivación de las sentencias y su congruencia con las pretensiones de las partes (artículos 24 y 120 de la Constitución, 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La parte cita en concreto, como omisiones determinantes de incongruencia, la falta de pronunciamiento sobre los intereses satisfechos en las liquidaciones provisionales practicadas por la ONI en relación con el impuesto de sociedades del ejercicio de 1992, tema desarrollado en el fundamento de derecho tercero de su demanda, y el hecho de que ignore las consecuencias que en la aplicación del artículo 31 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 debiera tener la circunstancia de que la Administración hubiera liquidado provisionalmente en octubre de 1993, lo que habría sido invocado expresamente en el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda.

Como con razonable cautela indica la propia entidad recurrente en la exposición del segundo motivo, tratar el contenido de las omisiones denunciadas en el ámbito de las infracciones acusadas en el mismo, en cuanto que constituyen en realidad valoraciones directamente conectadas con las cuestiones de fondo planteadas y por eso susceptibles de considerar -en cuanto a la primera denuncia- que, simplemente, la pretensión habrá sido considera en la parte desestimatoria del fallo y que, con respecto a la segunda, su valor era de un argumento subsumido en los términos de la argumentación general realizada por la Sala y por eso no susceptible de generar un defecto de incongruencia que, además, en este caso carecería de relevancia desde el punto de vista de una eventual indefensión en cuanto -como hemos dicho- las cuestiones se incorporaran al debate por la vía del motivo segundo, lo que en definitiva nos lleva a desestimar el primero.

TERCERO

El segundo motivo, acogido a la letra d) del artículo 88.1 , se funda en la vulneración del artículo 155 de la Ley 230/1963, General Tributaria, en relación con el 31.1 de la Ley 61/78, artículos 10 y 11 de la Ley 1/1998 y 1108 del Código Civil, Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, especialmente sus artículos 2.2.b) y 10 , artículo 53.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección y artículo 14 de la Constitución.

En este contexto, la primera infracción que afirma la parte es la que deriva de haber señalado como inicio del tiempo para fijar el dies a quo del cómputo de los intereses, en lo que se refiere a la devolución del exceso de retenciones, la fecha en que presentó su solicitud de rectificación y que solamente transcurrido a su vez el plazo del artículo 31.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades habría de comenzar el mencionado cómputo.

La recurrente argumenta que si se presentó la declaración con una cuota a devolver y que si la devolución no tuvo lugar, lo fue porque la Inspección realizó comprobaciones provisionales y que, en todo caso, al ser los intereses indemnizatorios, para que estos cumplan su finalidad deberán abarcar la totalidad del período en que el sujeto pasivo se ha visto privado de aquello que le pertenece, con cita de la sentencia de 29 de septiembre de 2000 , en la que se sostendría que el plazo regulado en el artículo 31.1 había de computarse desde la de presentación de la autoliquidación y no, como entiende la sentencia recurrida, desde la presentación de la declaración rectificativa de la autoliquidación de la que surgía la devolución solicitada.

Sobre este concreto extremo, la posición más reciente de nuestra jurisprudencia ha sido la de considerar que en el caso de la devolución de exceso de retenciones, los intereses correspondientes a cargar sobre la Hacienda Pública vendrían determinados, en cuanto al dies a quo, por el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 , según el cual cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del impuesto, aceptando así que, al ser norma especial frente al carácter general del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , que se refiere en general a los acreedores de la Hacienda Pública, se respete aquel plazo de franquicia de doce meses más treinta días para determinar el dies a quo de la obligación de pagar intereses de demora al contribuyente cuyas retenciones hubieren excedido de la cuota.

En correspondencia con esta doctrina, en el caso de declaraciones complementarias de los sujetos pasivos de los que resulte un exceso de retenciones superiores a las derivadas de la autoliquidación inicial, también ha considerado la Sala que el dies a quo para liquidar los intereses a aplicar a la oportuna devolución debería ser el derivado de la aplicación a la fecha de la declaración complementaria el plazo de franquicia regulado en el mencionado artículo 31.1 de la Ley 31/78 ( sentencias de 14 y de 15 de julio de 2010 ) o, en el caso de que el exceso de retenciones detectado no provenga de una declaración complementaria de la sociedad sujeto pasivo del impuesto, sino de posteriores actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Administración Tributaria, de los que haya resultado una nueva liquidación tributaria en que se aprecie aquel exceso, solamente desde ese momento nacería la obligación de devolver la cantidad correspondiente a ese exceso y, consecuentemente, la de abono de intereses de demora ( sentencias de 3 de julio de 2009 y de 13 de mayo de 2010 ).

Más recientemente, en una sentencia de 2 de marzo de 2011 , iniciábamos el camino de importante matizaciones a las tesis tradicionalmente seguidas en la interpretación del citado artículo 31.1 de la Ley 61/78, sobre la base de tres importantes afirmaciones: la primera, que no se ve razón para que la Administración y los del obligado tributario sigan cauces distintos, es decir, que la regularización favorable a la Administración opere desde que vence el período voluntario de pago del impuesto mientras que la favorable al administrado, por contraposición, se demore a un momento muy posterior, que ni siquiera es el fijado con carácter general por las leyes de cada tributo para las devoluciones; la segunda, que el artículo 11 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente dispone que, transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto y que dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución; la tercera, que la circunstancia de que el mencionado artículo 11 supedite los intereses a que la no realización del pago sea imputable a la Administración no elimina el hecho de que nada impedía a la Administración haber realizado las comprobaciones tributarias oportunas en las fechas en que éstas eran posibles, por lo que el retraso en las mismas no cercena su imputabilidad a los puros efectos que comentamos.

Avanzando en nuestra reflexión sobre este debatido tema, es de observar que el deber de retener en el impuesto de sociedades se procesa a través del régimen de autoliquidaciones, de forma que a los sujetos pasivos no solo se les impone la obligación de comunicar a Hacienda los datos relevantes para la fijación de las bases imponibles, sino que además se les impone la carga de asumir la tarea de hacer los cálculos y valoraciones tributarias oportunas en orden a la determinación de la cuota y las retenciones pertinentes, que habrán de ser ingresadas conforme a los resultados que alcancen aquellas operaciones practicadas por los propios contribuyentes, por cierto y por natural querencia, tendentes a hacer lo menos gravosa posible la deuda tributaria que deberán soportar.

Ahora bien, si esta carga no liviana ni sencilla de autoliquidarse se le agrava al contribuyente con la de empeorar su situación en el caso de errores que, -como el que ponderamos ahora-, supongan el ingreso de unas retenciones superiores a las que resultarían de una correcta formulación de la autoliquidación, de modo que el retraso de la Administración en efectuar las comprobaciones pertinentes sea beneficioso para ésta, porque le permite en el tiempo intermedio disfrutar del exceso de los ingresos realizados que debe devolver sin pagar interés alguno, entonces nos encontraríamos con que, efectivamente, la función autoliquidatoría ubicaría al sujeto pasivo ante la Hacienda Pública en peor situación en caso de error a su favor que si la obligación de liquidar recayese directamente sobre aquella, pues en este supuesto no cabría duda alguna de que el abono de intereses de la cantidad retenida en exceso se devengaría desde su ingreso.

Es por este conjunto de razones que, estimando en cuanto a este punto el recurso de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, el dies a quo del cómputo de los intereses a aplicar al exceso de retenciones a devolver a la citada entidad ha de situarse en la fecha que coincida con el transcurso del plazo de doce meses contados a partir de la presentación de su declaración, más treinta días (artículo 31.3 de la Ley 61/78 ), respetando así la franquicia que la norma consagra en provecho de la potestad comprobadora y liquidadora de la Administración, pero sin perjudicar la posición del administrado que ha cumplido con la carga de autoliquidar e ingresar por la circunstancia de que aquella se demore en hacer las comprobaciones oportunas.

CUARTO

Con relación a la suma correspondiente a la cuota regularizada en el Acta de Conformidad invocada el 28 de septiembre de 1993 y cuyo ingreso por la entidad recurrente se produjo el 18 de noviembre de 1993, la sentencia de instancia nos dice que el total importe de la liquidación derivada de dicha acta, ascendente a 2.082.867.886 pts., comprendía una cuota de 2.023.655.182 pts. y unos intereses de demora por importe de 59.212.704 pts., liquidados desde la fecha de 30 de junio de 1993, final del plazo de declaración voluntaria.

Añade la sentencia que "el cálculo de los intereses de demora por la Administración se ha realizado desde la fecha del ingreso de la cuota exigida en el acta, hasta la fecha de la propuesta de pago, calculando dichos intereses con base en el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se aprueba el procedimiento para realizar la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que establece que formará parte de la cantidad a devolver el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la LGT "aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la ordenación del pago", añadiendo la resolución del TEAC ahora recurrida que "si resultó indebido el ingreso de la cuota, que es lo principal, también lo fue el del interés, que es lo accesorio, por lo que, si bien no procede el cálculo de intereses desde el 30-6-93 (que es lo que pide la interesada), puesto que el ingreso se hizo el 18-11-93, sí que habrá que calcular los intereses de la devolución sobre el total liquidado por el acta y no sólo sobre la cuota, como hizo la ONI en el acto impugnado".

Frente a ello sostiene la recurrente que "la fecha inicial de cómputo de los intereses de demora a satisfacerle debe ser el 30 de junio de 1993, fecha en que finalizaba el plazo de declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992", pretensión que no puede ser aceptada por la Sala toda vez el ingreso indebido de la cantidad se produjo el 18 de noviembre de 1993 , siendo la fecha del ingreso la determinante del computo de los intereses de demora, no solo por así disponerlo el referido artículo 2.2 de Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que fija como "dies a quo" la fecha del ingreso en el Tesoro, sino porque resulta conforme a la naturaleza que tiene el interés de demora que no es otra, conforme ha señalado reiteradamente esta Sala, con cita de doctrina jurisprudencial, que la de ser una modalidad indemnizatoria compensadora del incumplimiento de una obligación de dar".

Sobre este extremo, la decisión de la Sala de instancia merece ser confirmada: en primer lugar, porque el hecho probado declarado por la misma es que la cantidad ingresada como consecuencia de la regularización es la expresadas en la sentencia impugnada, no la ofrecida como tal por el recurrente; en segundo lugar, porque integrada en la suma a devolver los intereses liquidados desde el final del plazo de declaración voluntaria, resulta la conclusión de que con respecto a este período, iniciado el 30 de junio de 1993, la situación de la entidad contribuyente ni ha sido dañada ni ha dejado de ser indemnizada.

QUINTO

La consecuencia de todo lo hasta aquí razonado es la de que estimemos el recurso de casación y por el mismo fundamento estimemos en parte el recurso contencioso-administrativo que esta es el origen de estas actuaciones, sin que haya lugar a que hagamos especial declaración sobre las costas, ni de las correspondientes a la instancia ni de las originadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006 , dictada en el recurso 987/2003 , que casamos solamente en cuanto a la fijación del dies a quo del cómputo de intereses de demora sobre la suma que corresponde a retenciones que excedieron de la cuota líquida del impuesto de sociedades del ejercicio de 1992.

Segundo , estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada Caja de Ahorros, declaramos el derecho de ésta a que los intereses de demora sobre la suma de 3.358.291.322 pts. correspondientes a exceso de retenciones se calculen desde la fecha coincidente con el transcurso del plazo de doce meses más treinta días contados desde el 30 de junio de 1993, declarando nula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2003, que había confirmado el Acuerdo de 27 de enero de 2000 del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona, en cuanto fijó una fecha posterior para iniciar el cómputo de los intereses.

Tercero , no hacemos especial declaración sobre las costas, ni en cuanto a las de instancia ni respecto a las originadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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